Introducción
Visto el texto del convenio colectivo provincial para las
industrias vinícolas y sus derivados, número de código de convenio 4500245,
suscrito, de una parte, por siete representantes de la Asociación de
Empresarios de Industrias Vinícolas y sus derivados, y de otra, en nombre de
los trabajadores, por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 7 de
julio de 2006 y presentado ante esta Delegación Provincial el 21 de julio de
2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del
Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2 del Real
Decreto 1040 de 1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de convenios
colectivos de trabajo; artículo 8 del Decreto 92 de 2004, de 11 de mayo, por el
que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de
Trabajo y Empleo, y Decreto 77 de 2006, de 6 de junio, capítulo II, artículo 7,
por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades
laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos
de la Consejería de Trabajo y Empleo, esta Delegación Provincial de Trabajo y
Empleo
1. Ordenar su inscripción en el Libro
Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del
mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a
las partes negociadoras.
2. Disponer su publicación en el «Boletín
Oficial» de la provincia de Toledo.
En Toledo, siendo las 12,00 horas del día 7
de julio de 2006, se reúne la Comisión Mixta del convenio colectivo provincial
para las industrias vinícolas de la provincia de Toledo, y
1. La firma del convenio del sector antes
citado para los años 2006, 2007 y 2008, adjuntando textos de dichos acuerdos.
2. Remitir dicho convenio colectivo a la
Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Toledo, a efectos de su depósito,
registro y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.
Y en prueba de conformidad con cuanto
antecede lo firman en el lugar y fecha al principio indicados.
CONVENIO
COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS VINICOLAS. TOLEDO
El presente convenio colectivo ha sido
negociado previa legitimación de las partes y por lo tanto con plena capacidad
negociadora por la Asociación de Empresarios del Comercio e Industrias
Vinícolas y sus derivados de la provincia de Toledo y por las centrales
sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, conforme a lo
previsto en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPITULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Ámbito funcional.El presente convenio colectivo establece y regula las relaciones
laborales por las que han de regirse las condiciones de trabajo de las empresas
y sus trabajadores/as dedicadas a las siguientes actividades de las industrias
vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras: Elaboración de vinos, crianza y
exportación de vinos, elaboración de vinos espumosos, fabricación de vinos
gasificados, fabricación de vinagres, fabricación de vermuts y aperitivos
alcohólicos, fabricación de aguardientes, holandas y alcoholes vínicos sea cual
fuere el origen de éstos, fabricación de aguardientes compuestos y licores;
elaboración y fabricación de mostos sin fermentar, naturales, azufrados, concentrados,
arropes, mistelas y demás derivados procedentes de la uva; fabricación de
sidras, así como todas las actividades propias de la industria derivadas de los
productos de la manzana cuando se realicen como complementarias de la
fabricación de sidras. Las cooperativas que realicen alguna de las actividades
mencionadas quedarán sujetas a este convenio respecto a la totalidad de sus
trabajadores asalariados que no sean socios cooperadores. Asimismo regula este
convenio las relaciones de trabajo de los establecimientos dependientes de las
citadas industrias, tales como sucursales o depósitos.
Los almacenes de productos propios de las
industrias enumeradas quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas
o cuando en ellos se realicen labores de embotellado, envasado o cualquiera
otra de tipo industrial. En todos los convenios colectivos que se pacten en
ámbitos inferiores al provincial serán obligatorias y mínimas las condiciones
que aquí se establecen, no pudiendo ser modificadas salvo para establecer
condiciones más beneficiosas.
2. Ámbito territorial.El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los
centros de trabajo radicados en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.
3. Ámbito personal.Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el
personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a
los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, o de alta dirección.
4. Ámbito temporal.El presente convenio colectivo, cualquiera que sea la fecha de
su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo, tendrá
vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Llegada su finalización quedará automáticamente
denunciado sin necesidad de previo requerimiento. Concluida su vigencia y hasta
tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su
contenido.
5. Naturaleza de las condiciones
pactadas.Las condiciones pactadas en el presente
convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su
aplicación práctica serán consideradas globalmente.
6. Garantías personales.Las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo,
consideradas en su conjunto y en cómputo anual, podrán ser compensadas con las
ya existentes en el momento de entrar en vigor, cualquiera que sea el origen y
causa de las mismas. Asimismo podrán ser absorbidas por otras condiciones
superiores fijadas por disposición legal, contrato individual, concesiones
voluntarias, etc., que pudieran aplicarse en lo sucesivo, sin perjuicio de lo
que pueda establecerse mediante pactos de empresa. No obstante lo anterior, la
compensación-absorción antes señalada no se referirá en ningún caso al
incremento periódico por años de servicio en la empresa (antigüedad), que no
será compensable ni absorbible.
CAPITULO II.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
7. Principios generales.La organización práctica del trabajo, con sujeción a las
presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la dirección
de las empresas. Sin merma de la facultad que le corresponde a la dirección o a
sus representantes legales, los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal
deberán ser informado/as de los cambios sustanciales que se produzcan en la
organización del trabajo.
8. Modificación de las condiciones.Cuando los cambios organizativos supongan modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo se aplicará lo dispuesto en el
artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las
siguientes materias:
· a) Jornada de trabajo.
· b) Horario.
· c) Régimen de trabajo o turnos.
· d) Sistema de remuneración.
· e) Sistema de trabajo y rendimiento.
· f) Funciones en cuanto excedan de los límites
que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el supuesto de que las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo afectaren a las materias que se
refieren las letras a), b), c) y f), el trabajador o trabajadora que resultase
perjudicado/a tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y
dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir
una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos inferiores a su año y con un máximo de nueve meses.
9. Rendimientos.Por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el
empresario podrá pactarse un complemento que retribuya al mayor rendimiento del
trabajador.
1. Corresponde a la dirección de la empresa,
de acuerdo con el Comité de Empresa, los Delegados de Personal o, en su caso,
las representaciones sindicales, la determinación de los rendimientos, tomando
como medida:
· a) Del rendimiento normal o mínimo, el 100 de
la escala de valoración centesimal, que equivale al 75 de la normal británica y
al 60 Bedaux, que es el rendimiento de un trabajador medio entregado a su
trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo.
· b) Del rendimiento habitual, el que, en
condiciones normales, venga obteniendo repetidamente el trabajador durante un
plazo significativo de tiempo.
2. De haber acuerdo entre ambas partes, los
incrementos se aplicarán de inmediato. En caso contrario, el Comité de Empresa,
los Delegados de Personal o, en su caso, las representaciones sindicales
deberán manifestar a la dirección de la empresa su oposición en el plazo de veinte
días laborales, a contar desde la notificación de los nuevos rendimientos. De
no lograr el acuerdo dentro de los veinte días laborales siguientes a la
manifestación de la oposición, la controversia será diferida a la decisión del
Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha.
3. Sólo se podrán modificar los valores
establecidos por las siguientes causas:
· a) Mecanización.
· b) Mejora de las instalaciones que faciliten
la realización de los trabajos.
· c) Cuando se fije el valor definitivo de un
trabajo que antes, por ser de primera serie, tenía adjudicado un valor
provisional.
· d) Cambios de método operatorio, distintos de
los descritos en el sistema anterior de trabajo.
· e) Cuando exista error de cálculo.
4. La empresa podrá suspender total o parcialmente
la aplicación del sistema de incentivos cuando acredite que concurren
circunstancias que alteran el proceso productivo o que se han incumplido los
métodos de trabajo establecidos. De proceder a esta suspensión, la empresa
estará obligada a satisfacer a los trabajadores afectados el complemento
correspondiente a su rendimiento habitual (media de los treinta últimos días
laborales) en el trabajo suspendido. Su retribución será la establecida en el
artículo 34.ª de este convenio.
CAPITULO III.
CONTRATACIÓN Y EMPLEO
10. Principios generales.La contratación de personal es facultad de la dirección de la
empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la
legislación vigente, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar
que se formalizará por escrito en todos los casos. Sin merma de la facultad que
en esta materia corresponde a la dirección, los Comités de Empresa o Delegados
de Personal tendrán los siguientes derechos:
· a) Ser informados con la debida antelación de
los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso, así como de
los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer las sugerencias que
consideren al efecto.
· b) Recibir de la empresa copia de los
contratos tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o
modificaciones.
· c) Ser informados previamente en los procesos
de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la
empresa. En los casos en que la subcontratación pueda afectar al volumen de
empleo, la decisión ha de ser negociada con los representantes de los
trabajadores.
· d) Ser informados previamente en aquellos
supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la empresa, sea
cual sea la forma en que ésta se concrete (segregación, fusión, absorción,
venta).
De los contratos suscritos se entregará
copia al trabajador o trabajadora, el cual podrá requerir para el momento de su
firma la presencia de un representante sindical.
De acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, en el plazo legal correspondiente el contratante se obliga a dar de
alta en la Seguridad Social a la persona contratada.
11. Período de prueba.El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de
prueba cuando así conste por escrito. El período de prueba tendrá una duración,
dependiendo de la titulación y puesto a cubrir, que no podrá exceder de los
siguientes límites de tiempo:
Técnicos titulados: Seis meses.
Técnicos no titulados: Dos meses.
Resto cualificados: Un mes.
No cualificados: Cuando el contrato temporal
tenga una duración de tres meses o menos el período de prueba será de quince
días. Cuando la duración del contrato temporal sea superior a tres meses e
inferior a seis meses el período de prueba tendrá una duración de veintidós
días. Los contratos de duración superior a seis meses y en contratos
indefinidos el período de prueba será de un mes.
12. Modalidades de contratación.Las partes firmantes consideran que, dadas las actividades
específicas del sector, en el ámbito de aplicación del presente acuerdo la
contratación se ajustará a las siguientes modalidades:
· a) Contratación fija o indefinida: Los
contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el
sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas. Las
partes firmantes de este convenio colectivo apuestan por un incremento de la
contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables
ventajas en diversos órdenes; a la vez que facilitar la inserción laboral de
quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de
derechos. En ese sentido las empresas afectadas por el presente convenio
procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en indefinidos de los
contratos de duración determinada o temporales incluidos los formativos o a
nueva contratación indefinida.
A tenor de las potestades que la Ley 63 de
1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación colectiva, las partes
convienen prorrogar durante el período de vigencia del presente convenio las
condiciones que se establecen para la conversión de los contratos de duración
determinada o eventuales en fijos. Si a la terminación de contratos de trabajo
temporales se realizaran nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo
fijos, tendrán preferencia para acceder a ellos las personas que hubieran
ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos eventuales.
· b) Contrato para la formación: El contrato
para la formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un
determinado nivel de cualificación. En consecuencia sólo será de aplicación
esta modalidad de contratación en las siguientes actividades:
Técnicos: Ayudantes de laboratorio.
Administrativos: Auxiliar.
Obrero: Oficiales.
El contrato de formación se podrá celebrar
con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veintiún años de edad, que
no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el
oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el límite máximo de edad en los
supuestos previstos en la legislación vigente. El número de trabajadores por
centro de trabajo que las empresas podrán contratar por esta modalidad no será
superior al fijado en la siguiente escala:
Hasta cinco trabajadores: Uno.
De seis a diez trabajadores: Dos.
De once a veinticinco trabajadores: Tres.
Más de veinticinco trabajadores: Cuatro.
Para determinar el número de trabajadores/as
por centro de trabajo se excluirá a quienes estén vinculados/as a la empresa
por un contrato de formación.
La duración mínima del contrato será de seis
meses y la máxima de dos años. El contrato se podrá ampliar a un tercer año, si
bien en este supuesto a la finalización del tercer año el trabajador pasará a
ser indefinido.
La duración de la formación en ningún caso
podrá ser inferior al 15 por 100 de la jornada.
Las retribuciones correspondientes a esta
modalidad de contratación son las que se recogen en tabla salarial anexo I
correspondiente al 90 por 100 del salario del peón durante el primer año, y al
100 por 100 del salario del peón durante el segundo año de vigencia.
· c) Contrato en prácticas: Tendrá por objeto
la realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la
práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia se
podrá efectuar esta modalidad de contrato para las actividades referidas al
Grupo A (técnicos) y aquellos cuyo objeto de las prácticas precisen nivel de
estudios F.P.II.
La duración mínima del contrato será de seis
meses y la máxima de dos años.
La retribuciones correspondientes a esta
modalidad contractual serán las que se recogen en tabla salarial anexo I
correspondiente al 80 por 100 durante el primer año y al 95 por 100 durante el
segundo de los salarios convenio de la profesión práctica.
· d) Contrato por obra o servicio determinado:
Esta modalidad de contratación tiene por objeto la realización de obras o
servicios concretos de duración incierta aunque limitada en el tiempo y en él
se harán constar las siguientes circunstancias: El carácter de la contratación,
el tiempo de vigencia del contrato, el trabajo que se va a desarrollar, la
identificación concreta, exacta y suficiente de la obra o servicio que
constituye el objeto del contrato.
Para los trabajadores contratados para una
obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la
terminación de la citada operación o período de tiempo para los que fueron
expresamente contratados. No podrán ser despedidos hasta que termine la obra o
servicio para la que fueron contratados o expire el tiempo de contrato.
Ambas partes convienen en determinar que el
contrato de obra o servicio determinado podrá ser utilizado en los períodos de
las distintas campañas (de temporada) de los diferentes sectores afectados por
el presente convenio. Expresamente se podrá utilizar esta modalidad de contrato
para la campaña de vendimia y en la destilación. A la finalización del contrato
el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar
ocho días de salario por año de servicio.
· e) Contrato eventual por circunstancias de la
producción: Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa, los contratos podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de
un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se
produzcan dichas causas. «Superado el período de doce meses el trabajador se
considerará contratado por tiempo indefinido siempre y cuando continúe
prestando servicio en la empresa». En el contrato se especificarán con
precisión y claridad las circunstancias del mercado, las tareas acumuladas o
pedidos que excedan de la ocupación normal que justifique la necesidad del
contrato, considerándose realizado por tiempo indefinido si no se diera tal
especificación.
A la finalización del contrato, si éste
tuviera una duración de nueve meses o menos, el trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional que
resultaría de abonar ocho días de salario por año de servicio. Si el contrato
hubiera excedido de nueve meses la indemnización será de cuantía equivalente a
la parte proporcional que resultaría de abonar doce días de salario por año de
servicio.
· f) Contrato fijo discontinuo a tiempo parcial
indefinido: Es el trabajador o trabajadora contratado para trabajos de
ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con
actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos
a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del
objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los
días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con
carácter general.
El trabajador o trabajadora fijo discontinuo
prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que constituyan la
actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña o período
cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de
laborables.
La empresa, de acuerdo con los Comités de
Empresa o Delegados de Personal, establecerán un Registro de Personal por
riguroso orden de antigüedad en aquellas que ya disponen de esta modalidad y/o
respetando rigurosamente el orden de nuevas incorporaciones. Detectada la
necesidad de nuevas incorporaciones al trabajo, la empresa y los representantes
de los trabajadores, reunidos al efecto, identificarán los trabajadores a
quienes corresponde la selección en base al citado escalafón, levantando el
correspondiente acta.
El llamamiento de los trabajadores fijos
discontinuos se efectuará de manera fehaciente con quince días de antelación al
comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad
dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador o trabajadora, en el plazo
de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del llamamiento, confirmar
su asistencia al trabajo; en caso contrario, quedará extinguida su relación
laboral con la empresa. En caso de que cualquier trabajador o trabajadora no
sea llamado en tiempo y forma, se considerará despedido, con lo cual podrá
actuar legalmente contra la empresa. Cuando haya disminución de la actividad de
la empresa tendrán preferencia en el puesto de trabajo los trabajadores fijos
discontinuos sobre los eventuales. Al ir finalizando la campaña, los
trabajadores fijos discontinuos cesarán por riguroso orden de antigüedad y en
el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero los de menos
antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña. Los
trabajadores fijos discontinuos tendrán los mismos derechos que los fijos y
preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual.
Las retribuciones de los trabajadores fijos
discontinuos serán las mismas que las de los trabajadores fijos.
13. Pase de eventuales a fijos
discontinuos.Los trabajadores eventuales pasarán a la
condición de fijos discontinuos cuando hayan realizado tres campañas de treinta
días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los treinta días por
campaña, tendrán la preferencia para ser contratado sin pérdida de su carácter
eventual.
14. Empresas de trabajo temporal.Los contratos de puesta a disposición celebrados con empresas de
trabajo temporal servirán exclusivamente para cubrir actividades ocasionales
tales como: Sustituciones por permisos, bajas, licencias, ausencias
imprevistas, así como trabajos puntuales de organización, inventario y/o
preparación de balances y en aquellas otras actividades donde existan
especiales dificultades para realizar contratos eventuales.
Las empresas darán a conocer a los
representantes de los trabajadores tanto las previsiones de utilización de
E.T.T. como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales de
los trabajadores afectados en el plazo máximo de diez días, a fin de que
aquellos puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo,
formación y salud laboral de los trabajadores de las E.T.T., entendiéndose por
tutela el derecho a presentar a través de representantes de los trabajadores de
la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de
la actividad laboral.
15. Ceses.a) Finiquitos: Sin merma de las obligaciones empresariales que
sobre la extinción del contrato preveen los artículos 53 y 55 del Estatuto de
los Trabajadores, el empresario complementará la comunicación de cese al
trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de liquidación.
· b) Bajas voluntarias: Los trabajadores que
deseen cesar voluntariamente vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la
empresa con quince días de preaviso. En caso de incumplimiento del preaviso
establecido le será descontado al trabajador en su liquidación medio día de
salario por cada día de falta de preaviso. El preaviso, una vez expedido,
tendrá únicamente validez durante los quince días naturales siguientes.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a
percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el
plazo de preaviso en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la
fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos los trabajadores.
· c) Despidos objetivos: Cuando la dirección de
una empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo
conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores
por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en
número inferior al establecido en ellas, lo pondrá en conocimiento de los
representantes de los trabajadores, que dispondrán de un plazo de quince días
para realizar ante las empresas las gestiones que consideren oportunas, así
como para emitir informe previo a la ejecución de la decisión empresarial.
· d) Jubilación anticipada: Ambas partes se
comprometen, siempre que lo solicite el trabajador, a cumplir lo establecido en
el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los
sesenta y cuatro años de edad, así como lo prevenido en el Real Decreto 1991 de
1984, de 31 de octubre, para jubilación parcial y el contrato de relevo.
CAPITULO IV.
CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN, MOVILIDAD
16. Grupos y categorías
profesionales.El personal que presta sus servicios
en alguna de las actividades a las que se refiere este convenio se hallará
comprendido dentro de alguno de los grupos genéricos siguientes en razón de las
funciones que desempeña:
Técnicos, administrativos, comerciales,
subalternos y obreros.
1. El grupo de técnicos comprende las
categorías siguientes:
1.º Jefe superior.
2.º Técnicos titulados.
· a) Con título de grado superior.
· b) Con título de grado medio.
· c) Con título inferior.
3.º Técnicos no titulados.
· a) Jefe de mantenimiento.
· b) Encargado general de bodegas y fábricas.
· c) Encargado de laboratorio.
· d) Ayudante de laboratorio.
· e) Auxiliar de laboratorio.
2. El grupo de administrativos comprende las
categorías siguientes:
· a) Jefe superior.
· b) Jefe de primera.
· c) Jefe de segunda.
· d) Oficial de primera.
· e) Oficial de segunda.
· f) Auxiliar.
3. El grupo de comerciales comprende las
categorías siguientes:
· a) Jefe superior.
· b) Jefe de ventas.
· c) Inspector de ventas.
· d) Corredor de plaza.
· e) Viajante.
4. El grupo de subalternos comprende las
categorías siguientes:
· a) Conserje.
· b) Subalterno de primera.
· c) Subalterno de segunda.
· d) Auxiliar subalterno.
· e) Botones o recadero.
· f) Personal de limpieza.
5. El grupo de obreros comprende los
trabajadores de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este
convenio que, habida cuenta de la clase de trabajo que prestan, formación,
mando y autonomía, se clasifican en:
1.º Profesionales o de oficio:
· a) Capataz de bodega o fábrica.
· b) Encargado de sección o cuadrilla.
· c) Oficial de primera.
· d) Oficial de segunda.
· e) Oficial de tercera.
2.º Oficios auxiliares:
· a) Oficial de primera.
· b) Oficial de segunda.
3.º Peones especializados:
Definiciones:
1. Los técnicos son aquellos empleados que,
en posesión o no de un título profesional, desempeñan con carácter permanente
funciones de su especialidad técnica dentro de la empresa. Se subdividen a su
vez en:
1. Jefe superior: Es el que en un centro
industrial con más de trescientos trabajadores y provisto de poder restringido
a su función, dirige todos los trabajos de elaboración y fabricación, teniendo
a sus órdenes a todo el personal del centro industrial, sea técnico u obrero.
Para desempeñar esta categoría debe poseer además conocimientos a alto nivel de
la fabricación de los productos que elabora la empresa y también sobre la
organización industrial, dotes de mando y relaciones humanas. Asimismo debe ser
capaz de resolver cualquier anomalía o incidente que se produzca.
Actuará por delegación de la dirección de la
empresa, a la que deberá rendir cuentas de su gestión, asumiendo plena
responsabilidad en el cometido de su trabajo.
2. Técnicos titulados: Son los que, en
posesión de un título profesional expedido u homologado por el Estado, realizan
en la empresa funciones propias de su título. Serán a su vez clasificados en
razón al grado de dicho título en las siguientes categorías:
Con título de grado superior: Los que
poseyendo un título universitario superior realicen en la empresa funciones
propias de su título.
Con título de grado medio: Los que poseyendo
un título universitario medio realicen en la empresa funciones propias de su
título.
Con título de grado inferior: Los que
poseyendo un título expedido por centros docentes especializados realizan en la
empresa funciones propias de su título.
3. Técnicos no titulados: Comprende a
quienes, sin título profesional, se dedican a funciones de carácter técnico
análogas o subordinadas a las realizadas por el personal técnico titulado.
Tendrán esta consideración los siguientes trabajadores:
Encargado general de bodegas y fábricas y
jefe de mantenimiento:
Es el que, en posesión de los conocimientos
necesarios dentro de las especialidades que abarca este laudo, y con mando
directo sobre los capataces del centro industrial, tiene a su cargo y
responsabilidad de dirección y organización de los distintos trabajos que
componen el proceso de elaboración, fabricación y preparación de los productos
de la empresa, estudiando y dirigiendo las combinaciones y mezclas que sean
precisas para obtener tipos, calidades, clases y demás propias del centro
industrial.
Encargado de laboratorio: Es el empleado
que, con conocimientos prácticos de enología, tiene a su cargo toda clase de
pruebas que se realicen en el laboratorio de la empresa, teniendo o no personal
a sus órdenes; trabajos que realizará bajo la iniciativa de la dirección, ante
la que responde del buen cometido de su trabajo. Responderá asimismo del buen
uso de los aparatos.
Ayudante de laboratorio: Es el que, con
conocimientos prácticos de enología, realiza funciones técnicas a las órdenes
de sus superiores.
Responderá del buen uso de los aparatos.
Auxiliar de laboratorio: El que, con
conocimientos técnicos elementales, realiza funciones carentes de
responsabilidad técnica y ayuda a sus superiores en trabajos sencillos, que
pueden tener rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia.
2. Pertenecen al grupo administrativo los
empleados que realicen funciones de oficina, contables y otras análogas y, en
general, todos aquellos trabajos reconocidos por la costumbre y hábitos
mercantiles como de oficina y despacho. Se clasifican en:
Jefe superior: Es el que, teniendo a sus
órdenes a algún jefe de primera y a todo el personal administrativo y
subalterno de la empresa provisto de poder restringido a su función, dirige
toda la parte administrativa de aquélla. Para poder desempeñar esta categoría
debe poseer además profundos conocimientos de organización y administración,
métodos de trabajo, contabilidad superior, análisis y previsiones económicas y
financieras, dotes de mando y relaciones humanas. Debe también estar capacitado
para adoptar en todo momento el sistema administrativo a las necesidades de la
empresa y resolver cualquier problema que se le presente en su cometido.
Actuará por delegación de la dirección de la empresa, a la que rendirá cuentas
de su gestión, asumiendo plena responsabilidad en el cumplimiento de su misión.
Jefe de primera: Es el empleado, provisto o
no de poder, que lleva la responsabilidad directa de una oficina o de más de
una sección o dependencia, estando encargado de imprimirle unidad.
Jefe de segunda: Es el empleado que tiene a
su cargo una sección o dependencia, dirigiendo, realizando y distribuyendo los
trabajos de la misma entre el personal que de él dependa, teniendo a su vez, la
responsabilidad inherente a su cargo.
Oficial de primera: Es el empleado con
servicios determinados y que, con iniciativa y plena responsabilidad en su
cometido, con o sin otros empleados a sus órdenes, tiene a su cargo en
particular algunas de las siguientes funciones o similares: Taquimecanografía
en idioma extranjero; cajero sin firma ni fianza; redacción de correspondencia
con iniciativa propia; llevar la contabilidad y establecer balances, etcétera.
Oficial de segunda: Es el empleado que, con
iniciativa y responsabilidad restringida a la que su trabajo, efectúa funciones
auxiliares de contabilidad y coadyuvantes de la misma, transcripción en libros
oficiales o auxiliares, taquimecanografía en idioma español, correspondencia,
organización de archivos y ficheros y demás trabajos similares, redacción de
facturas con cálculos y operadores de máquinas de contabilidad, etcétera.
Auxiliares: Son los empleados que, sin
iniciativa, se dediquen dentro de la oficina a operaciones elementales
administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo
de aquéllas, tendrán esta categoría los mecanógrafos de ambos sexos, los
operadores de máquinas de cálculo, etcétera.
3. Pertenecen a este grupo los empleados que
tengan a su cargo la misión de vender los productos propios de la industria
cuando por la empresa que los contrate se les exija plena dedicación y
exclusividad. En este grupo se encuadran las siguientes categorías:
Jefe superior: Es el empleado, provisto de
poder restringido a su misión, del que depende toda la organización comercial
de la empresa, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, siempre que
las personas bajo su mando excedan de doscientas. Para desempeñar esta categoría
debe además poseer altos conocimientos sobre organización comercial,
prospección de mercados y publicidad, así como poseer aptitudes suficientes
para el mando, relaciones públicas y humanas. Actuará por delegación de la
dirección de la empresa, a la que rendirá cuentas de su gestión, asumiendo
plena responsabilidad en el cumplimiento de su misión.
Jefe de ventas: Es el empleado que en
constante contacto con la dirección de la empresa lleva la responsabilidad de
las ventas y con el personal a sus ordenes imprime unidad a la sección
comercial.
Jefe de ventas: Es el empleado que bajo la
condición de exclusividad para una sola empresa, y siguiendo instrucciones de
la dirección de la misma o del jefe de ventas (caso de que exista ese cargo),
efectúa visitas periódicas a las zonas o regiones que se le indiquen con objeto
de promover ventas, comprobar la labor de corredores y viajantes y otros
agentes o representantes y visitar clientes, así como gestionar cobros de
operaciones morosas, realizando cualquier otra misión que tenga por objeto el
desarrollo de la distribución y venta de los productos de su empresa.
Corredor de plaza: Es el empleado que, con
exigencia de exclusividad, sujeción a horario fijo y determinado, y con
obligatoriedad de asistencia y permanencia en el centro de trabajo cuando no
visite clientes, efectuará de forma habitual la gestión de ventas en la
localidad donde radica la empresa o alguna de sus sucursales o depósitos, y
atiende y resuelve las incidencias de acuerdo con las instrucciones recibidas
de sus superiores.
Viajante: Es el empleado que, con residencia
habitual convenida con la empresa, viene obligado a trabajar con carácter
exclusivo para la misma y efectúa con carácter permanente visitas a clientes o
posibles clientes residentes en localidad distinta a la suya, con objeto de
obtener pedidos y efectuar otros trabajos propios de su cometido, con la
colaboración o no de representante en el bien entendido que para el desempeño
de la función tendrá que pernoctar fuera de su domicilio cuando el servicio lo
requiera. El viajante, salvo pacto en contrario, cuando no esté de viaje deberá
colaborar en la preparación de muestrarios y demás trabajos relacionados con su
cometido. Durante el viaje deberá tener constantemente informada a la empresa
de la marcha de su labor, así como de las incidencias que se produzcan, que
procurará resolver de acuerdo con las instrucciones que reciba de sus
superiores.
Cuando algún empleado de la empresa realice
algún viaje circunstancialmente cuya duración no sea superior a tres meses
dentro del año natural, y tenga asignado otro trabajo en la empresa, no tendrá
la consideración de viajante.
Al personal adscrito a este grupo puede la
empresa fijarle unos cupos de venta mínima, sea en cifra de ventas o en número
de unidades, de acuerdo entre ambas partes.
4. Pertenecen al grupo de subalternos
aquellos trabajadores que, sin ser obreros ni empleados, desempeñen con
carácter permanente funciones específicas de responsabilidad elemental. A esta
clase pertenecen las siguientes categorías:
Conserje: Es el que, teniendo a su cargo los
ordenanzas y botones de la empresa, cumplimenta cuantas órdenes o recados
reciba de los jefes, del personal técnico o administrativo superior, siendo
responsable de su ejecución.
Subalterno de primera: Comprende los
siguientes cometidos:
Guía de primera: Es el que, previamente
instruido sobre el desarrollo y demás peculiaridades de la empresa, da las
explicaciones pertinentes a los visitantes que acompaña y posee conocimientos
de idiomas suficientes para el desempeño específico de esta misión.
Cobrador: Es el que realiza en plaza el
cobro de los recibos, facturas y demás documentos de crédito, pudiendo llevar a
cabo otros trabajos similares por orden de superiores.
Almacenero: Es el encargado de despachar los
pedidos en el almacén de efectos, recibir la mercancía y distribuirla en los
estantes o locales, y registrar en los libros o estados el movimiento de
material que haya habido durante la jornada.
Subalterno de segunda: Comprende los
siguientes cometidos:
Guía de segunda: Es el que, previamente
instruido sobre el desarrollo y demás peculiaridades de la empresa, puede dar
explicaciones pertinentes a los visitantes que acompaña sin necesitar
conocimiento de idiomas extranjeros.
Pesador o basculero: Es el que tiene por
misión pesar y registrar en los libros correspondientes las operaciones propias
de esta tarea en el departamento o sección en que presta sus servicios.
Guarda o vigilante jurado: Es el que,
provisto del correspondiente nombramiento expedido por la autoridad competente,
presta servicios de orden y vigilancia de día o de noche.
Portero: Es el que, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de sus superiores, cuida de los accesos a los centros
de trabajo, realizando funciones de custodia y vigilancia.
Telefonista: Es el subalterno que tiene como
principal misión estar al cuidado y servicio de la central telefónica instalada
en el establecimiento.
Listero-pagador: Es el trabajador ocupado en
pasar lista al personal, confeccionando éstas; anotar sus faltas de asistencia,
horas extraordinarias y ocupaciones o puestos, resumiendo las horas devengadas,
repartiendo papeles de cobro, altas y bajas y operaciones similares, ayudando a
efectuar los pagos en los días en que éstos se realicen.
Auxiliar subalterno. Comprende los
siguientes cometidos:
Ordenanza: Es el que tiene a su cargo la
vigilancia en los locales de la oficina durante las horas de trabajo y la
ejecución de recados y encargos que se le encomienden; copiar documentos a
prensa recogida y entrega de correspondencia, y cualesquiera otras funciones
análogas.
Vigilante o sereno: Es el que, con las
mismas obligaciones que el guarda o vigilante jurado, pero careciendo de este
título y de las atribuciones concedidas al mismo, realiza funciones de
vigilancia de día o de noche.
Enfermero o socorrista: Es el que, en
posesión del certificado o diploma oficial correspondiente, realiza las
funciones inherentes al mismo.
Botones o recadero: Es el subalterno
encargado de realizar servicios de reparto dentro o fuera del local a que está
adscrito, así como faenas de recado o atención.
Personal de limpieza: Son los trabajadores
que se ocupan del aseo de las dependencias de la empresa (oficinas, servicios y
almacenes).
5. El grupo de obreros comprende al personal
que ejecuta trabajos de orden material y mecánico. En el se integran los
profesionales de oficio, los profesionales de oficios auxiliares, los peones
especializados y los peones.
1.º Profesionales de oficio: Comprende a los
obreros que, después de un aprendizaje sistemático o de una práctica eficiente,
realizan trabajos de un oficio propio de las actividades a las que se refiere
este convenio. Deberán ser clasificados según su capacidad y competencia en el
cometido que se les tenga asignado, dentro de alguna de las categorías
profesionales siguientes:
Capataz de bodegas o fábricas. Es el que,
con conocimientos prácticos de fabricación, elaboración y conservación de los
productos que elabora o fabrica la empresa y a las órdenes de los directivos de
ésta o del personal técnico ordena y vigila los trabajos que realizan los
obreros de las bodegas, fábrica o departamento a él encomendado, distribuyendo
las labores del personal obrero y señalando a los encargados de cuadrilla o
sección la forma en que se han de desarrollar los trabajos. Han de tener los
conocimientos precisos para interpretar y realizar perfectamente las
instrucciones dadas por sus superiores sobre el trasiego, mezclas, conservación
de productos, etcétera, así como para transmitirlas al personal a sus órdenes.
Encargado de sección o cuadrilla: Es el que
tiene a su cargo un grupo o cuadrilla de obreros de número indeterminado, a los
que ordenan, y de los que debe tener conocimientos prácticos; su
responsabilidad es restringida a su grupo.
Oficial de primera: Es el que, con total
dominio de alguno de los oficios que se determinan en este convenio, lo
practica y aplica con tal grado de perfección y rendimiento que no sólo le permite
llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquéllos que suponen especial
empeño y delicadeza.
Oficial de segunda: Es el que sin poseer la
especialización exigida a los oficiales de primera, ejecuta los trabajos
correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y
rendimiento.
Oficial de tercera: Es el que auxilia a los
oficiales de superior categoría en la ejecución de las labores propias de éstos
y efectúa trabajos de oficio, sin llegar a la maestría y rendimiento de aquéllos.
Entre los profesionales o de oficio se hallan los siguientes:
Pisador de pasa: Es el que, en las bodegas
de la zona de crianza de vinos de Málaga (establecidas por las disposiciones
que regulan tal denominación de origen), cuida y realiza los trabajos de solear
las uvas en envases adecuados, los que pisa una vez conseguida la
deshidratación necesaria.
Arrumbador, trasegador o vinatero: Es el
que, en las bodegas de las zonas de las denominaciones de origen de Jerez y
Montilla, realiza el movimiento de botas, colocación de ésta y los demás
trabajos precisos para la conservación de las mismas y su mejor rendimiento en
la crianza de vinos. También los que, en las bodegas de las zonas de crianza de
las denominaciones de origen antes mencionadas, trasvasan los vinos por medio
de jarras (envase característico) y procedimientos tradicionales, en las
proporciones que se le ordenan, teniendo en cuenta características, vejez,
etcétera, de los vinos.
Concentrador: Es el que, en las fábricas de
concentración de mosto, vigila y cuida el funcionamiento y conservación de los
aparatos de concentración, que maneja con toda perfección, produciendo mostos
de grado, calidad características que ordenen sus superiores.
Acetificador: Es el que, en las fábricas de
vinagres, vigila y cuida todas las instalaciones y los procesos de
acetificación, consiguiendo siempre que sea preciso, la situación en que se
encuentra el proceso de acetificación, así como obtener los vinagres de la
calidad y graduación que se le ordene.
Destilador: Es el que, en las fábricas de
alcoholes, destilados, rectificados y holandas, vigila y cuida el
funcionamiento de toda la maquinaría, realizando los trabajos precisos para
conservar las instalaciones, evitando o previniendo averías, y maneja con toda
perfección los aparatos para obtener con toda regularidad los tipos, calidades
y graduaciones sin pérdida de primeras materias, y de acuerdo con las
instrucciones que reciba de sus superiores; tendrá además los conocimientos
precisos para realizar las pequeñas operaciones que no signifiquen un verdadero
montaje.
Licorista: Es el que en las fábricas de
aguardientes compuestos y licores y en las de vermouts y aperitivos alcohólicos
prepara, cuida y vigila las maceraciones y el normal funcionamiento del alambique,
evitando o previniendo averías, para obtener tipos, calidades y graduaciones de
acuerdo con las instrucciones que recibe de sus superiores.
Agitador y removedor: Es el que, en las
industrias de elaboración de vinos espumosos de cava, realiza la colocación de
botellas en pupitres, las bate y agita, conociendo el momento en que ha de
realizarse esta labor para conseguir la perfecta clarificación o limpieza de
los vinos.
Degollador a mano: Es el que, en las
industrias citadas en el apartado anterior, realiza el descorche de las
botellas y la expulsión de las heces decantadas, después del proceso de batido
o agitado, al objeto de adicionar el licor de expedición.
Cocedor de pulpa y de dulce: Son aquellos
operarios que tienen como misión vigilar el lavado de la fruta, alimentar los
peroles, vigilar la temperatura de los mismos, dar el punto de cocción,
controlar los pesos y confección del parte de fabricación.
Lavadores de pasta: Son los operarios
dedicados al lavado y desinfección de la pasta filtrante y confección de los
paneles de filtro.
Embotellador: Es el que tiene a su cargo el
funcionamiento y vigilancia de una o varias máquinas automáticas de embotellar.
Fogonero: Es el trabajador que en fábrica de
alcoholes tiene a su cargo el manejo, entretenimiento y cuidado de generadores
de vapor y sus instalaciones, evitando o previniendo averías, y los maneja con
la necesaria perfección para obtener con regularidad la presión deseada de
acuerdo con las necesidades del consumo.
2.ª Oficios auxiliares: Se consideran como
tales aquellos que, sin ser fundamentales en las industrias objeto de este
convenio, se utilizan de manera permanente por las empresas, formando parte del
personal de las mismas. Tendrán tal consideración los albañiles, pintores,
carpinteros, cerrajeros, mecánicos, electricistas, conductores de camiones y
automóviles, toneleros, boteros, etcétera. Dentro de esos oficios auxiliares y
por considerarlos vinculados a esta clase de industria, se reglamentan los
siguientes:
Toneleros. Se clasifican en:
Oficial tonelero de primera: Es el obrero
que realiza con total dominio, perfección y rendimiento los trabajos propios de
la industria tonelera y, por tanto, todo lo relativo a duelas y construcción de
envases de madera de todas clases y medidas.
Oficial tonelero de segunda: Es el que sin
poseer la pericia lograda por el oficial tonelero de primera ejecuta los
trabajos correspondientes con la suficiente corrección y rendimiento.
Mecánicos. Se clasifica en:
Oficial mecánico de primera: Es el obrero
que realiza con un total dominio perfección y rendimiento, todos los trabajos
propios de un mecánico, y por ello conoce, atiende y repara toda la maquinaria
del centro industrial.
Oficial mecánico de segunda: Es el que sin
poseer la pericia lograda por el oficial de primera, ejecuta los trabajos
correspondientes con la suficiente corrección y rendimiento.
Conductores. Se clasifican en:
Oficial de primera conductor: Es el
trabajador que, con los conocimientos y permisos necesario, conduce
habitualmente vehículos para cuyo manejo se exige permiso de conducir C o D.
Oficial de segunda conductor: Es el
trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce
habitualmente vehículos para cuyo manejo se exija como máximo permiso de
conducir de categoría B.
En cuanto al resto de los oficios auxiliares
especificados en el párrafo segundo de este artículo y no reglamentados, se
procederá para su clasificación de una forma similar, en caso de ser
necesitados por estas industrias. Si por necesidades de las empresas se vieran
éstas en la obligación de disponer de encargado de taller o de flota de
vehículos, estos trabajadores serán clasificados dentro de la categoría de
«encargado de sección».
3.ª Peones especializados: Son los operarios
dedicados permanentemente a funciones concretas y determinadas que, no
constituyendo propiamente oficio, exigen, sin embargo, una práctica adquirida
en período de tiempo no inferior a ciento cincuenta días de trabajo, y una
especialidad y atención que impliquen una capacidad superior a la de los peones
ordinarios. Se conceptúan peones especializados los trabajadores que, entre
otras faenas, realizan las siguientes:
Trasegador y apilador: Es el que en las
bodegas de crianza de vinos, manejando envase de menos de doscientos cincuenta
litros y según las costumbres bordelesas, realizan el trasiego de vinos de un
envase a otro, y los colocan en las posturas tradicionales.
Repartidor: Es el que, en todas las
industrias sujetas al ámbito de aplicación de este laudo se encarga del
reparto, distribución y entrega de las mercancías, cobrando o no el importe de
las facturas.
Pisadores, estrujadores a mano, prensadores
a mano, etiquetadores manuales, embaladores y cajoneros, etcétera, cuya misión
no se define.
Filtrador: Tendrá la consideración de
profesional o de oficio (con la categoría que le corresponda) el peón
especializado durante el tiempo que lleve bajo su responsabilidad el manejo,
perfecto funcionamiento y resultados de instalaciones automecánicas para el
filtrado de los productos comprendidos en este convenio y que por su
importancia requieran aquéllas una atención y conocimiento especial.
Tienen la consideración de peones
especializados en las industrias de las sidras los siguientes:
Mirador de sidras: Es el operario que
realiza el examen de las botellas llenas según instrucciones que se le dicten.
Llenador de sidra a máquina: Es el operario
que alimenta de botellas vacías las máquinas llenadoras y las retira una vez
llenas.
Museletero. Es el trabajador que se dedica a
la fabricación de «museletes» a máquina siempre que alcance ciento veinticinco
por hora.
Encorchador: Es el operario que coloca la
botella en la máquina de encorchar y la retira de la misma.
Etiquetador: Es el operario que tiene como
misión engomar y adherir las etiquetas a las botellas, y todo el resto de
adorno que llevan aquéllas, así como de otros artículos de diferentes envases
que produzca la fábrica.
Gaseador: Es aquel operario que tiene a su
cuidado las máquinas de gasear, así como su alimentación, con anhídrido
carbónico.
Estibador de botellas vacías: Es el que
ejerce la especialidad de estibar.
4.ª Peones. Son los operarios que efectúan
labores para cuya realización se requiera predominantemente la aportación de
esfuerzo físico, sin necesidad de práctica operatoria alguna.
17. Formación profesional.La formación profesional es un factor fundamental en relación
con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las
empresas, así como un derecho de los trabajadores. El acuerdo nacional de
formación continua (A.N.F.C.) al que las partes se adhieren expresamente, es un
instrumento fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los
siguientes acuerdos: Impulsar la elaboración de planes agrupados en el ámbito
de aplicación del convenio, informados por la comisión paritaria del mismo.
Facilitar la participación de los/as trabajadores/as en los planes agrupados
promovidos en el sector y en los planes intersectoriales cuando éstos
contribuyan a mejorar la cualificación de los trabajadores. Los trabajadores
que cursen estudios en un centro oficial tendrán derecho a solicitar la
modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la
preparación y asistencia a exámenes. Los permisos individuales para la
formación se canalizarán para su financiación por F.O.R.C.E.M., con cargo al
A.N.F.C. Los Delegados de Personal y los Comités de Empresa conocerán y
participarán en el seguimiento de la formación profesional en la que participen
los trabajadores de su empresa, e informarán las peticiones de permisos
individuales para la formación.
18. Adaptación al puesto de trabajo.Si un trabajador o trabajadora quedara disminuido o disminuida
por accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común o accidente
no laboral, se reconvertirá su puesto de trabajo o se le acoplará a un nuevo
puesto con arreglo a sus condiciones y aptitudes profesionales, siempre que la
organización del trabajo o las necesidades productivas lo permitan, sin
reducción de cantidad alguna en su remuneración salvo que por consecuencia de
tal disminución, percibiera compensación de alguna entidad.
19. Promoción profesional.Las plazas vacantes existentes en las empresas se proveerán
mediante los sistemas de libre designación o de promoción interna, horizontal o
vertical, de acuerdo con los criterios establecidos en este convenio.
Los puestos de trabajo que hayan de ser
ocupados por los titulados universitarios, y los que comporten el ejercicio de
funciones de confianza o de mando, en cualquier nivel de la estructura
organizativa de la empresa, se cubrirán mediante el sistema de libre
designación.
Los restantes serán cubiertos mediante
promoción interna de los trabajadores que vinieren desempeñando puestos de
trabajo correspondientes a categorías profesionales similares o inferiores a
los que han de ser provistos.
La promoción se ajustará a criterios
objetivos de mérito y capacidad, pudiéndose acordar por las empresas la
celebración de las correspondientes pruebas selectivas de carácter
teórico-práctico.
A los efectos de lo establecido en el
apartado primero del presente artículo, se entenderá que existe vacante cuando
un puesto de trabajo haya quedado libre a consecuencia del cese del trabajador
fijo que lo hubiere venido ocupando, salvo que la empresa lo hubiere amortizado
de conformidad con la legislación vigente o se trate de un puesto de nueva
creación a resultas de ampliación de plantilla.
La cobertura de vacantes mediante sistemas
de promoción interna en los que se valoren exclusivamente los méritos se regirá
por las siguientes reglas:
· a) Las empresas, con una antelación de al
menos diez días, publicarán en el tablón de anuncios o en otro lugar
manifiestamente visible del centro de trabajo la oportuna convocatoria de las
vacantes, en las que se hará constar, previa consulta con los representantes de
los trabajadores, si los hubiere, los criterios de valoración o baremo para la
selección.
· b) Todos los trabajadores que reúnan los
requisitos o aptitudes profesionales establecidos en la convocatoria tendrán
derecho a concursar.
· c) En caso de alcanzar dos o más candidatos
la misma valoración, la vacante será ocupada por el más antiguo en la empresa.
·