Introducción

VISTO el texto del Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la Provincia de Guadalajara, con vigencia para los años 2006, 2007 y 2008, con Código de Convenio nº. 1900155, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 10 de julio de 2006, suscrito por las representaciones de los trabajadores y de la parte empresarial, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29- 3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 92/2004, de 11 de mayo, de la Consejería de Trabajo y Empleo, esta Delegación Provincial,

ACUERDA:

1. Ordenar su inscripción en el registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que señalen condiciones inferiores a ella.

2. Disponer su publicación obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de la Provincia, que preceptúa el art. 90.3 de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERIA DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA

Artículo 1. ÁMBITO. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería de la provincia de Guadalajara que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias, excluidas las geriátricas, apartamentos que presten algún servicio hotelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, camping, y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general; asimismo, se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como, restaurantes, establecimientos de @«catering», colectividades @«de comida rápida», @«pizzerías», hamburgueserías, creperías, etc. y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discoteca, cafés-teatro, tablaos y similares; así como los servicios de comida y/o bebidas en casinos, bingos; asimismo billares y salones recreativos.

Art. 2. VIGENCIA. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2006 y tendrá una duración de tres años, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2008.

Art. 3. REVISIÓN. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE, registrara a 31 de Diciembre de 2006 un incremento, respecto al I.P.C. registrado a 31 de diciembre de 2005, superior al IPC previsto para ese año 2006, se efectuará una revisión salarial, -tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia-, en el exceso sobre el indicado IPC previsto, de tal forma que la subida salarial en el año 2006 sea equivalente al IPC real de ese año más cero con setenta y cinco (0,75) puntos.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE registrara a 31 de diciembre de 2007 un incremento, respecto al IPC registrado a 31 de diciembre de 2006, superior al IPC previsto para ese año 2007, se efectuará una revisión salarial, -tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia-, en el exceso sobre el indicado IPC previsto, de tal forma que la subida salarial en el año 2007 sea equivalente al IPC real de ese año más uno (1,00) puntos.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre de 2008 un incremento, respecto al IPC registrado a 31 de diciembre de 2007, superior al IPC previsto para ese año 2008, se efectuará una revisión salarial, -tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia-, en el exceso sobre el indicado IPC previsto, de tal forma que la subida salarial en el año 2008 sea equivalente al IPC real de ese año más uno (1,00) puntos.

Art. 4. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN. Las mejoras o condiciones económicas pactadas en el presente Convenio estimadas anualmente son compensables y absorbibles con las establecidas actualmente, sin perjuicio de las condiciones económicas personales más beneficiosas.

Los aumentos que se produzcan en conceptos económicos o los nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio Colectivo por disposiciones legales de general aplicación, sólo afectarán al mismo cuando considerados en conjunto y en cómputo anual, superen los aquí pactados.

No obstante lo anterior, no serán compensables ni absorbibles los complementos personales o de puesto de trabajo, garantizando en todo caso las subidas de estos conceptos en este convenio, de forma que todos los trabajadores experimenten al menos el incremento salarial que se derive del incremento de las tablas salariales del convenio colectivo.

Art. 5. PRÓRROGA. El Convenio Colectivo se entenderá denunciado automáticamente al término de su vigencia, sin necesidad de denuncia previa.

Art. 6. GARANTÍA PERSONAL. Se respetarán las garantías personales que superen lo pactado en el presente Convenio Colectivo.

Art. 7. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD. Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Si por disposición legal posterior se alterara alguna de las estipulaciones, el Convenio quedará sin eficacia ni efecto, debiendo en consecuencia, reconsiderarse su contenido.

Art. 8. CONTRATO DE PRÁCTICAS, RELEVO Y CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN. En cuanto a los contratos de Prácticas y Relevo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los contratos de duración determinada de carácter eventual, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos así lo exigieren, podrán tener una duración máxima de un año, dentro de un período de 18 meses.

En el supuesto de que los contratos eventuales se concierten por un período inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, se podrá hacer una prórroga cuya duración no podrá ser inferior a tres meses.

Los trabajadores contratados con contrato de carácter eventual no superarán en cada empresa o centro de trabajo el 30% de su plantilla total, salvo que por mutuo acuerdo entre la empresa y sus representantes de los trabajadores se amplíen esos porcentajes por concurrir circunstancias especiales.

Art. 9. CONTRATACIÓN. Las partes firmantes de este Convenio Colectivo gestionarán, a través del INEM, la realización de cursos de formación profesional entre el personal desempleado.

Cuando por necesidades del servicio las empresas necesiten realizar contrataciones a tiempo parcial, éstas lo harán del personal desempleado si los hubiera, que habiendo sido formados estén capacitados para el desempeño de sus funciones.

Según establece el artículo 34,3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias pactando mediante este convenio que los contratos inferiores a un año no podrán realizar horas ordinarias superiores a ocho y media.

Los trabajadores en período de formación tendrán preferencia para efectuar contratación fija en caso de que existieran vacantes a la terminación de su contrato y siempre que hayan superado dicho período satisfactoriamente.

Los contratos deberán ser bien definidos, con precisión y claridad respecto a las prácticas a realizar según la especialidad del trabajador.

La jornada de trabajo diaria del personal contratado a tiempo parcial no podrá dividirse más de una vez.

Art. 10. CESE. Plazo de preaviso: Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

·  a) Jefe de departamento y titulados: Un mes.

·  b) Resto de personal: 15 días.

En los supuestos en que, al término de un contrato temporal cuya duración inicial más prórrogas sean igual o superior a nueve meses, cualquiera de las partes contratantes no deseen prorrogar el mismo, estarán obligados a hacer saber dicha circunstancia, el Trabajador a la Empresa o la Empresa al Trabajador,

·  - Habiendo recibido aviso con la citada antelación, la empresa tendrá la obligación de liquidar y pagar, al finalizar el preaviso, el salario y demás conceptos devengados por el trabajador/a.

·  - No será exigible ningún plazo de preaviso para cesar en el caso de falta de pago o retraso continuado de dos o más meses en el abono del salario pactado.

Art. 11. PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba no podrá exceder de los siguientes plazos:

·  a) Jefe de departamento y titulados: Tres meses.

·  b) Resto de personal: Un mes.

Dentro de estos plazos el contrato podrá resolverse unilateralmente por cualquiera de las dos partes, sin necesidad de alegar motivo alguno.

Art. 12. CATEGORÍAS PROFESIONALES. Son las que se contienen en el Anexo 1 del presente Convenio, cuyas funciones están definidas en el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería o norma que lo sustituya.

Art. 13. HORAS EXTRAORDINARIAS. Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio establecido en convenios anteriores.

Respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:

·  a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

·  b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas de cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La realización de horas extraordinarias conforme establece el artículo 35.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Por acuerdo entre empresa y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse por un tiempo equivalente de descanso.

Art. 14. ANTIGÜEDAD. A partir del día de la firma del Convenio de Hostelería de fecha 26 de octubre de 1995, quedaron modificados los porcentajes de antigüedad vigentes en convenios anteriores, y se fijaron en la forma siguiente que es la que rige en la actualidad:

1. Un 3% del salario base al cumplirse tres años de servicios efectivos en la empresa.

2. Un 8% al cumplirse los seis años.

3. Un 15% al cumplirse los nueve años.

4. Un 23% al cumplirse los catorce años.

5. Un 31% al cumplirse los diecinueve años. (A partir de los diecinueve años el porcentaje queda fijado en el 31%).

Como régimen transitorio durante la vigencia del Convenio de los años 1995 y 1996, aquellos trabajadores que al día de la firma de dicho anterior Convenio hubiesen devengado más de dos tercios del tiempo requerido para consolidar el porcentaje superior de la tabla antigua, cobrarían el porcentaje que correspondiera haber cobrado en dicha tabla antigua reguladora del complemento de antigüedad que se reproduce a continuación:

TABLA DE ANTIGÜEDAD ANTIGUA VIGENTE EN CONVENIOS ANTERIORES AL DE 1995:

Años

Porcentaje

3 años

5%

6 años

9%

9 años

17%

14 años

27%

19 años

39%

24 años

46%

Por el contrario, aquellos otros trabajadores que el 26 de octubre de 1996 no hubiesen devengado los dos tercios del tiempo requerido para consolidar el porcentaje superior, cobrarían el siguiente escalafón de antigüedad haciendo la proporción correspondiente. Es decir, por el tiempo transcurrido desde la última consolidación de porcentaje de antigüedad hasta el día de la firma del convenio se abonaría la parte proporcional del porcentaje que hubiese correspondido en la tabla antigua, y por el tiempo restante hasta completar el requerido para llegar al escalafón siguiente de la tabla de antigüedad, la parte proporcional del porcentaje de la tabla nueva.

Art. 15. PLUS DE NOCTURNIDAD. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las doce de la noche y las ocho de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% por ciento sobre el salario base.

Art. 16. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.Se establecen tres pagas extraordinarias para los trabajadores afectados por el presente Convenio.

Dichas pagas se prorratearán en el supuesto de no llevar un año en la empresa. Dichas pagas son las siguientes:

·  - PAGA DE VERANO: Se abonará el 30 de junio por un importe de 30 días de salario convenio.

·  - PAGA DE NAVIDAD: Se abonará el 20 de diciembre por un importe de 30 días de salario convenio.

·  - PAGA DE SEPTIEMBRE: Por un importe de 291,85 euros, para el año 2006 y para los sucesivos incrementado en el porcentaje pactado.

A los efectos del cálculo de la gratificación de Junio y Navidad se incorporarán todos los pluses y la antigüedad, en el momento de la percepción.

Art. 17. VACACIONES. Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un periodo de vacaciones, no sustituibles por compensación económica, de treinta días naturales retribuidos e ininterrumpidos dentro del período comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, o de 32 días naturales y retribuidos, a disfrutar de la siguiente manera:

·  -15 días dentro del período comprendido entre el 1 de Junio al 30 de Septiembre, salvo acuerdo expresado entre la empresa y trabajador.

·  -17 días fuera del período anteriormente mencionado, es decir, del 1 de Enero al 31 de Mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Si el trabajador optase por coger sus vacaciones ininterrumpidamente fuera del período comprendido entre el 15 de Junio al 15 de Septiembre el período de vacaciones a disfrutar será de 32 días naturales.

En estos dos últimos supuestos, el trabajador tendrá derecho al disfrute de 2 días de los 32 de vacaciones en las fechas que solicite a su conveniencia, siempre que dichas fechas no hayan sido solicitadas por otros trabajadores que supongan más de una cuarta parte de los de la sección donde el trabajador preste servicios, excepto en el caso de que fuese el único trabajador de la misma en que no existirá limitación.

En cualquiera de los casos y cuando el trabajador lleve menos de un año dentro de la empresa disfrutará la parte proporcional que le corresponda del período vacacional.

El derecho del disfrute de vacaciones no se limitará por el hecho de que el trabajador haya estado en situación de I.T.

El trabajador conocerá la fecha del inicio del período de vacaciones como mínimo con dos meses de antelación.

El calendario de vacaciones se confeccionará a primeros de año.

Art. 18. JORNADA. La jornada de trabajo se fija en 40 horas semanales de trabajo efectivo, equivalente a 1799 horas para el año 2006, 1.795 horas para el año 2007 y de 1.791 horas para el año 2008.

Se establece un descanso semanal de día y medio, pudiéndose acumular el medio día para la semana posterior, es decir, con descanso de un día en la primera semana y de dos consecutivos en la segunda semana.

Según establece el Artículo 4.3 del Real Decreto 2.001/83 de 28 de Julio, que desarrolla el Artículo 34 apdo. 6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, es obligatorio crear un calendario laboral anualmente, en el que se comprenda el horario de trabajo y la distribución anual de días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas, y otros días inhábiles, todo ello con respeto a la jornada anual pactada en este artículo del Convenio. Las empresas que vengan realizando los dos días de descanso ininterrumpido continuarán aplicándolo.

Art. 19. FIESTAS. Los días festivos, siempre que el productor los trabaje podrán acumularlos a las vacaciones anuales o bien disfrutarlos como descanso continuado en período distinto, a determinar entre el empresario y trabajador. En el caso de acumulación de días festivos trabajados, el trabajador sumará a estos días el descanso semanal correspondiente.

Si el trabajador lo considera conveniente, el día de descanso podrá compensársele económicamente con un recargo del 170 por ciento. En este último caso, no tendrá derecho al descanso.

La fórmula de abono en este caso será:

(Salario anual/Jornada anual)+ 170% X Nº HORAS MIERCOLES,

Además de las fiestas laborales reguladas en el artículo 37,2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán una jornada festiva para conmemorar la fiesta patronal de Santa Marta. Dicha jornada podrá disfrutarse, o bien el día de Santa Marta en aquellas empresas que se cierren, o bien el día que lo demande el trabajador, siempre que el referido día no haya sido solicitado en período de disfrute de vacaciones de otros trabajadores, ni coincida el disfrute de esa festividad con otros trabajadores que supongan más de una cuarta parte de los de la sección donde el trabajador preste servicios, excepto en el caso de que fuese el único trabajador de la misma en que no existirá limitación.

Art. 20. LICENCIAS Y EXCEDENCIAS. En cuanto a licencias y excedencias, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, concediéndose además un día de licencia retribuida por matrimonio de hijos, hermanos, padres, nietos y abuelos del trabajador, y un día de licencia retribuida por matrimonio de padres y hermanos del cónyuge del trabajador.

Expresamente dentro del apartado d) del punto 3 del citado artículo 37 que contempla el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal se entenderá el tiempo necesario para la renovación del permiso de trabajo y residencia del trabajador, cónyuge o de sus ascendientes o descendientes directos.

El trabajador/a previa petición y posterior justificación dispondrá del tiempo necesario para la asistencia a consulta médica sin que ello suponga descuento del salario, ni recuperación del tiempo empleado.

El personal que se encuentre en situación de excedencia por motivos sindicales o por razón de cargo público, tendrá derecho a incorporarse automáticamente, con respeto de su categoría profesional y salario, siempre que lo solicite, por escrito, dentro del mes siguiente al cese del cargo.

Se equipara la situación de la pareja de hecho del trabajador o de la trabajadora en cuanto a las licencias siempre que previamente haya sido acreditada administrativamente de forma suficiente.

Art. 21. JUBILACIÓN I.- JUBILACION A LOS 64 AÑOS. Las partes firmantes han examinado los posibles efectos positivos sobre el empleo que es susceptible de generar el establecimiento del sistema que perciba la jubilación con el 100% de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir 64 años de edad y la simultánea contratación por parte de las empresas de desempleados registrados en las oficinas de empleo en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten por cualquiera de las modalidades de contratos a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo.

II.- JUBILACIÓN PARCIAL.- Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por el Real Decreto 1.131/2002.

Art. 22. AUXILIO POR DEFUNCIÓN. En caso de fallecimiento, cualquiera que sea la causa de un trabajador afectado por el presente Convenio, se causará a favor de los herederos legales, el derecho a la percepción de una mensualidad del Salario Convenio más antigüedad con arreglo a la categoría profesional que tuviera el fallecido.

Art. 23. ENFERMEDAD Y ACCIDENTE. En los supuestos de accidente, tanto laboral como no, o enfermedad profesional, las empresas abonarán a sus trabajadores el 100% de la base de cotización a la Seguridad Social del mes anterior al de la baja; igualmente se abonará el 100% durante los días que dure la hospitalización en el caso de enfermedad común que requiera hospitalización.

En el supuesto de enfermedad común, cuando no exista hospitalización, durante la primera baja del año natural, las empresas abonarán a sus trabajadores el 100% de la base de cotización a la Seguridad Social del mes anterior a la baja, desde el primer día de la misma hasta el día 90; durante la segunda y sucesivas bajas, las empresas abonarán a sus trabajadores el 80% de la base de cotización durante los 15 primeros días y el 100% desde el día 16 hasta el 90.

En los supuestos restantes, las empresas abonarán las prestaciones que la Seguridad Social pague en cada momento.

Art. 24. PLUSES. I. Manutención: Los trabajadores que se determinen en las tablas salariales anexas tendrán derecho a la manutención con cargo a la empresa y durante los días en que preste servicios a la misma. La manutención será suficiente y variada, constando de dos platos, pan, vino y postre, en los establecimientos que tengan restaurante; en las cafeterías será el plato combinado del día, pan, vino y postre.

El trabajador podrá optar por la sustitución de la cantidad de 17,62 euros mensuales para el año 2006 y lo que corresponda en función del incremento pactado para el resto de los años en los restaurantes y cafeterías.

II. El desgaste de herramientas y útiles serán por cuenta de la empresa.

III. Los uniformes de ropa de trabajo, sea cual fuere, será por cuenta de la empresa.

Los complementos que conforman el uniforme de los trabajadores, son: en cocinero: gorros, pañuelo y delantal; en camareros: zapatos, calcetines, camisa, pecherines y lazos o corbatas; en camareras: zapatillas, medias, blusas y en su caso cofias. Al resto de personal se le dará la ropa adecuada. Su compensación en metálico se establece en 16 euros mensuales.

IV. Plus de Idiomas.

Se abonará a aquellos trabajadores que, perteneciendo a alguna de las categorías profesionales contenidas en las Áreas Primera o Tercera del Anexo I del presente Convenio, acreditasen haber aprobado los tres primeros cursos de la Escuela Oficial de Idiomas. Su cuantía será de 16,59 euros al mes para el año 2006 incrementándose en el porcentaje pactado para los siguientes años de vigencia del convenio.

Art. 25. SALARIOS. Las empresas contratarán a sus trabajadores garantizando la percepción del salario de este Convenio.

El salario estará integrado por el sueldo base y los complementos salariales.

Todos los conceptos que integran el sueldo o salario, deberán figurar especificados y separados en la nómina del trabajador, cuya copia estará en poder del mismo, debidamente firmada y sellada por la empresa.

El salario mensual para el año 2006, es el que figura en la tabla anexa de este Convenio, que tiene un incremento del IPC real más 0,75 puntos respecto al del año anterior. En tanto se conozca el IPC real del citado año las tablas salariales y demás conceptos económicos se confeccionaran con el IPC previsto más 0,75 puntos revisándose finalizado el año si procediese en aplicación de la cláusula de revisión contemplada en el artículo 3 del presente convenio.

El salario mensual para el año 2007 será el resultado de incrementar a las tablas del año 2006 y a los demás conceptos retributivos del Convenio, el IPC real de dicho año 2007 más 1 puntos. En tanto se conozca el IPC real del citado año las tablas salariales y demás conceptos económicos se confeccionarán con el IPC previsto más 1 punto revisándose finalizado el año si procediese en aplicación de la cláusula de revisión contemplada en el artículo 3 del presente convenio.

El salario mensual para el año 2008 será el resultado de incrementar a las tablas del año 2007 y a los demás conceptos retributivos del Convenio, el IPC real de dicho año 2008 más 1 puntos. En tanto se conozca el IPC real del citado año las tablas salariales y demás conceptos económicos se confeccionarán con el IPC previsto más 1 puntos revisándose finalizado el año si procediese en aplicación de la cláusula de revisión contemplada en el artículo 3 del presente convenio.

No obstante lo anterior, las Empresas que viniesen abonando hasta la fecha 31 de Diciembre de 1996 el salario inicial más el porcentaje previsto en la antigua ordenanza derogada, abonarán a aquellos trabajadores que -por ser superior al salario convenio la suma del salario inicial más porcentaje- viniesen percibiendo los referidos salarios inicial y porcentaje previsto, y como derecho consolidado, el porcentaje inicial regulado en el anexo I de este Convenio más un porcentaje de servicio, cuya cuantía será equivalente a la cantidad media que hubiesen percibido durante el año 1996. Dicha cantidad se hará efectiva en las doce mensualidades ordinarias a razón de una doceava parte cada mensualidad.

La cantidad de porcentaje de servicio consolidado expresada en el apartado anterior se incrementará en los siguientes supuestos y cuantías:

·  a) Si las ventas realizadas en el año de que se trate, y en el centro de trabajo a que pertenezca el trabajador, no se incrementan en más de 15.025,30 Euros respecto a las que se tuvieron en el año 1996, no habrá lugar a incremento alguno.

·  b) Si las ventas son superiores en 15.025,30 Euros y no alcanzan los 30.050,61, se incrementará el porcentaje en un 1%.

·  c) Si las ventas son superiores en 30.050,61 Euros y no alcanzan los 60.101,21, se incrementará el porcentaje en el I.P.C. del año que corresponda más 0,5 puntos.

·  d) Si las ventas son superiores en 60.101,21 Euros y no alcanzan los 75.126,51 Euros, se incrementará el porcentaje en el I.P.C. del año que corresponda más 0,75 puntos.

·  e) Si las ventas son superiores en 75.126,51 Euros y no alcanzan los 90.151,82, se incrementará el porcentaje en el I.P.C. del año que corresponda más 1 punto.

·  f) Si las ventas son superiores en 90.151,82 Euros, se incrementará en el I.P.C. del año que corresponda más 2 puntos.

Art. 26. DERECHOS SINDICALES. Se establecen como derechos sindicales básicos, los vigentes a la firma de este Convenio Colectivo sin perjuicio de que por disposiciones legales de general aplicación, y siempre considerarlos en su conjunto, puedan beneficiar lo aquí pactado.

CUOTA SINDICAL. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos, los empresarios descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa, un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe transferirse la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa si la hubiere.

Art. 27. SEGURO DE MUERTE E INVALIDEZ.Los trabajadores o sus derechohabientes tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a 22.441,38 euros en los supuestos de muerte o invalidez absoluta o gran invalidez del trabajador derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Dicho derecho en su actual cuantía se reconocerá para aquellos supuestos cuya causa determinante (muerte, accidente o enfermedad), se haya iniciado a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

A dicho objeto la empresa facilitará a los trabajadores o a sus representantes legales, tanto del número de póliza como el nombre de la entidad aseguradora con quien subscribió dicho seguro.

Art. 28. LA SUCESIÓN DE EMPRESA. El cambio de la titularidad de la Empresa, Centro de Trabajo o de una Unidad productiva Autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Art. 29. SALUD LABORAL. Se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de riesgos laborales y los reglamentos que los desarrollan.

En cumplimiento de la normativa citada, las empresas afectadas por el presente Convenio, llevarán a cabo su obligación de garantizar la vigilancia periódica del estado de la salud de los trabajadores a su servicio, debiendo efectuar al menos un reconocimiento anual en función de los riesgos inherentes al trabajo y dentro de la jornada laboral.

Dichos reconocimientos médicos serán voluntarios por el trabajador, excepto en los supuestos contemplados en la ley, y respetarán siempre la intimidad y dignidad de su persona, obligándose el empresario a tener absoluta confidencialidad con toda información relacionada con el estado de salud del trabajador.

Art. 30. MANIPULADOR DE ALIMENTOS. Las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a asumir los gastos necesarios para la renovación del carné de manipulador de sus trabajadores, acreditativo de la formación en materia de higiene y manipulación de alimentos, en cumplimiento de lo dispuesto en el RD 202/2000, de 11 de Febrero.

ANEXO I. FOMENTO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL

Art. 31. NO DISCRIMINACIÓN. Las organizaciones firmantes del presente convenio y las empresas afectadas por su ámbito funcional, garantizarán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, poniendo especial atención en:

·  - El acceso al empleo.

·  - La estabilidad en el empleo.

·  - La igualdad salarial en trabajos de igual valor.

·  - La formación y promoción profesional.

·  - Ambiente laboral exento de acoso sexual.

Art. 32. IGUALDAD EN EL TRABAJO. Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por el ordenamiento jurídico, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.

Tampoco podrá haber discriminación por razón de disminuciones psíquicas, físicas o sensoriales, siempre que se estuviera en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

Art. 33. ACCIÓN POSITIVA. Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del género menos representado en el grupo profesional de que se trate.

Art. 34. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Los trabajadores afectados por el presente convenio serán clasificados en grupos profesionales en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifiquen, evitando cualquier tipo de discriminación.

Art. 35. IGUALDAD DE REMUNERACIÓN. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo, nacionalidad o duración del contrato.

Las partes firmantes de este convenio se comprometen a velar por la igualdad de retribución para trabajos de igual valor y por la no discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Constitución Española.

Art. 36. CONCILIACIÓN EN LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR. En los derechos de trabajadores con hijos o a cargo de personas dependientes y, especialmente, en las circunstancias que rodean a la mujer trabajadora, se tendrá en cuenta por las empresas en la organización del trabajo la Ley de Conciliación de' la Vida Familiar y Laboral y demás legislación vigente.

Art. 37. LICENCIA POR MATERNIDAD. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso el empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral. Este derecho se hará extensivo para la realización de técnicas de fecundación asistidas.

Art. 38. LICENCIA POR NACIMIENTO HIJO PREMATURO.En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que por alguna causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada laboral hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario.

Art. 39. PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES A DETERMINADOS RIESGOS. Se deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de la procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

Art. 40. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.1. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o a pesar de tal adaptación las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y así lo certifiquen los servicios médicos, la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, le relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará al derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

Art. 41. PERMISO DE MATERNIDAD/PATERNIDAD.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas interrumpidas ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e interrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

Art. 42. AUSENCIA DEL TRABAJO POR LACTANCIA.Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.

Art. 43. REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO Y PERSONAS DEPENDIENTES. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Art. 44. EXCEDENCIAS.1. Por cuidado de hijos:

Los trabajadores tendrán derecho aun periodo de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste.

Esta excedencia la podrá solicitar el padre o la madre cuando los dos trabajen y dará derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que se compute a efectos de antigüedad el periodo de duración de la misma.

En esta situación, podrá participarse en convocatorias de traslados y ascensos, como si estuviera en activo.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

2. Para atención de familiares o personas dependientes:

tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a un año, con derecho a reserva de puesto de trabajo, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Art. 45. RESPETO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD.Todas las personas tienen derecho al respeto y a la debida consideración de su dignidad, así como a la protección ante comportamientos que puedan conllevar la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 10.1, 14 y 18.1 de la Constitución Española.

Será considerada como falta muy grave todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual.

Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante de aquella, según se especifica en el III Acuerdo laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH).

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Todas las disposiciones establecidas en el vigente Convenio Colectivo serán de aplicación, siempre y cuando no haya Leyes, derechos, normas y disposiciones de organismos de la Administración que mejoren las aquí pactadas, en cómputo anual.

SEGUNDA. Se crea una Comisión Paritaria de vigilancia y de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, para que se cumplan los puntos específicos de dicha ordenanza.

TERCERA. Se crea una Comisión Paritaria, compuesta por seis miembros de la comisión negociadora del Convenio de los Trabajadores, y otros seis de los empresarios, con sus asesores técnicos respectivos, si así lo consideran conveniente, para los supuestos de interpretación del presente Convenio.

CUARTA. El presente Convenio Colectivo ha sido suscrito por la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería de Guadalajara, y por las Centrales Sindicales de CC.OO. y U.G.T.

ANEXO II.

TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE HOSTELERIA DE GUADALAJARA

AÑO 2006 CON IPC previsto MAS 0,75 PUNTOS (2+0,75=2,75)

Area primera

Recepción-conserjería, relaciones públicas, administración y gestión.

Grupos profesionales

A

B

A

B

I

 

 

 

 

Jefe de Recepción

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Segundo Jefe de Recepción

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Jefe de Administración

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Contable General

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Jefe Comercial

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Primer Conserje

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Primer Conserje de día

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Segundo Conserje de día

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

Conserje de noche

1017,32

980,92

14534,33

14024,73

II

 

 

 

 

Recepcionista

936,95

895,32

13409,15

12826,33

Conserje