Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo provincial
denominado ‘Sector de Transporte de viajeros regulares y discrecionales de
Guadalajara', de la provincia de Guadalajara, con vigencia para los años 2005,
2006 y 2007 y las Tablas Salariales para el año 2004, con Código de Convenio nº
1900845, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y
Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 5 de octubre de
2005, suscrito por la representación empresarial de la Asociación Provincial de
Transporte de Viajeros de la provincia de Guadalajara y de las Centrales
Sindicales U.G.T. y CC.OO.,
y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90,
apartados 2 y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29-3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22 de
mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en el apartado b), del art. 11 del Decreto 91/1997, de 15 de julio, de esta
Consejería (DOCM nº 33 de 18.07.97), esta Delegación Provincial,
1º Ordenar su inscripción en el registro de Convenios Colectivos
de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas
cláusulas que señalen condiciones inferiores a ella.
2º Disponer su publicación obligatoria y gratuita, en el Boletín
Oficial de la provincia, que preceptúa el art. 90.3
de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 1. ÁMBITO FUNCIONAL. El presente Convenio
será de aplicación a las empresas y trabajadores que presten sus servicios en
las Empresas dedicadas al Transporte de Viajeros, Regulares y Discrecionales de
Guadalajara y su provincia.
ART. 2. ÁMBITO TERRITORIAL. El presente Convenio
será de aplicación para los trabajadores y empresas que tengan su centro de
trabajo en la provincia de Guadalajara.
ART. 3. VIGENCIA. El presente Convenio
que entrará en vigor el 1 de enero del 2005, tendrá una duración de tres años,
finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2007.
ART. 4. PRÓRROGA Y DENUNCIA. Este Convenio Colectivo
se entenderá denunciado automáticamente al termino de su vigencia, sin
necesidad de denuncia previa.
ART. 5. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN. Los conceptos
económicos establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán todos
los existentes en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea la
denominación, naturaleza u origen de los mismos.
Se respetarán las condiciones personales más beneficiosas
valoradas en su conjunto y en cómputo anual.
ART. 6. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD. Los aumentos que se
produzcan en los conceptos económicos, o los nuevos conceptos que se
establezcan durante la vigencia del presente Convenio por disposiciones legales
de general aplicación, sólo afectarán al mismo cuando considerados en su
conjunto y en cómputo anual superen a los aquí pactados. En caso contrario,
serán absorbidos y compensados, subsistiendo el presente Convenio en sus
propios términos, sin modificación alguna en sus conceptos.
ART. 7. CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES. Los empresarios están
obligados a solicitar de las Oficinas de Empleo del INEM los trabajadores que
necesiten, y si no los hubiera, a comunicar los que contraten directamente.
Asimismo, comunicarán la terminación de los contratos. Los trabajadores
tendrán la obligación de inscribirse en la Oficina de Empleo correspondiente
cuando hayan de solicitar ocupación.
Durante la vigencia de la Ley 2/1991 de 2 de enero, el empresario
tendrá las siguientes obligaciones:
· -El empresario entregará a la representación
legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deben
celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral
especial de alta dirección sobre los que se establecen el deber de notificación
a la representación legal de los trabajadores.
· -Con el fin de comprobar la adecuación del
contenido del contrato a la legalidad vigente, la copia básica contendrá todos
los datos del contrato a excepción del D.N.I., el
domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/1992 de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
· -La copia básica se entregará por el
empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del
contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán
a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha
copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse
a la oficina de empleo.
· -En los contratos sujetos a la obligación de
registro en el INEM la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la
Oficina de Empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la
copia básica.
· -El empresario notificará a los representantes
legales de los trabajadores las prórrogas de los contratos de trabajo, así como
las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días
siguientes a que tuviera lugar.
· -Los representantes de la administración así
como los de las organizaciones sindicales y de las organizaciones empresariales
que tengan acceso a la copia básica de los contratos, en virtud de su
pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente
tengan tales facultades, observarán sigilo profesional no pudiendo utilizar
dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
· -El empresario con ocasión de la extinción
del contrato, al comunicar a los trabajadores, la denuncia, o, en su caso, el
preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del
documento de liquidación de las cantidades adecuadas.
· -El trabajador podrá solicitar la presencia
de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la
firma del recibo de finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su
firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el
trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la
presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá
hacerlo contar en el propio recibo a los efectos oportunos.
· -La liquidación de los salarios que
correspondan a los trabajadores fijos discontinuos en los supuestos de
conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los
trámites y garantías establecidos.
ART. 8. CONTRATOS EVENTUALES. Al amparo de lo
dispuesto en el artículo 15 b) del vigente Estatuto de los Trabajadores, los
contratos de duración determinada, concertados cuando las circunstancias de
mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, podrán
tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses,
pudiendo prorrogarse por una sola vez si la duración inicial es inferior al
año, y siempre que la duración inicial mas la prorroga no exceda de dicho
plazo.
Los trabajadores eventuales cuyos contratos, excluidos los de
interinidad, sumen más de 24 meses sin interrupciones superiores a tres meses,
pasarán a indefinidos.
ART. 9. COMISIÓN PARITARIA. Para la interpretación
y cumplimiento de las cláusulas de este Convenio, y en general, para cuantas cuestiones
se deriven de la aplicación del mismo, se establece una Comisión mixta
paritaria, compuesta por tres miembros de los representantes de los
trabajadores, y tres de la representación empresarial del sector.
ART. 10. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS.
Las
partes firmantes de este Convenio Provincial se someterán al acuerdo sobre
SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS (ASEC) de fecha 25/01/96 suscrito por las
Federaciones de UGT y CCOO y la patronal CEOE.
ART. 11. FORMACIÓN PROFESIONAL / NEGOCIACIÓN
COLECTIVA. Las partes firmantes del presente Convenio aceptan los acuerdos
que al respecto suscriban a nivel estatal las Asociaciones empresariales y
Sindicatos más representativos del Sector, tanto en el ámbito de formación como
para la negociación colectiva.
ART. 12. SALARIO BASE Y SU REVISIÓN. El salario base de este
convenio para el año 2005 es el que se recoge en la correspondiente tabla
salarial, y resulta de incorporar a dicho salario base el importe del antiguo
plus de convenio, aplicando a la suma de ambos el 3,5, siendo el aumento para
el año 2006 del 4% y para el año 2007 el IPC que resulte del año 2006 más un
punto.
Revisión Salarial. Con independencia de los incrementos pactados
para el 2º y 3º año de vigencia del convenio, se acuerda una revisión salarial
en el exceso que puede tener el IPC del año 2005 sobre el 3,5% pactado para
este año, o del 4% pactado para el año 2006 o del exceso del IPC real del 2007
sobre el del 2006 para el año 2007.
Los importes de las revisiones salariales se pagarán, si procede,
durante el primer trimestre del año siguiente al que correspondan.
ART. 13. COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD. 1. Los trabajadores
fijos comprendidos en este Convenio, disfrutarán como complemento personal de
antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la
misma empresa, consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios, de
la cuantía que después se expresa.
2. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de
antigüedad será el del último salario base percibido por el trabajador,
sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los bienios y quinquenios de
nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.
3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5%
para cada bienio y del 10% para quinquenio.
4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso
del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en
cuenta todo el tiempo trabajado en una misma empresa, considerándose como
efectivamente trabajado todos los meses o días en los que haya recibido un
salario o remuneración, bien sea por servicios prestados y en vacaciones,
licencias retribuidas y cuando reciba una prestación económica temporal por
accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo, será computable el tiempo en
excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical, así como
en el caso de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará
el tiempo en que haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.
Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio
prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en
que se encuentra encuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados en el
periodo de prueba y por personal interino, eventual o complementario, cuando
estos pasen a ocupar plaza de plantilla fija.
5. Los aumentos por años de servicio comenzarán a devengarse a
partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o
quinquenio.
6. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y
posteriormente ingresa de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se
compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los
derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
7. Para el máximo de bienios y quinquenios que establece este
artículo se tendrá en cuenta los ya producidos con anterioridad a la vigencia
de la ya derogada Ordenanza aprobada por Orden Ministerial de 20 de marzo de
1971.
ART. 14. GRATIFICACIONES
EXTRAORDINARIAS. Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio
tendrán derecho a tres gratificaciones extraordinarias de treinta días cada
una, a razón de salario base más antigüedad, haciéndose efectivas el 15 de
marzo, 15 de julio y 22 de diciembre.
ART. 15. COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD. Se establece un plus de
nocturnidad consistente en el 25% del salario base más antigüedad. Este plus se
abonará a los trabajadores que realicen su trabajo entre las 22 y las 6 horas
en jornada normal.
ART. 16. HORAS EXTRAORDINARIAS. Tendrán la
consideración de horas extraordinarias las que excedan de 40 horas semanales en
la jornada general y de las 80 bisemanales y/o de las 32 _ de presencia, espera
o disponibilidad en el caso de la jornada especial de conductores. Su importe
será el resultado de aplicar un incremento de al menos un 50% al precio de la
hora ordinaria de trabajo Las horas extraordinarias se adaptarán para que su
regulación se acomode a las circunstancias siguientes:
1. Horas extraordinarias habituales: supresión.
2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de
reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso
de riesgo de pérdidas de materias primas: realización.
3. Horas extraordinarias necesarias por pedidos o periodos punta,
producción o ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de
carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad del
transporte: mantenimiento. Siempre que no quepa la utilización de las distintas
modalidades de contratación previstas por la Ley a los efectos.
La dirección de las empresas informará periódicamente a la
Representación legal de los trabajadores sobre el número y cusas de las horas
extraordinarias realizadas y su distribución por secciones. En función de esta
información y de los criterios arriba señalados, empresas y representación
sindical, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias
realizadas.
Las tareas definidas para los conductores en el Real Decreto
1561/1995 tienen la condición de horas ordinarias, pudiendo compensarse en
metálico como en tiempo libre equivalente. Su compensación económica será igual
al valor de las horas ordinarias que corresponda a cada trabajador.
ART.
17. PLUS DE TRANSPORTE. Para compensar al trabajador de los gastos que se le
produzcan con motivo de sus desplazamientos del domicilio al centro de trabajo
y viceversa, se crea un plus de transporte cuyo importe mensual figura en la
correspondiente tabla salarial.
ART.
18. PLUS DE IDIOMAS. Los trabajadores que en el desarrollo de su trabajo
ejerciten un idioma extranjero percibirán un plus de idiomas en cuantía de 50
euros mensuales por cada idioma que hable y escriba correctamente además del
propio.
ART. 19. PLUS DE CONDUCTOR-PERCEPTOR. Los trabajadores de
esta categoría, cuando desempeñan simultáneamente las funciones de conductor y
cobrador, percibirán además de la remuneración correspondiente a su categoría,
un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base,
por cada día en que realicen ambas funciones.
ART. 20. PLUS DE DISPONIBILIDAD. Se introduce un Plus de Disponibilidad de 200 euros al mes para compensar
la jornada de disponibilidad de 32,5 horas en cómputo bisemanal de los
conductores para aquellas empresas que así lo acuerden con los trabajadores.
Dicho plus se abonará en las doce mensualidades del año y viene a
sustituir el abono de las horas de presencia, espera o disponibilidad, en
aplicación del Articulo 8 del R.D. 1561/95 de 21 de
septiembre, compensándolas de forma global en la cantidad fijada.
ART. 21. DIETAS. Los trabajadores
afectados por el presente Convenio percibirán, como mínimo, en concepto de
dieta completa las siguientes cantidades para el año 2005. Para el segundo año
de vigencia de este convenio, es decir para el año 2006 las mismas se
incrementaran en un 4% y para el 3º año 2007, el IPC real del año 2006 más un
punto.
|
Concepto |
Euros/día |
|
Servicio
Internacional |
51,25 |
|
Servicio Discrecional
|
34,80 |
|
Servicio
Regular |
30,73 |
Su distribución será del 35% para cada una de las comidas y el 30%
para la pernoctación y desayuno.
Como norma general para los desplazamientos por el extranjero o
por el resto de España las empresas se harán cargo de los gastos originados por
dietas como consecuencia de los mismos mediante bono y si no fuera posible
abonando los gastos de dietas originados previa justificación de los mismos. En
caso de inclusión de bono, los trabajadores tendrán derecho a percibir una
cantidad por un importe de 25,00 euros/día desplazado.
ART. 22. QUEBRANTO DE MONEDA. Todos los trabajadores
que en la realización de su trabajo sea inherente la relación de efectuar pagos
o cobros, percibirán por este concepto, la cantidad mensual de 18,04 euros en
el año 2005 y que se revisará con el 4% para el 2006 y con el IPC real del 2006
más un punto para el año 2007.
ART. 23. JORNADA LABORAL. Con carácter general,
la jornada laboral será de 40 horas semanales y de 1800 horas en cómputo anual
de trabajo efectivo.
Para los trabajadores afectados por la regulación de jornada
establecida en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo,
la jornada de trabajo, con horario flexible, será de 80 horas en cómputo
bisemanal de trabajo efectivo. En este tipo de servicios podrán ampliar la
jornada bisemanal de trabajo, con 32,5 horas, también en cómputo bisemanal, de
presencia, espera, disponibilidad, servicios de guardia, viajes sin servicio,
averías, comidas en ruta u otras similares. La jornada podrá ser continuada o
partida. Cuando sea partida, ésta no se podrá partir más de una vez al día y de
una a tres horas.
ART. 24. DESCANSO DIARIO Y SEMANAL. En cuanto a los
descansos entre jornadas y semanal se deberá respetar tal y como establece el
Real Decreto 1561/1995 en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez
horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas
con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en
periodos de hasta cuatro semanas.
ART. 25. DESCANSOS NO DISFRUTADOS Y
FESTIVOS. Todos los trabajadores afectados por el presente convenio
disfrutaran de su descanso semanal correspondiente, y de las 14 festivos
anuales. De no poder disfrutar dicho descanso, el trabajador podrá optar entre
otro día de descanso dentro de las dos semanas siguientes o compensarlo a razón
de 50 euros por día y jornada máxima de 8 horas, las horas que excedan de las 8
se abonaran a razón de 9 euros cada hora.
Respecto a los 14 festivos anuales en caso de que el trabajador no
pueda disfrutarlo en su día lo disfrutará en otro distinto acumulado al
descanso semanal o vacaciones abonándose además un plus de 10,78 euros festivo
trabajado. En el supuesto de que tampoco fuera posible disfrutarlo en otro día
además de este plus se le compensará de la forma que se establece en el párrafo
anterior.
ART. 26. VACACIONES. Todos los trabajadores
afectados por el presente Convenio y con un año de antigüedad en la empresa, tendrán
derecho a 30 días naturales de vacaciones, o a su parte proporcional, en el
supuesto de llevar menos tiempo de permanencia.
ART. 27. INCAPACIDAD LABORAL
TRANSITORIA. En los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral, la
prestación económica de la Seguridad Social por ILT se complementará de la
siguiente forma:
PRIMERA BAJA: Complemento hasta alcanzar el 100% de la base de
cotización desde el primer día de la baja.
SEGUNDA BAJA: Complemento hasta alcanzar el 80% de la base de
cotización desde el primer día de la baja hasta el séptimo. A partir del octavo
día de baja el 100%.
TERCERA BAJA: Complemento hasta alcanzar el 80% de la base de
cotización desde el primer día de la baja hasta el día catorce. A partir del
día quince de la baja, el 100%.
En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional
el complemento al subsidio de ILT alcanzará hasta el 100%, desde el primer día
de la baja.
ART. 28. MOVILIDAD FUNCIONAL. En supuestos
excepcionales, y siempre que el trabajador no pueda realizar las funciones
propias de su categoría profesional, se admite para todos los trabajadores, con
la limitación de que las tareas encomendadas estén dentro del ámbito de la
actividad de la empresa.
ART. 29. SEGURO DE MUERTE, INVALIDEZ O
INCAPACIDAD. Durante el presente convenio, los trabajadores o sus derechos
habientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente
18.000 euros en el supuesto de muerte por accidente de trabajo; de 20.000 euros
en el supuesto de que se declare afecto a una invalidez absoluta o gran
invalidez derivadas de accidente de trabajo, y de 18.000 euros en el supuesto
de incapacidad permanente total igualmente derivado de accidente de trabajo.
ART. 30. RETIRADA DEL PERMISO DE
CONDUCIR. Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un
vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, le sea retirado el
permiso de conducir por tiempo no superior a tres meses, serán acoplados,
durante este tiempo, a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga
la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.
Dicho beneficio solo podrá ser utilizado una sola vez mientras dure la
prestación de servicios del trabajador en la empresa.
Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo los
conductores que se viesen privados del permiso de conducir a consecuencia de
haber ingerido bebidas alcohólicas o por drogadicción.
En esta materia será igualmente de aplicación la Ley reguladora
del carnet por puntos.
ART. 31. FALLECIMIENTO FUERA DE LA
RESIDENCIA. En el supuesto que un trabajador falleciera fuera de su
residencia, por encontrarse realizando un servicio para la empresa, ésta tendrá
la obligación de satisfacer a sus derechohabientes el importe de los gastos
ocasionados como consecuencia del traslado del cadáver a su residencia
habitual.
ART. 32. LICENCIAS. El trabajador previo
aviso y sin justificación, dispondrá de dos días remunerados por asuntos
propios.
Asimismo, previo aviso y justificación el trabajador podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos:
Quince días naturales en caso de matrimonio.
Tres días laborales, en los casos de nacimiento de hijo.
Dos días laborales, en los casos de enfermedad grave o fallecimiento
de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con
tal motivo, el trabajador necesite hacer desplazamiento al efecto, el plazo
será de cuatro días.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal.
Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo
determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la
ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la
imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento
de las horas laborales, en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar el
trabajador afectado a la situación de excedencia, regulada al respecto en el
Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o
desempeño del cargo, perciba una indemnización económica, se descontará el
importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
ART. 33.PRENDAS DE TRABAJO. Personal de transporte
de viajeros (urbanos e interurbanos).
Un uniforme de invierno y otro de verano, para dos temporadas,
compuesto de guerrera y dos pantalones. En las zonas en que la climatología lo
aconseje, podrá sustituirse la guerrera, por dos camisas y dos corbatas.
Personal de inspección. Se les facilitará además en la temporada
de invierno una prenda de abrigo adecuada, para tres temporadas.
La confección de estas prendas se ajustará a lo que disponga el
organismo competente de este servicio, y a lo que al respecto señale la
normativa sobre Salud Laboral.
ART. 34. LIMPIEZA DE LOS VEHÍCULOS. Los conductores estarán
obligados a la conservación y limpieza del interior de los vehículos.
ART. 35. JUBILACIÓN. En sustitución de los
premios por jubilación establecidos en el anterior convenio colectivo que se
suprimen se pacta la obligatoriedad para las empresas de aceptar la jubilación
parcial anticipada en el porcentaje del 85%, con la simultánea contratación de
otro trabajador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6
del Estatuto de los Trabajadores, redactado por Ley 12/2001, de 9 de julio.
Ejercitada por el trabajador su opción a la jubilación parcial, en
las condiciones antes indicadas, el 15% de las jornadas de trabajo que se
mantiene como contrato a tiempo parcial, se considerará a todos los efectos
como de permiso retribuido desde el momento en que se formalice la jubilación
parcial. La retribución a satisfacer se calculará sobre la cuantía que en cada
caso tenga cada trabajador en sus retribuciones.
En caso de que se produzca un cambio sustancioso en la regulación
de esta modalidad de jubilación parcial, se reunirá la comisión paritaria del
convenio para acordar lo que proceda.
Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a
sindicarse libremente, admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato
puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical
fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las
empresas, no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se
afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador
o perjudicarle de cualquier forma a causa de su afiliación a su actividad
sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas
en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación a fin de que esta
sea distribuida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el
ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso
productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a 100
trabajadores existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos,
debidamente implantados podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán
copias de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.
Delegados Sindicales. La Central Sindical asignada del presente
Convenio podrá en aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 250
trabajadores, y cuando posea en los mismos una afiliación superior al 15 de
aquella- nombrar un delegado que ostentará la representación de la central
sindical.
Los sindicatos que aleguen poseer derecho a hallarse representado
mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberán acreditarlo ante la
misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado
su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.
El delegado sindical deberá ser trabajador activo de las
respectivas empresas, y designado de acuerdo con los estatutos de la Central o
Sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de
Empresa.
Serán funciones de los delegados sindicales:
1. Representar y defender los intereses del sindicato del mismo en
la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o
sindicato y la dirección de las respectivas empresas.
2. Podrá asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de
Salud Laboral y Comités Paritarios de interpretación, con voz y sin voto, y
siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.
3. Tendrá acceso a la misma información y documentación que la
empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo
regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en
las materias de las que legalmente proceda. Poseerá las mismas garantías y
derechos reconocidos por la Ley, Convenio Colectivo y por el presente Convenio a
los miembros de Comités de Empresa.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos
problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a
los afiliados al sindicato.
5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter
previo:
· a) Acerca de los despidos y sanciones que
afecten a los afiliados al sindicato.
· b) En materia de reestructuración de
plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revistan
carácter colectivo o del centro de trabajo general y sobre todo proyecto de
acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los
trabajadores.
· c) La implantación o revisión de sistemas de
organización de trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda
sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas
efectivas de trabajo.
7. Con la finalidad de difusión de aquellos avisos que pudieran
interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en
general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación
ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la
empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado
acceso al mismo para todos los trabajadores.
8. En materia de reuniones, ambas partes en cuanto al
procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible,
y en los que posean una plantilla superior a 250 trabajadores, la dirección de
la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el delegado
representante del sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le
corresponden.
10. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las
funciones sindicales que le son propios.
Cuota Sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a la
Central Sindical que ostenten la representación a que se refiere este apartado,
las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de
la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización
de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se
expresará con claridad la orden del descuento, la Central Sindical a que
pertenece, la cuantía de la cuota, así como al número de la c/c o libreta de
Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las
empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario,
durante periodos de un año.
La dirección de la empresa entregará copia de las transferencias a
la representación sindical en la empresa, si la hubiera.
Excedencias. Podrán solicitar la situación de excedente aquel
trabajador en activo que ostente cargo sindical de relevancia provincial, a
nivel de secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus
modalidades.
Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio
de dicho cargo, reincorporándose a su empresa, si lo solicitara en el término
de un mes, al finalizar el desempeño del mismo.
En la empresa con plantilla inferior a 50 trabajadores, los
afectados por el término de su excedencia, cubrirán la primera vacante que de
su grupo profesional se produzca en la plantilla de pertenencia, salvo pacto
individual en contrario.
Participación en las negociaciones de Convenios Colectivos. A los
delegados sindicales o cargos de relevancia nacional de la central reconocida
en el contexto del presente Convenio, implantada nacionalmente y que participen
en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su
vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos
permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como
negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que
la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.
Comités de Empresa. 1. Sin perjuicio de los derechos y facultades
concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes
funciones:
· A) Ser informado por la dirección de la
empresa:
· a) Trimestralmente, sobre la evolución
general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de
los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad sobre su
programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
· b) Anualmente, conocer y tener a su
disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que
la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de
cuantos documentos se den a conocer a los socios.
· c) Carácter previo a su ejecución por la
empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierres totales o parciales,
definitivos o temporales, y las reducciones de jornada, sobre el traslado total
o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación
profesional de la empresa.
· d) En función de la materia de que se trate.
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización
del trabajo, cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempo,
establecimiento de sistemas de primas o incentivo y valoración del puesto de
trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción modificación del «status» jurídico
de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen
de empleo.
3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo de
contrato de trabajo que habitualmente utilice, estará legitimado el Comité para
efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso la autoridad
laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial
un supuesto de despido.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de
absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo, y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento
de ingreso y cese y los ascensos.
· B) ejercer una labor de vigilancia sobre las
siguientes materias:
· a) Cumplimiento de las normas vigentes en
materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos,
condiciones o usos de empresa en vigor, formulando en su caso las acciones
legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
· b) La calidad de la docencia y la efectividad
de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
· c) Las condiciones de seguridad e higiene en
el desarrollo del trabajo en la empresa.
· C) Participar como reglamentariamente se
determine en la gestión de obras sociales establecida en la empresa en
beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
· D) Colaborar con la dirección de la empresa
para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procure el mantenimiento y el
incremento de la productividad de la empresa.
· E) Se reconoce al Comité de Empresa la
capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas
o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
· F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste
en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aún después de dejar de
pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre
las que la dirección señale expresamente el carácter de reservado.
· G) El Comité velará, no sólo porque en los
procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente accionada,
sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y
fomento de una política racional de empleo.
Garantías. A) Ningún miembro del Comité de Empresa o delegado de
personal podrá ser discriminado o sancionado durante el ejercicio de sus
funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca
por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la
actuación del trabajador en el ejercicio real de su representación. Si el
despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy grave,
obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el
que serán oídos aparte del interesado el Comité de Empresa, o restantes
delegados de personal y el delegado del sindicato al que pertenezcan, en el
supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de
trabajo, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o
extinción, por causas tecnológicas o económicas.
· B) No podrán ser discriminados en su
promoción económica o profesional, por causa o en razón del desempeño de su
representación.
· C) Podrán ejercer la libertad de expresión en
el interior de la empresa en las materias propias de su representación,
pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del
proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social,
comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de
acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
· D) Dispondrán del crédito de horas mensuales
retribuidas que la Ley determine.
Las empresas permitirán la acumulación de horas de los distintos
miembros del Comité y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes
sin rebasar el máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado o
relevados de los puestos de trabajo sin perjuicio de su remuneración.
Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el
exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegado
de personal o miembro del Comité como componentes de Comisiones Negociadoras de
Convenio Colectivos en los que sean afectados, por lo que se refiere a la
celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales
negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de
negociación referido.
· E) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser
consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o
Delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de
formación, organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras
entidades.
Prácticas Antisindicales. En cuanto a los supuestos de prácticas
que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se
estará a lo dispuesto en las leyes.
|
CATEGORÍAS |
S. BASE |
PLUS/TRANS |
RETR. COMPLETA |
RETR. ANUAL |
|
JEFE DE SERVICIO
|
869,43 |
108,64 |
978,07 |
14.671,05 |
|
INSPECTOR
PRINCIPAL |
819,47 |
108,64 |
928,11 |
13.921,65 |
|
JEFE
ADMINISTRACIÓN |
772,24 |
108,64 |
880,88 |
s13.213,2 |
|
OFICIAL 1
ADMINISTRACIÓN |
751,57 |
108,64 |
860,21 |
12.903,15 |
|
OFICIAL 2
ADMINISTRACIÓN |
745,98 |
108,64 |
854,62 |
12.819,3 |
|
AUXILIAR |
718,95 |
108,64 |
827,59 |
12.413,85 |
|
CONDUC/MEC JEFE
TALL |
750,47 |
108,64 |
859,11 |
12.886,65 |
|
JEFE ALMACÉN |
748,56 |
108,64 |
857,20 |
12.858 |
|
VIGILANTE |
720,49 |
108,64 |
829,13 |
12.436,95 |
|
CONDUC 1 OFIC/TALL 1 |
750,47 |
108,64 |
859,11 |
12.886,65 |
|
CONDUC 2 OFIC/TALL 2 |
737,63 |
108,64 |
846,27 |
12.694,05 |
|
AYUDANTE |
726,56 |
108,64 |
835,20 |
12528,00 |
|
LIMPIADOR |
717,91 |
108,64 |
826,55 |
12.398,25 |
|
ENGRADADOR
LAVADOR |
730,52 |
108,64 |
839,16 |
12587,40 |
|
REPARTIDOR
MERCAN |
717,91 |
108,64 |
826,55 |
12.398,25 |