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REPOBLACIÓN FORESTAL. Ayudas para fomentar la reforestación de tierras agrícolas
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LCLM 2001\57 Legislación La entrada en vigor del Reglamento (CE) 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo (LCEur 1999, 1553), sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, debe suponer un nuevo impulso a diversas actuaciones de carácter medioambiental que dentro del marco tradicional de la agricultura cada vez van adquiriendo una mayor importancia, a la vez que un creciente reconocimiento por parte de la sociedad. El Estado Español, y al amparo de este Reglamento (CE) 1257/99 (LCEur 1999, 1553), presentó el Programa Español de Desarrollo Rural, para el período comprendido entre los años 2000 al 2006, el cual una vez aprobado permite el inicio de un nuevo período para un conjunto de acciones comprendidas bajo el epígrafe de medidas complementarias de la Política Agraria Común, siendo una de estas medidas la forestación de tierras agrícolas. Esta medida es continuación de la definida ya anteriormente en el Reglamento (CE) 2080/92 del Consejo (LCEur 1992, 2522), de 30 de junio, por el que se establecía un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, desarrollada en España a través de los Reales Decretos 378/1993 (RCL 1993, 1036, 1758), 2086/1994 (RCL 1994, 3221) y 152/1996 (RCL 1996, 585), y por esta Comunidad Autónoma mediante Órdenes de fechas 13 de mayo de 1993 (LCLM 1993, 109, 146), 24 de noviembre de 1994 (LCLM 1994, 143) y 25 de abril de 1996 (LCLM 1996, 88), emitidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, respectivamente. La experiencia acumulada durante estos años ha refrendado la especial importancia de la forestación de tierras agrícolas como alternativa válida para su reutilización forestal y el cambio de uso de suelo agrícola excedentario, así como para frenar su degradación y contribuir a la lucha contra la erosión regulando el régimen hidrológico. Asimismo, el desarrollo de esta medida contribuirá, en una región como Castilla-La Mancha, a una evidente mejora medioambiental y, tanto a medio como a largo plazo, a reducir el déficit de recursos selvícolas. Considerando el desarrollo del programa anterior en esta materia, para la aplicación de esta medida de forestación de tierras agrícolas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se hace necesario la publicación de normativa específica que recoja las peculiaridades propias de esta Región, tanto en sus aspectos técnicos como normativos, por lo cual dispongo: Artículo 1.Objeto. La presente Orden tiene como finalidad regular el régimen de ayudas para fomentar la forestación de tierras agrícolas establecido en el Reglamento (CE) 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo (LCEur 1999, 1553), sobre Ayudas al Desarrollo Rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrarias y en el Reglamento (CE) 1750/99 de la Comisión, de 23 de julio (LCEur 1999, 2100), por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior, de conformidad con el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero (RCL 2001, 125), sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas. Artículo 2.Régimen. A las ayudas que se regulan les será de aplicación, además de la normativa citada, lo dispuesto en la Ley 6/1997 (LCLM 1997, 128), de Hacienda de Castilla-La Mancha, en su Capítulo IV, sobre Ayudas y Subvenciones, así como en el Decreto 2/1991, de 15 de enero (LCLM 1991, 13), de Régimen General de Concesión de Subvenciones Públicas en cuanto no se oponga a dicha Ley o a sus normas de desarrollo. Las acciones contempladas en esta Orden se realizarán con sujeción a las directrices establecidas en el Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España, Medida de Forestación de Tierras Agrícolas, siempre y cuando la plantación se adapte a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente. Artículo 3.Objetivos. Con el régimen de actuaciones que se establece en esta Orden se pretenden alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: Promover la forestación de tierras agrícolas. Diversificar la actividad agraria, así como las fuentes de renta y empleo. Contribuir a la corrección de los problemas de erosión y desertización. Contribuir a la conservación y mejora de los suelos. Contribuir a la conservación de la flora y la fauna. Contribuir a la regulación del régimen hidrológico. Favorecer la gestión del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente Contribuir al desarrollo de ecosistemas naturales beneficiosos para la agricultura. Contribuir a la disminución del riesgo de incendios forestales. Promover la mejora de los recursos forestales. Artículo 4.Ámbito de aplicación. Las ayudas reguladas por la presente Orden serán de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Artículo 5.Superficies objeto de forestación. A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se consideran tierras susceptibles de forestación aquellas que no estén catastradas como forestales y hayan tenido aprovechamiento agrícola o ganadero de forma regular desde diez años antes de la fecha de la solicitud. Dichas tierras deben estar comprendidas, en alguno de los apartados siguientes: 1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: Aquellas ocupadas por cultivos temporales. 2. Barbechos: Tierras de cultivo en descanso, aunque puedan ser aprovechadas como pastos por el ganado. Se admitirá un período máximo de barbecho de 5 años. 3. Huertos familiares: Tierras generalmente de poca extensión cuyos productos se dedican al consumo familiar. 4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos: Aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen entre otros todos los árboles frutales y el viñedo. Quedan excluidas aquellas tierras cuya dedicación principal actual o en algún período cercano anterior, al menos diez años, estuviesen destinadas a la producción forestal de frutos, leña, madera, corcho, etcétera. 5. Pastizales: Terrenos cuya cubierta herbácea esta compuesta fundamentalmente por especies anuales, se dan en clima seco no siendo susceptibles normalmente de aprovechamiento por siega, sino a diente. A los efectos de esta Orden, sólo se consideran incluidos los siguientes tipos: Comunidades subnitrófilas de cultivos recientemente abandonados («Santolina spp.», «Artemisia spp.», «Helichrysurri ssp.»), excluyendo las comunidades sobre arenales y dunas. Pastizales secos de plantas anuales, tanto calcícolas como silicícolas («Tuberarietea guttatae», «Thero-Brachypodietea»), excluidas las comunidades sobre arenales, dunas y las de suelos temporalmente encharcados. Majadales, comunidades habitualmente silicícolas dominadas por «Poa bulbosa» y «Trifolium subterraneum», condicionadas por la intensidad del pastoreo de lanar («Poetea bulbosae»). Artículo 6.Superficies excluidas. Con objeto de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Orden, se excluyen de su forestación, las superficies agrarias siguientes: 1. Toda superficie continua inferior a una hectárea. Se exceptúan aquellas superficies colindantes con otras parcelas del mismo titular anteriormente forestadas y consolidadas, resultando el cómputo total conjunto superior a una hectárea y aquellas que vayan a ser forestadas con la especie nogal. 2. Aquellas que sustenten recursos naturales incluidos en el «Catálogo de hábitat y elementos geomorfológicos de protección especial en Castilla-La Mancha» de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1999, de 26 de mayo (LCLM 1999, 140), de Conservación de la Naturaleza, cuando puedan suponer su alteración negativa o destrucción. 3. Cuando exista riesgo de alteración negativa para los hábitat, zonas y áreas protegidas la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, excluirá de su forestación las superficies agrarias que formen parte de hábitat naturales, cuya conservación y protección se establece en la normativa siguiente: a) Hábitat de Especies de Fauna y Flora del Anexo 2 de la Directiva 92/43/CEE (LCEur 1992, 2415), relativa a la Conservación de Hábitat Naturales, Flora y Fauna Silvestres. b) Hábitat de las especies contempladas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE (LCEur 1979, 135), relativa a la conservación de las aves silvestres, parcialmente modificado por la Directiva 91/244/CEE (LCEur 1991, 439). c) Zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden de 24 de marzo de 1995 (LCLM 1995, 57), de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece un régimen de ayudas a la adopción de prácticas agrícolas compatibles con la conservación del hábitat para las aves esteparias y la grulla común en zonas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, excepto las superficies afectadas por lo establecido en el artículo 4, punto 3 de la citada norma. d) Hábitat indicados como de conservación prioritaria en el Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha. e) Hábitat de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas cuando la forestación pueda afectar negativamente a dicho hábitat o a sus poblaciones. f) Áreas protegidas y sus zonas periféricas de protección, cuando la forestación no sea acorde con su normativa o instrumentos de planificación, así como lugares sujetos al régimen de protección preventiva cuando la actuación no disponga del correspondiente informe preceptivo en sentido favorable. 4. Aquellas superficies en que se aprecie la presencia de regeneración natural de especies arbóreas autóctonas, de más de 2 años, cuando ésta se manifieste viable y su densidad supere 100 plantas por hectárea, en el caso de especies del género «Juniperus» y 200 plantas por hectárea en el caso del resto de las especies. 5. Por razón de incompatibilidad, en los casos siguientes: a) A la plantación de árboles de Navidad. b) A aquellas tierras agrícolas acogidas a otras medidas amparadas en el Reglamento (CE) 1257/99, cuando dichas medidas sean incoherentes e incompatibles entre sí. 6. Aquellas en que se observen afloramientos rocosos y/o con pequeña profundidad de suelo, denominados litosuelos, donde las labores de preparación del terreno provoquen levantamientos y afloramientos excesivos de rocas que originen un importante impacto visual no superable fácilmente en el transcurso de los años. 7. Aquellas que se asienten sobre suelos salinos, dunas, mantos eólicos y en las que razones edáficas, fisiográficas u otras cuestiones técnicas hagan inviable su forestación. 8. Aquellas superficies en las que su estrato principal, arbóreo, arbustivo y/o subarbustivo, en cultivos y pastizales suponga más del 10% de su fracción de cabida cubierta. 9. Terrenos agrícolas procedentes de cambios de cultivo de terrenos forestales u otras acciones que hayan provocado la eliminación del estrato vegetal que hayan sido calificados como infracción por resolución firme en vía administrativa. 10. Terrenos incluidos en el Catálogo de los Montes de Utilidad Pública, así como en los perímetros repoblados de los montes consorciados o convenidos con la Administración. 11. Superficies cuya cubierta forestal haya sido destruida por incendios y otras catástrofes naturales. 12. Aquellas que por su especial configuración u otros condicionantes físicos que posean, permitan únicamente la forestación lineal. Quedan excluidas, por tanto, las que pretendan realizarse siguiendo el eje longitudinal de un cauce fluvial, camino, senda, etc., plantando menos de seis líneas a uno, o a ambos lados de los citados ejes. En el caso de nogales y especies de ribera se admitirá la plantación de una y tres líneas, respectivamente. 13. Terrenos sometidos a servidumbres de líneas eléctricas y telefónicas. 14. Cuantas otras estén o puedan establecerse en el futuro, en aplicación de las normas internacionales, nacionales o de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relacionadas con los objetivos pretendidos que se definen en esta Orden. Artículo 7.Requisitos de las superficies a forestar. En todos los casos las forestaciones a realizar sobre las superficies agrícolas cumplirán los siguientes requisitos: 1. En zonas sin regeneración natural o insuficiente, la elección de especie se corresponderá con las arbóreas o arbustivas presentes o, si no las hubiera, con las existentes en terrenos colindantes o cercanos, evitando la introducción de especies distintas a las naturales o naturalizadas de la zona, así como la alteración de la evolución natural y previsible de la vegetación con la introducción de especies exóticas que no formen parte de la serie local. 2. A efectos de la percepción de estas ayudas tendrán la consideración de superficies agrícolas, conforme la clasificación agraria de los terrenos, aquellas parcelas catastrales que figuren como tales con anterioridad al primer día del período de presentación de solicitudes, así como que mantengan tal condición en esa fecha de acuerdo a los usos y costumbres del lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6. 3. En materia de Evaluación de Impacto Ambiental, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en esta materia, en especial por el Decreto 118/2000, de 20 de junio, por el que se establecen umbrales y criterios para determinadas actividades del Anexo 2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental y en especial en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad de los hábitat naturales de la fauna y flora silvestres, cuando se trate de actuaciones en lugares de la Red Natura 2000. Artículo 8.Características de las superficies forestadas. Con el fin de garantizar la persistencia de la masa repoblada, una vez realizada la forestación, comprobada su consolidación, y para las especies que no sean de crecimiento rápido, el titular de la tierra forestada estará obligado a comunicar al Catastro de Rústicas el cambio de uso de la tierra, a efectos de su recalificación. Esta circunstancia deberá acreditarse en el expediente antes de que transcurran tres años, desde el reconocimiento de la superficie forestada efectuada por parte de la Administración gestora de estas subvenciones que dio origen a la certificación de los trabajos realizados. El incumplimiento de la obligación anterior dará lugar a la incoación del correspondiente procedimiento de anulación del expediente con el reintegro de todas las ayudas recibidas e intereses de demora originados. 2. Las superficies que hayan sido objeto de forestación, una vez catastradas como forestales, quedarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 4, párrafos 1 y 2 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero (RCL 1962, 1657, 1741; NDL 21571), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Montes. 3. Las superficies forestadas en el ámbito de esta medida no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola, mientras continúen catastradas como forestales y no dispongan de la preceptiva autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Igualmente no podrán dedicarse a ningún uso ganadero mientras esta práctica pueda dañar las plantaciones, siendo necesaria autorización expresa de la Administración gestora del expediente para efectuar este aprovechamiento. Artículo 9.Especies objeto de la ayuda. Los géneros y especies que pueden ser objeto de las ayudas contenidas en esta Orden se recogen en el Anexo I. Artículo 10.Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos reales de propiedad, posesión o usufructo, sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación. 2. A los efectos de esta medida y en lo que se refiere a la prima compensatoria, se entiende por agricultores a los beneficiarios, que siendo personas físicas, acrediten anualmente obtener al menos el 15% de su renta de la actividad agraria y dediquen, al menos, el 25% de su tiempo a esta actividad. 3. Los beneficiarios de estas ayudas, se comprometerán expresamente al cumplimiento de las obligaciones contenidas tanto en esta Orden, como a las derivadas del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas. 4. No podrán acogerse a estas ayudas aquellas personas que sean beneficiarias del cese anticipado de la actividad agraria. Artículo 11.Acciones objeto de ayuda. Se podrán conceder las siguientes ayudas: 1. Ayudas al establecimiento. 1.1. Se concederá esta ayuda para cubrir los costes de establecimiento, abonándose, previa comunicación del beneficiario, al acabar la plantación. Estas ayudas estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones deberán cumplir con la normativa vigente sobre obtención y comercialización de materiales forestales de reproducción. 1.2. Los criterios para la elección de especies a forestas deberán ser estudiados y contrastados teniendo en cuenta las características de la estación, temperamento de las especies y finalidad que se pretende. 1.3. Esta ayuda al establecimiento puede comprender: 1.3.1. Costes de plantación: Ayuda destinada a compensar los gastos necesarios para la preparación previa del terreno, adquisición de planta o semilla, protección de la planta mediante protectores, tutores y otros materiales necesarios, así como los de plantación propiamente dicha, y labores inmediatamente posteriores a la misma. 1.3.2. Costes de obras complementarias a la plantación: Podrán incluirse, cuando sean imprescindibles para el buen fin de la plantación, y siempre que se realicen dentro del perímetro de la parcela o superficie objeto de la forestación, los gastos de cerramientos contra el ganado y determinadas especies cinegéticas. 1.4. Con carácter general se establece como campaña de repoblación, la comprendida entre el primero de octubre de un año y el quince de abril del siguiente. 2. Costes de mantenimiento. 2.1. Ayuda anual por hectárea de tierra agrícola que haya sido forestada en la que sólo se incluirán los cuidados culturales posteriores a la plantación necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Se podrá conceder durante un período máximo de cinco años contados a partir del siguiente en que se certifique por la Administración la correcta ejecución de la forestación. 2.2. El abono de los costes de mantenimiento se iniciará en la campaña siguiente a la que se hubiera realizado la forestación, debiendo los beneficiarios requerir el mismo, de acuerdo con la solicitud que figura como Anexo II de esta Orden. Se presentará anualmente desde el 1 de marzo al 30 de junio, declarándose en la misma las labores realizadas. Su no presentación en el plazo señalado, el falseamiento de los datos contenidos en la declaración o la no realización de los trabajos originará la pérdida del importe correspondiente a dicha anualidad, no estando obligada la Administración a realizar las correspondientes comprobaciones. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior originará la pérdida de esa anualidad, sin perjuicio de la incoación del expediente de anulación que en cada caso pudiera corresponder, con el reintegro de las ayudas recibidas así como la imposición de las sanciones establecidas en la normativa reguladora de esta materia en la Comunidad Autónoma. A partir del primero de mayo se realizará la inspección de las plantaciones para, si procede, efectuar su abono. 2.3. Para obtener el abono de esta prima será necesario realizar el mantenimiento anual, mediante los trabajos que en cada plantación procedan y consistirán fundamentalmente en reposición de marras, gradeos, poda, aportado, binas, riegos de apoyo, tratamientos fitosanitarios, reposición de protectores y otros que garanticen el buen estado y desarrollo de la forestación. La reposición de marras se realizará manteniendo la densidad de planta y la proporción de especies fijadas en el momento de la aprobación, y será obligatoria cuando el porcentaje de éstas sea superior al 30% de la densidad aprobada, para valores de 800 o más plantas por hectárea, y del 20% para valores de densidad aprobada inferiores a 800 plantas por hectárea. A estos efectos se considerarán marras las plantas secas o dañadas por agentes de naturaleza biótica, que haga inviable su posterior desarrollo de acuerdo con las características y porte de la especie. 2.4. No se concederá esta ayuda para: a) Por el tipo de beneficiario: -Forestaciones emprendidas por Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50% por aquéllas. -Los titulares de arrendamientos de terrenos pertenecientes a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior. b) Por las especies utilizadas: -Forestaciones hechas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar), sea inferior a 15 años. 2.5. En los años y en las zonas en que sean declaradas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente sequías, inundaciones o heladas de carácter extraordinario que hayan provocado marras superiores al 40 por 100, los costes de mantenimiento podrán incrementarse, en función de las pérdidas sufridas hasta los límites establecidos en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas. 3. Prima compensatoria. 3.1. Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar a los beneficiarios la pérdida de ingresos, agrícolas o ganaderos, derivada de la forestación de las tierras, antes dedicadas a la agricultura, durante un período máximo de veinte años a partir del momento en que se certifique por la Administración la correcta ejecución de la forestación. 3.2. Se basa en la pérdida de los ingresos netos, lucro cesante que pudiera obtener el agricultor, compensando además la permanencia de las plantaciones hacia el futuro, así como la mejora de la biodiversidad. Su importe se establece en función del cultivo agrícola anterior, el cual se acreditará mediante la presentación de cédula o certificado catastral donde figure la clasificación agraria, ratificada por inspección de los terrenos objeto de forestación. 3.3. Esta prima, y siempre que alguna circunstancia no lo impida, se abonará junto con los costes de establecimiento el primer año y conjuntamente con las anualidades de los costes de mantenimiento durante el período de vigencia de los mismos. El resto de las anualidades se abonarán de forma individualizada, siempre y cuando se mantenga la plantación dentro de los límites que se establezcan por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, así como en aquellos casos que por alguna causa no corresponda el abono del costo de mantenimiento. El pago de esta prima, en los años siguientes a la implantación, se realizará anualmente previa solicitud suscrita por el beneficiario, siendo su plazo de presentación el mismo que el establecido para los costos de mantenimiento, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III. En esta solicitud se declarará que la forestación se mantiene dentro de los límites establecidos y que no han sufrido modificación las condiciones personales que justificaron la concesión de la ayuda, fundamentalmente la titularidad de la explotación, su no transmisión y, en su caso, la permanencia de la condición de agricultor. Esta última circunstancia habrá de justificarse con la presentación de los documentos que se indican en el ya mencionado Anexo III. El incumplimiento del trámite anterior o el falseamiento de los datos aportados, originará la pérdida de esa anualidad, sin perjuicio de la incoación del expediente de anulación que en cada caso pudiera corresponder, con el reintegro de las ayudas recibidas así como la imposición de las sanciones establecidas en la normativa reguladora de esta materia en la Comunidad Autónoma. 3.4. No se concederá esta ayuda para: a) Por el tipo de beneficiario: -Forestaciones emprendidas por Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50% por aquéllas. -Los titulares de arrendamientos de terrenos pertenecientes a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior. b) Por las especies utilizadas: Forestaciones hechas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar), sea inferior a 15 años. Artículo 12.Financiación de las ayudas. La financiación comunitaria de las ayudas contempladas en la presente Orden, lo será con cargo al FEOGA-Garantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 Reglamento (CE) 1257/99, y en el artículo 8 del Real Decreto 6/2001, del 75%. En cuanto a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será del 12,5%, correspondiendo el restante 12,5% a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Artículo 13.Importe de las ayudas. 1. Los importes reflejados en el Anexo IV, corresponden a módulos establecidos para cada una de las ayudas contempladas en esta Orden, los cuales tendrán carácter de costo real no siendo necesaria la justificación de los gastos efectuados por el beneficiario, cuando éste se acoja a los mismos. 2. En aquellos casos en que se apruebe la forestación mediante el sistema de siembra, el importe se fija en el 40% de los establecidos para los costes de plantación en los módulos reseñados en el Anexo IV. 3. No se abonarán las ayudas correspondientes a las obras complementarias, mientras éstas no se ejecuten y sean certificados los trabajos de plantación. 4. El solicitante de estas ayudas que no desee acogerse a estos módulos, deberá presentar una memoria técnica (superficies menores de 25 ha), o proyecto técnico (superficies mayores de 25 ha) firmado por facultativo competente. En este caso, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente resolverá concretando los aspectos técnicos y económicos sobre los que se concede la ayuda, que no podrá ser superior, en ningún caso, a las cuantías fijadas en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas, siendo necesaria, en este supuesto la justificación de los gastos efectuados por el beneficiario. Artículo 14.Condiciones de la forestación. Las condiciones de la forestación y de las especies vegetales a implantar se ajustarán a lo siguiente: 1. Especies. 1.1. Para alcanzar el objetivo de recuperar la cubierta vegetal autóctona, se forestará con especies vegetales de las que figuran en el Anexo I. 1.2. No podrán acogerse a las ayudas reguladas en la presente Orden, aquellas forestaciones con especies exóticas definidas en la Ley 9/1999, ni aquellas otras cuya viabilidad dependa de la ejecución de sistemas permanentes de riego y planes de abonado. Se exceptúan los casos de plantaciones con especies consideradas industriales para la producción de madera. 1.3. Se podrán autorizar dentro de las forestaciones tanto de masas puras como mezcladas, con la finalidad de obtener un mayor grado de biodiversidad, la plantación de especies arbustivas de acompañamiento de la especie o especies principales siempre y cuando este porcentaje no exceda del 20% de la densidad autorizada, sin que suponga decremento en el valor del módulo. 2. Material Vegetal y Viveros. 2.1. El material vegetal (plantas, partes de planta y semillas), deberá proceder de viveros o establecimientos debidamente inscritos en el Registro de Productores de Plantas de Vivero de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, viveros oficiales o, en su defecto de aquellos otros viveros que, igualmente legalizados, garanticen la procedencia de las semillas, plantas y partes de planta de regiones o zonas con similares características ecológicas a las que posean los terrenos a forestar, de acuerdo con las regiones de procedencia establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente. 2.2. Los beneficiarios están obligados a presentar los documentos que acrediten la procedencia y características de las plantas, partes de plantas y semillas utilizadas, de acuerdo con la normativa en vigor en esta materia. 2.3. En los casos de creación de viveros a pie de explotación para la producción de plantas destinadas a la forestación de la misma, los beneficiarios deberán estar inscritos en el citado Registro Provisional y presentar igualmente los documentos que acrediten la procedencia de las semillas y partes de planta utilizadas. Estas producciones estarán sujetas a las normas de calidad que se establecen en los apartados 3.1 y 3.2 de este mismo artículo. 2.4. Las plantas de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, de acuerdo con lo expuesto en la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza, sólo podrán proceder de viveros que posean autorización administrativa expresa para su cultivo y empleo. 3. Plantas. 3.1. Será de aplicación la normativa nacional, por la que se establecen las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, así como cualquier otra que sobre materiales forestales de reproducción se establezca con carácter general. 3.2. Para las especies no reguladas por estas disposiciones se estará a lo dispuesto en los pliegos de condiciones técnicas elaborados para cada expediente. 3.3. La aprobación de un expediente de forestación de tierras agrícolas surtirá los efectos a los que se refiere el artículo 72 de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza, relativo a la prohibición de especies exóticas. 4. Densidades de plantación. 4.1. Se establecen con carácter general para las forestaciones a realizar las siguientes densidades mínimas de plantación en función de los fines principales a alcanzar: I. Frondosas de crecimiento rápido: Chopos híbridos de carácter industrial entre 278 y 400 plantas por hectárea. II. Frondosas de crecimiento lento: Masas puras o mezcladas entre 600 y 700 plantas por hectárea. III. Resinosas de crecimiento lento: -«P. sylvestris», «P. nigra» y «P. pinaster» en masas monoespecíficas: 1.000 plantas por hectárea. -«P. halepensis» y «P. pinea» en mezcla entre sí, o con otras especies: 800 y 900 plantas por hectárea. -«P. halepensis» en masas monoespecíficas 900 plantas por hectárea. -«P. pinea» en masas monoespecíficas 800 plantas por hectárea. IV. Masa mezcladas de frondosas y resinosas: Entre 800 y 900 plantas por hectárea. V. Otras arbóreas de especial interés: -«Fraxinus», «Salix», «P. alba», «P. nigra», «Castanea», y otras especies similares: 600 plantas por hectárea. -«J. regia», en plantaciones monoespecíficas: 400 plantas por hectárea. -Resto de especies, en plantaciones monoespecíficas o sus mezclas: 700 plantas por hectárea. VI. Arbustivas: Se determinará en los pliegos de condiciones de cada expediente. 4.2. Sólo en casos excepcionales, debidamente justificados mediante presentación de proyecto o memoria técnica, se podrán reducir estas densidades, lo que conllevará la disminución de la subvención concedida en los costes de plantación, en la cantidad que proceda en cada caso. 4.3. No serán objeto de subvención las plantaciones de especies injertadas con variedades no recogidas en el Anexo I de esta Orden. 5. Condiciones Técnicas. 5.1. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá las condiciones técnicas y económicas para cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 13 y en este propio artículo. Todo cambio de las condiciones técnicas establecidas en la resolución aprobatoria del expediente deberá ser autorizado previamente por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la Delegación Provincial a la que territorialmente corresponda el expediente. Esta modificación deberá ser validada previamente por el Órgano que procedió a la aprobación de la ayuda. Se exceptúan aquellas que produzcan modificación económica de las ayudas, en cuyo caso su aprobación corresponderá a la Dirección General del Medio Natural, a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente. 5.2. Independientemente de lo que se establezca para el control y evaluación del impacto ambiental, si éste procediese, se deberá tener en cuenta a la hora de realizar la forestación el respeto por las manifestaciones de matorral y arbolado autóctono más evolucionado de la serie vegetal, así como a todos los pies aislados de especies autóctonas existentes en las zonas a forestar y conservar los endemismos y especies protegidas, declaradas como tales, existentes en la Región. 5.3. Las forestaciones que se hagan sobre terrenos ocupados por olivar y almendros deberán mantener una amplia representación de los mismos, suspendiendo su aprovechamiento y dirigiéndolos a porte arbóreo. 6. Memorias técnicas y proyectos. Aquellos solicitantes que deseen forestar con criterios distintos, deberán presentar memoria o proyecto redactado por técnico competente, en el que se concrete: -Descripción de las condiciones naturales de las superficies a forestar. -Especies a utilizar en la forestación y su procedencia (incluidas aquellas arbustivas o subarbustivas que se quieran implantar como protección o como vuelo dominante). -Condiciones técnicas observadas tanto para la implantación de las especies como para las distintas fases de la forestación. -Presupuesto debidamente justificado. -Evaluación de impacto ambiental, si procede. En este supuesto, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente resolverá concretando los importes de las ayudas, que no podrán ser nunca superiores a los fijados en el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas, así como las condiciones técnicas a tener en cuenta en la forestación, en base al cumplimiento de los objetivos del Programa de Forestación. 7. Cerramientos. 7.1. Las cercas de tipo cinegético que se incluyan en las solicitudes de forestación, como sistema de protección de las repoblaciones, habrán de acogerse a lo establecido sobre esta materia en la Ley 5/1999, de 8 de abril (LCLM 1999, 106), de Evaluación del Impacto Ambiental, en la Ley 2/1993, de 15 de julio (LCLM 1993, 157 y 187), de Caza de Castilla-La Mancha, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y en cuantas disposiciones que sobre esta materia puedan establecerse. 7.2. En cualquier caso, todo tipo de cercado deberá retirarse una vez que la protección de la repoblación deje de ser necesaria, o bien, cuando la forestación se considere abandonada. 8. Forestaciones de frondosas de crecimiento rápido. En las forestaciones con frondosas de crecimiento rápido el compromiso del beneficiario comprende un turno de explotación, que en el caso de los chopos de carácter industrial se establece en 15 años. 9. Zonas de pastos. Las forestaciones realizadas al amparo de esta Orden, no podrán alterar, dificultar o impedir el acceso y utilización de instalaciones ganaderas, como abrevaderos, apriscos, majadas, etcétera. Artículo 15.Solicitudes. 1. Las solicitudes presentadas se ajustarán al modelo oficial establecido como Anexo V de esta Orden. 2. Con carácter general, se deberá presentar la siguiente documentación: 2.1. Solicitud conforme a modelo oficial, que comprende: a) Datos personales o de la Entidad solicitante. b) Nombre, apellidos y NIF del titular de la explotación o del peticionario en caso de ser persona física o jurídica, distinta de aquél. c) Razón social y CIF de la empresa o entidad solicitante. d) Domicilio, municipio, provincia, código postal. e) Relación de las parcelas cuya forestación se solicita, ordenadas según el propio interés del peticionario. 2.2. Documentos que deben acompañar, en original o debidamente compulsados: a) Fotocopia del DNI, NIF o CIF. b) Fotocopia de certificado, cédula catastral acompañado, si se considera necesario, de escritura de propiedad o nota simple/certificado del Registro de la Propiedad. En el caso de Entidades Locales o sus asociaciones podrá acreditarse la propiedad mediante certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento interesado con el visto bueno del Alcalde-Presidente, siempre que en el mismo conste que el inmueble figura incluido en el Inventario de Bienes y la referencia expresa identificativa de su inscripción en el Registro de la Propiedad o Catastro de Rústica. Así mismo estas entidades deberán adjuntar certificado expedido por el órgano competente del acuerdo adoptado para solicitar las ayudas contempladas en esta Orden. c) Acreditación documental, en su caso, de la circunstancia personal de ser agricultor a efectos de esta Orden, mediante declaración del IRPF y del documento de ingreso/devolución correspondiente a la última declaración efectuada y los boletines de cotización de los 12 últimos meses o certificado de la Tesorería o Administración de la misma acreditativa de la situación de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En caso de desempeñar trabajo dependiente en este tipo de cotización, se adjuntará informe de vida laboral. d) Acreditación documental de las rentas agrícolas obtenidas mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos: -Contrato de venta de productos. -Solicitud admitida de ayudas a la PAC. -Contrato de arrendamiento, con antigüedad mínima de un año en el momento de formular la solicitud, debidamente al corriente de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una duración de al menos, una anualidad. -Cartilla ganadera que avale el tipo de ganado y número de cabezas que existen en la explotación. -Certificado expedido por el órgano competente de la inclusión de las parcelas a forestar en polígonos con adjudicación comunal de pastos, con un año de anterioridad como mínimo a la fecha de presentación de la solicitud. e) Plano catastral o, en su defecto, otro a escala conveniente, de las parcelas donde se realizarán los trabajos. Cuando se considere necesario, se podrá exigir la presentación de planos altimétricos (curvas de nivel) de las citadas parcelas. f) Croquis de situación de las parcelas a forestar sobre planos a escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional o del Servicio Geográfico del Ejército. g) Fotocopia del contrato de arrendamiento, cesión o aparecería, o documento similar, en el que se haga constar su plazo de vigencia, cuando la petición la formule persona distinta del propietario titular del derecho real sobre las parcelas y conformidad expresa del mismo, con expresión del perceptor de las ayudas. Los contratos de arrendamiento deberán poseer, en el momento de formular la solicitud, una antigüedad mínima de, un año. Habrán de estar presentados en las Delegaciones de Hacienda correspondientes u oficinas de liquidación que se encuentren en los Registros de Propiedad, para la liquidación del Impuesto sobre Arrendamientos Rústicos (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y su duración será como mínimo de cinco años a partir de la concesión de la subvención. h) Compromiso de aceptación de las condiciones técnicas establecidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y de las ayudas aprobadas según los módulos del artículo 13 de la presente Orden, o del Proyecto Técnico y presupuesto de los trabajos a realizar, redactado por técnico competente, cuando se opte por opciones específicas no contempladas en las consideraciones técnicas que con carácter general establezca la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. i) Compromiso de mantener y conservar las plantaciones realizadas al amparo de esta Orden, dentro de los límites impuestos por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. j) En caso de ser el peticionario una empresa, comunidad de bienes o sociedad propiedad en parte o totalmente de Entidades Locales o sus asociaciones se presentará fotocopia compulsada del documento de su constitución, así como escrito en el que se muestre su conformidad a la ayuda solicitada, y se designe su representante ante la Administración. Asimismo será necesario presentar documento administrativo de la representación que se ostente. k) Solicitud de apertura/modificación de Ficha de Tercero en modelo oficial. l) Fotocopia de la resolución por la que se le concede la ayuda por indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas. Las copias de los documentos mencionados en este artículo se presentarán debidamente compulsadas. Artículo 16.Prioridad. Cuando las solicitudes presentadas superen la superficie agrícola a forestar prevista en los presupuestos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con la disponibilidad existente en cada anualidad, se establecerá una superficie máxima por solicitante y año, de acuerdo con el orden de prioridad de parcelas establecido en la solicitud, otorgando siempre las preferencias que seguidamente se expresan: Primero: ser perceptor en la campaña inmediatamente anterior de indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas. Segundo: terrenos cultivados o dedicados a pastizales con fracción de cabida cubierta arbórea inferior al 10%, situados en el interior o en colindancia con formaciones vegetales conocidas como dehesas o bien en terrenos situados en estas zonas en donde se pretenda su reconstrucción. Tercero: de acuerdo con el orden establecido en el artículo 5 de esta Orden. Artículo 17.Presentación y tramitación de solicitudes. 1. Las solicitudes y demás documentos que corresponda adjuntar se presentarán en las Oficinas Comarcales Agrarias, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El plazo para presentar las solicitudes y demás documentación a que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Orden, se establece entre la fecha de su entrada en vigor y el 30 de marzo para este año y en los sucesivos desde el 1 de enero al 15 de marzo. Una vez presentadas las solicitudes no podrán modificarse las parcelas declaradas, ni su orden de preferencia. 3. Se admitirá una única solicitud por titular y año, rechazándose las que sobrepasen este número. La solicitud podrá comprender parcelas ubicadas en más de un término municipal. En este caso el orden de preferencia comenzará con el primer término y parcela que aparezca reflejado en aquélla. 4. Las solicitudes y demás documentación, una vez comprobadas en las Oficinas Comarcales Agrarias, serán remitidas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. 5. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, examinada la documentación y establecidos los aspectos técnicos y especies a utilizar en la forestación, efectuará, en su caso, la propuesta de concesión o denegación de ayuda. En las de concesión se incluirá un pliego de condiciones técnicas, al que habrá de ajustarse la forestación. Seguidamente se enviarán a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para su resolución. Artículo 18.Aprobación. 1. Corresponderá al Director General del Medio Natural y se efectuará en un tiempo inferior a seis meses contados desde la fecha de presentación de cada una de las solicitudes. Si en dicho plazo no hubiese recaído Resolución sobre alguna solicitud, ésta se considerará desestimada. 2. La resolución de concesión será comunicada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación o renuncia en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de acuse de recibo de aquélla. El incumplimiento del trámite anterior podrá originar la anulación de la concesión. Artículo 19.Comprobación de los trabajos. 1. Una vez realizados los trabajos de establecimiento, el beneficiario comunicará por escrito su finalización a la Delegación Provincial de Agricultural y Medio Ambiente que corresponda. Con la misma adjuntará la documentación requerida en esta Orden, referente a la procedencia de la planta y semillas empleadas. 2. El plazo de ejecución de los trabajos de establecimiento aprobados finalizará con carácter general el quince de abril del año siguiente al de la Resolución de concesión, y el de comunicación a la Delegación Provincial correspondiente, el día treinta de abril del mismo año. 3. La no realización de la forestación aprobada en el plazo señalado, así como el incumplimiento de la obligación de comunicar su finalización, originará la anulación del expediente y las ayudas concedidas, mediante la instrucción del procedimiento correspondiente. 4. En aquellos casos en que los beneficiarios, por causas debidamente justificadas, no pudieran realizar total o parcialmente los trabajos de forestación dentro del plazo de ejecución establecido, podrán solicitar, en el mes anterior a su finalización, prórroga del mismo, que en caso de concederse abarcará con carácter definitivo la siguiente campaña de repoblación. Estas solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente que correspondan. 5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente emitirán las propuestas de pago correspondientes una vez comprobada la ejecución de los trabajos. Serán remitidas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente donde se realizarán los trámites necesarios para el abono de las ayudas que corresponda. Las que se expidan con carácter negativo total o parcialmente, por incumplimiento de las condiciones técnicas impuestas, darán lugar a la anulación de las concesiones previa la instrucción de los oportunos procedimientos. 6. Las propuestas de pago de costes de establecimiento no podrán en ningún caso avalar una superficie mayor que la establecida en la Resolución aprobatoria ni menor de una hectárea, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 6.1 tampoco podrán comprender parcelas de terrenos distintas a las autorizadas. 7. La Administración podrá exigir al beneficiario, cuando así lo estime necesario, la aportación de un plano suscrito por técnico competente, donde se acredite la superficie de los trabajos objeto del expediente. 8. El importe de estas certificaciones no podrá exceder del establecido en la mencionada Resolución aprobatoria, a no ser que previamente hubiera sido autorizada su modificación por la Dirección General del Medio Natural a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente. 9. Podrán certificarse densidades inferiores a las establecidas en los condicionados técnicos, siempre que la disminución no supere el 10% de la inicialmente establecida. En este caso, los costes de plantación se verán reducidos en un porcentaje igual al de la disminución de la densidad. 10. En aquellos expedientes en los que se autorice la forestación por siembra o mediante estaquillas o esquejes sin enraizar, ya sea de forma exclusiva o intercalada entre la plantación, la certificación de los trabajos se expedirá una vez transcurrido el verano siguiente a la realización de los mismos, con el fin de comprobar la eficacia del sistema de forestación empleado. 11. Las propuestas de pago o certificaciones, tanto de establecimiento como de mantenimiento, serán comunicadas por las Delegaciones Provinciales a los titulares, para que puedan formular cuantas alegaciones estimen pertinentes en el plazo de diez días. Artículo 20.Transmisiones. 1. Si los derechos reales sobre las superficies forestadas se transmitiesen en todo o en parte durante el período de compromiso, el primer titular está obligado a comunicarlo a esta Administración en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar aquélla. La transmisión del expediente, con sus derechos y obligaciones, sólo se llevará a cabo si el nuevo propietario de la superficie forestada lo acepta expresamente. En caso de no aceptación, el titular del expediente estará obligado al reintegro de todas las ayudas percibidas con los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente según se indica en el artículo 23 de esta Orden. 2. Si el nuevo propietario aceptase expresamente el cambio de titularidad a su favor, se ajustarán las ayudas a sus circunstancias personales aportándose junto con ésta la documentación que seguidamente se indica: -Documento que acredite la transmisión de los derechos reales sobre los terrenos forestados. -NIF o CIF del solicitante. -En su caso, certificado de defunción. -En sociedades, certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, DNI o NIF del representante legal de la sociedad y documento acreditativo de su representación. -Solicitud de apertura/modificación de Ficha de Tercero en modelo oficial. 3. En los documentos públicos con los que se avalen las transmisiones de los terrenos incluidos en estos expedientes, deberá constar la existencia de la forestación con identificación del expediente que la acredita, así como, en su caso, la aceptación expresa del nuevo titular de las obligaciones y derechos que ello conlleva. 4. A efectos de transmisiones y para evitar divisiones de un expediente en varios se establece una superficie mínima transmisible de una hectárea. Artículo 21.Anulaciones. 1. Se considerará abandonada toda forestación que no mantenga la densidad fijada en el artículo 11.2.3, durante el período correspondiente al abono de los costes de mantenimiento o la menor densidad que establezca posteriormente la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en función del desarrollo vegetativo, especies introducidas y otros condicionantes técnicos, así como aquellas en las que no se realicen los trabajos de mantenimiento adecuados y otras actuaciones necesarias para su conservación y desarrollo. 2. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa de carácter no catastrófico y sin la concurrencia de causas de fuerza mayor, se suspenderán todas las ayudas pendientes hasta que sea restaurada la superficie total o parcialmente en un plazo máximo de dos años desde que se tuvo conocimiento del hecho. Transcurrido éste sin que se hubiese restaurado aquélla, se declarará su abandono definitivo. Las ayudas correspondientes a las anualidades transcurridas antes de que se realice la restauración de las superficies abandonadas se perderán a todos los efectos, descontándose de las totales que abarcan los compromisos adquiridos. 3. El abandono definitivo de las forestaciones supone el incumplimiento de la finalidad para la que las ayudas fueron concedidas, procediendo por tanto, en todos los casos, el reintegro del total de las subvenciones recibidas y el abono de los intereses de demora generados desde la fecha del pago de aquéllas. Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar sobre la base de lo dispuesto en el Capítulo IV sobre Ayudas y Subvenciones Públicas, de la Ley 6/1997 (LCLM 1997, 128), de Hacienda de Castilla-La Mancha, en el Decreto 2/1991, de 15 de enero (LCLM 1991, 13), de Régimen General de Concesión de Subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en esta propia Orden y en el artículo 13 del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero. 4. Cuando el abandono, destrucción o pérdida de las forestaciones se origine por causas de fuerza mayor no imputables a los beneficiarios, se procederá a la anulación de los expedientes y ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad a la declaración de abandono. Se consideran como causas de fuerza mayor, entre otras, las siguientes: -Fallecimiento del titular. -Incapacidad profesional permanente total. -Expropiaciones. -Catástrofes naturales graves. -Incendios de proporciones catastróficas. -Enfermedades y plagas de difícil control o erradicación. -Condicionantes edáficos, climáticos o similares. La notificación, por parte del beneficiario, de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas al mismo que deban aportarse deberán comunicarse, en el plazo de diez días hábiles desde el momento que el beneficiario esté en condiciones de hacerlo. 5. En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a alguna de las causas de fuerza mayor indicadas en el punto anterior, se adoptarán las medidas necesarias para acomodar los compromisos a la nueva situación. Si dicha acomodación resulta imposible se dará por finalizado el compromiso sin que pueda exigirse reintegro alguno. 6. Cuando por motivo de trabajos de concentración parcelaria, ordenación territorial u otras causas de interés público similares, resulten afectados expedientes acogidos a la forestación de tierras agrícolas y no exista posibilidad de adaptación a las nuevas circunstancias, se procederá a la anulación total o parcial de las ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad. Artículo 22.Publicidad. En cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se dará publicidad de las subvenciones concedidas dentro de su ámbito territorial, conforme se establece en la Orden de 21 de diciembre de 1999 (LCLM 1999, 281) de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente sobre el procedimiento de publicación de las ayudas derivadas de la política agraria comunitaria (FEOGA-Garantía). Artículo 23.Sanciones. En cuanto a los posibles incumplimientos que se puedan originar por los beneficiarios, sus representantes legales o titulares de expedientes, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Capítulo IV sobre Ayudas y Subvenciones Públicas de la Ley 6/1997 de Hacienda de Castilla-La Mancha. Artículo 24.Control. 1. Los procedimientos de gestión y desarrollo de estas ayudas estarán sometidos a lo contemplado en el Plan de Control elaborado por la Dirección General del Medio Natural, el cual se revisará anualmente. 2. Los controles tendrán como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/99, de la Comisión. 3. Todos los compromisos y obligaciones de los beneficiarios estarán sometidos a control. Su expediente contendrá toda la información relativa a los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno que permitan deducir que la concesión de estas ayudas se ha ajustado a la normativa que las regula. Disposición transitoria primera.Solicitudes año 2000 Los preceptos contenidos en esta Orden serán de aplicación a todas aquellas solicitudes, sobre las que no recaiga resolución expresa de denegación, presentadas durante el último plazo de admisión, siempre y cuando los solicitantes acepten expresamente las condiciones establecidas en esta Orden y complementen la documentación exigida para su tramitación dentro del plazo establecido para la admisión de solicitudes para el año 2001. A estos efectos uno de los documentos de necesaria presentación será la solicitud que figura como Anexo V de esta Orden. Las concesiones correspondientes a estas solicitudes tendrán prioridad sobre las presentadas en la presente anualidad. Disposición transitoria segunda.Rentas Forestales 1. Los expedientes de forestación de tierras agrícolas, desde su aprobación, se consideran «Planes de repoblación forestal», siendo el período de producción de todas las especies productoras de madera superior a los 20 años, a excepción de las frondosas de crecimiento rápido, chopos híbridos de carácter industrial. 2. Se consideran subvenciones de capital, los costes de plantación, costes de obras complementarias a la plantación y los costes de mantenimiento de las superficies forestadas. Disposición transitoria tercera.Compromisos adquiridos Todos los compromisos adquiridos al amparo del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, serán resueltos conforme a lo establecido en la Orden, de 25 de abril de 1996 (LCLM 1996, 88), por la que se regulan las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. No obstante les serán de aplicación a estos expedientes tanto los procedimientos como los controles administrativos que en esta Orden se establecen, incluida la obligación de solicitar anualmente los abonos de las primas de mantenimiento y compensación de rentas. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden, de 25 de abril de 1996 (LCLM 1996, 88), por la que se regulan las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, así como el resto de disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a las previstas de la presente Orden. Disposición final primera. Se autoriza al Director General de Medio Natural, para establecer, en el ámbito de sus competencias las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su publicación en el DOCM, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ANEXO I
«Quercus faginea L. faginea» «Juniperus oxycedrus L.» «P. insititia L.» «Salix fragilis L.» «Salix atrocinerea B.» «Salix purpurea L.» «Salix salvifolia B.» «Salix elaeagnos S.» «Tamarix africana B.» |