Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial de Aceites y Derivados, número de código de convenio 4500425, suscrito, de una parte, por tres representantes de la Asociación Profesional Provincial de Empresarios de las Industrias de Aceite y Derivados y de otra, en nombre de los trabajadores, por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado en 6 de julio de 2005, y presentado ante esta Delegación Provincial el 13 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo segundo del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 de mayo, sobre Registro de Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 8 del Decreto 92 de 2004, de 11 de mayo de 2004, por el que se establece la Estructura Orgánica y las Competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo,

Esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo, acuerda:

Primero. Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

ACTA

REUNIDOS:

En Toledo, siendo las 12.00 horas del día 6 de julio de 2005, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Aceites y Derivados de la provincia de Toledo, y acuerdan:

1. La firma del Convenio Colectivo de Aceites y derivados de la provincia de Toledo con vigencia desde el 1 de enero de 2005 a 31 de enero de 2007, cuyo texto se adjunta que es firmado por la parte empresarial y por parte de los trabajadores, por las centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T.

2. Remitir dicho texto a la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo a efectos de su depósito, registro y publicación, conforme a la normativa vigente, en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

3. Una vez publicado el Convenio Colectivo de Aceites y Derivados, los atrasados que pudieran devengarse, si existieran, podrán ser abonados a los trabajadores en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede se firma, a los efectos que le sean oportunos, en el lugar y fecha indicados.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE ACEITES Y DERIVADOS DE TOLEDO

Preámbulo.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado previa legitimación de las partes y por tanto con plena capacidad negociadora, por la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias del Aceite y sus Derivados y por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, conforme a lo previsto en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1. ÁMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones laborales por las que han de regirse las condiciones de trabajo de las empresas y sus trabajadores/as dedicadas a las siguientes actividades:

Almazaras; molturadoras de semillas oleaginosas; extractoras; fábricas de jabón; refinerías; desdobladoras; grasas comestibles; grasas industriales; hidrogenadoras; oleinas, estealinas y ácidos grasos; destilados; destilerías de glicerina; almacenes o delegaciones de aceite; grasas, jabones o detergentes; estaciones de descarga de aceite a granel; envasadores de aceite; exportadores de aceite; importadores de semillas y productos oleaginosos; aderezadores de aceitunas; almacenistas de aceitunas; envasadores de aceituna; exportadores de aceituna; minoristas exclusivos de aceite y jabones.

En todos los Convenios Colectivos que se pacten en ámbitos inferiores al Provincial serán obligatorias y mínimas las condiciones que aquí se establecen, no pudiendo ser modificadas salvo para establecer condiciones más beneficiosas.

Art. 2. ÁMBITO TERRITORIAL. El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los Centros de Trabajo radicados en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.

Art. 3. ÁMBITO PERSONAL. Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección.

Art. 4. ÁMBITO TEMPORAL. El presente convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo, tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Llegada su finalización quedará, automáticamente, denunciado sin necesidad de previo requerimiento.

Concluida su vigencia y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido.

Art. 5. NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Art. 6. GARANTÍAS PERSONALES. Las Empresas respetaran las condiciones salariales más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente o unilateralmente concedido, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Art. 7. PRINCIPIOS GENERALES. La organización práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la Dirección de las Empresas.

Sin merma de la facultad que le corresponde a la Dirección o a sus representantes legales, los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal deberán ser informado/as previamente de los cambios sustanciales que se produzcan en la organización del trabajo.

Art. 8. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES. Cuando los cambios organizativos supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

·  a) Jornada de trabajo.

·  b) Horario.

·  c) Régimen de trabajo o turnos.

·  d) Sistema de remuneración.

·  e) Sistema de trabajo y rendimiento.

·  f) Funciones en cuanto excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo afectaren a las materias que se refieren las letras a), b), c) y f), el trabajador o trabajadora que resultase perjudicado/a, tendrá derecho sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y dentro del mes siguiente a la modificación a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Art. 9. RENDIMIENTOS. Corresponde a la Dirección de la Empresa de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado/as de Personal determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad normal la que desarrolla un/a operario/a, medio/a entregado/a a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo, con un ritmo que pueda mantener día tras día fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal.

CAPITULO III
CONTRATACIÓN Y EMPLEO

Art. 10. PRINCIPIOS GENERALES. La contratación de personal es facultad de la Dirección de la Empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la legislación vigente, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar que se formalizará por escrito en todos los casos.

Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la Dirección los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal tendrán los siguientes derechos:

·  a) Ser informado/as, con la máxima antelación posible de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso, así como de los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer las sugerencias que consideren al efecto.

·  b) Recibir de la Empresa copia de los contratos tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o modificaciones.

En aquellas Empresas en que por primera vez se realizaran elecciones sindicales, la empresa en un plazo de quince días entregará copia básica de los contratos de todo el personal a los/as representantes elegidos/as.

·  c) Ser infomado/a previamente en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la Empresa.

En los casos en que la subcontratación pueda afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser negociada con los/as representantes de los/as trabajadores/as.

·  d) Ser informados/as previamente en aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la Empresa, sea cual sea la forma en que esta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta).

De los contratos suscritos se entregará copia al trabajador o trabajadora, el cual podrá requerir para el momento de su firma la presencia de un/a representante sindical.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el plazo legal correspondiente, el contratante se obliga a dar de alta en la Seguridad Social a la persona contratada.

Art. 11. PERÍODO DE PRUEBA. El ingreso de los/as trabajadores/as se considerará hecho a título de prueba, cuando así conste por escrito. El período de prueba tendrá una duración, dependiendo de la titulación y puesto a cubrir que no podrá exceder de los siguientes límites de tiempo:

-Técnicos titulados: 6 meses.

-Técnicos no titulados:4 meses.

-Empleada/os: 2 meses.

-Profesionales de oficio: 1 mes.

-Resto de personal obrero: 15 días.

Art. 12. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN. Las partes firmantes consideran que dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, la contratación del personal se ajustará a las siguientes modalidades:

·  a) Fijo o indefinido.

·  b) Formación.

·  c) En prácticas.

·  d) Obra o servicio.

·  e) Circunstancias de la producción.

·  f) Fijo discontinuo o a tiempo parcial indefinido.

A) CONTRATACIÓN FIJA O INDEFINIDA:

Los contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos órdenes; a la vez que facilitar la inserción laboral de quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.

En este sentido las empresas afectadas por el presente Convenio procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales incluidos los formativos o a nueva contratación indefinida.

A tenor de las potestades que la disposición adicional primera de la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación colectiva, las partes convienen prorrogar durante el período de vigencia del presente Convenio las condiciones que se establecen para la conversión de los contratos de duración determinada o eventuales en fijos.

Si a la terminación de contratos de trabajo temporales se realizan nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo fijos, se tendrán en consideración para acceder a ellos a las personas que hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos eventuales.

B) PARA LA FORMACIÓN:

El contrato para la formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un determinado nivel de cualificación. En consecuencia sólo será de aplicación esta modalidad de contratación en las siguientes actividades:

-Técnicos: Auxiliar de Laboratorio.

-Empleados: Auxiliar Administrativo, Delineante.

-Obreros: Oficiales.

El contrato de formación se podrá celebrar con trabajadores/ as mayores de dieciséis y menores de veintiún años de edad, que no tenga la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con trabajadores/as minusválidos/as.

El número de trabajadores/as por centro de trabajo que las empresas podrán contratar por esta modalidad no será superior al fijado en la siguiente escala:

-Hasta 5 trabajadores: Uno.

-De 6 a 10 trabajadores: Dos.

-De 11 a 25 trabajadores: Tres.

-Más de 25 trabajadores: Cuatro.

Para determinar el número de trabajadores/as por centro de trabajo se excluirá a quienes estén vinculado/as a la empresa por un contrato de formación.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años mientras que la duración de la formación en ningún caso podrá ser inferior al 15% de la jornada.

Las retribuciones correspondientes a esta modalidad de contratación son las que se recogen en tabla salarial anexo I correspondiente al 80% durante el primer año y al 90% durante el segundo de los salarios del peón del Convenio Colectivo.

C) EN PRACTICAS:

Tendrá por objeto la realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia se podrá efectuar esta modalidad de contrato para las actividades referidas al grupo A (Técnicos) y aquellos cuyo objeto de las prácticas precisen nivel de estudios de F.P.2.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.

La retribuciones correspondientes a esta modalidad contractual serán las que se recogen en tabla salarial anexo I correspondiente al 70% durante el primer año y al 90% durante el segundo de los salarios Convenio de la profesión en práctica.

D) OBRA O SERVICIO DETERMINADO:

Esta modalidad de contratación tiene por objeto la realización de obras o servicios concretos de duración incierta aunque limitada en el tiempo y en él se harán constar las siguientes circunstancias:

El carácter de la contratación.

El trabajo que se va a desarrollar.

La identificación concreta, exacta y suficiente de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato.

Para los/as trabajadores/as contratado/as para una obra o servicio de duración determinada, el contrato concluye con la terminación de la citada operación o período de tiempo para los que fueron expresamente contratado/as. No podrán ser despedido/as hasta que termine la obra o servicio para la que fueron contratado/as o expire el tiempo de contrato.

E) CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN:

Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contado a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Superando el período de seis meses el trabajador o trabajadora se considerará contratado/a por tiempo indefinido siempre y cuando continúe prestando servicio en la empresa.

En el contrato se especificará con precisión y claridad las circunstancias del mercado, las tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato.

Se prohíbe expresamente la utilización de esta modalidad de contratación de forma rotativa en un mismo puesto de trabajo.

F) FIJO/A DISCONTINUO/A O A TIEMPO PARCIAL INDEFINIDO:

Es el trabajador o trabajadora contratado/a para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.

El trabajador o trabajadora fijo/a discontinuo/a prestará sus servicios en las labores propias de la empresa que constituyan la actividad normal y permanente de la misma, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborables. La empresa de acuerdo con los Comités de Empresa o Delegado/as de Personal establecerán un Registro de Personal por riguroso orden de antigüedad en aquellas que ya disponen de esta modalidad y/o respetando rigurosamente el orden de nuevas incorporaciones. Detectada la necesidad de nuevas incorporaciones al trabajo, la empresa y los/as representantes de los/as trabajadores/as, reunidos al efecto identificarán los/as trabajadores/as a quienes corresponde la selección en base al citado escalafón, levantando el correspondiente acta.

El llamamiento de los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as se efectuará de manera fehaciente con quince días de antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el trabajador o trabajadora en el plazo de siete días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar su asistencia al trabajo; en caso contrario, quedará extinguida su relación laboral con la empresa.

En caso de que cualquier trabajador o trabajadora no sea llamado/a en tiempo y forma, se considerará despedido/a, con lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.

Cuando halla disminución de la actividad de la empresa, tendrán preferencia en el puesto de trabajo los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as sobre los eventuales.

Al ir finalizando la campaña, los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/ as cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero los/as de menos antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña.

Los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as tendrán los mismos derechos que los/as fijos/as preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual.

Las retribuciones de los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/ as serán las mismas que las de los/as trabajadores/ as fijos/as.

Art. 13. PASE DE EVENTUALES A FIJOS/AS DISCONTINUOS/AS. Los/as trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos/as discontinuos/as, cuando se hayan realizado dos campañas de treinta días de trabajo como mínimo, cuando no se hayan realizado los treinta días por campaña, tendrán la preferencia para ser contratado/a sin pérdida de su carácter eventual.

Art. 14. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán exclusivamente para cubrir actividades ocasionales tales como: Sustituciones por permisos, bajas, licencias, ausencias imprevistas, así como trabajos puntuales de organización, inventario y/o preparación de balances.

Las empresas darán a conocer a los/as representantes de los/ as trabajadores/as tanto las previsiones de utilización de E.T.T. como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales de los/as trabajadores/as afectados/as en el plazo máximo de diez días, a fin de que aquellos/as puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo, formación y salud laboral de los/as trabajadores/as de las E.T.T., entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de representantes de los/as trabajadores/as de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral.

Art. 15. CESES.

A) FINIQUITOS:

Sin merma de las obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato preveen los artículos 53 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de liquidación.

El recibo de finiquito de la relación laboral entre Empresa y trabajador/a deberá ser conforme al modelo que figura en el anexo II del presente convenio Colectivo.

B) BAJAS VOLUNTARIAS:

Los/as trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados/as a ponerlo en conocimiento de la empresa con quince días de preaviso, para aquellos/as trabajadores/as con contrato superior a un año y de tres días para aquellos trabajadores con contrato inferior a un año. Por decisión del trabajador el escrito de comunicación del cese se ajustará al modelo que figura en el anexo III del presente Convenio Colectivo y será facilitado a los trabajadores por las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio.

El preaviso, una vez expedido tendrá únicamente validez durante los quince días naturales siguientes.

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el plazo de preaviso en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos/as los/as trabajadores/as.

C) DESPIDOS OBJETIVOS:

Cuando la dirección de una Empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en número inferior al establecido en ellas lo pondrá en conocimiento de los/as representantes de los/as trabajadores/as, a la vez que del trabajador afectado, pudiendo realizar ante la empresa las gestiones que consideren oportunas, así como, emitir el informe que corresponda.

D) JUBILACIÓN ANTICIPADA:

Ambas partes se comprometen siempre que lo solicite el/la trabajador/a, a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años de edad, así como lo prevenido en el Real Decreto 1991 de 1984, de 31 de octubre, para jubilación parcial y el contrato de relevo.

CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN, MOVILIDAD

Art. 16. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo se incluirán en alguno de los siguientes Grupos y Categorías Profesionales:

1. TÉCNICOS.

2. EMPLEADOS.

3. SUBALTERNOS.

4. OBREROS.

1. TÉCNICOS/AS:

·  A) DIRECTOR/A TÉCNICO. Corresponde al mismo la alta dirección de todos los servicios técnicos de la empresa.

·  B) TÉCNICOS/AS. Son quienes poseyendo un título profesional realizan en la Empresa funciones propias del mismo.

·  C) TÉCNICOS/AS NO TITULADOS/AS. Comprende el personal que sin título profesional, se dedica a funciones de carácter técnico análogas o subordinadas a las realizadas por el personal Técnico Titulado.

·  D) AUXILIAR DE LABORATORIO. Son quienes realizan labores sencillas como manipulado de muestras, etcétera, y ayudan a sus superiores en trabajos elementales que pueden tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia.

2. EMPLEADOS/AS:

·  A) JEFE/A ADMINISTRATIVO/A de 1ª. Son los/as empleados/as, provistos o no de poder, que asumen la orientación y responsabilidad dentro de la Empresa de varias Secciones o Negociados.

·  B) JEFE/A ADMINISTRATIVO/A de 2ª. Son los/las que tienen a su cargo, provistos o no de poder, la organización, distribución y realización de trabajos de una Sección o Negociado determinado.

Tendrán la categoría de Jefes de los Inspectores de sucursales y los Jefes de Contabilidad.

·  C) OFICIALES ADMINISTRATIVOS/AS DE 1ª. Son los/as que, a las inmediatas órdenes de los jefes de primera o de segunda, si los hubiere, ejecutan los trabajos de máxima responsabilidad relacionados con el servicio que desempeñan, así como cuantos otros requieran, para su total y perfecta ejecución, la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido.

Se incluyen en esta categoría, a título enunciativo, los/as corresponsales no sujetos a minutas dictadas por sus superiores; empleados de Contabilidad que tengan a su cargo los libros superiores de la misma, balances, etcétera, Cajeros de cobros y pagos sin firma ni fianza; Encargados de estudiar costos de producción y venta y Encargados de secciones de transporte de mercancías.

·  D) OFICIALES ADMINISTRATIVOS/AS DE 2ª. Son los/as empleados/as que, a las órdenes de sus superiores, desarrollan con toda responsabilidad y eficacia los trabajos que se les encomienden, correspondientes a la sección o negociado a la que pertenezcan.

Se incluyen en esta categoría, aparte de los/las que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los/las Corresponsales sujetos a minutas dictadas por sus superiores; Taquimecanógrafos en idioma nacional.

·  E) AUXILIARES ADMINISTRATIVOS/AS. Son los/as empleados/as mayores de dieciocho años de edad que con la capacidad necesaria colaboran con los Oficiales en trabajos de menor importancia.

·  F) DELINEANTES-PROYECTISTAS. Son los/as empleados/as técnicos/as que, dentro de la especialidad a la que se dedique la sección en la que prestan sus servicios, proyectan o detallan lo que les indica el Ingeniero o Técnico bajo cuyas órdenes están, o el que, sin tener superior inmediato, realiza lo que personalmente conciba, según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes, las Empresas o la naturaleza de las obras, han de estar capacitados para dirigir montajes, levantar planos topográficos de los emplazamientos de las obras a estudiar o montar y replantearlas. Dentro de todas estas funciones, las principales son: Estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que haya de construirse y preparar los datos necesarios que puedan servir de base a las ofertas que se hagan.

·  G) DELINEANTE. Es el/la empleado/a técnico/a capaz de desarrollar los proyectos sencillos, levantamientos de planos de conjunto y detalle, sean del natural o esquemas y anteproyectos estudiados; croquización de maquinaria en conjunto, despiece de planos, cubicaciones y transportación de mayor cuantía, cálculo de resistencia de piezas, de mecanismos o de estructuras mecánicas, previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo a que están sometidas.

3. SUBALTERNOS/AS:

·  A) ENCARGADO/A GENERAL. Es el/la que cumplimenta órdenes recibidas directamente de sus superiores y con responsabilidad y conocimiento suficiente, dosifica y distribuye el trabajo al personal de las distintas secciones de la industria cuidando de la disciplina y vigilando el cumplimiento de las misiones encomendadas.

·  B) ENCARGADOS/AS DE SECCIÓN. Son aquellos/as que, a las órdenes del encargado general, con conocimientos suficientes dirigen una sección o departamento y tienen la responsabilidad de organizar y distribuir el trabajo entre el personal, a su cargo, velar por su disciplina y seguridad, así como cuidar de la vigilancia de herramientas, quedan incluidos en esta categoría, entre otros, el Encargado de almacén o bodega, el Encargado de faenas de aceite, de suministros y el de despachos en puertos y estaciones y los Encargados de Secciones de Boteras y Relleno. En estos almacenes no será necesario que haya un Encargado por cada una de dichas secciones si el volumen e importancia de cada una de ellas no lo exigiere. Se presume que el volumen e importancia es de treinta personas.

·  C) CONSERJE. Tendrán esta categoría los/las que, al frente de Ordenanzas, Porteros/as, personal de limpieza, etcétera, cuiden de la distribución del trabajo y del ornato o policía de las distintas dependencias.

·  D) ORDENANZA. Tendrán esta categoría aquellos/as cuya misión específica sea la de hacer recados, realizar encargos que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger y entregar la correspondencia y llevar a cabo otros trabajos de tipo elemental que le sean confiados por sus Jefes.

·  E) GUARDA. Es el/la que realiza las funciones de orden y vigilancia cumpliendo su deber según las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la misión que le está asignada.

·  f) PORTERO/A. Es el/la que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida del acceso a los locales o instalaciones, realizando funciones de custodia y vigilancia.

4. OBREROS/AS:

·  A) MAESTROS/AS. Son los/as trabajadores/as que tienen bajo su responsabilidad de un modo permanente, la dirección de las operaciones propias de la industria, siendo los Jefes del personal obrero. En las industrias de poca importancia su labor no se limitará a la sola labor de dirección, sino que tomará parte activa en las funciones manuales de la industria.

En este grupo estarán incluidos, entre otros, los denominados Maestros de Almazara, de Margarinas y Grasas Comestibles, de Molduradoras, de Extractoras, de Desdobladoras, de Destilerías de Glicerina, de Hidrogenadoras, de Estearinas, de Grasas Industriales, de Salsas Mahonesa, Winterizadores, los Toneleros y los de Jabones en Industrias cuya caldera tenga una capacidad inferior a mil kilos. Las Empresas no estarán obligadas a calificar como Maestros a los Encargados de las diferentes actividades, si bien podrán ser desempeñados estos puestos por Oficial primera como Auxiliar del Maestro.

·  B) OFICIAL 1ª. Es el/la trabajador/a que, dominando uno de los oficios propios de las Industrias del Aceite de las de Aceitunas, o sus auxiliares, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

Se consideran comprendidos en este grupo los siguientes:

Los/as ayudantes de todos los Maestros que se citan en el párrafo segundo del apartado a), y también los de los Maestros de Refinería y de Jabonería con la clasificación de Contramaestre, ya que por sus conocimientos y práctica están capacitados para auxiliar y sustituir a dichos Maestros en sus propios cometidos durante ausencias o relevos, también gozarán de la condición de Oficiales de primera el Chófer de camión con carnet de primera, el Encargado de caldera o generador de vapor; el Extractorista de Orujo; el Desodorizador en la Refinería; los Manipuladores de los Hidrogenadores; los Maquinistas de Secadores de Orujo y Manipuladores de autoclave y los lavaderos de Estearinas y los Desmargarinizadores.

·  C) OFICIAL DE SEGUNDA. Es el/la trabajador/a que, sin llegar a la especialización exigida para el trabajo perfecto, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia y se encuentra en condiciones de capacitación para sustituir al Oficial primero. Se incluyen en este grupo, entre otros, Conductor de vehículos con carnet de segunda, el Auxiliar de los Extractoristas de Orujo, el Neutralizador en la Refinería, el Aparatista en las Desdobladoras, los Manipuladores de Prensa con temperatura de Estearina, los manipuladores de emulsionadoras en grasas comestibles y margarinas y Manipuladores de estratificadores de masa en las almazaras.

·  D) OFICIAL DE TERCERA. Es el/la que, habiendo realizado aprendizaje de un oficio, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables necesarios para efectuar los trabajos con la corrección exigida a un Oficial.

Se incluyen en este grupo: El Descolorador en la Refinería, los manipuladores de prensa, secadores o estufas en las industrias del jabón, los Tapadores de botes en los almacenes de aceite e Industrias Envasadoras y los Bodegueros, los Manipuladores de prensa sin temperatura en estearina, los Prensistas en almazara, los Conductores de carretillas eléctricas y los Manipuladores de viscolizadoras, y Tapadores con máquinas. Las profesiones no especificadas con anterioridad y que correspondan a oficios clásicos que puedan existir en las Empresas comprendidas dentro de esta Ordenanza, tales como Carpinteros, Pintores, Albañiles, Electricistas, Cerrajeros, Metalúrgicos en sus diferentes especialidades, se ajustarán, en cuanto a la clasificación de los trabajadores se refiere, a lo establecido para los profesionales propios de la industria reglamentada, distinguiéndose, por tanto, aquellos, según su grado de capacitación, en Maestros, Oficiales primeros, segundos y terceros.

Si alguno entre ellos asumiese funciones de mando, dirigiendo personalmente los trabajos de los demás profesionales, con perfecto conocimiento de las labores que éstos efectúan y con responsabilidad directa sobre la disciplina y rendimiento de los mismos, será equiparado, a todos los efectos, al Maestro en la Industria Reglamentada.

·  E) PEÓN. Es el operario encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de un esfuerzo físico.

·  F) APRENDICES. Operarios de ambos sexos que están ligados a la Empresa por el contrato de formación, en virtud del cual el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarles teórica y prácticamente, por sí o por otros, alguno de los oficios clásicos de esta Industria.

Art. 17. FORMACIÓN PROFESIONAL. La Formación Profesional es un factor fundamental en relación con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las empresas, así como un derecho de los/as trabajadores/as.

El Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC) al que las partes se adhieren expresamente, es un instrumento fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los siguientes acuerdos.

-Impulsar la elaboración de planes agrupados en el ámbito de aplicación del Convenio, informados por la comisión paritaria del mismo.

-Facilitar la participación de los/as trabajadores/as en los planes agrupados promovidos en el sector y en los planes intersectoriales cuando estos contribuyan a mejorar la cualificación de los trabajadores.

-Los/as trabajadores/as que cursen estudios en un Centro Oficial podrán solicitar la modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la preparación y asistencia a exámenes.

-Los permisos individuales para la formación se canalizarán para su financiación por FORCEM, con cargo al ANFC.

-Los/as Delegados/as de Personal y los Comités de Empresa conocerán y participarán en el seguimiento de la Formación Profesional en la que participen los/as trabajadores/as de su empresa, e informarán las peticiones de permisos individuales para la formación.

Art. 18. ADAPTACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO. PROMOCIÓN. Los ascensos de categoría se efectuarán siguiendo las normas que a continuación se expresan:

Grupo A) Técnicos. Los ascensos de este personal se harán por libre designación de la empresa.

Grupo B) Empleados. Personal Administrativo. Los jefes de primera serán designados libremente por la empresa. Las vacantes de jefe de segunda, oficial de primera, oficial de segunda serán cubiertas por el orden de prelación que a continuación se fija:

·  a) Las del jefe de segunda, en dos turnos:

1. Concurso oposición entre oficiales de primera y segunda.

2. Por libre designación de la empresa.

·  b) Las de oficiales de primera, por antigüedad, previa prueba de aptitud.

·  c) Las de oficiales de segunda, por antigüedad, previa prueba de aptitud.

El trabajador que no hubiese ascendido por el transcurso de diez años ininterrumpidos en la categoría pasará a percibir la retribución correspondiente a oficial de segunda. En tanto no se produzca vacante del nuevo puesto ascendido de este modo automático, el personal afectado continuará desempeñando las funciones correspondientes a su anterior categoría.

Grupo C). Subalternos. El/la conserje será nombrado líbremente por la empresa entre los/as porteros/as y ordenanzas. Las plazas de estas dos últimas categorías se proveerán por la empresa con aquéllos de sus trabajadores que hayan sufrido accidente o se encuentren incapacitados o con capacidad disminuida para realizar su trabajo habitual, siempre que reúnan las condiciones requeridas. Los restantes puestos de este grupo serán de libre designación de las empresas, que deberán tener en cuenta a los trabajadores que por razones de edad o por su capacidad profesional disminuida puedan adaptarse a estos puestos de trabajo.

Grupo D). Obreros. Las vacantes de oficiales de primera y segunda se cubrirán entre el personal de oficiales de segunda y tercera, respectivamente, mediante la correspondiente prueba de aptitud, dando preferencia a la antigüedad.

Las vacantes de ayudantes especialistas se cubrirán por rigurosa antigüedad con los peones ayudantes de fabricación de la misma especialidad.

Las vacantes de peones ayudantes de fabricación serán cubiertas mediante concurso entre los peones que lo soliciten.

Los encargados de equipo serán designados libremente por la empresa.

Las pruebas de capacitación a que tengan que ser sometidos los trabajadores para demostrar sus méritos en orden a mejorar de categoría tendrán necesariamente que ser de carácter eminentemente práctico y referidas a los trabajos o funciones que se vayan a desempeñar.

Art. 19. TRABAJO DE INFERIOR CATEGORÍA. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisará a destinar a un/a trabajador/a a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.

Durante el tiempo que el trabajador esté realizando estos trabajos, la empresa no podrá contratar otro trabajador para realizar la tarea del mismo. Excepto para los supuestos de responsabilidad que serán de libre designación de la empresa.

Art. 20. MOVILIDAD FUNCIONAL. La movilidad funcional en el seno de la empresa, no tendrá otras limitaciones, que las exigidas por las titulaciones académicas y por la pertenencia al grupo profesional, que regula el presente convenio.

La movilidad funcional sólo será posible dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que el trabajador o trabajadora no sea sustituido/a por otro/a eventual que realice sus funciones habituales.

La movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones correspondientes a su categoría profesional.

Si como consecuencia de la movilidad funcional el/la trabajador/a tuviese que realizar funciones de superior categoría, percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones que realice.

Cuando un/a trabajador/a realice durante cuatro meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su salario base en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese de acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

Art. 21. MOVILIDAD GEOGRÁFICA. Los traslados de personal que requieran traslado de domicilio estarán a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y Reglamento de desarrollo, dándose prioridad de permanencia a los/as trabajadores/as de mayor antigüedad.

En todo caso el/la empresario/a queda obligado/a a abonar a los/as trabajadores/as los gastos que ocasione el traslado de él/ ella y sus familiares, así como los de transporte de mobiliario, ropa y enseres y el salario correspondiente a dos mensualidades.

CAPITULO V
TIEMPO DE TRABAJO

Art. 22. JORNADA. Los/as trabajadores/as afectados/as por este Convenio tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.792 horas de trabajo efectivo durante los dos años de vigencia de convenio, teniendo en cuenta que los días 24 y 31 de diciembre serán festivos.

Los/as trabajadores/as incluidos/as en el ámbito de este convenio, disfrutarán de un cuarto de hora de descanso, dentro de la jornada laboral diaria, cuando presten su trabajo en régimen de jornada continuada y lo efectúen en un sólo turno.

Art. 23. CALENDARIO LABORAL. Las empresas, de acuerdo con los/as representantes de los/as trabajadores/as, establecerán en el mes de diciembre el Calendario Laboral que regirá durante el año siguiente. Dicho calendario que se publicará en los tablones de anuncios se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios.

-Jornada laboral tipo de cuarenta horas semanales y ocho horas diarias.

-Jornadas especiales máximas de nueve horas.

-Períodos vacacionales.

-Horario de descanso.

-Señalización de las Fiestas (los días 24 y 31 de diciembre serán considerados Festivos en los términos previstos en el artículo anterior).

-Especificación de los descansos entre jornadas y semanales.

-Especificación de las secciones donde se prevea la realización de turnos y sus sistemas de rotación.

-Especificación de jornadas especiales donde procedan.

-Especificación de horarios flexibles donde procedan.

Art. 24. VACACIONES. Todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo disfrutará de un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales o la parte proporcional que le corresponda en función de la fecha de alta en la Empresa.

Las vacaciones se disfrutarán en las fechas previstas en los calendarios laborales preferiblemente durante los meses comprendidos entre junio y septiembre.

Los períodos vacacionales establecidos en los calendarios laborales podrán ser divididos en dos partes y no deberán coincidir con la mayor actividad productiva estacional de la empresa. Una vez fijados los períodos vacacionales estos podrán ser variados de mutuo acuerdo entre la empresa y el/la trabajador/a con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista.

Las vacaciones anuales de cualquier trabajador/a no iniciarán su cómputo o quedarán interrumpidas en caso de que antes o durante el período de disfrute de las mismas el/la trabajador/a se encuentre en situación de baja por incapacidad transitoria como consecuencia de accidente laboral o enfermedad grave que conlleve ingreso hospitalario. Obtenida el alta médica la fecha de disfrute se pactará entre empresa y trabajador hasta completar los treinta días naturales.

Art. 25. TRABAJO A TURNOS. Cuando la naturaleza de las materias primas a emplear, por razones técnicas o por acumulación de trabajo, no pueda interrumpirse éste durante las veinticuatro horas del día, se establecerán tres turnos de ocho horas de duración, concediéndose en cada uno treinta minutos de descanso.

Los turnos rotativos se realizarán entre el mayor número posible de trabajadores/as, pudiendo ser la periodicidad de rotación semanal, quincenal o mensual. Cuando el trabajo a turnos comprenda algún domingo o festivo éstos se abonarán con el complemento que se especifica en el artículo 33.c. del presente Convenio.

Art. 26. TRABAJO NOCTURNO. Aquellos/as trabajadores/as que desarrollen su actividad entre las 22,00 y las 6,00 horas, percibirán el complemento que se establece en el artículo 33 a. de este Convenio excepto en los casos de trabajo que por su propia naturaleza hayan de prestarse en dicho período de nocturno, como guardas, vigilante de noche, etcétera.

El personal que trabaje en turnos rotativos y su jornada tenga horas comprendidas entre las 10.00 de la noche y las 6.00 de la mañana, percibirá el plus de nocturnidad establecido en el presente Convenio en función de las horas trabajadas dentro del período señalado anteriormente, pasando a cobrar la jornada completa a partir de la cuarta hora.

Art. 27. PERMISOS, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.

1. PERMISOS RETRIBUIDOS.

El trabajador o trabajadora tendrá derecho, con aviso o previa solicitud y posterior justificación, a licencias con sueldo en los casos y cuantías máximas siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:

·  a) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres, tres días naturales, prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento.

·  b) Dos días naturales consecutivos en caso de fallecimiento de hermanos/as, abuelos/as y nietos/as, en cada caso prorrogable dos días más si hubiera desplazamiento.

·  c) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge, hijos/as, padres y abuelos/as, prorrogables en dos días más si hubiera desplazamiento.

En todo caso se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica.

·  d) Dos días naturales por nacimiento de hijos/as, prorrogable dos días más si hubiese desplazamiento.

·  e) Quince días naturales por contraer matrimonio, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.

·  f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes públicos, a tenor de lo previsto en el apartado d) del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Las excedencias solicitadas por los trabajadores o trabajadoras para el desempeño de funciones públicas, políticas o sindicales durarán el tiempo en que desempeñe el cargo o función para el que fue nombrado/a o elegido/a teniendo derecho a ocupar la plaza que dejó al ser designado/a para aquel. Su incorporación al trabajo deberá llevarse a efecto dentro del mes siguiente al cese en el cargo.

·  g) Por el tiempo necesario para asistir a consulta del médico de cabecera o especialista.

·  h) Un día por cambio de domicilio del trabajador o trabajadora.

·  i) Un día natural por contraer matrimonio hijos/as, hermanos/as y padres.

·  j) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación para los/as trabajadores/as que se encuentren cursando estudios en un Centro Oficial.

·  k) Los/as trabajadores/as con «Permiso de Lactancia», tendrán derecho a la reducción de una hora diaria de su jornada dividida en dos mitades salvo que sea al inicio o al final de la jornada en cuyo caso se efectuará una reducción de media hora, que podrán acumular en un crédito horario a utilizar durante los nueve primeros meses de vida del recién nacido, en el período que de mutuo acuerdo se establezca. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre indistintamente en caso de que ambos trabajen. En caso de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado sexto del artículo 37 del E.T.

·  l) Con independencia de los permisos retribuidos por la empresa anteriormente descritos, los/as trabajadores/as con personas disminuidas a su cargo o con hijos hasta seis años de edad tendrán derecho a una reducción de la jornada y del salario proporcionalmente correspondiente de hasta un 50% de su tiempo de trabajo diario, semanal, mensual, o anual, por períodos voluntarios previamente comunicados a la empresa con al menos un mes de antelación.

Los permisos enumerados en los apartados a), b), c) e i) en los casos que procedan se concederán a los/as trabajadores/as, tanto si el parentesco es por consanguinidad como por afinidad.

Los permisos enumerados en los apartados a) y b) deberán ser coincidentes con el día del hecho causal o inmediatamente posteriores.

El trabajador o trabajadora deberá presentar siempre, si así lo solicitara la Dirección del Centro, justificantes acreditativos del motivo alegado.

2. LICENCIA SIN SUELDO:

Cualquier trabajador/a que tenga un/a hijo/a (natural o por adopción) menor de seis años de edad, podrá disponer de una licencia de hasta tres meses para la atención y cuidado del mismo. Esta tiene carácter individual, no transferible, es decir, utilizable por el padre y por la madre, si comparten la custodia, y con independencia de que ambos trabajen o lo haga uno de ellos.

El tiempo de licencia, podrá ser distribuido a tiempo parcial, de manera fragmentada o bajo forma de un crédito de tiempo, a conveniencia de la persona beneficiaria del permiso, mediante notificación previa de quince días antes de la fecha en que desea iniciar el permiso. Por razones de índole empresarial que deberán ser efectivamente acreditadas ante la representación sindical y los organismos de intermediación y resolución de conflictos, si ello fuese necesario, la empresa podrá denegar el permiso o proponer un cambio de fecha para su realización.

3. EXCEDENCIAS:

Los/as trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Durante el primer año de duración de esta excedencia el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y que el citado período sea computado a efectos de antigüedad.

El trabajador o trabajadora excedente deberá solicitar su reingreso al trabajo al menos con veinte días de antelación al término de la excedencia causando baja en la Empresa de no hacerlo en dicho plazo.

Art. 28. HORAS EXTRAORDINARIAS. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria establecida en los calendarios laborales y en todo caso las que sobrepasen las cuarenta horas semanales.

Consecuentemente con el criterio finalista de reparto de empleo que deben determinar legislaciones restrictivas en materia de horas extraordinarias es decidido propósito de ambas representaciones el reducir drásticamente la realización de este tipo de horas.

En aquellos casos de absoluta necesidad se realizarán horas extraordinarias con las siguientes limitaciones: 1 hora diaria, 5 a la semana, 15 al mes y 80 al año, que en ningún caso serán retribuidas sino compensadas con descanso a razón como mínimo de 1,25 horas de descanso por cada hora extraordinaria que se realice dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de común acuerdo entre empresa y trabajador/a interesado/a. En todo caso se respetarán aquellas compensaciones en descanso superiores a las aquí establecidas que vengan aplicándose en las empresas.

Las horas extraordinarias se comunicarán antes de su realización al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal y en cualquier caso semanalmente.

Por las Empresas se dispondrá de un registro de horas extraordinarias que se actualizará día a día y estará a disposición de los/as representantes de los/as trabajadores/as y de la Autoridad Laboral.

CAPITULO VI
RETRIBUCIONES

Art. 29. DEFINICIÓN. Todas las retribuciones que se fijan en este Convenio a percibir por el personal afectado por el mismo, quedarán encuadradas en alguno de los epígrafes y apartados que se describen en este capítulo.

Art. 30. SALARIO GARANTIZADO.

A) SALARIO BASE:

Será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en el anexo I de este Convenio.

B) SALARIO HORA:

Será el que se devengue por hora efectiva de trabajo. Su cuantía para cada categoría o nivel, es la que se especifica en el anexo I de este Convenio e incluye 10% de beneficios, pagas de Julio y Navidad, así como la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones.

El salario hora servirá para establecer las retribuciones de los/as trabajadores/as de temporada así como para aplicar los descuentos que tengan que efectuarse por motivo de permisos no retribuidos, ausencias injustificadas, retrasos y para determinar el valor de la hora extraordinaria, nocturnidad y domingos y festivos.

Art. 31. COMPLEMENTOS PERSONALES. El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio conforme a la siguiente escala:

Años trabajados

Aumento