Introducción

Visto el texto del convenio colectivo para las industrias de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y dsitribución de aguas potables y residuales de Toledo, número de código de convenio 4500735, suscrito, de una parte, por cinco representantes de FEDETO, y de otra, en nombre de los trabajadores, por la central sindical CC.OO., firmado en 12 de mayo de 2006 y presentado ante esta Delegación Provincial el 29 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 2 del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y artículo 8 del Decreto 92 de 2004, de 11 de mayo, por el que se establece la Estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo, esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo

Acuerda:

Primero. Ordenar su inscripción en el Libro Registro de convenios colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo. Disponer su publicación en el o/a«Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

ACTA

Reunidos: En Toledo, siendo las 12,30 horas del día 12 de mayo de 2006, se reúne en la sede de la Federación Empresarial Toledana la Comisión Negociadora del convenio colectivo provincial de las industrias de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas potables y residuales de la provincia de Toledo, y

Acuerdan:

1. La firma del convenio colectivo antes citado con vigencia desde el 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2008, cuyo texto se adjunta, que es firmado por la parte empresarial, y por parte de los trabajadores por la central sindical CC.OO.

2. Remitir dicho texto a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo a efectos de su depósito, registro y publicación, conforme a la normativa vigente, en el o/a«Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

3. Una vez publicado dicho convenio, los atrasos que se pudieran devengar, si existieran, podrán ser abonados a los trabajadores en el plazo de un mes desde su publicación en el o/a«Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE LAS INDUSTRIAS DE CAPTACION, ELEVACION, CONDUCCION, DEPURACION, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUAS POTABLES Y RESIDUALES DE LA PROVINCIA DE TOLEDO

PREAMBULO

El presente convenio colectivo ha sido negociado previa legitimación de las partes y por lo tanto con plena capacidad negociadora por la Agrupación de Empresarios de las Industrias de captación, elevación y distribución de aguas y por la central sindical Comisiones Obreras, conforme a lo previsto en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO I.
AMBITO DE APLICACION

Art. 1. Ambito funcional.El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores cuya actividad económica esté comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral de los servicios públicos de agua a poblaciones: Captación, aducción, tratamiento, distribución, evacuación mediante redes de alcantarillado y depuración de residuales, tanto para usos domésticos como industriales.

Para mejor precisión se especifica, por vía de exclusión expresa, que este acuerdo no será de aplicación a las empresas que gestionan el agua para usos agrícolas o de regadío, cualquiera que sea la denominación con las que se conozca (comunidades de regantes, juntas, asociaciones, sociedades, heredamientos, etc.), así como a los organismos públicos, con o sin personalidad jurídica propia, que, comprendidos en las actividades anteriormente citadas, realicen sus cometidos a través de personal sujeto a la normativa que regula la función pública.

Art. 2. Ambito territorial.El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo radicados en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.

También será de aplicación a los trabajadores de aquellas empresas de aguas que, domiciliadas en la provincia de Toledo, sean trasladados o desplazados temporalmente fuera de ésta.

Asimismo, será de aplicación el convenio a los trabajadores de aquellas empresas que, domiciliadas fuera de esta provincia, desempeñaran en ésta, su actividad aunque fuera temporalmente.

En estos dos últimos supuestos, el trabajador podrá optar por el convenio que más le favorezca.

Art. 3. Ambito personal.Se regirán por el presente convenio los trabajadores pertenecientes a empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación señalado en el artículo primero, con las limitaciones y especificaciones previstas en el artículo 6 y con la sola excepción del personal a que hace referencia el artículo 2.1 a), del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 4. Ambito temporal.El presente convenio colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el o/a«Boletín Oficial» de la provincia de Toledo, tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Llegada su finalización quedará automáticamente denunciado sin necesidad de previo requerimiento, comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación de un nuevo convenio.

Concluida su vigencia y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido.

La equiparación salarial dentro de los grupos profesionales se realizará en los términos y plazos previstos en la disposición transitoria.

Art. 5. Naturaleza de las condiciones pactadas.Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Art. 6. Garantías personales.Aquellas condiciones de trabajo, incluidas las salariales en cómputo global, que mejoren las establecidas en el presente convenio colectivo, y que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pudieran haber devengado o adquirido durante el tiempo en el que prestaron sus servicios para aquellas empresas, públicas o privadas, a las que hubiera sucedido (por cualquier título jurídicamente válido) en el desarrollo de la actividad empresarial, cualquiera de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo y, en general, aquellas condiciones de trabajo, incluidos los salarios, que pudieran disfrutar los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo en el momento de su entrada en vigor y que mejoren las establecidas en el mismo se mantendrán como garantías o/a«ad personam».

El personal subrogado de los ayuntamientos, tendrán garantizadas todas las condiciones establecidas en los pliegos de condiciones de cada ayuntamiento y acuerdos con las empresas.

Todas las condiciones que se establecen en este convenio, tendrán la consideración de mínimos y obligatorios para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.

Todo el personal que supere las condiciones establecidas en este convenio, percibirán los incrementos que se establecen en los artículos 38 y 39 del presente convenio en cómputo global.

CAPITULO II.
ORGANIZACION DEL TRABAJO

Art. 7. Principios generales.La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de los partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio y lo que se acuerde en cada empresa y/o centro de trabajo en desarrollo del mismo.

Art. 8. Extensión de la organización.La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

·  a) La exigencia de la actividad.

·  b) Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.

·  c) La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

·  d) La realización, durante el período de organización del trabajo, de modificaciones de métodos, tarifa, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de máquinas y material, sobre todo cuando, respecto a estas últimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

·  e) La adopción de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, cambio de materia, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso que se trate.

·  f) La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere la categoría profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupe, pueda comprenderlas con facilidad.

Art. 9. Nuevas tecnologías.Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que pueden suponer para los trabajadores modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberá comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de los trabajadores en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: Empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo. Asimismo, se deberá facilitar a los trabajadores afectados la formación precisa para el desarrollo de su nueva función, y éstos deberán adaptarse a ellas.

CAPITULO III.
CONTRATACION Y EMPLEO

Art. 10. Principios generales.La contratación de personal es facultad de la dirección de la empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la legislación vigente y el presente convenio colectivo, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar que se formalizará por escrito en todos los casos.

Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la dirección los comités de Empresa o Delegados/as de Personal tendrán los siguientes derechos:

·  a) Ser informados/as con la debida antelación de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso, pudiendo hacer las sugerencias que consideren al efecto.

·  b) Recibir de la empresa copia básica de los contratos tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o modificaciones.

·  c) Ser informados/as previamente en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la empresa.

·  d) Ser informados/as previamente en aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la empresa, sea cual sea la forma en que esta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta).

De los contratos suscritos se entregará copia al trabajador o trabajadora, debiendo este llevar, además de la firma de empresario y trabajador, la de un representante sindical.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el plazo legal correspondiente, el contratante se obliga a dar de alta en la Seguridad Social a la persona contratada.

Art. 11. Periodo de prueba.El ingreso de los/as trabajadores/as se considerará hecho a título de prueba cuando así conste por escrito. Este periodo de prueba no podrá exceder de los límites de tiempo que se recogen en la escala que a continuación se fija:

Técnicos titulados: Seis meses.

Resto de personal con contrato superior a un año: Un mes.

Resto de personal con contrato de hasta un año: Quince días.

A los efectos de los derechos y obligaciones de ambas partes durante el periodo de prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 12. Modalidades de contratación.Las partes firmantes consideran que, dadas las actividades específicas del sector, en el ámbito de aplicación del presente convenio, la contratación se ajustará a las siguientes modalidades:

·  a) Contratación fija o indefinida:

Los contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.

Las partes firmantes de este convenio colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos ordenes; a la vez que facilitar la inserción laboral de quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.

A tenor de las potestades que la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación colectiva, las partes convienen prorrogar durante el periodo de vigencia del presente convenio las condiciones que se establecen para la conversión de los contratos de duración determinada o eventuales en fijos.

Si a la terminación de contratos de trabajo temporales se realizaran nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo fijos, se tendrá en cuenta para acceder a ellos las personas que hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos eventuales.

·  b) Para la formación:

El contrato para la formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un determinado nivel de cualificación. En consecuencia sólo será de aplicación esta modalidad de contratación para las actividades encuadradas en los grupos profesionales 2 y 3.

El contrato de formación se podrá celebrar con trabajadores/as mayores de dieciséis y menores de veintiún años, que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con trabajadores/as minusválidos.

El número de trabajadores/as por centro de trabajo que las empresas podrán contratar por esta modalidad no será superior al fijado en la siguiente escala:

Hasta cinco trabajadores/as: Uno

De seis a diez trabajadores/as: Dos.

De once a veinticinco trabajadores/as: Tres.

De veintiséis a cincuenta trabajadores/as: Cuatro

Más de cincuenta trabajadores/as: Cinco.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, mientras que la duración de la formación teórica en ningún caso podrá ser inferior al 15 por 100 de la jornada.

Las retribuciones correspondientes a esta modalidad de contratación son las que se recogen en tabla salarial anexo I correspondiente al 85 por 100 durante el primer año y al 90 por 100 durante el segundo, de los salarios del convenio colectivo de la categoría objeto de la formación correspondiente al tiempo dedicado a la formación práctica.

·  c) En prácticas:

Tendrá por objeto la realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia, se podrá efectuar esta modalidad de contrato para las actividades referidas a los grupos profesionales 4 y 5 y aquellas que precisen F.P.-II o sus equivalentes.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.

Las retribuciones correspondientes a esta modalidad contractual serán las que se recogen en tabla salarial anexo I correspondiente al 70 por 100 durante el primer año y al 85 por 100 durante el segundo de los salarios convenio de la profesión en práctica.

·  d) Circunstancias de la producción:

Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses dentro de un periodo de doce meses, que podrá ser ampliado hasta nueve meses en un período de doce meses para campañas de búsqueda de fugas, cambio de contadores, domiciliaciones o cambios de programas informáticos, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Superado el periodo de seis o nueve meses el/la trabajador/a se considerará contratado/a por tiempo indefinido.

En el contrato se especificará con precisión y claridad las circunstancias del mercado, las tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato, considerándose realizado por tiempo indefinido si no existiera tal causa.

Se prohíbe expresamente la utilización de esta modalidad de contratación de forma rotativa en un mismo puesto de trabajo.

·  e) Obra o servicio determinado:

Esta modalidad de contratación tiene por objeto la realización de obras o servicios concretos de duración incierta aunque limitada en el tiempo y en el que se harán constar las siguientes circunstancias:

El carácter de la contratación.

El tiempo de vigencia del contrato.

El trabajo que se va a desarrollar.

La identificación concreta, exacta y suficiente de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.

Para los/as trabajadores/as contratados para una obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la terminación de la citada operación o período de tiempo para los que fueron expresamente contratados. No podrán ser despedidos hasta que termine la obra o servicio para la que fueron contratados o expire el tiempo de contrato.

·  f) De interinidad:

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2720 de 1998, de 18 de diciembre.

Es el contrato para sustituir a trabajadores de plantilla en sus ausencias, vacaciones, bajas por incapacidad temporal o invalidez, servicio militar y otras de análoga naturaleza. Si transcurrido el referido periodo el trabajador/a continuase al servicio de la empresa, pasará a formar parte de la plantilla de la misma.

Los contratos del personal interino deberán formalizarse necesariamente por escrito y hacerse constar el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución.

·  g) A tiempo parcial:

La regulación de esta modalidad de contrato vendrá determinada por la Ley 12 de 2001, de 9 de julio, para la jubilación parcial y el contrato de relevo, con las siguientes especificaciones:

En los ámbitos del presente convenio colectivo, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante una cantidad de horas inferior al 77 por 100 de la jornada pactada en el presente convenio colectivo.

Si la jornada de trabajo se realiza de forma partida sólo se efectuará una interrupción que en ningún caso será inferior a noventa minutos ni superior a ciento ochenta.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente convenio, cuando existan vacantes tanto a tiempo completo como a tiempo parcial o se precise incrementar el tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial en un mismo centro de trabajo, la empresa dará a conocer esta circunstancia a todos los trabajadores mediante la oportuna publicación en los tablones de anuncios durante un plazo no inferior a una semana a la vez que lo comunica a los representantes de los trabajadores. Quienes voluntariamente se presten a cubrir las necesidades expresadas anteriormente y por consiguiente opten por la modificación de su contrato de trabajo lo comunicarán a la empresa. Si el número de solicitantes fuera superior a las necesidades producidas, la selección se hará por riguroso orden de antigüedad dentro del mismo grupo profesional.

Del establecimiento de pactos en relación a la realización de horas complementarias se dará conocimiento previo a los representantes de los trabajadores. El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas semanales y anuales ordinarias de trabajo objeto del contrato. Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias que permite el párrafo anterior, hasta un 30 por 100 de las horas no consumidas podrán ser transferidas al trimestre siguiente para su realización.

Tanto las condiciones que se establecen en la Ley 12 de 2001, de 9 de julio, como las estipuladas en el presente artículo serán de aplicación en los contratos a tiempo parcial que rigieran con anterioridad a la publicación del citado Real Decreto Ley y a partir de la firma de las presentes disposiciones.

·  h) Fijo discontinuo:

Es el trabajador o trabajadora contratado para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.

El trabajador o trabajadora fijo/a-discontinuo/a prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que constituyan la actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña o periodo cíclico de prestación de servicios, los días que tengan la condición de laborables. La empresa de acuerdo con los Comités de Empresa o Delegados/as de personal identificarán en base al Libro de Matrícula por riguroso orden de inscripción a aquellas personas a quien corresponde el ingreso. Detectada la necesidad de nuevas incorporaciones al trabajo, la empresa y los/as representantes de los/as trabajadores/as, reunidos al efecto identificarán los/as trabajadores/as a quienes corresponde la selección en base al citado escalafón, levantando el correspondiente acta.

El llamamiento de los/as trabajadores/as fijos/as-discontínuos/as se efectuará de manera fehaciente con quince días de antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador o trabajadora en el plazo de siete días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar su asistencia al trabajo.

En caso de que cualquier trabajador o trabajadora no sea llamado/a en tiempo y forma, se considerará despedido/a, con lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.

Cuando haya disminución de la actividad de la empresa, tendrán preferencia en el puesto de trabajo los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as sobre los eventuales.

Al ir finalizando la campaña, los/as trabajadores/as fijos/asdiscontinuo/a s cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero los/as de menos antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña.

Los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as tendrán los mismos derechos que los/as fijos/as y preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual.

Las retribuciones de los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as serán las mismas que las de los/as trabajadores/as fijos/as.

Los/as trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos/as discontínuos/as, cuando hayan realizado dos ciclos de cuarenta y cinco días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los cuarenta y cinco días por ciclo, tendrán la preferencia para ser contratado sin pérdida de su carácter eventual.

Art. 13. Jubilación anticipada: Contrato de relevo.Ambas partes se comprometen, siempre que lo solicite el trabajador, a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años de edad, así como lo previsto en la Ley 12 de 2001, de 9 de julio, para la jubilación parcial y el contrato de relevo.

Art. 14. Subrogaciones.En las empresas afectadas por el presente convenio, cuando la actividad en un centro de trabajo, cese, por finalización o modificación total o parcial de contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc., y sea adjudicataria de dicha explotación otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse y absorber a los trabajadores de aquella adscritos al servicio de las instalaciones que se explotan, respetándoles y conservando en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales y sindicales reconocidos en convenio, pactos de empresa y condiciones personales.

Serán requisitos necesarios para tal absorción y subrogación que los trabajadores del centro o centros de trabajo que se absorban lleven prestando sus servicios en el mismo, al menos cuatro meses antes de la fecha de resolución o conclusión del contrato que se extingue. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrá derecho a ser absorbidos.

Asimismo, será necesario que la empresa a la que se le extingue o concluya el contrato o adjudicación del servicio, notifique por escrito en el término improrrogable de quince días naturales, anteriores a la fecha efectiva de la subrogación o sustitución, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, a la nueva empresa adjudicataria o entidad pública, y acredite documentalmente las circunstancias del puesto de trabajo, antigüedad, condiciones salariales y extrasalariales, laborales y sociales, de todos los trabajadores en los que debe operarse la subrogación o sustitución empresarial. Igualmente, la empresa sustituida deberá, en el mismo plazo, poner en conocimiento de sus trabajadores afectados el hecho de la subrogación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el anterior adjudicatario y, en su defecto, el nuevo deberá notificar el cambio de adjudicatario a los representantes legales de los trabajadores de dicho servicio.

Los documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria son los siguientes:

1. Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidente de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.

2. Fotocopia de las seis últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.

3. Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos seis meses, en los que figuren los trabajadores afectados.

4. Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.

5. Fotocopia del Libro de Matrícula donde se encuentren inscritos los trabajadores afectados por la subrogación.

6. Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, y fecha de disfrute de vacaciones.

7. Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.

8. Documentación acreditativa de la situación de baja por incapacidad temporal, de aquellos trabajadores que, encontrándose en tal situación, deban ser absorbidos, indicando el periodo que llevan en tal situación y causas de la misma. Así como los que se encuentran en excedencia o situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro o centros objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión del contrato de trabajo, y que reúnan la antigüedad mínima establecida para la subrogación.

9. Copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que vincula, empresa cesante, nueva empresa adjudicataria y trabajador/a. No obstante, el incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones referidas no podrá ir en detrimento de la subrogación de los trabajadores.

Art. 15. Empresas de trabajo temporal. Subcontrataciones.Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo no podrán subcontratar con terceros la actividad adjudicada ni tampoco utilizar empresas de trabajo temporal para resolver las necesidades laborales en relación al servicio adjudicado, salvo casos excepcionales debidamente justificados, que se comunicarán previamente a la representación legal de los trabajadores.

Art. 16. Ceses.a) Finiquitos:

Sin merma de las obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato prevén los artículos 53 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el empresario complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de liquidación.

El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador/a podrá ser conforme al modelo que figura en el anexo II del presente convenio colectivo, el cual será visado, a petición del trabajador, en el momento de la firma por un representante legal de los trabajadores en el empresa o representante sindical.

Si a la finalización del contrato eventual éste no fuera renovado por cualquier modalidad de contrato, el trabajador será indemnizado con diez días de salario por año trabajado o la parte proporcional en periodos inferiores a un año.

·  b) Bajas voluntarias:

Los/as trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados/as a ponerlo en conocimiento de la empresa con quince días de preaviso mediante escrito conforme al modelo que figura en el anexo III del presente convenio colectivo.

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el plazo de preaviso en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos/as los/as trabajadores/as.

·  c) Despidos objetivos:

Cuando la dirección de una empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en número inferior al establecido en ellas lo pondrá en conocimiento de los/as representantes de los/as trabajadores/as, que podrán realizar las gestiones que consideren oportunas.

CAPITULO IV.
CLASIFICACION, PROMOCION, MOVILIDAD

Art. 17. Estructura profesional.A) Clasificación funcional:

1. Los trabajadores que presten su actividad en el ámbito del presente convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

2. Esta clasificación se realizará en grupos profesionales, definidos por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que, en cada caso, desempeñen los trabajadores. Dentro de algunos de los grupos, de esta forma definidos, podrán establecerse áreas funcionales diferentes, en los términos contemplados más adelante.

3. Por acuerdo entre el trabajador y la correspondiente empresa, en el marco establecido en el presente convenio, se establecerá el contenido de la prestación laboral objetivo del contrato de trabajo, así como la inserción en el grupo profesional que corresponda.

·  B) Factores de encuadramiento:

1. El encuadramiento de los trabajadores incluidos en los ámbitos de aplicación del presente convenio, dentro de la estructura profesional en él establecida, y, por consiguiente, la asignación a cada uno de ellos de un determinado grupo profesional será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores:

conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:

·  a) Conocimientos y experiencias: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

·  b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

·  c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

·  d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

·  e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación, de las funciones y tareas, la capacidad de interrelacionar, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

·  f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

3. Dentro de cada uno de los grupos profesionales se establecen las siguientes divisiones orgánicas o funcionales:

Captación, ETAP, EDAR; red potable, red alcantarillado, laboratorio y mantenimiento.

4. Los grupos profesionales y las divisiones orgánicas y funcionales recogidas en este convenio tienen un carácter meramente enunciativo, sin que cada uno de ellos deba ser contemplado necesariamente en las respectivas estructuras organizativas de las empresas, pudiendo en su caso establecerse las correspondientes asimilaciones.

·  C) Grupos profesionales:

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasificará en razón a la función desempeñada en los grupos profesionales aquí establecidos.

2. Dentro de los grupos profesionales 2 y 3, se establecen a fin de delimitar la idoneidad y aptitud para el desempeño de las tareas encomendadas al trabajador en cada puesto de trabajo las áreas funcionales administrativa y técnica.

Grupo profesional 1:

·  a) Criterios generales: Tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un total grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico o atención y que no necesitan de formación específica, salvo la ocasional de un periodo de adaptación.

·  b) Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de una profesión equivalente y titulación de graduado escolar o certificado de escolaridad o similar.

·  c) A este grupo se corresponden, entre otras, las antiguas categorías de ordenanza y de peón contenidas en la Ordenanza Laboral.

Grupo profesional 2:

·  a) Criterios generales: Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

·  b) Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional-II, completada con formación específica en el puesto de trabajo.

·  c) Dentro del área funcional administrativa de este grupo cabe incluir, entre otras, las antiguas categorías reconocidas en la Ordenanza Laboral de ayudante de almacén, auxiliar administrativo, oficial de segunda administrativo, oficial de primera administrativo y encargado de almacén, así como delineante y delineante de primera.

·  d) Con relación al área funcional técnica, cabe incluir en este grupo profesional, entre otras, las siguientes categorías: Oficial de tercera de taller y depuradoras, oficial de segunda de taller, depuradoras y conductor clase B, oficial de primera de taller, depuradoras y conductor clases C y D, subcapataz, lector, inspector, auxiliar técnico vigilante de obras.

Asimismo, desde la fecha inicial de vigencia del presente convenio quedarán encuadrados a todos los efectos en este grupo profesional los hasta ahora clasificados como operarios o peones de plantas de tratamiento de aguas.

Grupo profesional 3:

·  a) Criterios generales: Funciones que supongan la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en su estadio organizativo menor.

·  b) Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes al Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional-II,completada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

·  c) En el area funcional administrativa de este grupo se incluyen, entre otras, las antiguas categorías de subjefe de negociado. En lo que se refiere al área técnica cabe incluir, también enunciativamente, las antiguas categorías profesionales de encargado de estación de capataz, así como la de jefe de sección.

Grupo profesional 4:

·  a) Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

·  b) Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a estudios universitarios de grado medio, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.

·  c) En este grupo cabe incluir, entre otras, las categorías de cajero y, en general, las de titulado de grado medio.

Grupo profesional 5:

·  a) Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en la misma unidad funcional.

Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de la dirección de la empresa, a los que debe dar cuenta de su gestión.

Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

·  b) Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a estudios universitarios de grado medio, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional, o a estudios universitarios de grado superior, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.

·  c) En este grupo se incluyen las categorías profesionales de jefe de departamento, así como las correspondientes a titulado superior.

Art. 18. Formación profesional.La formación profesional es un factor fundamental en relación con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las empresas, así como un derecho de los/as trabajadores/as.

El acuerdo nacional de formación continua (ANFC) al que las partes se adhieren expresamente, es un instrumento fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los siguientes acuerdos:

Impulsar la elaboración de planes agrupados en el ámbito de aplicación del convenio, informados por la comisión paritaria del mismo.

Facilitar la participación de los/as trabajadores/as en los planes agrupados promovidos en el sector y en los planes intersectoriales cuando estos contribuyan a mejorar la cualificación de los trabajadores.

Los/as trabajadores/as que cursen estudios en un centro oficial tendrán derecho a solicitar la modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la preparación y asistencia a exámenes.

Los permisos individuales para la formación se canalizarán para su financiación por FORCEM, con cargo al ANFC.

Los/as Delegados/as de Personal y los Comités de Empresa conocerán y participarán en el seguimiento de la formación profesional en la que participen los/as trabajadores/as de su empresa, e informarán las peticiones de permisos individuales para la formación.

Art. 19. Adaptación al puesto de trabajo.Si un trabajador o trabajadora quedara disminuido o disminuida por accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común o accidente no laboral, se reconvertirá su puesto de trabajo o se le acoplará al puesto que permitan las necesidades del servicio en el momento de producirse el hecho con arreglo a sus condiciones y aptitudes profesionales.

Art. 20. Promoción profesional.Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de nodiscriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del género menos representado en el grupo profesional de que se trate.

Las plazas vacantes existentes en las empresas podrán proveerse a criterios de las mismas o amortizarse si lo estimaran necesario, de acuerdo con el nivel de actividad, desarrollo tecnológico u otras circunstancias que aconsejaran tal medida.

Los criterios de provisión de plazas vacantes podrán ser de libre designación o de promoción interna, horizontal o vertical, de conformidad con los criterios en este convenio establecidos.

Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personal cuyo ejercicio profesional comparte funciones de mando o de especial confianza en cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa se cubrirá mediante el sistema de libre designación. Tales tareas pueden resultar englobadas en los grupos profesionales 4 y, especialmente, 5.

Para el ascenso a los puestos de trabajo, en los que no procede la libre designación por las empresas, éstas establecerán un sistema de concurso-oposición que habrá de ajustarse a criterios objetivos de mérito y capacidad, tomando como referencia las siguientes circunstancias: Titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado función de superior grupo profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

A este objeto, la empresa podrá establecer las correspondientes pruebas selectivas, de carácter teórico práctico, previo informe a consulta de los representantes legales de los trabajadores.

Art. 21. Movilidad funcional.El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Las divisiones funcionales u orgánicas dentro del mismo grupo profesional no supondrán un obstáculo a la movilidad funcional.

En todo caso, la referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y aptitud necesaria para el desempeño de las tareas que se encomienden al trabajador en cada puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación y adaptación.

No obstante lo anterior, si una adecuada organización del trabajo exigiera la movilidad entre distintas divisiones orgánicas o funcionales previstas en el artículo 17.B.3 del presente convenio colectivo, la empresa, previamente a su ejecución, lo comunicará a la representación de los trabajadores, que en caso de discrepancia podrán realizar todas las actuaciones que consideren oportunas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores.

·  A) De superior categoría:

Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida por plazo que no exceda de los seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si ésta no resolviese favorablemente, al respecto, en un plazo de quince días, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.

Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retribuida existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.

Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por incapacidad laboral transitoria, maternidad, permiso y excedencias forzosas o especiales en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancia que la hayan motivado.

·  B) De inferior categoría:

La empresa, por necesidades perentorias, transitorias e imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar las tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional.

En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.

A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de dos meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán a efectos del computo los supuestos de avería grave o fuerza mayor, de lo que se informará a los representantes de los trabajadores, periódicamente.

Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye.

Art. 22. Traslados.Los traslados de personal que requieran traslado de domicilio familiar estarán a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente en esta materia. El traslado cuando proceda legalmente se efectuará entre aquellos trabajadores que voluntariamente lo acepten y reúnan las condiciones exigidas por la organización del trabajo.

De no existir voluntarios se establecerá prioridad de permanencia, por este orden, a los Delegados de Personal, mayor antigüedad y mayores cargas familiares.

CAPITULO V.
TIEMPO DE TRABAJO

Art. 23. Jornada.Los/as trabajadores/as afectados/as por este convenio tendrán durante la vigencia del mismo, una jornada laboral máxima anual de 1.741 horas de trabajo efectivo para el año 2006, de 1.736 horas para el año 2007 y de 1.730 horas para el año 2008.

Los/as trabajadores/as incluidos/as en el ámbito de este convenio disfrutarán de quince minutos de descanso, dentro de la jornada laboral diaria, cuando presten su trabajo en régimen de jornada continuada.

No obstante lo anterior se respetarán las jornadas actualmente existentes que en computo anual sean más beneficiosas para los trabajadores así como los descansos durante la jornada.

Art. 24. Calendario.Las empresas, de acuerdo con los/as representantes de los/as trabajadores/as, establecerán en el mes de enero el calendario laboral que regirá durante el año siguiente. Dicho calendario que se publicará en los tablones de anuncios se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios y contenidos.

Jornada semanal tipo de cuarenta horas. Se respetarán condiciones más beneficiosas.

Horario de descanso (bocadillo).

Señalización de las fiestas (a todos los efectos, los días 24 y 31 de diciembre serán considerados festivos).

Vacaciones.

Especificación de los descansos entre jornadas y semanales.

Especificación de las secciones donde se prevea la realización de turnos y sus sistemas de rotación.

Especificación de jornadas irregulares donde procedan.

Especificación de horarios flexibles donde proceda, procurando establecerlos de forma especial para los trabajadores con responsabilidades familiares a su cargo (hijos hasta seis años de edad, mayores, personas dependientes, etc.)

Art. 25. Vacaciones.Todo el personal afectado por el presente convenio colectivo disfrutará de un periodo de vacaciones retribuidas de treinta y un días naturales o la parte proporcional que le corresponda en función de la fecha de alta en la empresa.

Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante los meses de julio a septiembre, ambos inclusive. Cuando concurran circunstancias que imposibiliten el disfrute de las vacaciones durante los meses mencionados anteriormente, éstas se disfrutarán de mutuo acuerdo.

Las vacaciones anuales de cualquier trabajador/a no iniciarán su cómputo si en esa fecha de inicio se encontrara en situación de baja por accidente laboral o enfermedad grave que conlleve ingreso hospitalario. Obtenida el alta médica se iniciarán las vacaciones hasta completar el período fijado, salvo que la empresa y trabajador pacten otra formula de disfrute.

Asimismo las vacaciones anuales de cualquier trabajador quedarán interrumpidas si, durante su disfrute, se produjera baja por enfermedad que conlleve ingreso hospitalario del trabajador.

Art. 26. Turnos, guardias, ampliación de jornada.1. Trabajo a turnos:

Algunas de las empresas afectadas por el presente convenio gestionan la actividad de explotaciones que precisan la presencia de trabajadores durante veinticuatro horas al día y trescientos sesenta y cinco días al año. Para cubrir las necesidades se establecerán sistemas de turnos rotativos de mañana, tarde y noche o de mañana y tarde, en jornadas de ocho horas respetándose en todo caso el límite de doce horas de descanso entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente que marca la legislación vigente, ajustándose a la jornada anual pactada.

Así mismo se establecerá un descanso semanal variable que no tiene por que coincidir con domingo aunque los sistemas se establecerán de forma que se reparta equitativamente los descansos de domingos y festivos entre los trabajadores adscritos al turno.

Los horarios se establecerán según las necesidades de la explotación y se comunicará a los trabajadores el primer mes del año, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 del presente convenio colectivo.

Trimestralmente se confeccionará el cuadro de turnos, de forma que todos los componentes ajusten su jornada y se distribuyan los días festivos y jornadas nocturnas.

La organización de turnos evitará que un trabajador permanezca adscrito al turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

El complemento de turnicidad será el previsto en el artículo 33.ª del presente convenio colectivo.

2. Régimen de guardia:

Ante las especiales características de atención del servicio público que tienen encomendado las empresas afectadas por el presente convenio, se hace imprescindible establecer un sistema de guardias que garantice la prestación adecuada del servicio.

Dependiendo de las características de la unidad de gestión y necesidades organizativas de la misma, se establecerá un sistema rotativo de guardia, semanal, quincenal o mensual que será negociado con los representantes de los trabajadores y en el que se tendrá en cuanta la adscripción personal. Este sistema de guardia afectará al personal previamente designado en función de la capacitación y competencia del trabajador y con arreglo a la organización del trabajo.

La realización de la guardia consistirá en permanecer localizable durante todo el período acordado y atender a los trabajos que surgieran durante las mismas, y que por su naturaleza sean inaplazables e imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio.

Cada trabajador adscrito al turno de guardia, dispondrá de un medio adecuado facilitado por la empresa para ser localizado y atender el servicio, debiendo de acudir a atender el aviso recibido en un espacio de tiempo no superior a treinta minutos desde que recibe el aviso, salvo imposibilidad manifiesta y ajena al trabajador.

El complemento que el trabajador percibirá por estar adscrito al sistema de guardias será el que se especifica en el artículo 34.a del presente convenio colectivo.