Introducción
Visto el texto del Convenio de Trabajo
para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en
Ambulancia para
Esta Dirección General de Trabajo e
Inmigración,
1. Ordenar su
inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito
del texto original del mismo en el Servicio de Trabajo, con notificación a las
partes negociadoras.
2. Disponer su
publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Convenio Colectivo de Trabajo para las
Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia
para
Capitulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
Ámbito funcional. Las disposiciones del presente Convenio serán de aplicación a los
trabajadores/as y empresas, dedicadas al transporte sanitario terrestre, aéreo
y marítimo de enfermos y/o accidentados así como el transporte de órganos,
sangre, muestras biológicas y equipos médicos.
El presente
Convenio será de aplicación a todas las empresas del sector.
Los contenidos
pactados en este convenio tendrán el carácter de mínimos, pudiendo ser
mejorados en los convenios de ámbito inferior, para lo no regulado en este se
estará a lo dispuesto en el Convenio Nacional.
El presente
Convenio será de aplicación a todos los trabajadores/as que presten sus
servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría
profesional, con la única excepción de los altos cargos a los que se refiera el
artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Art. 2.
Ámbito territorial. El presente Convenio será de aplicación en todas las empresas que
desarrollen su actividad en
Sección 2.ª
Vigencia, duración, prorroga y denuncia para su revisión o rescisión
Art. 3.
Vigencia. El presente
Convenio Colectivo entrara en vigor el día 1 de enero de 2000, y finalizará su
vigencia el 31 de diciembre de 2008.
Art. 4.
Denuncia del Convenio. El presente Convenio quedara automáticamente denunciado a su
finalización.
No obstante, lo
anterior, y para evitar el vacío normativo que en otro caso produciría una vez
terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuara
rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como en el
obligacional, hasta que sea sustituido por otro.
Sección 3.ª
Prelación de normas, compensación, absorción, vinculación a
Art. 5.
Prelación de normas. Dadas las peculiaridades que concurren en el ámbito a que se
refiere este Convenio, lo acordado por las partes regula con carácter general
las relaciones entre la empresa y sus trabajadores en todas las materias
comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta de
forma diferente a la que contempla la normativa general aplicable. En todo lo
que no se halle previsto en este Convenio se aplicara la normativa laboral
vigente.
Art. 6.
Compensación y absorción. Las mejoras económicas globales contenidas en este Convenio
compensara y absorberán las vigentes en las empresas que sean superiores a las
aquí pactadas, excepto aquellas que se deriven de convenio de ámbito inferior
que se pacten en desarrollo de este convenio autonómico.
Art. 7.
Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico
e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados
globalmente. En el supuesto de que la autoridad administrativa o judicial
competente, haciendo uso de sus facultades, no homologará alguno de sus
artículos o parte de su contenido, el presente Convenio quedara nulo y sin
eficacia alguna, debiendo procederse a la reconsideración de su total
contenido, salvo que el contenido de dicho artículo o artículos no tenga un
contenido económico, en tal caso, se revisarán solo los artículos rechazados.
Art. 8.
Garantía personal. Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas
en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo tanto, los
pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados
globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones mas beneficiosas
para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se
establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las
mismas.
Sin embargo, en
las condiciones especificas relacionadas con la cualificación y disposición del
servido de ambulancias, así como lo referente a la clasificación profesional,
se estará a lo que este convenio dispone.
Art. 9.
Subrogación del contrato con
A) Dicha
Subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los
siguientes trabajadores:1. Trabajadores en activo, con una antigüedad mínima en
el servicio objeto del contrato de los últimos 7 meses anteriores a la fecha en
que la adjudicación del contrato se produzca, sea cual fuere la modalidad de su
con trato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado
periodo de 7 meses, hubieran trabajado en otra actividad.
2. Trabajadores
con derecho a reserva a puesto de trabajo, que en el momento de la adjudicación
de la actividad tengan una antigüedad mínima de 7 meses en la misma y se
encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso
semanal, servicio militar o situaciones análogas.
3. Trabajadores de
nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado a la
actividad como consecuencia de una ampliación, en los siete meses anteriores a
la nueva adjudicación de aquella.
4. Trabajadores
con contrato de Interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores
mencionados en el apartado 2, con independencia de su antigüedad y mientras
dure su contrato.
5. Trabajadores
que sustituyan a otros que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años
dentro de los siete últimos meses anteriores a la adjudicación de la actividad
y tengan una antigüedad mínima en la misma de los siete meses anteriores a la
jubilación, en los términos y condiciones del Real Decreto 1194/1985, de 17 de
julio.
6. No obstante lo
anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de
Subrogación aquellos empleados que sean directivos de su empresa, así como
aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten
la existencia de relación contractual.
B) Todos los
supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehacientemente y
documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a sus trabajadores,
y a los representantes de estos, mediante los documentos que se detallan en el
apartado I, en el plazo de 10 días hábiles, contados desde que la empresa
adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre y
cuando se trate de documentos que ya se hayan emitido o que se debieran haber
emitido.
A los efectos de
la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria se aclara
que se considerarán medios fehacientes de comunicación los siguientes: Envió de
la documentación por conducto notarial mediante burofax, telegrama o método
equivalente que deje constancia del contenido.
C) Los
trabajadores que no hubiesen disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al
producirse
D) La aplicación
de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula:
empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador. Sin embargo por acuerdo
mutuo de la cesante y el trabajador, podrá este permanecer en la antigua
empresa adjudicataria. En este caso, la cesante no podrá ceder a ningún otro
trabajador que no prestara su trabajo en la actividad objeto del contrato, si
la cesionaria no lo aceptara.
E) En caso de que
la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado se entenderá
que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral ocurriendo lo
mismo para aquellos datos y/o relación de personal que se comunique con
posterioridad al plazo establecido.
F)
G) La empresa
cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud
manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa
adjudicataria, sin prejuicio de la reversión a la misma de los trabajadores
indebidamente subrogados.
H) Los miembros de
Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales podrán
optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse en la empresa
adjudicataria, salvo en el supuesto que hubiera sido contratado expresamente
por obra o servicio determinado para el centre afectado por la subrogación, o
que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores.
I) La empresa
cesante deberá facilitar a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:
Certificación en
la que deberán constar los trabajadores afectados por la subrogación, con
nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de
identidad, numero de afiliación a
Original o
fotocopia compulsada de los 7 últimos recibos de salaries de los trabajadores
afectados.
Fotocopia
compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a
Relación de
personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a
Fotocopia
compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la
subrogación.
Original y
fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto
laboral.
Copia de
documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que
se haga constar que este ha recibido de la empresa cesan te su liquidación de
partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.
Estos documentos
deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el
plazo de 10 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo
requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el memento que se
emitan o se debieran haber emitido.
Sección 5.ª
Comisión Paritaria
Art. 10.
Comisión Paritaria. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación,
arbitraje, conciliación y vigencia del Convenio. Estará compuesta por 10
vocales, 5 vocales representantes de los sindicatos y 5 de los empresarios,
nombrándose un secretario entre los componentes que se designara en cada
reunión.
En las reuniones
se aceptara la presencia de asesores de las respectivas representaciones, con
voz pero sin voto.
Ambas partes
convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre
la interpretación o aplicación de este Convenio que tenga carácter de conflicto
colectivo será sometida previamente a informe de
Tanto los Vocales,
como asesores serán convocados por carta certificada en primera y en segunda
convocatoria, con antelación mínima de 15 días de la celebración de la reunión
ordinaria. Si en primera convocatoria no acudieran la totalidad de los vocales,
se celebrará la reunión en segunda convocatoria, siendo validos siempre que
concurran como mínimo, la mitad mas uno. Los acuerdos tornados serán
condiciones anexas al Convenio inicial.
Caso de no llegar
a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas se someterán estas al ASEC
de Castilla-La Mancha.
Las reuniones
extraordinarias podrán ser convocadas por cualesquiera de las partes, tanto de
la representación social como de la empresarial y las ordinarias, por lo menos,
cada tres meses.
Art. 11.
Cláusula de descuelgue. El Régimen salarial establecido en este Convenio no será de
necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia de su adecuación.
A tal efecto, se
consideraran causas justificadas, entre otras, las siguientes:
1. Situaciones de
déficit o perdidas objetivas y fehacientemente acreditadas en los dos últimos
ejercicios contables. Así mismo, se tendrán en cuenta las previsiones del año
en curso.
2. Sociedades que
se encuentran incluidas en las causas de disolución legal siguientes:
a) Por
consecuencia de perdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social.
b) Por reducción
del capital social por debajo del mínimo legal cuando la reducción venga
impuesta legalmente y que subsanen tal situación.
3. Empresas que
hayan solicitado concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos.
4. Empresas a las
que sobreviniera alguna causa que afecte notablemente al ejercido de su
actividad.
Las empresas que
pretendan descolgarse del régimen salarial del convenio, deberán en el plazo de
veinte días siguientes a la publicación de aquel en el «Diario Oficial de
Castilla-La Mancha», notificárselo por escrito a
Efectuada la
notificación anterior, si en el plazo de 10 días no hubiera acuerdo dentro de
la empresa sobre el descuelgue se dará traslado del expediente a
Si en
El descuelgue de
ser aprobado, tendrá efectividad durante un año.
En el case de que
alguna empresa desee mantener por mas tiempo el descuelgue del presente
Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el
procedimiento previsto en el presente artículo.
Transcurrido el
periodo de descuelgue, sin haberse instado una prórroga del mismo o denegada
esta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será
automática.
Los representantes
legales de los trabajadores, o en su caso estos o
Art. 12.
Salario base. El salario
base por categorías profesionales para los respectivos años se especifica en
las tablas anexas.
En este convenio
desaparece el anteriormente denominado Plus Ambulanciero por quedar incorporado
y absorbido al salario base, por lo que no procede su devengo con independencia
de que persista su existencia en convenios de rango superior a este y se
entenderá que cualquier cantidad que haga referencia al citado plus será
compensada y absorbida al salario base
Art. 13.
Antigüedad. Los premios
de antigüedad para trabajadores/as con alta posterior a 1 de enero de 1984,
conforme a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores,
percibirá por este concepto:
|
Años de
permanencia |
Premios
de antigüedad |
|
Cumplidos los 3 años |
3% |
|
A partir del 4º año |
Aumenta
un 1% por año de permanencia |
|
A los 20 años o mas de servicios
ininterrumpidos |
20% |
Los premios de
antigüedad para trabajadores con alta anterior al 1 de enero de 1984 se estará
a los convenios y/o contratos suscritos entre las partes.
Art. 14.
Horas de presencia. Dadas las especiales características que concurren en este sector,
como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento
para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas
de presencia establecidas en el artículo 21 del presente Convenio, estas no
pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no
son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre.
Ambas partes,
acuerdan fijar como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la
siguiente fórmula.
(Salario base+antigüedad)
x 14/1.826 hasta el día 31 de diciembre de
Art. 15.
Horas extraordinarias. Tendrán tal consideración las. de trabajo efectivo que superen la
jornada ordinaria y se abonaran con un recargo del 75% sobre el precio que
resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula
que a continuación se expresa.
El valor de la
hora ordinaria será según la siguiente fórmula: (Salario base+antigüedad) x
14/1.826 hasta el día 31 de diciembre de
Art. 16.
Gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, a todo el
personal, se aplicaran en los propios términos y condiciones que venían
rigiendo para las empresas y trabajadores del sector y su cuantía se basara
tomando en consideración el salario base del presente Convenio, y mas
antigüedad.
Dichas
gratificaciones se abonaran en la primera semana de julio y diciembre,
respectivamente. Los trabajadores que no lleven trabajando un año las
percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose este siempre en días
naturales.
Art. 17.
Dietas. Cuando el
trabajador, por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su
domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas que se fijan en
las siguientes cuantías:
|
Concepto |
2006 |
2007 |
2008 |
|
|
Cuantías
en euros |
||
|
Comida |
9,87 |
11 |
12 |
|
Cena |
9,87 |
11 |
12 |
|
Pernocta y Desayuno |
13,40 |
16 |
18 |
|
Suma de los tres conceptos |
33,14 |
38 |
42 |
En cualquier caso
se devengaran dietas cuando un trabajador, teniendo jornada de 8 horas diarias,
no pueda comer entre las 13 y las 16.15 horas, siempre y cuando su inicio de
jornada se haya producido entre las 10.00 y las 13.00 horas.
En todo caso, las
empresas pueden sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto
directamente. En los servicios que se presten fuera del territorio nacional
serán gastos a justificar.
No se pagaran
bebidas alcohólicas.
Art. 18.
Plus transporte. Se devengara obligatoriamente por 11 meses este plus con arreglo a
los valores de la tabla anexa.
Art. 19.
Plus de complemento de uniformidad. Con independencia de la obligación de dotar de los uniformes a los
trabajadores, se crea un plus de complemento de uniformidad con carácter
indefinido que las empresas abonaran de la siguiente manera: para el año 2007
en una sola paga la cantidad de 40 euros en el mes que no se devengue plus
transporte, que se detalla en tablas en el mes que no se devengue plus
transporte, para el año 2008 una única paga de 70euros en los términos
descritos anteriormente.
Art. 20.
Retribución especifica del trabajo nocturno. El trabajo considerado nocturno, de acuerdo con el artículo 36 del
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto
Refundido de
El trabajador que
preste servicio entre las 22 horas y las 6 horas, percibirá, por cada hora de
trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y los pluses que
le correspondieran de un 10%.
Capitulo III.
Jornada Laboral y Vaca
Art. 21. Jornada
laboral ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de
movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada
momento exista.
Para el año 2006
la jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 40 horas semanales
y de 1.826,27 horas/año de trabajo efectivo que se computaran como 160 horas
cuatrisemanales de trabajo efectivo mas 80 horas de presencia en el mismo
periodo.
A partir del 1 de
enero de 2007 la jornada de trabajo para el personal de movimiento será de
1.800 horas/año de trabajo efectivo. En todos los casos se computara como 160
horas cuatrisemanales de trabajo efectivo mas 60 horas de presencia. Esta
jornada entrara en vigor a partir de los 10 días siguientes a la firma de este
convenio.
Para el año 2007 y
hasta el 30 de noviembre de 2008, la reducción de las horas de presencia será
efectiva de forma que se realizara un máximo de 3 horas de presencia diarias y
un total de 60 horas cuatrisemanales.
A partir de 1 de
diciembre de 2008 el número máximo será de 2 horas diarias y un total de 40
horas cuatrisemanales.
Esto no es
aplicable para los servidos de transporte no programado en los que el cómputo
cuatrisemanal será de 80 horas hasta el 1 de diciembre de 2008 en que se establece,
ya con carácter general para todo tipo de servicios, que las horas de presencia
serán como máximo 2 horas diarias y un total de 40 horas cuatrisemanales.
Las partes
firmantes entienden y acuerdan que esta reducción de las horas de presencia no
se considera una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Tiempo de trabajo
efectivo: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del
empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias
de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el
tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en
relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Tiempo de
presencia: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del
empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas,
servidos de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras
similares.
La jornada máxima
diaria no deberá superar las 9 horas de trabajo efectivo, ni menos de 6 horas,
a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de
largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en estos el
trabajador descansara la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.
En todo caso, las
horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de
descanso equivalente siempre que el trabajador este de acuerdo.
El descanso mínimo
entre jornada y jornada será de 12 horas.
Las empresas están
facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio,
pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar
la atención preventiva y real, desde las cero a las 24 horas, durante 365 días
al año.
Estos turnos serán
rotativos o fijos.
B) Dispositivo de localización:
Las empresas podrán ofertar a los trabajadores que estimen
oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un
dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación:
1. Sólo será
aplicable a los trabajadores que, por razones del servicio, deban permanecer
disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el
medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la
empresa, para acudir a aquellos servidos no programados que surjan.
2. La aceptación
de esta oferta por el trabajador en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que
su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad
de ningún tipo. Si el trabajador que acepte el dispositivo de localización,
quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a
la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores
condiciones de trabajo.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación especifica para la
realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este
dispositivo de localización se utilizara para acudir a aquellos servidos no programados
que surjan.
4. El límite
máximo que un trabajador podrá estar en esta situación será de cinco días
seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada mas finalizar
el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados.
5. El dispositivo
de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo
efectivo. en relación con cada trabajador, mas de 6 horas de media diaria,
calculadas en el periodo de los 5 días. Durante el dispositivo de localización
y a efectos de trabajo efectivo, este se contabilizara desde el momento en que
se llame al trabajador/ra para prestar un servicio hasta al momento en que el
trabajador/ra regrese a su base.
6. La prestación
por parte de un trabajador/ra del dispositivo de localización, durante cinco
días consecutivos, implica la finalización, por parte de este, de su jornada
laboral semanal.
7. Como
compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el
trabajador/ra que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente
(salario base, mas pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto de
dispositivo de localización para el año 2000 la cantidad de 28,66 euros; para
el año 2007 la cantidad de 33 euros y para el año 2008 la cantidad de 36 euros
y a partir del 1 de diciembre de 2008 la cantidad de 39 euros todo ello al día.
Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por
parte del trabajador/ra del dispositivo de localización.
8. La empresa
facilitara un parte, con el fin de que el trabajador/ra registre la actividad
desarrollada durante el dispositivo, en el que expresamente figure, las
activaciones realizadas semanalmente, así como la fecha y tiempos de activación
y retorno a la base, en cada uno de los servicios. De cada uno de estos partes,
el trabajador/ra guardará una copia debidamente sellada por la empresa.
Las empresas podrán programar los descansos de los trabajadores/as
según los turnos antes citados; se facilitara en una semana 2 días de descanso
consecutivos y en los siguientes 2 días alternos o consecutivos, o viceversa,
no necesariamente un domingo o festivo. Se procurara que tales domingos o
festivos sean rotativos para todo el personal. En aquellas empresas en que por
uso o costumbre los 2 días de descanso sean siempre consecutivos deberán
continuar siéndolo.
Estos descansos
que corresponden por turno y que tengan que trabajarse por suplencia de
enfermedad y ausencias justificadas de otro trabajador/ra, se retribuirán con
el salario correspondiente al día incrementado en un 50%, en caso de que no se
disponga de una fecha inmediata para la concesión de descanso al suplente, sin
que ello suponga que el descanso establecido en el párrafo anterior vaya a
tener que acumularse para ser disfrutado en un periodo que exceda los 14 días
previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Art. 22.
Festividades navideñas y de Semana Santa. Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje,
en jornada media o total, los días 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero,
percibirán con carácter extraordinario la cantidad de 30 euros en el año 2000;
33 euros en el año 2007 y 36 euros en el año 2008.
Todo el personal
incluido en este Convenio que trabaje en jornada media o total, los días de
jueves y viernes Santo percibirán, con carácter extraordinario, la cantidad de
30 euros en el año 2000; 33 euros en el año 2007 y 36 euros en el año 2008.
Art. 23.
Festivos. Se garantizara el
disfrute de los días festivos de ámbito nacional, regional o local, de manera
que al menos el 50% de ello se disfrutaran en la misma festividad
Art. 24.
Vacaciones. Los
trabajadores de las empresas afectadas por el presente convenio tendrán derecho
al disfrute de un periodo anual de treinta días naturales de vacaciones
retribuidas, con arreglo al Salario base mas la antigüedad correspondiente.
A efectos del
disfrute del período de vacaciones, la empresa negociara con la representación
legal de los trabajadores los correspondientes turnos, pudiendo partir las
vacaciones en dos periodos, a fin de que más trabajadores disfruten la quincena
estival.
Estos turnos se
harán según el calendario anual, según las prestaciones del servicio, y
rotativo según criterio que convengan a ambas partes, comenzando la rotación
por los más antiguos.
Para el personal
que disfrute la quincena de vacaciones, si así se hubiera dispuesto fuera del
periodo estival, se incrementara en un día de vacaciones, salvo que a petición
propia del trabajador disfrute de un mes completo e ininterrumpido en cualquier
época del año.
No podrá solaparse
el inicio de las vacaciones con los días de descanso semanal.
Art. 25.
Asignación de servicios. Por obvias razones de seguridad, los conductores que hayan
cumplido servicios diurnos, quedaran excluidos de realizar seguidamente servicios
nocturnos, y a la inversa, los conductores que hayan efectuado servicios
nocturnos no podrán llevar a cabo, a continuación, servicios diurnos.
En todo caso se
respetara el descanso previsto en el presente Convenio
Art. 26.
Cuadro de horarios y calendario laboral. Los cuadros de horarios fijos de organización del trabajo se
confeccionarán al menos sobre las próximas catorce semanas y serán entregados a
la representación laboral, y expuestos y desarrollados con el mismo tiempo.
El calendario
laboral al que se refiere el apartado cuarto del artículo 34 del Estatuto de
los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de
los días de trabajo, festivos, descansos semanales, vacaciones y todos los días
inhábiles del año. Dichos calendarios serán negociados con los representantes
de los trabajadores/as de cada empresa.
Estos calendarios
serán expuestos en el tablón de anuncios y en sitios visibles de fácil acceso
al centro de trabajo.
Art. 27.
Movilidad funcional. Además de los supuestos contemplados en
Art. 28.
Categorías profesionales. Las Clasificaciones del personal consignadas en el presente
Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener
previstas las plazas enumeradas, si la necesidad y el volumen de la empresa no
lo requiere.
Médico: Es el que
desempeña funciones o trabajos correspondientes a su titulación académica y
profesional.
Ayudante Técnico
Sanitario: Se comprenden en esta categoría a quien, con el correspondiente
titulo oficial, realiza los trabajos propios de su profesión.
Conductor de
ambulancias: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de
asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de
conducir. Realizara las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el
vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación
del servicio. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la
formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada
caso exijan las entidades beneficiarias del servicio.
Ayudante: Tendrá
las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y
seguimiento del paciente, realizando las tareas auxilia res y complementarias
relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la
correcta prestación del servicio. Los ayudantes camilleros con carné de
conducir suficiente podrán y deberán ser formados/as para conductor de
ambulancias. Esta formación de conducción no podrá sobrepasar el 50% de su
tiempo mientras ostentan la retribución como ayudantes. La empresa estará
obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a
la titulación y/o certificación que en cada caso exijan las entidades
beneficiarias del servicio. Esta formación se adecuara a la legislación vigente
sobre prácticas y formación.
Jefe de taller:
Esta categoría incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su
cargo la dirección de un taller, ordenando y vigilando los trabajos que se
realicen en su dependencia.
Mecánico: Se
clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del
oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado, o con la larga
practica del mismo, realizan los trabajos de reparación de vehículos, bajo las
ordenes y la supervisión del Jefe de taller, en su caso.
Ayudante de
mecánico: Se incluye en esta categoría quien, con conocimientos generales sobre
el oficio, puede colaborar con el mecánico en los trabajos que este realice.
Chapista: Se
clasifican en esta categoría los que, con conocimientos teórico-prácticos del
oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado, o con larga
practica del mismo, realizan los trabajos de reparación de vehículos, bajo las
ordenes y la supervisión del Jefe de taller, en su caso.
Pintor: Se
clasifican en esta categoría los que, con conocimientos teórico-prácticos del
oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado, o con larga
practica del mismo, realizan los trabajos de reparación de vehículos, bajo las
ordenes y la supervisión del Jefe de taller, en su caso.
Jefe/a de equipo:
Es el responsable inmediato del personal operativo que tenga a su cargo.
Jefe/a de trafico:
Es el que tiene a su cargo planificar y supervisar los movimientos de los
vehículos de la empresa.
Oficial
administrativo: Pertenecen a esta categoría aquellos que con la titulación
correspondiente, o con 5 años de experiencia en cargo equivalente, realizan
normalmente los trabajos administrativos.
Auxiliar
administrativo: Es el empleado que, con la titulación correspondiente, realiza
los trabajos administrativos acordes a su categoría.
Telefonista:
Comprende esta categoría al personal que, en las distintas dependencias de la
empresa, tenga asigna da exclusivamente la misión de establecer las
comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y
transmitiendo los recados y avisos que recibiera, así mismo, atenderá y
clasificara, según las áreas y tipos de servicios las llamadas que se reciban.
Director/a de
Área: Es el que en los servidos centrales de la empresa esta al frente de uno
de los departamentos o áreas especificas en que se pueda estructurar esta,
dependiendo directamente de
Art. 29.
Permisos y licencias. El trabajador/ra, previo aviso y justificación que será de 7 días
de antelación siempre que sea posible, podría ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motives y por el tiempo
siguiente:
a) Dieciseis días
naturales en caso de matrimonio y parejas de hecho inscritas en el registro
publico.
b) Un día por
matrimonio de padres, hermanos e hijos. En el supuesto de que el matrimonio se
celebrara fuera del domicilio del trabajador y se tuvieran que realizar desplazamientos,
se incrementara un día por cada
c) Dos días
hábiles por nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de
parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y se
incrementaría un día por cada
d) Un día por
traslado de domicilio habitual.
e) El tiempo
necesario para concurrir a los cursos de formación y promoción que la empresa
establezca.
f) Cumplimiento de
deberes públicos. por el tiempo indispensable, previa justificación.
g) Un día a los
conductores para la renovación del permiso de conducir.
h) Dos días de
libre disposición para el trabajador por cada año de vigencia del convenio.
Todo lo expuesto
anteriormente tendrá validez las parejas de hecho fehacientes e inscritas en el
registro publico correspondiente.
Art. 30.
Seguros. 1. Seguro
colectivo de accidentes.
Las empresas que
no lo tengan suscribirán la póliza en el plazo de 30 días, a partir de la firma
del Convenio, con una entidad aseguradora reconocida, una póliza colectiva que
garantice una cuantía de:
|
CONCEPTO |
PÓLIZA
(euros) |
|
Gran invalidez |
20.000 |
|
Muerte por accidente |
20.000 |
A percibir, y por
una sola vez, por el trabajador/ra y/o viuda o viudo, descendientes o
ascendentes y, en su caso, sus derechohabientes, si como consecuencia del
accidente de trabajo sobreviene alguna de estas situaciones.
Las primas que se
generen en función de la citada póliza serán a cargo de la empresa, siendo
responsable la entidad aseguradora y subsidiariamente la empresa del pago del
capital asegurado al trabajador o a sus beneficiarios en caso de siniestro que
conlleve el derecho a su percepción.
Art. 31.
Incapacidad temporal. La empresa abonara el periodo de incapacidad temporal, la
diferencia existente entre la prestación correspondiente a
a) En accidentes
de trabajo. desde el primer día, tomando como base las tres ultimas
mensualidades cotizadas.
b) Cuando la
enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en un centro sanitario, a
partir del primer día de la intervención quirúrgica o ingreso.
c) En caso de
enfermedad común, a partir del tercer día.
Art. 32.
Cambio de turno. La empresa permitirá el cambio de turno entre los trabajadores/as,
sin discriminación alguna, y dando comunicación por escrito a la empresa con,
al menos veinticuatro horas de antelación.
Art. 33.
Jubilación. Al personal
que, llevando 10 años al servicio de la empresa, se jubile entre los sesenta y
sesenta y cuatro años de edad, percibirá de la empresa una gratificación, por
una sola vez, de acuerdo con las siguientes tablas.
|
EDAD |
JUBILACIÓN
(euros) |
|
60 años |
2.854,87 |
|
61 años |
2.438,56 |
|
62 años |
2.081,68 |
|
63 años |
1.272,80 |
|
64 años |
654,24 |
Estas cantidades
se incrementaran de forma porcuentual de acuerdo con el IPC de cada año,
calculándose al cierre del año anterior.
Se acuerda la
posibilidad de jubilación a los 64 años con el 100% de la pensión, siempre que
el puesto de trabajo quede amortizado, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 1194/1985 de 17 de julio de l985.
Capitulo VI.
Derechos Sindicales.
Art. 34.
Derechos Sindicales. Los Delegados de personal ó miembros de Comités de Empresa,
tendrán los derechos reconocidos por
Podrá realizarse
una bolsa de horas anual, pudiendo disponer de ellas indistintamente cualquiera
de los delegados o afiliados de la misma organización sindical.
Para la petición
de este crédito horario, se deberá solicitar con una antelación de 48 horas,
salvo imposibilidad manifiesta.
Art. 35.
Privación del permiso de conducir. Para los casos de privación del permiso de conducir por tiempo no
superior a 12 meses, la empresa se verá obligada a facilitar al conductor
ocupación en cualquier trabajo, aun de inferior categoría, abonando la
retribución correspondiente a dicho puesto, mas antigüedad, y siempre que no
concurran los siguientes requisitos:
a) Que la
privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de
la actividad de conducir ajeno a la empresa.
b) Que la
privación del carné de conducir sea como consecuencia de la comisión de delitos
dolosos.
c) Que la
privación del carné de conducir no se haya producido también en los 24 meses
anteriores.
d) Que la
privación del carné de conducir sea consecuencia de haber ingerido bebidas
alcohólicas o tornado algún tipo de estupefacientes.
Cuando la retirada
del permiso de conducir sea por tiempo superior a 12 meses, se entenderá que el
conductor deja de ser apto para el trabajo que fue contratado y causara baja
automáticamente en la empresa por circunstancias objetivas y aplicándose lo que
al respecto determinan los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 36.
Multas y sanciones. Las multas y sanciones que se impongan a los conductores por parte
de la autoridad conduciendo vehículos de la empresa, esta se verá obligada a
hacer las alegaciones ante la autoridad competente y aportar la documentación
pertinente que justifique el servicio.
Art. 37.
Uniformidad. Las empresas
facilitaran al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la
realización de su función, según el diseño de la empresa y consonancia con las
épocas de invierno y verano, según las regiones.
Dicho vestuario
será repuesto y ampliado, siendo obligatoria su utilización y limpieza por
parte del trabajador.
Capítulo VIII.
Faltas y Sanciones
Art. 38.
Régimen disciplinario. Los trabajadores podrán ser sancionados por