Introducción
Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y
Derivados, número de código de convenio 4500425, suscrito, de una parte, por
tres representantes de la Asociación Profesional Provincial de Empresarios de
las Industrias de Aceite y Derivados y de otra, en nombre de los trabajadores,
por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado en 6 de julio de 2005, y
presentado ante esta Delegación Provincial el 13 de octubre de 2005, de
conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real
Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo segundo del Real
Decreto 1040 de 1981, de 22 de mayo, sobre Registro de Depósito de Convenios
Colectivos de Trabajo y artículo 8 del Decreto 92 de 2004, de 11 de mayo de
2004, por el que se establece la Estructura Orgánica y las Competencias de la
Consejería de Trabajo y Empleo,
Esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo, acuerda:
Primero. Ordenar su inscripción en el Libro Registro de
Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la
Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes
negociadoras.
Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la
provincia de Toledo.
REUNIDOS:
En Toledo, siendo las 12.00 horas del día 6
de julio de 2005, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Aceites y Derivados de la provincia de Toledo, y acuerdan:
1. La firma del Convenio Colectivo de
Aceites y derivados de la provincia de Toledo con vigencia desde el 1 de enero
de 2005 a 31 de enero de 2007, cuyo texto se adjunta que es firmado por la
parte empresarial y por parte de los trabajadores, por las centrales Sindicales
CC.OO. y U.G.T.
2. Remitir dicho texto a la Delegación
Provincial de Trabajo y Empleo a efectos de su depósito, registro y
publicación, conforme a la normativa vigente, en el «Boletín Oficial» de la
provincia de Toledo.
3. Una vez publicado el Convenio Colectivo
de Aceites y Derivados, los atrasados que pudieran devengarse, si existieran,
podrán ser abonados a los trabajadores en el plazo de un mes desde su
publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.
Y en prueba de conformidad de cuanto
antecede se firma, a los efectos que le sean oportunos, en el lugar y fecha
indicados.
CONVENIO
COLECTIVO PROVINCIAL DE ACEITES Y DERIVADOS DE TOLEDO
El presente Convenio Colectivo ha sido
negociado previa legitimación de las partes y por tanto con plena capacidad
negociadora, por la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias del
Aceite y sus Derivados y por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y
Unión General de Trabajadores, conforme a lo previsto en el Título III del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. ÁMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones
laborales por las que han de regirse las condiciones de trabajo de las empresas
y sus trabajadores/as dedicadas a las siguientes actividades:
Almazaras; molturadoras de semillas
oleaginosas; extractoras; fábricas de jabón; refinerías; desdobladoras; grasas
comestibles; grasas industriales; hidrogenadoras; oleinas, estealinas y ácidos
grasos; destilados; destilerías de glicerina; almacenes o delegaciones de
aceite; grasas, jabones o detergentes; estaciones de descarga de aceite a
granel; envasadores de aceite; exportadores de aceite; importadores de semillas
y productos oleaginosos; aderezadores de aceitunas; almacenistas de aceitunas;
envasadores de aceituna; exportadores de aceituna; minoristas exclusivos de
aceite y jabones.
En todos los Convenios Colectivos que se
pacten en ámbitos inferiores al Provincial serán obligatorias y mínimas las
condiciones que aquí se establecen, no pudiendo ser modificadas salvo para
establecer condiciones más beneficiosas.
Art. 2. ÁMBITO TERRITORIAL. El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los
Centros de Trabajo radicados en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.
Art. 3. ÁMBITO PERSONAL. Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el
personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a
los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, o de alta dirección.
Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL. El presente convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de
su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo, tendrá vigencia
desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Llegada su finalización quedará,
automáticamente, denunciado sin necesidad de previo requerimiento.
Concluida su vigencia y hasta tanto en
cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido.
Art. 5. NATURALEZA DE LAS CONDICIONES
PACTADAS. Las condiciones pactadas en el
presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a
efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Art. 6. GARANTÍAS PERSONALES. Las Empresas respetaran las condiciones salariales más
beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente o unilateralmente
concedido, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y
compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Art. 7. PRINCIPIOS GENERALES. La organización práctica del trabajo, con sujeción a las
presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la Dirección
de las Empresas.
Sin merma de la facultad que le corresponde
a la Dirección o a sus representantes legales, los Comités de Empresa o
Delegado/as de Personal deberán ser informado/as previamente de los cambios
sustanciales que se produzcan en la organización del trabajo.
Art. 8. MODIFICACIÓN DE LAS
CONDICIONES. Cuando los cambios organizativos
supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se aplicará
lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las
siguientes materias:
· a) Jornada de trabajo.
· b) Horario.
· c) Régimen de trabajo o turnos.
· d) Sistema de remuneración.
· e) Sistema de trabajo y rendimiento.
· f) Funciones en cuanto excedan de los límites
que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el supuesto de que las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo afectaren a las materias que se
refieren las letras a), b), c) y f), el trabajador o trabajadora que resultase
perjudicado/a, tendrá derecho sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
dentro del mes siguiente a la modificación a rescindir su contrato y percibir
una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Art. 9. RENDIMIENTOS. Corresponde a la Dirección de la Empresa de acuerdo con el
Comité de Empresa o Delegado/as de Personal determinar los rendimientos,
tomándose como medida de actividad normal la que desarrolla un/a operario/a,
medio/a entregado/a a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por
incentivo, con un ritmo que pueda mantener día tras día fácilmente, sin que
exija esfuerzo superior al normal.
CAPITULO III
CONTRATACIÓN Y EMPLEO
Art. 10. PRINCIPIOS GENERALES. La contratación de personal es facultad de la Dirección de la
Empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la
legislación vigente, determinando en cada momento el tipo de contratación a
realizar que se formalizará por escrito en todos los casos.
Sin merma de la facultad que en esta materia
corresponde a la Dirección los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal
tendrán los siguientes derechos:
· a) Ser informado/as, con la máxima antelación
posible de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso,
así como de los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer las
sugerencias que consideren al efecto.
· b) Recibir de la Empresa copia de los
contratos tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o
modificaciones.
En aquellas Empresas en que por primera vez
se realizaran elecciones sindicales, la empresa en un plazo de quince días
entregará copia básica de los contratos de todo el personal a los/as
representantes elegidos/as.
· c) Ser infomado/a previamente en los procesos
de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la
Empresa.
En los casos en que la subcontratación pueda
afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser negociada con los/as
representantes de los/as trabajadores/as.
· d) Ser informados/as previamente en aquellos
supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la Empresa, sea
cual sea la forma en que esta se concrete (segregación, fusión, absorción,
venta).
De los contratos suscritos se entregará
copia al trabajador o trabajadora, el cual podrá requerir para el momento de su
firma la presencia de un/a representante sindical.
De acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, en el plazo legal correspondiente, el contratante se obliga a dar de
alta en la Seguridad Social a la persona contratada.
Art. 11. PERÍODO DE PRUEBA. El ingreso de los/as trabajadores/as se considerará hecho a
título de prueba, cuando así conste por escrito. El período de prueba tendrá
una duración, dependiendo de la titulación y puesto a cubrir que no podrá
exceder de los siguientes límites de tiempo:
-Técnicos titulados: 6 meses.
-Técnicos no titulados:4 meses.
-Empleada/os: 2 meses.
-Profesionales de oficio: 1 mes.
-Resto de personal obrero: 15 días.
Art. 12. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN. Las partes firmantes
consideran que dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de
aplicación del presente acuerdo, la contratación del personal se ajustará a las
siguientes modalidades:
· a) Fijo o indefinido.
· b) Formación.
· c) En prácticas.
· d) Obra o servicio.
· e) Circunstancias de la producción.
· f) Fijo discontinuo o a tiempo parcial
indefinido.
A)
CONTRATACIÓN FIJA O INDEFINIDA:
Los contratos de
carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se
corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.
Las partes firmantes de este Convenio
Colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor
de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos órdenes; a la
vez que facilitar la inserción laboral de quienes tienen especiales
dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.
En este sentido las empresas afectadas por
el presente Convenio procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en
indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales incluidos los
formativos o a nueva contratación indefinida.
A tenor de las potestades que la disposición
adicional primera de la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación
colectiva, las partes convienen prorrogar durante el período de vigencia del
presente Convenio las condiciones que se establecen para la conversión de los
contratos de duración determinada o eventuales en fijos.
Si a la terminación de contratos de trabajo
temporales se realizan nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo
fijos, se tendrán en consideración para acceder a ellos a las personas que
hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos
eventuales.
El contrato para la
formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un
determinado nivel de cualificación. En consecuencia sólo será de aplicación
esta modalidad de contratación en las siguientes actividades:
-Técnicos: Auxiliar de Laboratorio.
-Empleados: Auxiliar Administrativo,
Delineante.
-Obreros: Oficiales.
El contrato de formación se podrá celebrar
con trabajadores/ as mayores de dieciséis y menores de veintiún años de edad,
que no tenga la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en
el oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el límite máximo de edad cuando
el contrato se concierte con trabajadores/as minusválidos/as.
El número de trabajadores/as por centro de
trabajo que las empresas podrán contratar por esta modalidad no será superior
al fijado en la siguiente escala:
-Hasta 5 trabajadores: Uno.
-De 6 a 10 trabajadores: Dos.
-De 11 a 25 trabajadores: Tres.
-Más de 25 trabajadores: Cuatro.
Para determinar el número de trabajadores/as
por centro de trabajo se excluirá a quienes estén vinculado/as a la empresa por
un contrato de formación.
La duración mínima del contrato será de seis
meses y la máxima de dos años mientras que la duración de la formación en
ningún caso podrá ser inferior al 15% de la jornada.
Las retribuciones correspondientes a esta
modalidad de contratación son las que se recogen en tabla salarial anexo I
correspondiente al 80% durante el primer año y al 90% durante el segundo de los
salarios del peón del Convenio Colectivo.
Tendrá por objeto la
realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia se podrá efectuar
esta modalidad de contrato para las actividades referidas al grupo A (Técnicos)
y aquellos cuyo objeto de las prácticas precisen nivel de estudios de F.P.2.
La duración mínima del contrato será de seis
meses y la máxima de dos años.
La retribuciones correspondientes a esta
modalidad contractual serán las que se recogen en tabla salarial anexo I
correspondiente al 70% durante el primer año y al 90% durante el segundo de los
salarios Convenio de la profesión en práctica.
D)
OBRA O SERVICIO DETERMINADO:
Esta modalidad de
contratación tiene por objeto la realización de obras o servicios concretos de
duración incierta aunque limitada en el tiempo y en él se harán constar las
siguientes circunstancias:
El carácter de la contratación.
El trabajo que se va a desarrollar.
La identificación concreta, exacta y
suficiente de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.
Para los/as trabajadores/as contratado/as
para una obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la
terminación de la citada operación o período de tiempo para los que fueron
expresamente contratado/as. No podrán ser despedido/as hasta que termine la
obra o servicio para la que fueron contratado/as o expire el tiempo de
contrato.
E)
CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN:
Cuando las
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo
exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos
podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce
meses, contado a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Superando el período de seis meses el trabajador o trabajadora se considerará
contratado/a por tiempo indefinido siempre y cuando continúe prestando servicio
en la empresa.
En el contrato se especificará con precisión
y claridad las circunstancias del mercado, las tareas acumuladas o pedidos que
excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato.
Se prohíbe expresamente la utilización de
esta modalidad de contratación de forma rotativa en un mismo puesto de trabajo.
F)
FIJO/A DISCONTINUO/A O A TIEMPO PARCIAL INDEFINIDO:
Es el trabajador o
trabajadora contratado/a para trabajos de ejecución intermitente o cíclica,
tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña
como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de
carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no
exijan la prestación de servicios todos los días que en conjunto del año tienen
la consideración de laborables con carácter general.
El trabajador o trabajadora fijo/a
discontinuo/a prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que
constituyan la actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña
o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición
de laborables. La empresa de acuerdo con los Comités de Empresa o Delegado/as
de Personal establecerán un Registro de Personal por riguroso orden de
antigüedad en aquellas que ya disponen de esta modalidad y/o respetando
rigurosamente el orden de nuevas incorporaciones. Detectada la necesidad de
nuevas incorporaciones al trabajo, la empresa y los/as representantes de los/as
trabajadores/as, reunidos al efecto identificarán los/as trabajadores/as a
quienes corresponde la selección en base al citado escalafón, levantando el
correspondiente acta.
El llamamiento de los/as trabajadores/as
fijos/as discontinuos/as se efectuará de manera fehaciente con quince días de
antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de
antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador o trabajadora en
el plazo de siete días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar
su asistencia al trabajo; en caso contrario, quedará extinguida su relación
laboral con la empresa.
En caso de que cualquier trabajador o
trabajadora no sea llamado/a en tiempo y forma, se considerará despedido/a, con
lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.
Cuando halla disminución de la actividad de
la empresa, tendrán preferencia en el puesto de trabajo los/as trabajadores/as
fijos/as-discontinuos/as sobre los eventuales.
Al ir finalizando la campaña, los/as
trabajadores/as fijos/as discontinuos/ as cesarán por riguroso orden de antigüedad
y en el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero los/as de
menos antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña.
Los/as trabajadores/as
fijos/as-discontinuos/as tendrán los mismos derechos que los/as fijos/as preferencia
para ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual.
Las retribuciones de los/as trabajadores/as
fijos/as discontinuos/ as serán las mismas que las de los/as trabajadores/ as
fijos/as.
Art. 13. PASE DE EVENTUALES A
FIJOS/AS DISCONTINUOS/AS. Los/as
trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos/as discontinuos/as,
cuando se hayan realizado dos campañas de treinta días de trabajo como mínimo,
cuando no se hayan realizado los treinta días por campaña, tendrán la
preferencia para ser contratado/a sin pérdida de su carácter eventual.
Art. 14. EMPRESAS DE TRABAJO
TEMPORAL. Los contratos de puesta a disposición
celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán exclusivamente para cubrir
actividades ocasionales tales como: Sustituciones por permisos, bajas,
licencias, ausencias imprevistas, así como trabajos puntuales de organización,
inventario y/o preparación de balances.
Las empresas darán a conocer a los/as
representantes de los/ as trabajadores/as tanto las previsiones de utilización
de E.T.T. como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales
de los/as trabajadores/as afectados/as en el plazo máximo de diez días, a fin
de que aquellos/as puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones
de trabajo, formación y salud laboral de los/as trabajadores/as de las E.T.T.,
entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de representantes de
los/as trabajadores/as de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las
condiciones de ejecución de la actividad laboral.
Art. 15. CESES.
Sin merma de las
obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato preveen los
artículos 53 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario
complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando
una propuesta de liquidación.
El recibo de finiquito de la relación
laboral entre Empresa y trabajador/a deberá ser conforme al modelo que figura
en el anexo II del presente convenio Colectivo.
Los/as
trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados/as a ponerlo
en conocimiento de la empresa con quince días de preaviso, para aquellos/as
trabajadores/as con contrato superior a un año y de tres días para aquellos
trabajadores con contrato inferior a un año. Por decisión del trabajador el
escrito de comunicación del cese se ajustará al modelo que figura en el anexo
III del presente Convenio Colectivo y será facilitado a los trabajadores por
las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio.
El preaviso, una vez expedido tendrá
únicamente validez durante los quince días naturales siguientes.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a
percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el
plazo de preaviso en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la
fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos/as los/as
trabajadores/as.
Cuando la dirección
de una Empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de Trabajo,
conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores,
por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en
número inferior al establecido en ellas lo pondrá en conocimiento de los/as
representantes de los/as trabajadores/as, a la vez que del trabajador afectado,
pudiendo realizar ante la empresa las gestiones que consideren oportunas, así
como, emitir el informe que corresponda.
Ambas partes se
comprometen siempre que lo solicite el/la trabajador/a, a cumplir lo
establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación
anticipada a los sesenta y cuatro años de edad, así como lo prevenido en el
Real Decreto 1991 de 1984, de 31 de octubre, para jubilación parcial y el
contrato de relevo.
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN, MOVILIDAD
Art. 16. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Los/as
trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo se incluirán en
alguno de los siguientes Grupos y Categorías Profesionales:
1. TÉCNICOS.
2. EMPLEADOS.
3. SUBALTERNOS.
4. OBREROS.
· A) DIRECTOR/A TÉCNICO. Corresponde al mismo
la alta dirección de todos los servicios técnicos de la empresa.
· B) TÉCNICOS/AS. Son quienes poseyendo un
título profesional realizan en la Empresa funciones propias del mismo.
· C) TÉCNICOS/AS NO TITULADOS/AS. Comprende el
personal que sin título profesional, se dedica a funciones de carácter técnico
análogas o subordinadas a las realizadas por el personal Técnico Titulado.
· D) AUXILIAR DE LABORATORIO. Son quienes
realizan labores sencillas como manipulado de muestras, etcétera, y ayudan a
sus superiores en trabajos elementales que pueden tener una rápida comprobación
y siempre bajo su vigilancia.
· A) JEFE/A ADMINISTRATIVO/A de 1ª. Son los/as
empleados/as, provistos o no de poder, que asumen la orientación y
responsabilidad dentro de la Empresa de varias Secciones o Negociados.
· B) JEFE/A ADMINISTRATIVO/A de 2ª. Son los/las
que tienen a su cargo, provistos o no de poder, la organización, distribución y
realización de trabajos de una Sección o Negociado determinado.
Tendrán la categoría de Jefes de los
Inspectores de sucursales y los Jefes de Contabilidad.
· C) OFICIALES ADMINISTRATIVOS/AS DE 1ª. Son
los/as que, a las inmediatas órdenes de los jefes de primera o de segunda, si
los hubiere, ejecutan los trabajos de máxima responsabilidad relacionados con
el servicio que desempeñan, así como cuantos otros requieran, para su total y
perfecta ejecución, la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa
las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido.
Se incluyen en esta categoría, a título
enunciativo, los/as corresponsales no sujetos a minutas dictadas por sus
superiores; empleados de Contabilidad que tengan a su cargo los libros
superiores de la misma, balances, etcétera, Cajeros de cobros y pagos sin firma
ni fianza; Encargados de estudiar costos de producción y venta y Encargados de
secciones de transporte de mercancías.
· D) OFICIALES ADMINISTRATIVOS/AS DE 2ª. Son
los/as empleados/as que, a las órdenes de sus superiores, desarrollan con toda
responsabilidad y eficacia los trabajos que se les encomienden,
correspondientes a la sección o negociado a la que pertenezcan.
Se incluyen en esta categoría, aparte de
los/las que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los/las Corresponsales sujetos a minutas dictadas por sus superiores;
Taquimecanógrafos en idioma nacional.
· E) AUXILIARES ADMINISTRATIVOS/AS. Son los/as
empleados/as mayores de dieciocho años de edad que con la capacidad necesaria
colaboran con los Oficiales en trabajos de menor importancia.
· F) DELINEANTES-PROYECTISTAS. Son los/as
empleados/as técnicos/as que, dentro de la especialidad a la que se dedique la
sección en la que prestan sus servicios, proyectan o detallan lo que les indica
el Ingeniero o Técnico bajo cuyas órdenes están, o el que, sin tener superior
inmediato, realiza lo que personalmente conciba, según los datos y condiciones
técnicas exigidas por los clientes, las Empresas o la naturaleza de las obras,
han de estar capacitados para dirigir montajes, levantar planos topográficos de
los emplazamientos de las obras a estudiar o montar y replantearlas. Dentro de
todas estas funciones, las principales son: Estudiar toda clase de proyectos,
desarrollar la obra que haya de construirse y preparar los datos necesarios que
puedan servir de base a las ofertas que se hagan.
· G) DELINEANTE. Es el/la empleado/a técnico/a
capaz de desarrollar los proyectos sencillos, levantamientos de planos de
conjunto y detalle, sean del natural o esquemas y anteproyectos estudiados;
croquización de maquinaria en conjunto, despiece de planos, cubicaciones y
transportación de mayor cuantía, cálculo de resistencia de piezas, de
mecanismos o de estructuras mecánicas, previo conocimiento de las condiciones
de trabajo y esfuerzo a que están sometidas.
· A) ENCARGADO/A GENERAL. Es el/la que
cumplimenta órdenes recibidas directamente de sus superiores y con
responsabilidad y conocimiento suficiente, dosifica y distribuye el trabajo al
personal de las distintas secciones de la industria cuidando de la disciplina y
vigilando el cumplimiento de las misiones encomendadas.
· B) ENCARGADOS/AS DE SECCIÓN. Son aquellos/as
que, a las órdenes del encargado general, con conocimientos suficientes dirigen
una sección o departamento y tienen la responsabilidad de organizar y
distribuir el trabajo entre el personal, a su cargo, velar por su disciplina y
seguridad, así como cuidar de la vigilancia de herramientas, quedan incluidos
en esta categoría, entre otros, el Encargado de almacén o bodega, el Encargado
de faenas de aceite, de suministros y el de despachos en puertos y estaciones y
los Encargados de Secciones de Boteras y Relleno. En estos almacenes no será
necesario que haya un Encargado por cada una de dichas secciones si el volumen
e importancia de cada una de ellas no lo exigiere. Se presume que el volumen e
importancia es de treinta personas.
· C) CONSERJE. Tendrán esta categoría los/las
que, al frente de Ordenanzas, Porteros/as, personal de limpieza, etcétera,
cuiden de la distribución del trabajo y del ornato o policía de las distintas
dependencias.
· D) ORDENANZA. Tendrán esta categoría
aquellos/as cuya misión específica sea la de hacer recados, realizar encargos
que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger y entregar la
correspondencia y llevar a cabo otros trabajos de tipo elemental que le sean
confiados por sus Jefes.
· E) GUARDA. Es el/la que realiza las funciones
de orden y vigilancia cumpliendo su deber según las disposiciones legales que
regulan el ejercicio de la misión que le está asignada.
· f) PORTERO/A. Es el/la que, de acuerdo con
las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida del acceso a los locales o
instalaciones, realizando funciones de custodia y vigilancia.
· A) MAESTROS/AS. Son los/as trabajadores/as
que tienen bajo su responsabilidad de un modo permanente, la dirección de las
operaciones propias de la industria, siendo los Jefes del personal obrero. En
las industrias de poca importancia su labor no se limitará a la sola labor de
dirección, sino que tomará parte activa en las funciones manuales de la
industria.
En este grupo estarán incluidos, entre
otros, los denominados Maestros de Almazara, de Margarinas y Grasas
Comestibles, de Molduradoras, de Extractoras, de Desdobladoras, de Destilerías
de Glicerina, de Hidrogenadoras, de Estearinas, de Grasas Industriales, de
Salsas Mahonesa, Winterizadores, los Toneleros y los de Jabones en Industrias
cuya caldera tenga una capacidad inferior a mil kilos. Las Empresas no estarán
obligadas a calificar como Maestros a los Encargados de las diferentes
actividades, si bien podrán ser desempeñados estos puestos por Oficial primera
como Auxiliar del Maestro.
· B) OFICIAL 1ª. Es el/la trabajador/a que,
dominando uno de los oficios propios de las Industrias del Aceite de las de
Aceitunas, o sus auxiliares, lo practica y aplica con tal grado de perfección
que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino
aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.
Se consideran comprendidos en este grupo los
siguientes:
Los/as ayudantes de todos los Maestros que
se citan en el párrafo segundo del apartado a), y también los de los Maestros
de Refinería y de Jabonería con la clasificación de Contramaestre, ya que por
sus conocimientos y práctica están capacitados para auxiliar y sustituir a
dichos Maestros en sus propios cometidos durante ausencias o relevos, también
gozarán de la condición de Oficiales de primera el Chófer de camión con carnet
de primera, el Encargado de caldera o generador de vapor; el Extractorista de
Orujo; el Desodorizador en la Refinería; los Manipuladores de los
Hidrogenadores; los Maquinistas de Secadores de Orujo y Manipuladores de
autoclave y los lavaderos de Estearinas y los Desmargarinizadores.
· C) OFICIAL DE SEGUNDA. Es el/la trabajador/a
que, sin llegar a la especialización exigida para el trabajo perfecto, ejecuta
los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y
eficacia y se encuentra en condiciones de capacitación para sustituir al
Oficial primero. Se incluyen en este grupo, entre otros, Conductor de vehículos
con carnet de segunda, el Auxiliar de los Extractoristas de Orujo, el
Neutralizador en la Refinería, el Aparatista en las Desdobladoras, los
Manipuladores de Prensa con temperatura de Estearina, los manipuladores de
emulsionadoras en grasas comestibles y margarinas y Manipuladores de
estratificadores de masa en las almazaras.
· D) OFICIAL DE TERCERA. Es el/la que, habiendo
realizado aprendizaje de un oficio, no ha alcanzado todavía los conocimientos
prácticos indispensables necesarios para efectuar los trabajos con la
corrección exigida a un Oficial.
Se incluyen en este grupo: El Descolorador
en la Refinería, los manipuladores de prensa, secadores o estufas en las
industrias del jabón, los Tapadores de botes en los almacenes de aceite e
Industrias Envasadoras y los Bodegueros, los Manipuladores de prensa sin
temperatura en estearina, los Prensistas en almazara, los Conductores de
carretillas eléctricas y los Manipuladores de viscolizadoras, y Tapadores con
máquinas. Las profesiones no especificadas con anterioridad y que correspondan
a oficios clásicos que puedan existir en las Empresas comprendidas dentro de
esta Ordenanza, tales como Carpinteros, Pintores, Albañiles, Electricistas, Cerrajeros,
Metalúrgicos en sus diferentes especialidades, se ajustarán, en cuanto a la
clasificación de los trabajadores se refiere, a lo establecido para los
profesionales propios de la industria reglamentada, distinguiéndose, por tanto,
aquellos, según su grado de capacitación, en Maestros, Oficiales primeros,
segundos y terceros.
Si alguno entre ellos asumiese funciones de
mando, dirigiendo personalmente los trabajos de los demás profesionales, con
perfecto conocimiento de las labores que éstos efectúan y con responsabilidad
directa sobre la disciplina y rendimiento de los mismos, será equiparado, a
todos los efectos, al Maestro en la Industria Reglamentada.
· E) PEÓN. Es el operario encargado de ejecutar
labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de un
esfuerzo físico.
· F) APRENDICES. Operarios de ambos sexos que
están ligados a la Empresa por el contrato de formación, en virtud del cual el
empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarles teórica y
prácticamente, por sí o por otros, alguno de los oficios clásicos de esta
Industria.
Art. 17. FORMACIÓN PROFESIONAL. La Formación Profesional es un factor fundamental en relación
con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las
empresas, así como un derecho de los/as trabajadores/as.
El Acuerdo Nacional de Formación Continua
(ANFC) al que las partes se adhieren expresamente, es un instrumento
fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los siguientes
acuerdos.
-Impulsar la elaboración de planes agrupados
en el ámbito de aplicación del Convenio, informados por la comisión paritaria
del mismo.
-Facilitar la participación de los/as
trabajadores/as en los planes agrupados promovidos en el sector y en los planes
intersectoriales cuando estos contribuyan a mejorar la cualificación de los
trabajadores.
-Los/as trabajadores/as que cursen estudios
en un Centro Oficial podrán solicitar la modificación de su horario de trabajo
y a la obtención de permisos para la preparación y asistencia a exámenes.
-Los permisos individuales para la formación
se canalizarán para su financiación por FORCEM, con cargo al ANFC.
-Los/as Delegados/as de Personal y los
Comités de Empresa conocerán y participarán en el seguimiento de la Formación
Profesional en la que participen los/as trabajadores/as de su empresa, e
informarán las peticiones de permisos individuales para la formación.
Art. 18. ADAPTACIÓN AL PUESTO DE
TRABAJO. PROMOCIÓN. Los ascensos de
categoría se efectuarán siguiendo las normas que a continuación se expresan:
Grupo A) Técnicos. Los ascensos de este
personal se harán por libre designación de la empresa.
Grupo B) Empleados. Personal Administrativo.
Los jefes de primera serán designados libremente por la empresa. Las vacantes
de jefe de segunda, oficial de primera, oficial de segunda serán cubiertas por
el orden de prelación que a continuación se fija:
· a) Las del jefe de segunda, en dos turnos:
1. Concurso oposición entre oficiales de
primera y segunda.
2. Por libre designación de la empresa.
· b) Las de oficiales de primera, por
antigüedad, previa prueba de aptitud.
· c) Las de oficiales de segunda, por
antigüedad, previa prueba de aptitud.
El trabajador que no hubiese ascendido por
el transcurso de diez años ininterrumpidos en la categoría pasará a percibir la
retribución correspondiente a oficial de segunda. En tanto no se produzca
vacante del nuevo puesto ascendido de este modo automático, el personal
afectado continuará desempeñando las funciones correspondientes a su anterior
categoría.
Grupo C). Subalternos. El/la conserje será
nombrado líbremente por la empresa entre los/as porteros/as y ordenanzas. Las
plazas de estas dos últimas categorías se proveerán por la empresa con aquéllos
de sus trabajadores que hayan sufrido accidente o se encuentren incapacitados o
con capacidad disminuida para realizar su trabajo habitual, siempre que reúnan
las condiciones requeridas. Los restantes puestos de este grupo serán de libre
designación de las empresas, que deberán tener en cuenta a los trabajadores que
por razones de edad o por su capacidad profesional disminuida puedan adaptarse
a estos puestos de trabajo.
Grupo D). Obreros. Las vacantes de oficiales
de primera y segunda se cubrirán entre el personal de oficiales de segunda y
tercera, respectivamente, mediante la correspondiente prueba de aptitud, dando
preferencia a la antigüedad.
Las vacantes de ayudantes especialistas se
cubrirán por rigurosa antigüedad con los peones ayudantes de fabricación de la
misma especialidad.
Las vacantes de peones ayudantes de
fabricación serán cubiertas mediante concurso entre los peones que lo
soliciten.
Los encargados de equipo serán designados
libremente por la empresa.
Las pruebas de capacitación a que tengan que
ser sometidos los trabajadores para demostrar sus méritos en orden a mejorar de
categoría tendrán necesariamente que ser de carácter eminentemente práctico y
referidas a los trabajos o funciones que se vayan a desempeñar.
Art. 19. TRABAJO DE INFERIOR
CATEGORÍA. Si por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisará a destinar a
un/a trabajador/a a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya
podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás
derechos derivados de su categoría profesional.
Durante el tiempo que el trabajador esté
realizando estos trabajos, la empresa no podrá contratar otro trabajador para
realizar la tarea del mismo. Excepto para los supuestos de responsabilidad que
serán de libre designación de la empresa.
Art. 20. MOVILIDAD FUNCIONAL. La movilidad funcional en el seno de la empresa, no tendrá otras
limitaciones, que las exigidas por las titulaciones académicas y por la
pertenencia al grupo profesional, que regula el presente convenio.
La movilidad funcional sólo será posible
dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones técnicas u
organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención, siempre que el trabajador o trabajadora no sea sustituido/a por
otro/a eventual que realice sus funciones habituales.
La movilidad funcional se realizará sin
menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones
correspondientes a su categoría profesional.
Si como consecuencia de la movilidad
funcional el/la trabajador/a tuviese que realizar funciones de superior
categoría, percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones que
realice.
Cuando un/a trabajador/a realice durante
cuatro meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su
salario base en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le
correspondiese de acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario,
reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por
quien corresponda.
Art. 21. MOVILIDAD GEOGRÁFICA. Los traslados de personal que requieran traslado de domicilio
estarán a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y
Reglamento de desarrollo, dándose prioridad de permanencia a los/as
trabajadores/as de mayor antigüedad.
En todo caso el/la empresario/a queda
obligado/a a abonar a los/as trabajadores/as los gastos que ocasione el
traslado de él/ ella y sus familiares, así como los de transporte de
mobiliario, ropa y enseres y el salario correspondiente a dos mensualidades.
Art. 22. JORNADA. Los/as trabajadores/as afectados/as por este Convenio tendrán
una jornada laboral máxima anual de 1.792 horas de trabajo efectivo durante los
dos años de vigencia de convenio, teniendo en cuenta que los días 24 y 31 de
diciembre serán festivos.
Los/as trabajadores/as incluidos/as en el
ámbito de este convenio, disfrutarán de un cuarto de hora de descanso, dentro
de la jornada laboral diaria, cuando presten su trabajo en régimen de jornada
continuada y lo efectúen en un sólo turno.
Art. 23. CALENDARIO LABORAL. Las empresas, de acuerdo con los/as representantes de los/as
trabajadores/as, establecerán en el mes de diciembre el Calendario Laboral que
regirá durante el año siguiente. Dicho calendario que se publicará en los
tablones de anuncios se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios.
-Jornada laboral tipo de cuarenta horas
semanales y ocho horas diarias.
-Jornadas especiales máximas de nueve horas.
-Períodos vacacionales.
-Horario de descanso.
-Señalización de las Fiestas (los días 24 y
31 de diciembre serán considerados Festivos en los términos previstos en el
artículo anterior).
-Especificación de los descansos entre
jornadas y semanales.
-Especificación de las secciones donde se
prevea la realización de turnos y sus sistemas de rotación.
-Especificación de jornadas especiales donde
procedan.
-Especificación de horarios flexibles donde
procedan.
Art. 24. VACACIONES. Todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo
disfrutará de un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales o
la parte proporcional que le corresponda en función de la fecha de alta en la
Empresa.
Las vacaciones se disfrutarán en las fechas
previstas en los calendarios laborales preferiblemente durante los meses
comprendidos entre junio y septiembre.
Los períodos vacacionales establecidos en
los calendarios laborales podrán ser divididos en dos partes y no deberán
coincidir con la mayor actividad productiva estacional de la empresa. Una vez
fijados los períodos vacacionales estos podrán ser variados de mutuo acuerdo
entre la empresa y el/la trabajador/a con una antelación mínima de dos meses a
la fecha prevista.
Las vacaciones anuales de cualquier
trabajador/a no iniciarán su cómputo o quedarán interrumpidas en caso de que
antes o durante el período de disfrute de las mismas el/la trabajador/a se
encuentre en situación de baja por incapacidad transitoria como consecuencia de
accidente laboral o enfermedad grave que conlleve ingreso hospitalario.
Obtenida el alta médica la fecha de disfrute se pactará entre empresa y
trabajador hasta completar los treinta días naturales.
Art. 25. TRABAJO A TURNOS. Cuando la naturaleza de las materias primas a emplear, por
razones técnicas o por acumulación de trabajo, no pueda interrumpirse éste
durante las veinticuatro horas del día, se establecerán tres turnos de ocho
horas de duración, concediéndose en cada uno treinta minutos de descanso.
Los turnos rotativos se realizarán entre el
mayor número posible de trabajadores/as, pudiendo ser la periodicidad de
rotación semanal, quincenal o mensual. Cuando el trabajo a turnos comprenda
algún domingo o festivo éstos se abonarán con el complemento que se especifica
en el artículo 33.c. del presente Convenio.
Art. 26. TRABAJO NOCTURNO. Aquellos/as trabajadores/as que desarrollen su actividad entre
las 22,00 y las 6,00 horas, percibirán el complemento que se establece en el
artículo 33 a. de este Convenio excepto en los casos de trabajo que por su
propia naturaleza hayan de prestarse en dicho período de nocturno, como
guardas, vigilante de noche, etcétera.
El personal que trabaje en turnos rotativos
y su jornada tenga horas comprendidas entre las 10.00 de la noche y las 6.00 de
la mañana, percibirá el plus de nocturnidad establecido en el presente Convenio
en función de las horas trabajadas dentro del período señalado anteriormente,
pasando a cobrar la jornada completa a partir de la cuarta hora.
Art. 27. PERMISOS, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.
El trabajador o
trabajadora tendrá derecho, con aviso o previa solicitud y posterior
justificación, a licencias con sueldo en los casos y cuantías máximas
siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:
· a) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o
padres, tres días naturales, prorrogable dos días más si hubiese
desplazamiento.
· b) Dos días naturales consecutivos en caso de
fallecimiento de hermanos/as, abuelos/as y nietos/as, en cada caso prorrogable
dos días más si hubiera desplazamiento.
· c) Dos días naturales por enfermedad grave
del cónyuge, hijos/as, padres y abuelos/as, prorrogables en dos días más si
hubiera desplazamiento.
En todo caso se considerará la enfermedad
como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.
· d) Dos días naturales por nacimiento de
hijos/as, prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento.
· e) Quince días naturales por contraer
matrimonio, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.
· f) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de deberes públicos, a tenor de lo previsto en el apartado d) del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Las excedencias solicitadas por los
trabajadores o trabajadoras para el desempeño de funciones públicas, políticas
o sindicales durarán el tiempo en que desempeñe el cargo o función para el que
fue nombrado/a o elegido/a teniendo derecho a ocupar la plaza que dejó al ser
designado/a para aquel. Su incorporación al trabajo deberá llevarse a efecto
dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
· g) Por el tiempo necesario para asistir a
consulta del médico de cabecera o especialista.
· h) Un día por cambio de domicilio del
trabajador o trabajadora.
· i) Un día natural por contraer matrimonio
hijos/as, hermanos/as y padres.
· j) Por el tiempo indispensable para concurrir
a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación para
los/as trabajadores/as que se encuentren cursando estudios en un Centro
Oficial.
· k) Los/as trabajadores/as con «Permiso de
Lactancia», tendrán derecho a la reducción de una hora diaria de su jornada
dividida en dos mitades salvo que sea al inicio o al final de la jornada en
cuyo caso se efectuará una reducción de media hora, que podrán acumular en un
crédito horario a utilizar durante los nueve primeros meses de vida del recién
nacido, en el período que de mutuo acuerdo se establezca. Este permiso podrá
ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre indistintamente en caso
de que ambos trabajen. En caso de nacimientos de hijos prematuros o que, por
cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la
madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas,
con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo previsto en el apartado sexto del artículo 37 del E.T.
· l) Con independencia de los permisos
retribuidos por la empresa anteriormente descritos, los/as trabajadores/as con
personas disminuidas a su cargo o con hijos hasta seis años de edad tendrán
derecho a una reducción de la jornada y del salario proporcionalmente
correspondiente de hasta un 50% de su tiempo de trabajo diario, semanal,
mensual, o anual, por períodos voluntarios previamente comunicados a la empresa
con al menos un mes de antelación.
Los permisos enumerados en los apartados a),
b), c) e i) en los casos que procedan se concederán a los/as trabajadores/as,
tanto si el parentesco es por consanguinidad como por afinidad.
Los permisos enumerados en los apartados a)
y b) deberán ser coincidentes con el día del hecho causal o inmediatamente
posteriores.
El trabajador o trabajadora deberá presentar
siempre, si así lo solicitara la Dirección del Centro, justificantes
acreditativos del motivo alegado.
Cualquier trabajador/a
que tenga un/a hijo/a (natural o por adopción) menor de seis años de edad,
podrá disponer de una licencia de hasta tres meses para la atención y cuidado
del mismo. Esta tiene carácter individual, no transferible, es decir,
utilizable por el padre y por la madre, si comparten la custodia, y con
independencia de que ambos trabajen o lo haga uno de ellos.
El tiempo de licencia, podrá ser distribuido
a tiempo parcial, de manera fragmentada o bajo forma de un crédito de tiempo, a
conveniencia de la persona beneficiaria del permiso, mediante notificación
previa de quince días antes de la fecha en que desea iniciar el permiso. Por
razones de índole empresarial que deberán ser efectivamente acreditadas ante la
representación sindical y los organismos de intermediación y resolución de
conflictos, si ello fuese necesario, la empresa podrá denegar el permiso o
proponer un cambio de fecha para su realización.
Los/as
trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres
años, para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza
como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos
hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá
fin al que se viniera disfrutando.
Durante el primer año de duración de esta
excedencia el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la reserva de su puesto
de trabajo y que el citado período sea computado a efectos de antigüedad.
El trabajador o trabajadora excedente deberá
solicitar su reingreso al trabajo al menos con veinte días de antelación al
término de la excedencia causando baja en la Empresa de no hacerlo en dicho
plazo.
Art. 28. HORAS EXTRAORDINARIAS. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen
sobre la jornada diaria establecida en los calendarios laborales y en todo caso
las que sobrepasen las cuarenta horas semanales.
Consecuentemente con el criterio finalista
de reparto de empleo que deben determinar legislaciones restrictivas en materia
de horas extraordinarias es decidido propósito de ambas representaciones el
reducir drásticamente la realización de este tipo de horas.
En aquellos casos de absoluta necesidad se
realizarán horas extraordinarias con las siguientes limitaciones: 1 hora
diaria, 5 a la semana, 15 al mes y 80 al año, que en ningún caso serán
retribuidas sino compensadas con descanso a razón como mínimo de 1,25 horas de
descanso por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses
siguientes a la realización de común acuerdo entre empresa y trabajador/a
interesado/a. En todo caso se respetarán aquellas compensaciones en descanso
superiores a las aquí establecidas que vengan aplicándose en las empresas.
Las horas extraordinarias se comunicarán
antes de su realización al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal y en
cualquier caso semanalmente.
Por las Empresas se dispondrá de un registro
de horas extraordinarias que se actualizará día a día y estará a disposición de
los/as representantes de los/as trabajadores/as y de la Autoridad Laboral.
Art. 29. DEFINICIÓN. Todas las retribuciones que se fijan en este Convenio a percibir
por el personal afectado por el mismo, quedarán encuadradas en alguno de los
epígrafes y apartados que se describen en este capítulo.
Art. 30. SALARIO GARANTIZADO.
Será el que se
devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se
especifica en el anexo I de este Convenio.
Será el que se
devengue por hora efectiva de trabajo. Su cuantía para cada categoría o nivel,
es la que se especifica en el anexo I de este Convenio e incluye 10% de
beneficios, pagas de Julio y Navidad, así como la parte proporcional de
domingos, festivos y vacaciones.
El salario hora servirá para establecer las
retribuciones de los/as trabajadores/as de temporada así como para aplicar los
descuentos que tengan que efectuarse por motivo de permisos no retribuidos,
ausencias injustificadas, retrasos y para determinar el valor de la hora
extraordinaria, nocturnidad y domingos y festivos.
Art. 31. COMPLEMENTOS PERSONALES. El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos
periódicos por años de servicio conforme a la siguiente escala:
|
Años trabajados |
Aumento |