Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio de Alimentación de la provincia de Toledo, número de código de Convenio 4500125, suscrito, de una parte, por tres representantes de la Federación Empresarial Toledana (FEDETO) y uno por FEPEMTA, y de otra, en nombre de los trabajadores por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., firmado el 8 de mayo de 2006 y presentado ante esta Delegación Provincial el día 11 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo segundo del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y artículo 8 del Decreto 92 de 2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo, esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo

Acuerda

1. Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

2. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

ACTA

En Toledo, siendo las 11,00 horas del día 8 de mayo de 2006, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de Toledo, y

Acuerdan:

Primero. La firma del Convenio del sector antes citado para los años 2006, 2007 y 2008, adjuntando texto de dichos acuerdos.

Segundo. Remitir dicho Convenio Colectivo a la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Toledo, a efectos de su depósito, registro y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, lo firman en el lugar y fecha al principio indicados.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL COMERCIO DE ALIMENTACIÓN DE LA PROVINCIA DE TOLEDO

PREÁMBULO

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado previa legitimación de las partes y por lo tanto con plena capacidad negociadora por las Asociaciones Provinciales de Empresarios de Alimentación de Toledo y de Talavera de la Reina, Federación Empresarial Toledana y por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, conforme a lo previsto en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Ámbito funcional. El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones laborales por las que han de regirse las condiciones de trabajo de las empresas y sus trabajadores/as pertenecientes a los ramos de mayoristas de alimentación, detallistas de ultramarinos, supermercados, autoservicios, comercio de confitería, carnicerías, salchicherías, pescaderías.

2. Ámbito territorial. El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo radicados en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.

3. Ámbito personal. Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección.

4. Ámbito temporal. El presente Convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008. Llegada su finalización quedará automáticamente denunciado sin necesidad de previo requerimiento, comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación de un nuevo Convenio. Concluida su vigencia y hasta tanto en cuanto no se logre nuevo acuerdo será de aplicación en todo su contenido.

5. Naturaleza de las condiciones pactadas. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

6. Garantías personales. Las empresas respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran implantadas a la entrada en vigor de este Convenio o que hubieran pactado individual o colectivamente o unilateralmente concedido, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

7. Principios generales. La organización práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de las empresas. Sin merma de la facultad que le corresponde a la dirección o a sus representantes legales, los Comités de Empresa o delegados/as de personal deberán ser informados/as previamente de los cambios organizativos que se produzcan.

8. Modificación de las condiciones. Cuando los cambios organizativos supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  a) Jornada de trabajo.

  b) Horario.

  c) Régimen de trabajo o turnos.

  d) Sistema de remuneración.

  e) Sistema de trabajo y rendimiento.

  f) Funciones en cuanto excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo afectaren a las materias que se refieren las letras a), b), c) y f), el trabajador o trabajadora que resultase perjudicado/a tendrá derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

9. Mayor dedicación. Dada la especial actividad del comercio se hace preciso, en determinadas ocasiones, bien iniciar la jornada unos minutos antes del comienzo del horario laboral, bien permanecer en los puestos finalizada la jornada laboral, al objeto de que en el primer caso, estén perfectamente presentadas las correspondientes secciones a la hora de la apertura del establecimiento al público y, en segundo caso, para la atención a los últimos clientes que puedan quedar en el establecimiento fuera del horario de cierre.

El tiempo de mayor dedicación tendrá, a todos los efectos, la consideración de horas extraordinarias.

CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN Y EMPLEO

10. Principios generales. La contratación de personal es facultad de la dirección de la empresa, dentro de la extensión y con las limitaciones contenidas en la legislación vigente y el presente Convenio Colectivo, determinando en cada momento el tipo de contratación a realizar, que se formalizará por escrito en todos los casos.

Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la dirección, los Comités de Empresa o delegados/as de personal tendrán los siguientes derechos:

  a) Ser informados/as, con la antelación que las circunstancias permitan, de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo ingreso, así como de los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer las sugerencias que consideren al efecto.

  b) Recibir de la empresa copia de los contratos, tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o modificaciones.

  c) Ser informados/as en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la empresa.

En los casos en que la subcontratación pueda afectar al volumen de empleo que suponga reducción de plantilla, la decisión ha de ser negociada con los/as representantes de los/as trabajadores/as.

  d) Ser informados/as previamente en aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la empresa, sea cual sea la forma en que ésta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta, etcétera).

De los contratos suscritos se entregará copia al trabajador o trabajadora, el cual podrá requerir para el momento de su firma la presencia de un/a representante sindical.

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el plazo legal correspondiente el contratante se obliga a dar de alta en la Seguridad Social a la persona contratada.

11. Período de prueba. El ingreso de los/as trabajadores/as se considerará hecho a título de prueba cuando así conste por escrito. Este período de prueba no podrá exceder de los límites de tiempo que se recogen en la escala que a continuación se fija para cada uno de los grupos enumerados en el artículo 17.

  -EMPRESAS DE HASTA 50 TRABAJADORES:

Grupo III: Seis meses.

Grupo II: Tres meses.

Grupo I: Un mes.

  -EMPRESA DE 50 Ó MÁS TRABAJADORES:

Grupos IV y V: Seis meses.

Grupos III y II: Tres meses.

Grupo I: Un mes.

En los contratos de trabajo cuya duración inicial pactada sea igual o inferior a tres meses el período de prueba no podrá exceder del 20% de esa duración inicial.

12. Modalidades de contratación. Las partes firmantes consideran que, dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, la contratación se ajustará a las siguientes modalidades:

a) CONTRATACIÓN FIJA O INDEFINIDA:

Los contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo apuestan por un incremento de la contratación indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en diversos órdenes; a la vez que facilitar la inserción laboral de quienes tienen especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de derechos.

En este sentido las empresas afectadas por el presente Convenio procederán, en la medida de lo posible, a la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, o a nueva contratación indefinida.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo y en aras de fomentar la estabilidad en el empleo acuerdan la obligación de las empresas de cumplir como mínimo el porcentaje de plantilla fija, en proporción a la media anual según la siguiente escala:

Contratación fija o indefinida

Plantilla de la Empresa

Porcentaje plantilla fija

De 11 a 30 trabajadores

40%

De 31 a 75 trabajadores

60%

Más de 76 trabajadores

75%

Las empresas que tengan una plantilla igual o inferior a 10 trabajadores quedan excepcionadas de esta obligación y por lo tanto, no estarán obligadas a cumplir un mínimo porcentaje de plantilla fija. Todo ello sin perjuicio de respetar la legislación vigente en materia de contratación.

A tenor de las potestades que la Ley 63 de 1997, de 26 de diciembre, otorga a la negociación colectiva, las partes convienen prorrogar durante el período de vigencia del presente Convenio las condiciones que se establecen para la conversión de los contratos de duración determinada o eventuales en fijos.

b) PARA LA FORMACIÓN:

El contrato para la formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un determinado nivel de cualificación. En consecuencia sólo será de aplicación esta modalidad de contratación en las actividades correspondientes al grupo profesional II.

El contrato de formación se podrá celebrar con trabajadores/as mayores de dieciséis años y menores de veintiuno, que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con trabajadores/as minusválidos/as.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, mientras que la duración de la formación teórica en ningún caso podrá ser inferior al 15% de la jornada.

Si las empresas optaran por ampliar a algún trabajador el contrato de formación por encima de los dos años y hasta un máximo de tres, a la finalización se garantiza que al trabajador afectado se le hará un contrato indefinido.

Las retribuciones correspondientes a esta modalidad de contratación son las que se recogen en tabla salarial del anexo I, correspondiente al 85% durante el primer año y al 90% durante el segundo, de los salarios de la categoría objeto de la formación con la reducción proporcional al tiempo dedicado a formación teórica.

c) EN PRÁCTICAS:

Tendrá por objeto la realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

En consecuencia, se podrá efectuar esta modalidad de contrato para las actividades referidas a los grupos profesionales 0 y V y aquéllos que precisen formación profesional de segundo grado.

La duración mínima del contrato será de seis meses y máxima de dos años.

Las retribuciones correspondientes a esta modalidad contractual serán las que se recogen en tabla salarial del anexo I, correspondiente al 70% durante el primer año y al 80% durante el segundo, de los salarios Convenio de la profesión en práctica.

d) CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN:

Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce meses, para las categorías de Rotulista, Mozo, Ayudante, Mozo Especialista, Auxiliar de Caja, Envasador Reponedor, Almacenero y Personal de Limpieza. No obstante, este tipo de contratos podrán tener una duración de doce meses dentro de un período de dieciocho meses para todas las categorías incluidas en los Grupos II, III y IV, así como para las categorías de Ayudante de Dependiente y Conductor de segunda y Oficial de segunda. Superado el período de seis meses el trabajador se considerará contratado por tiempo indefinido.

Se sustituye la indemnización prevista en el artículo 12 del E.T. por la que a continuación se expresa: A la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.

En el contrato se especificarán con precisión y claridad las circunstancias del mercado, las tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen la necesidad del contrato, considerándose realizado por tiempo indefinido si no se diera tal especificación.

e) A TIEMPO PARCIAL:

La regulación de esta modalidad de contrato vendrá determinada por el Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especificaciones:

Cuando la jornada a tiempo parcial no exceda de las cuatro horas diarias, se realizará de forma continuada, salvo situaciones excepcionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Convenio, cuando existan vacantes, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, o se precise incrementar el tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial en un mismo centro de trabajo, la empresa dará a conocer esta circunstancia a todos los trabajadores mediante la oportuna publicación en los tablones de anuncios, durante un plazo no inferior a una semana, a la vez que lo comunica a los representantes de los trabajadores.

Quienes voluntariamente se presten a cubrir las necesidades expresadas anteriormente, y por consiguiente opten por la modificación de su contrato de trabajo, lo comunicarán a la empresa. Si el número de solicitantes fuera superior a las necesidades producidas, la selección se hará por riguroso orden de antigüedad dentro del mismo grupo profesional.

Del establecimiento de pactos en relación a la realización de horas complementarias se dará conocimiento previo a los representantes de los trabajadores.

El número de horas complementarias no podrá exceder del 15% de las horas semanales y anuales ordinarias de trabajo objeto del contrato. Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias que permite el párrafo anterior, hasta un 30% de las horas no consumidas podrán ser transferidas al trimestre siguiente por la empresa para su realización.

f) DE INTERINIDAD:

El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En caso de sustitución de autónomos se estará en lo establecido en la Ley 39 de 1999, de 5 de noviembre, y Real Decreto Legislativo 15 de 1998, de 27 de noviembre.

El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

13. Pase de eventuales a fijos. Si a la terminación de contratos de trabajo temporales incluidos los formativos se realizaran nuevas contrataciones o se crearan puestos de trabajo fijos se tendrá en consideración, para acceder a ellos, las personas que hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa con contratos eventuales, incluidos los formativos.

14. Empresas de trabajo temporal. Los contratos de puesta a disposición celebrados con empresas de trabajo temporal servirán exclusivamente para cubrir actividades ocasionales tales como: Sustituciones por permisos, bajas, licencias, ausencias imprevistas, así como trabajos puntuales de organización, inventario y/o preparación de balances así como para la realización de campañas específicas.

Las empresas darán a conocer a los representantes de los trabajadores tanto las previsiones de utilización de E.T.T. como los contratos de puesta a disposición y los contratos laborales de los trabajadores afectados, en el plazo máximo de diez días, a fin de que aquéllos/as puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo, formación y salud laboral de los trabajadores de las E.T.T., entendiéndose por tutela el derecho a presentar a través de representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral.

15. Ceses.

a) Finiquitos:

Sin merma de las obligaciones empresariales que sobre la extinción del contrato prevén los artículos 53 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el empresario complementará la comunicación de cese al trabajador o trabajadora acompañando una propuesta de liquidación.

El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador/a que sirve como modelo y figura en el anexo II del presente Convenio Colectivo, el cual será visado, a petición del trabajador, en el momento de la firma, por un representante legal de los trabajadores en la empresa o representante sindical.

Se podrá extinguir un contrato de trabajo, por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo, como consecuencia de ser víctima de violencia de género (Ley 1 de 2004, de 28 de diciembre).

b) Bajas voluntarias:

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la empresa con quince días de preaviso.

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el plazo de preaviso, en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos los trabajadores.

c) Despidos objetivos:

Cuando la dirección de una empresa considere la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley y en número inferior al establecido en ellas, lo pondrá en conocimiento de los/as representantes de los trabajadores, que dispondrán de un plazo de quince días para realizar ante la empresa las gestiones que consideren oportunas, así como para emitir informe previo a la ejecución de la decisión empresarial.

d) Jubilación anticipada:

Ambas partes se comprometen, siempre que lo solicite el trabajador, a cumplir lo establecido en el Real Decreto 1194 de 1985, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años de edad, así como lo prevenido en los Reales Decretos 1991 de 1984, de 31 de octubre y 15 de 1998, de 27 de noviembre, para jubilación parcial y el contrato de relevo.

16. Excedencias. Las excedencias de los trabajadores afectados por el presente Convenio serán las que se especifican en el artículo 46 del E.T. con la siguiente especificación:

El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. Esta modificación no podrá ser utilizada para prestar servicios en otra empresa de la misma actividad. En empresas de más de diez trabajadores, si dos o más trabajadores del mismo centro de trabajo generasen este derecho al mismo tiempo el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En empresas de menos de diez trabajadores y con independencia que los trabajadores afectados presten o no servicio en el mismo centro de trabajo si dos o más de ellos generasen este derecho al mismo tiempo el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN, MOVILIDAD

17. Estructura profesional. Se establece el presente artículo conforme a lo establecido en el acuerdo para sustitución de la ordenanza de comercio (Boletín Oficial del Estado de 9 de abril de 1996).

A) CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el/la trabajador/a y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este acuerdo.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio y artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa, sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.

B) FACTORES DE VALORACIÓN

Los factores que, conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para la inclusión de los trabajadores en un determinado grupo profesional, son los siguientes:

  a) Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

 b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

  c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

  d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

  e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

  f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Para una mejor adecuación de los anteriores factores de valoración a las especiales características de las empresas de menor dimensión (empresas de hasta cincuenta trabajadores), las partes firmantes acuerdan definir para este tipo de empresas unos grupos profesionales específicos, que aun teniendo su conceptuación en los mismos criterios, esto es, la interpretación y aplicación de los factores de valoración descritos y en las tareas y funciones desarrolladas, se ajusten y respondan de una manera más próxima a la realidad organizativa y estructural de dichas empresas.

C) GRUPOS PROFESIONALES

Grupos profesionales en empresas de cincuenta o más trabajadores:

Grupo Profesional I

Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente puede ser necesario un período breve de adaptación.

Formación: Conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeña.

Grupo Profesional II

Criterios generales: Tareas que consistan en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática.

Formación: Titulación o conocimientos profesionales equivalentes a Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o Educación Secundaria Obligatoria.

Grupo Profesional III

Criterios generales: Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando.

Formación: Titulación o conocimientos profesionales equivalentes al Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o Bachillerato o Formación Profesional de grado medio.

Grupo Profesional IV

Criterios generales: Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores.

Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto grado de contenido intelectual interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

Formación: Titulación a nivel de educación universitaria, Formación Profesional de grado superior o conocimientos profesionales equivalentes adquiridos tras una experiencia acreditada.

Grupo Profesional V

Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en la misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal perteneciente al grupo profesional «0» o de la propia dirección, a los que debe dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

Formación: Titulación a nivel de educación universitaria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos profesionales equivalentes tras una experiencia acreditada.

Grupo Profesional 0

Criterios generales: El personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de la organización, recursos humanos y materiales de la propia empresa, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, o la política adoptada, el establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo al desarrollo de la política comercial financiera. Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos en los departamentos, divisiones, centros de trabajo, etc., en que se estructura la empresa y que responde siempre a la particular ordenación de cada una.

Grupos profesionales en empresas de hasta cincuenta trabajadores

  -GRUPO PROFESIONAL I: Los trabajos requieren poca iniciativa y se ejecutan bajo instrucciones concretas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente puede ser necesario un período breve de adaptación.

Nivel de asimilación: Grupo profesional I anteriormente descrito.

  -GRUPO PROFESIONAL II: Realiza trabajos cualificados que requieren un adecuado nivel de conocimientos y que se prestan con un cierto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, bajo la supervisión directa o sistemática del elemento jerárquico superior.

Nivel de asimilación: Grupos profesionales II y III anteriormente descritos.

  -GRUPO PROFESIONAL III: Realiza funciones con alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, ejerciendo el mando, dirección, control y supervisión de tareas y/o personas.

Nivel de asimilación: Grupos profesionales IV y V anteriormente descritos.

18. Formación profesional. La formación profesional es un factor fundamental en relación con la inversión y la mejora de la cualificación de la mano de obra en las empresas, así como un derecho de los trabajadores.

El acuerdo nacional de formación continua (ANFC) al que las partes se adhieren expresamente, es un instrumento fundamental para los fines enumerados, por lo que se establecen los siguientes acuerdos:

  -Impulsar la elaboración de planes agrupados en el ámbito de aplicación del Convenio, informados por la comisión paritaria del mismo.

  -Facilitar la participación de los/as trabajadores/as en los planes agrupados promovidos en el sector y en los planes intersectoriales cuando éstos contribuyan a mejorar la cualificación de los trabajadores.

  -Los trabajadores que cursen estudios en un centro oficial tendrán derecho a solicitar la modificación de su horario de trabajo y a la obtención de permisos para la preparación y asistencia a exámenes.

  -Los permisos individuales para la formación se canalizarán para su financiación por FORCEM, con cargo al ANFC.

  -Los delegados de personal y los Comités de Empresa conocerán y participarán en el seguimiento de la formación profesional en la que participen los/as trabajadores/as de su empresa, e informarán las peticiones de permisos individuales para la formación.

Los trabajadores que con fecha 25 de febrero de 2000 y hasta la fecha de firma del presente convenio se encontraren prestando servicios en empresa de comercio de alimentación, como manipuladores de alimentos que tengan derecho a recibir la formación prevista en el Real Decreto 11 de febrero de 2000, por que se regula la formación de manipuladores de alimentos la obtendrán en los términos previstos en el mismo. Cuando el citado Real Decreto deje de tener vigencia este párrafo y las obligaciones que recoge quedarán extinguidas.

19. Adaptación al puesto de trabajo. Si un trabajador o trabajadora quedara disminuido o disminuida por accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común o accidente no laboral, se podrá reconvertir o acoplar a un nuevo puesto con arreglo a sus condiciones y aptitudes profesionales, sin reducción de cantidad alguna en su remuneración salvo que, por consecuencia de tal disminución, percibiera compensación de alguna entidad.

20. Promoción profesional. Las plazas vacantes existentes en las empresas serán ofertadas a los/as trabajadores/as en plantilla al objeto de facilitar la promoción interna.

Agotadas las posibilidades de promoción interna por falta de personal con la suficiente capacidad profesional o idoneidad para el puesto de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo, la vacante podrá ser cubierta por el personal de nuevo ingreso.

La promoción se ajustará a criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos por la dirección de las empresas con la participación de los Comités de Empresa o delegados/as de personal la celebración de pruebas selectivas de carácter teórico-práctico, excepto en los puestos de mando que serán designados por las empresas.

21. Movilidad funcional. La movilidad funcional sólo será posible dentro de los subgrupos profesionales y si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que el trabajador o la trabajadora no sea sustituido/a por otro/a eventual que realice sus funciones habituales.

La movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones correspondientes a su categoría profesional y conforme a las siguientes premisas:

A) De superior categoría:

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a cinco meses durante un año o seis meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso del/la trabajador/a, éste/a tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

B) De inferior categoría:

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un/a trabajador/a a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los/as representantes legales de los/as trabajadores/as.

Durante el tiempo que el/la trabajador/a esté realizando estos trabajos, la empresa no podrá contratar otro/a trabajador/a para realizar la tarea del mismo.

22. Movilidad geográfica. Los traslados de personal que requieran traslado de domicilio están a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y Reglamento de desarrollo. El traslado, cuando proceda legalmente, se efectuará entre aquellos trabajadores que voluntariamente lo acepten. De no existir voluntarios se establecerá prioridad de permanencia, por este orden, a los delegados de personal, mayor antigüedad (siempre que no suponga detrimento en la organización del trabajo), y mayores cargas familiares.

CAPÍTULO V
TIEMPO DE TRABAJO

23. Jornada. Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán una jornada máxima efectiva anual de 1.800 horas para el año 2006, 1.798 horas para el año 2007 y 1.794 horas para el año 2008.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio disfrutarán de quince minutos de descanso, dentro de la jornada laboral diaria y continuada, que será considerado como efectivo de trabajo. También tendrán este derecho, los trabajadores con jornada partida si alguno de los períodos en que ésta se divida, es igual o superior a cinco horas y dentro de éste. No obstante se respetarán las condiciones más beneficiosas que actualmente tengan establecidas en las empresas.

En jornada partida, el período de tiempo existente entre los períodos efectivos de trabajo en que esté dividida la jornada, no podrá ser inferior a dos horas ni superior a cuatro.

24. Calendario. Las empresas, de acuerdo con los/as representantes de los/as trabajadores/as, establecerán en el mes de enero el calendario laboral que regirá durante el año siguiente. Dicho calendario, que se publicará en los tablones de anuncios, se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios y contenidos.

  A) Jornada semanal tipo de cuarenta horas, distribuidas de lunes a sábado por la mañana, salvo aquellas actividades o centros de trabajo que estén exceptuados por la Ley del descanso dominical.

  B) Horario de descanso (bocadillo).

  C) Señalización de las fiestas (los días 24 y 31 de diciembre serán considerados festivos a partir de las 14,00 horas).

  D) Vacaciones.

  E) Especificación de los descansos entre jornadas y semanales.

  F) Especificación de las secciones donde se prevea la realización de turnos y sus sistemas de rotación.

  G) Especificación de jornadas irregulares donde procedan.

  H) Especificación de horarios flexibles donde procedan.

25. Vacaciones. Todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo disfrutará de un período de vacaciones retribuidas de veintiséis días laborables o la parte proporcional que le corresponda en función de la fecha de alta en la empresa.

La empresa estará obligada a publicar en el tablón de anuncios la distribución de las vacaciones antes de finalizar el primer trimestre. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Las vacaciones se disfrutarán en las fechas previstas en los calendarios laborales, preferiblemente durante los meses comprendidos entre junio y septiembre. En caso de desacuerdo para las fechas de disfrute, se fijarán trece días consecutivos cuando disponga el empresario y trece días consecutivos cuando disponga el trabajador.

Las vacaciones anuales de cualquier trabajador no iniciarán su cómputo o quedarán interrumpidas en caso de que durante el período previsto de disfrute de las mismas se esté en situación de baja por incapacidad transitoria por enfermedad grave que requiera hospitalización superior a tres días. Obtenida el alta médica se iniciarán o reiniciarán las vacaciones hasta completar las vacaciones pactadas salvo que la empresa y trabajador pacten otra fórmula de disfrute.

26. Jornadas irregulares. Domingos y festivos. Sin que suponga ningún aumento sobre la jornada anual y semanal establecida en los artículos anteriores, en todas las empresas que estén exceptuadas por disposiciones legales del descanso dominical obligatorio, se establecerá un turno rotativo, previa conformidad de la empresa y órgano representativo de los trabajadores o, donde no exista éste, de los propios trabajadores, para que todos ellos participen de esta opción.

Independientemente de lo expuesto en el párrafo anterior se garantiza a todos los trabajadores afectados por este Convenio la libranza de catorce domingos al año, salvo que la empresa cambie la libranza de los catorce domingos por el disfrute de veintiocho días laborables de vacaciones anuales en lugar de los veintiséis días laborables previstos en el artículo 25, sin que exista oposición de la mayoría de los trabajadores.

Si por necesidad de realizar balances o inventarios, la empresa tuviera necesidad de que algún o algunos trabajadores tuvieran que ampliar su jornada, podrá realizarse esta ampliación durante tres veces al año o hasta diez veces al año en los departamentos de productos perecederos, respetándose los descansos legalmente establecidos.

Los balances o inventarios se realizarán siempre en días laborables, salvo que de mutuo acuerdo se establezcan otros días, debiendo la empresa comunicarlo con, al menos, quince días de antelación.

Las ampliaciones de jornada previstas en los párrafos anteriores serán compensadas, a elección del trabajador, con el descanso o retribución correspondiente en los porcentajes fijados en el artículo 29 del presente Convenio Colectivo.

27. Trabajo nocturno. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22,00 y las 6,00 horas serán retribuidas en cuantía no inferior al resultante de aplicar al salario base de su categoría el plus de nocturnidad en el número de horas nocturnas, en los términos establecidos en el artículo 33.a del presente Convenio.

El personal que durante su jornada tenga horas comprendidas entre las 22,00 y las 6,00 horas, percibirá el plus de nocturnidad en función de las horas trabajadas dentro del período señalado anteriormente.

28. Permisos, licencias y excedencias. 1. Permisos retribuidos:

El trabajador tendrá derecho, con aviso o previa solicitud, a licencias con sueldo en los casos y cuantías máximas siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:

  a) Por fallecimiento de cónyuge o pareja de hecho debidamente inscritas en registro público, padres, hijos y hermanos, tres días naturales, prorrogables un día más si hubiera desplazamiento. El trabajador, a elección y previa comunicación a la empresa, podrá ampliar estos permisos hasta en seis días más no retribuidos si el desplazamiento se produjera fuera del estado español, previa justificación del motivo origen del permiso y del desplazamiento a efectuar fuera del estado español.

  b) Dos días naturales en caso de fallecimiento de abuelos y nietos; en cada caso prorrogable dos días más si hubiera desplazamiento. El trabajador, a su elección y previa comunicación a la empresa, podrá ampliar estos permisos hasta en seis días más no retribuidos si el desplazamiento se produjera fuera del estado español, previa justificación del motivo origen del permiso y del desplazamiento a efectuar fuera del estado español.

  c) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge, hijos y padres, hermanos, abuelos y nietos, prorrogables en dos días más si hubiera desplazamiento. En todo caso, se considerará la enfermedad como grave si conlleva ingreso hospitalario o precisa intervención quirúrgica. En los supuestos de hospitalización el trabajador podrá comenzar a disfrutar el permiso, durante el período de hospitalización, a partir del día que él elija previa comunicación a la empresa.

  d) Dos días naturales por nacimiento de hijos o adopción, prorrogables en dos días más si hubiera desplazamiento.

  e) Quince días naturales por contraer matrimonio, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones si las necesidades del servicio lo permiten.

  f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes públicos, a tenor de lo previsto en el apartado d) del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

  g) Por el tiempo indispensable para asistir a cualquier tipo de consulta médica.

  h) Dos días por cambio de domicilio del trabajador o trabajadora.

  i) Un día natural por contraer matrimonio hijos, hermanos y padres, siendo éste el día de la boda.

  j) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación para los trabajadores/as que se encuentran cursando estudios en un centro oficial.

  k) Los/as trabajadores, con «permiso de lactancia» previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo diaria, que podrán dividir en dos fracciones, o acumular en un crédito horario a utilizar durante los nueve primeros meses del recién nacido por acuerdo entre las partes. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

  l) Con independencia de los permisos retribuidos por la empresa anteriormente descritos, los/as trabajadores/as con personas disminuidas físicas o psíquicas a su cargo o con hijos hasta ocho años de edad tendrán derecho a una reducción de la jornada y del salario proporcionalmente correspondiente de hasta un 50% de su tiempo de trabajo diario, semanal, mensual, o anual, por períodos voluntarios previamente comunicados a la empresa con, al menos, un mes de antelación.

  m) Cuando ambos progenitores presten servicios por cuenta ajena, cualquiera de ellos, y previa justificación documental correspondiente, tendrá derecho a un permiso retribuido para acudir a consulta médica de los menores a que se refiere el párrafo anterior. En el caso de que la prestación de servicios de los padres sea para la misma empresa, el referido permiso sólo podrá ser disfrutado cuando el turno de trabajo de uno de ellos coincida con el período de tiempo en el que se produzca la consulta médica.

  n) Un máximo de cuatro veces al año el trabajador tendrá derecho a acudir, por el tiempo indispensable, a consulta médica con familiares hasta primer grado, disminuidos físicos, psíquicos o mayores que lo precisen.

  ñ) Por el tiempo necesario para asistir a los cursos de preparación al parto y/o para someterse a técnicas de fecundación asistida.

  o) Las ausencias o faltas de puntualidad motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género (Ley 1 de 2004).

Los permisos enumerados en los apartados a), b), c), i) y n) se concederán a los trabajadores, tanto si el parentesco es por consanguinidad como por afinidad, incluyendo las parejas de hecho.

2. Licencia sin sueldo:

El trabajador o trabajadora podrá solicitar licencia sin sueldo que será concedida cuando lo permitan las necesidades productivas u organizativas, por el tiempo mínimo de quince días y que no exceda de cuatro meses, prorrogables hasta seis, para atender asuntos propios. Estas licencias no podrán ser solicitadas sin que haya transcurrido al menos un año desde la concesión de la última y no podrán ser utilizadas para prestar servicios en otras empresas.

29. Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se trabajen sobre la jornada diaria y semanal establecida en los calendarios laborales y en todo caso las que sobrepasen las ocho horas diarias o las cuarenta semanales.

Consecuentemente con el criterio finalista de reparto de empleo que deben determinar legislaciones restrictivas en materia de horas extraordinarias, es decidido propósito de ambas representaciones el reducir drásticamente la realización de este tipo de horas.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación con carácter general o para cada caso concreto será voluntaria para los trabajadores.

En aquellos casos de absoluta necesidad se realizarán horas extraordinarias con las limitaciones que establece la Ley. El exceso de jornada ordinaria será compensable con un 150% del salario hora a partir de los primeros treinta minutos, que serán compensados sin recargo. Dicha compensación será retribuida económicamente o en descanso de mutuo acuerdo entre ambas partes.

Las horas extraordinarias se comunicarán antes de su realización al Comité de Empresa o delegados/as de personal, salvo causas de fuerza mayor.

Por las empresas se dispondrá de un registro de horas extraordinarias que se actualizará día a día y estará a disposición de los/as representantes de los/as trabajadores/as y de la autoridad laboral.

CAPÍTULO VI
RETRIBUCIONES

30. Definición. Todas las retribuciones que se fijan en este Convenio a percibir por el personal afectado por el mismo quedarán encuadradas en alguno de los epígrafes y apartados que se describen en este capítulo.

31. Salario base. Salario hora. a) Salario base: Será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en el anexo I de este Convenio.

  b) Salario hora: Será el que se devengue por hora efectiva de trabajo.

Su cuantía para cada categoría o nivel es la que se especifica en el anexo I de este Convenio y se obtiene de dividir el salario base anual más el plus personal consolidado entre la jornada anual.

Cálculo salario hora

Salario hora = [(salario base + P. personal consolidado) x 15 + (plus de locomoción x 12)] / jornada anual vigente

El salario hora servirá para aplicar los descuentos que tengan que efectuarse por motivo de permisos no retribuidos, ausencias injustificadas, retrasos, para determinar el valor de la hora extraordinaria, así como para el abono en las contrataciones a tiempo parcial y los pluses de nocturnidad, domingos y festivos y tóxicos, penosos y peligrosos.

32. Complementos personales. a) Plus personal consolidado:

Consistirá en el abono de las cantidades que el trabajador viniera percibiendo en concepto de antigüedad más la parte proporcional de las que estuviera en trámite de adquirir en fecha 31 de diciembre de 1996, más las revalorizaciones producidas cada año.

Las cantidades correspondientes a este plus no serán compensables ni absorbibles.

  b) Plus de locomoción:

Para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, se establece un plus de gastos de locomoción, no cotizables a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 44,76 euros.

  c) Kilometraje:

Cuando algún trabajador utilice su vehículo propio para atender las necesidades del trabajo percibirá, en concepto de kilometraje, 0,29 euros por cada kilómetro recorrido, salvo pacto en contrario en cuantía superior o inferior.

33. Complementos de puesto de trabajo.

a) Nocturnidad:

Los trabajadores cuya jornada de trabajo esté comprendida entre las 22,00 y las 6,00 horas recibirán, en concepto de plus de nocturnidad, el 25% del salario base.

A los trabajadores afectados por este plus que vinieran desempeñando el trabajo en horas nocturnas, se les compensará el mismo con cualquier cuantía salarial que vinieran percibiendo.

b) Tóxicos, penosos, peligrosos:

Cuantas actividades o manipulaciones entrañen penosidad, toxicidad, insalubridad o peligrosidad se regirán por las disposiciones legales en tal materia.

El personal que trabaje en cámaras frigoríficas, con permanencia en las mismas por un tiempo como mínimo del 25% de su jornada laboral, con independencia de que sea dotado de prendas adecuadas a su cometido, percibirá un plus del 20% de su salario base más plus personal consolidado.

c) Domingos y festivos:

Se fija un complemento salarial por trabajar en domingo o festivo del 50% de su salario hora por cada hora trabajada en domingo o festivo.

En aquellos centros de trabajo que a 1 de junio de 2000 estén exentos de las limitaciones de apertura que establezcan las disposiciones legales, las empresas podrán pactar con sus trabajadores cuantías diferentes.

d) Dietas:

Cuando los trabajadores, por necesidades de sus empresas, de forma eventual, deban trasladarse a localidades distintas de las de su residencia percibirán las cantidades correspondientes a los gastos que justificadamente acrediten.

e) Quebranto de moneda:

Se establece un plus de quebranto de moneda para todos los conductores que tengan que realizar, aparte de su tarea específica, además el cobro de facturas.

Dicho plus se estipula en 34,08 euros mensuales.

34. Complemento de calidad o cantidad.

Horas extraordinarias:

En aquellos casos en los que excepcionalmente las horas extraordinarias no puedan ser compensadas por tiempo de descanso se abonarán con un recargo del 50% sobre el valor del salario hora que en cada caso corresponda, en los términos previstos en el artículo 29 del presente Convenio Colectivo.

35. Complementos de vencimiento superior al mes.

a) Vacaciones:

Se abonarán por los importes que correspondan para cada categoría o grupo a razón de una mensualidad de tablas de este convenio más plus personal consolidado, más plus de locomoción.

b) Gratificaciones extraordinarias:

El personal comprendido en este Convenio percibiría en julio y Navidad sendas gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas al importe de una mensualidad de tablas de este convenio más plus personal consolidado. Las fechas tope para hacer efectivas las pagas extraordinarias serán el día 15 de julio para la paga extraordinaria de julio y el día 15 de diciembre para la paga extraordinaria de diciembre.

Por acuerdo entre las partes las gratificaciones extraordinarias podrán prorratearse durante los doce meses del año.

El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre, percibirá la gratificación que le corresponda en proporción al tiempo trabajado desde el 1 de enero al 30 de junio, por lo que respecta a la de julio, y desde el 1 de julio al 31 de diciembre, en lo que se refiere a la de Navidad. Se respetarán otras formas que vengan aplicándose en las empresas.

Al personal que haya permanecido algún tiempo en situación de incapacidad transitoria se le considerará este tiempo como de permanencia a efectos de la percepción de estas gratificaciones. En aquellas empresas que se abone el complemento de incapacidad transitoria hasta el 100% de la base reguladora podrán mantener este sistema de abono.

c) Paga de beneficios:

El personal comprendido en este Convenio percibirá en el mes de marzo una paga de beneficios a razón de una mensualidad de tablas de este Convenio, más plus personal consolidado.