Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito provincial
denominado «sector de comercio en general de Guadalajara», de la provincia de
Guadalajara, con vigencia para los años 2005, 2006 y 2007 y las Tablas
Salariales para el año 2005, con Código de Convenio nº 1900085, recibido en
esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha el día 28 de diciembre de 2005, suscrito por
la representación empresarial de la Federación de Asociaciones de PYMES y
Autónomos de Comercio de la Provincia de Guadalajara (FEDECO), Gremio
Provincial de Empresarios Carniceros Charcuteros de Guadalajara y Asociación
Provincial de Empresas de Tecnología de Guadalajara, y de las Centrales
Sindicales U.G.T. y CC.OO.,
y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90,
apartados 2 y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29-3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22 de
mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en el apartado b), del art. 11 del Decreto 91/1997, de 15 de julio, de esta
Consejería (DOCM nº 33 de 18.07.97), esta Delegación Provincial,
1. Ordenar su inscripción
en el registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación
Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora,
quien queda advertida de la prevalencia de la
legislación general sobre aquellas cláusulas que señalen condiciones inferiores
a ella.
2. Disponer su
publicación obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de la provincia, que
preceptúa el art. 90.3 de la referida Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
El presente Convenio ha sido suscrito por las
representaciones sindicales de Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.) y por
la representación empresarial: Federación de Asociaciones de PYMES y Autónomos
de Comercio de la provincia de Guadalajara (FEDECO), Gremio Provincial de
Empresarios Carniceros Charcuteros de Guadalajara, Asociación Provincial de
Empresas de Tecnología de la Información de Guadalajara.
Artículo 1. ÁMBITO
PERSONAL Y FUNCIONAL. El presente Convenio
afecta a todas las empresas y trabajadores, cuya actividad, exclusiva o
principal, desarrollada profesionalmente y con establecimiento mercantil
abierto, consista en la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al detall o al por mayor, en nombre propio o de terceros, y
que no estén afectas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda
sufrir un acondicionamiento previo. Quedan excluidas las empresas que antes del
31 de Diciembre de 1995 hayan culminado acuerdos de sustitución de la Ordenanza
de Comercio, salvo que hayan acordado la inclusión expresa del Acuerdo para la
sustitución de la Ordenanza de Comercio.
Estarán excluidas,
igualmente, las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los
supuestos contemplados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo
1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores.
Art. 2. ÁMBITO
TERRITORIAL. El presente Convenio será
de aplicación para empresas y trabajadores incluidos en el ámbito territorial
de Guadalajara y su provincia.
Art. 3. VIGENCIA Y
DURACIÓN. El presente Convenio, que
entrará en vigor el día 1 de Enero de 2005, tendrá una duración de tres años,
finalizando su vigencia el 31 de Diciembre de 2007.
Art. 4. PRÓRROGA Y
DENUNCIA. El presente convenio se
entenderá denunciado automáticamente al término de su vigencia, sin necesidad
de denuncia previa.
Art. 5. ABSORCIÓN Y
COMPENSACIÓN. Las condiciones que se
establezcan en éste Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual
conforme a la legislación vigente.
Los aumentos que se
produzcan en los conceptos económicos, o los nuevos conceptos que se
establezcan durante la vigencia del presente convenio, por disposiciones
legales de general aplicación, solo afectarán al mismo, cuando considerados en
su conjunto y en cómputo anual, superen los aquí pactados.
Art. 6. GARANTÍA ‘AD
PERSONAM’. Se respetarán las
situaciones personales que globalmente excedan del convenio en su contenido
económico, manteniéndose estrictamente ‘ad personam’.
Igualmente se respetarán las condiciones más beneficiosas.
Art. 7. SALARIO Y
REVISIÓN. El salario mensual para
el año 2005 será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año
2004 y a los demás conceptos retributivos del Convenio en el IPC real más 1
punto. Hasta tanto no se conozca el I.P.C. real del
año 2005 el salario de dicho año es el que figura en la tabla anexa de este
Convenio.
El salario mensual para
el año 2006 será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año
2005 y a los demás conceptos retributivos del Convenio en el IPC real para 2006
incrementado en 1 punto. Hasta tanto no se conozca el I.P.C.
real del año 2006, el salario de dicho año será el I.P.C.
previsto para 2006 más 1 punto, y cuando se conozca el IPC real del referido
año 2006, se ajustará al IPC real de dicho año más 1 punto.
El salario mensual para
el año 2007 será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año
2006 y a los demás conceptos retributivos del Convenio en el IPC real para 2007
incrementado en 1,3 puntos. Hasta tanto no se conozca el I.P.C.
real del año 2007, el salario de dicho año será el I.P.C.
previsto para 2007 más 1,3 puntos, y cuando se conozca el IPC real del referido
año 2007, se ajustará al IPC real de dicho año más 1,3 puntos.
Las revisiones salariales
se pagarán, si proceden, durante el primer trimestre del año siguiente al que
correspondan.
Art. 8. COMPLEMENTOS DE
VENCIMIENTO SUPERIOR AL MES. Los trabajadores tendrán
derecho a tres pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas, a
una mensualidad del salario convenio fijado en el Anexo I, más antigüedad, y
que se devengará el 15 de Julio, 22 de Diciembre, y la tercera de ellas, la
Paga de Marzo, antes llamada de Beneficios, que queda prorrateada entre las
otras 14 pagas de este Convenio, procediéndose por tanto al abono de las mismas
en estas fechas.
El derecho al percibo de
estas pagas será proporcional al tiempo de trabajo, devengándose de conformidad
con el salario vigente en el momento del devengo.
Art. 9. COMPLEMENTO DE
ANTIGÜEDAD. Al salario total del
Convenio se adicionarán en su caso, los complementos de antigüedad; el cálculo
de antigüedad se hará de la siguiente forma:
A) Con más de tres años ininterrumpidos
en la Empresa:
Se percibirá un trienio
equivalente al 3% del salario total de este Convenio.
B) A partir del cuarto año ininterrumpido de antigüedad, el trienio del 3% se
convertirá en un cuatrienio del 5% del salario total de este Convenio, y
sucesivamente se devengarán cuatrienios por importe cada uno del 5%, hasta un
límite de 6 cuatrienios.
Aquellos trabajadores que
hubiesen consolidado antigüedad superior a seis cuatrienios seguirán
percibiendo los porcentajes que tengan consolidados al día de la firma del
presente Convenio, sin devengar en adelante mas
antigüedad.
Art. 10. COMPLEMENTO DE
CONDUCTORES. Todo conductor que
realice habitualmente las funciones de cobrador y, o repartidor, cobrará un
complemento de 46,01 euros mensuales durante el año 2005, cantidad que será
incrementada en 2006 y 2007 en el porcentaje de incremento salarial previsto
para dichos años en el artículo 7 del presente Convenio.
Art. 11. HORAS
EXTRAORDINARIAS. Ante la grave situación
de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas
partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas
extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
1. Horas extraordinarias habituales:
supresión.
2. Horas extraordinarias que vengan exigidas
por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes, así como en caso de riesgo de perdida de
materias primas: realización.
3. Horas extraordinarias necesarias por
pedidos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u
otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la
actividad de que se trate:
mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades
de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
La dirección de la
empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de
Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias
realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por
secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más
arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán
el carácter y naturaleza de las horas.
Asimismo, en función de
dar todo su valor a los criterios anteriores se recomienda que en cada empresa
se analice conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la
empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las
modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas
extraordinarias.
Las horas extraordinarias
estructurales se compensaran por un tiempo equivalente de descanso en lugar de
ser retribuidas monetariamente.
Por acuerdo entre empresa
y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse
por un tiempo equivalente de descanso.
Los trabajos realizados
en horas extraordinarias no estructurales serán calculados para su pago con un
aumento del 75 %, las que se realicen en estos mismos días y excedan de las dos
primeras; y las realizadas en domingos o festivos, con un aumento del 150%.
El salario hora
individual se calculará de acuerdo con lo establecido en el Anexo del presente Convenio.
La realización de más de
dos horas extraordinarias al día, queda exclusivamente reservada para aquellos
supuestos de fuerza mayor.
Art. 12. Todos los trabajadores que estuvieran cobrando el plus de
distancia al 31 de diciembre de 1986, mantendrán estrictamente «ad personam», el derecho al abono del plus de distancia. Dicho
plus, mientras se mantengan las condiciones del derecho al percibo, consistirá,
durante el año 2006, en 2,29 euros por día efectivamente trabajado.
Art. 13. COMPLEMENTO DE
NOCTURNIDAD. Las horas trabajadas
durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la
mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo
sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica
incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario de la primera columna de
este convenio.
Art. 14. DIETAS. Al personal al que se conceda alguna comisión de servicios fuera
de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se abonen los gastos
que hubiera efectuado en lugar adecuado, previa presentación de los
justificantes correspondientes.
En compensación de
aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá
derecho además, a una dieta de 4,44 euros y 7,20 euros diarias
respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o por
jornada completa.
En ningún caso el
trabajador estará obligado a poner su propio vehículo.
Art. 15. FORMA ESCRITA DE
LOS CONTRATOS. Los contratos se formalizarán
por escrito, entregándose una copia visada al trabajador y la copia básica a la
representación sindical.
El contrato ha de
especificar con precisión y claridad las condiciones laborales, así como la
causa concreta por la que se realiza.
Art. 16. CONTRATACIÓN Y EMPLEO. Las modalidades de
contratación se ajustarán siempre a lo establecido en cada momento por la
legislación vigente.
Los contratos de carácter
indefinido serán la forma habitual de contratación en el sector, en aquellos
puestos de trabajo que correspondan a la actividad habitual y estable de las
empresas.
Se estará al artículo 11
del Estatuto de los Trabajadores o a la norma que lo sustituya o complemente.
La duración de este contrato
no será inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiéndose prorrogar por
períodos de seis meses hasta alcanzar la duración máxima.
La retribución del
trabajador será la establecida en las tablas salariales del convenio sin que en
ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional.
Se estará al artículo 11
del Estatuto de los Trabajadores o a la norma que lo sustituya o complemente.
Se entenderán referidos a
esta modalidad contractual, los encaminados a concertar con quienes estuvieran
en posesión de un título universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente para el ejercicio profesional, dentro
de los cuatro años o de seis cuando el contrato se concierte con un trabajador
minusválido.
La retribución de estos
contratos será del 70% el primer año y del 80% el segundo año del salario
fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo
interprofesional.
Este contrato tendrá por
objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa. En el contrato se especificará con precisión y claridad la causa o
circunstancia que lo justifica.
Podrá tener una duración
máxima de un año, dentro del periodo de dieciocho meses, pudiendo prorrogarse
por una sola vez si la duración inicial es inferior al año, y siempre que la
duración inicial más la prórroga no exceda de dicho plazo.
Se estará al artículo 15
del Estatuto de los Trabajadores o a la norma que lo sustituya o complemente.
Se identifican como
trabajos y tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las
empresas del sector:
-Las campañas, promociones y épocas
especiales de venta.
-Las ferias, exposiciones y promociones
especiales de productos.
-Los trabajos consistentes en la preparación
o acondicionamiento de mercancía debida a encargos puntuales de clientes.
-Otros que tengan sustantividad propia,
aunque no sean los anteriores.
Se estará al artículo 15
del Estatuto de los Trabajadores o a la norma que lo sustituya o complemente.
Se estará a lo dispuesto
en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 17. PERÍODO DE
PRUEBA. El ingreso de los
trabajadores se considerará hecho a título de prueba cuando conste por escrito,
y tendrá una duración, en función de la categoría para la que sean contratados,
que no podrá exceder de los siguientes límites de tiempo:
|
Categorías |
Período de prueba |
|
Categorías 1 a 8 y 22 a 24 ambas inclusive |
3 meses |
|
Categorías 9 a 19, 25 a 29, y 36 a 49 ambas
inclusive |
1 mes |
|
Restantes Categorías |
15 días |
Art. 18. PREAVISO POR
FINALIZACIÓN DEL CONTRATO. Si el contrato de trabajo
de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule
la denuncia (tanto si es el empresario como si es el trabajador), está obligada
a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación de quince
días.
Art. 19. JORNADA. La jornada normal de trabajo para todo el personal comprendido en
este Convenio será de cuarenta horas semanales, equivalentes a 1.796 horas
anuales máximas.
Art. 20. HORARIO. Será el que libremente se establezcan las empresas con los
representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, con los propios
trabajadores.
El personal que realice
jornada partida, tendrá derecho a un descanso mínimo de 2 horas entre la
jornada de mañana y tarde.
En el supuesto de que no
exista acuerdo entre la empresa y los trabajadores (sus representantes legales)
o con los mismos trabajadores, el horario de trabajo será el siguiente:
|
TEMPORADA |
HORARIO |
|
INVIERNO: |
|
|
Lunes a Viernes |
9:45 a 13:30
h. |
|
|
16:00 a
19:30 h. |
|
Sábados |
9:45 a 13:30
h. |
|
VERANO: |
|
|
Lunes a Viernes |
9:45 a 13:30
h. |
|
|
16:30 a
20:00 h. |
|
Sábado |
9:45 a 13:30
h. |
En ningún caso se
trabajará el sábado por la tarde salvo pacto en contrario, voluntario, personal
y escrito en la forma que se indica:
A) El empresario deberá pactar expresamente y
por escrito sin ningún tipo de coacciones con cada uno de los trabajadores
interesados individualmente.
B) Aquellos que acepten voluntariamente
trabajar el sábado por la tarde, además de todos los emolumentos a que tuvieren
derecho, percibirán la cantidad de 41,41 euros mínimo por sábado tarde
trabajado, en todas las categorías profesionales excepto para los contratados
menores de 18 años y para los contratos de formación en cuyo caso se les
compensará con la cantidad de 34,10 euros por sábado tarde trabajado.
C) El horario del sábado por la tarde será de
3 horas y 30 minutos, siendo la hora de cierre habitualmente la de las 20.00
horas, a no ser que de forma expresa se pacte entre los trabajadores y la
empresa otra hora de cierre, la cual, no será superior a las 20 horas y 30
minutos en ningún caso.
D) Además de todo los expuesto, el trabajador
tendrá derecho a librar media jornada de lunes a viernes en las condiciones en
que se pacte entre la empresa y el trabajador, de forma que no coincida con
víspera de festivo.
Art. 21. MOVILIDAD
HORARIA. El horario establecido en
el artículo anterior podrá modificarse durante un máximo de nueve días al año,
durante los cuales la duración de la jornada podrá ampliarse hasta 10 horas/
día.
Esa ampliación podrá
hacerla cada empresario en las fechas que le sean de mayor utilidad
(verbigracia rebajas, períodos de mayor expectativa de venta), preavisando a
los trabajadores con un plazo mínimo de ocho días.
Los excesos de jornada
que se produzcan como consecuencia de la ampliación de horario señalada en este
artículo, deberán compensarse con tiempo libre equivalente dentro del plazo de
dos meses siguientes, en las fechas que acuerden Empresa y Trabajador.
Art. 22. VACACIONES. Todos los trabajadores con un año de servicio, tendrán derecho a
30 días naturales de vacaciones, o a su parte proporcional en caso de llevar
menos tiempo.
Las vacaciones serán ininterrumpidas, se disfrutarán en los meses de mayo a
septiembre, ambos inclusive.
Nunca podrán estar de
vacaciones más de un 20% de trabajadores de cada sección o departamento de la
empresa.
Los trabajadores de
empresas con número no superior a 4 productores disfrutarán las vacaciones a su
elección, salvo pacto en contrario, durante los meses de mayo a septiembre,
ambos inclusive, debiendo preavisar a la dirección de la misma con dos meses de
anticipación, y siempre que no estén disfrutando las vacaciones más de 1/4,
1/3, 1/2 de los trabajadores de cada sección o departamento de la empresa,
según tenga 4, 3, 2 o 1 productor.
No obstante, cuando
existe acuerdo entre las partes, podrán disfrutarse las vacaciones en la
modalidad de fechas que las mismas acuerden.
La situación de
maternidad interrumpirá el disfrute de las vacaciones anuales.
En el caso de comienzo de
la licencia por maternidad sin haber disfrutado el período vacacional, éste se
disfrutará en todo caso a la finalización de la citada licencia, por todo el
período pendiente de disfrutar.
Art. 23. FERIAS y/o
FIESTAS. Todo trabajador afectado
por el presente convenio y que la población en que reside su empresa se
encuentre en periodo de ferias y/o fiestas anuales, dispondrá de, al menos,
tres medias jornadas libres en dicho período.
En ningún caso se
trabajará un sábado por la tarde durante el periodo de Ferias y Fiestas.
Art. 24. LICENCIAS. El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de
matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de
hijo o por el fallecimiento accidente o enfermedad grave u hospitalización de
parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal
motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cuatro días.
c) Un día en caso de fallecimiento de
cuñados, sobrinos y tíos con el límite en los dos últimos casos de que el
parentesco sea hasta el 3º grado. En estos supuestos, se añadirá un día mas de licencia por cada 200 Km de
distancia que hubiese hasta el lugar de fallecimiento.
d) Un día y medio por traslado de domicilio
habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Cuando conste en una
norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento
del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo,
debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de 3 meses, podrá
la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada
en el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto del Trabajador.
En el supuesto de que el
trabajador, por cumplimiento del deber o desempleo del cargo perciba una
indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera
derecho en la empresa.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación
del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
g) Y hasta 5 horas al mes, para atender
personalmente asuntos propios que no admiten demora.
h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad podrá sustituir
este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma
finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el
padre en el caso de que ambos trabajen, y su concreción horaria y determinación
del período de disfrute del permiso se hará conforme se establece en la Ley
39/1999 de 5 de Noviembre.
i) Quien por razones de guarda legal tenga a
su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico, psíquico
o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario
entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho
quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
La reducción de jornada
contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante si dos o mas trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento en la empresa.
La concreción horaria y
determinación del período de reducción de jornada se hará conforme se establece
en la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre.
j) Un día en los supuestos de bodas de
padres, hijos, hermanos y abuelos por consanguinidad o afinidad. En estos
supuestos, se añadirá un día mas de licencia por cada
200 Km de distancia que hubiese hasta el lugar de la
boda.
Art. 25. EXCEDENCIAS. Respecto a las excedencias, se estará a lo dispuesto en el texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley 39/1999 de 5 de
Noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, el personal que se encuentre en situación de
excedencia, tendrá derecho a incorporarse a la empresa cuando finalice la
misma, siempre que exista vacante dentro de su misma categoría, o haya
formulado un contrato de interinidad para sustituir al excedente. El personal
que se encuentra en situación de excedencia por causa de maternidad o por
motivos sindicales, o por razón de cargo público, tendrá derecho a incorporarse
automáticamente, con respeto de su categoría profesional y salario, siempre que
lo solicite por escrito con un mes de anticipación a la fecha de finalización
de la misma.
Art. 26. PREAVISO POR
CESE. Se establece que los trabajadores que
cesen voluntariamente en la empresa deberán preavisar con un plazo de 15 días
naturales de antelación si ostentan las categorías de Ayudante o Dependiente, y
con un mes de antelación si ostentan cualquier otra categoría distinta de las
de Ayudante o Dependiente.
El incumplimiento de la
obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la empresa a
descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe
de su salario diario por cada día de retraso en el preaviso.
Art. 27. JUBILACIÓN. En materia de jubilación a los 64 años, se estará durante la
vigencia del Convenio, a lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de
julio, con el compromiso por parte de las empresas a cubrir vacantes producidas
por esta modalidad de jubilación, con la incorporación de un trabajador a la
empresa con contrato de igual naturaleza al extinguido.
Por igual naturaleza en
cuanto al contrato de trabajo entendemos la vigencia o duración del mismo. No
se podrán sustituir contratos de trabajo a tiempo pleno por contratos de
trabajo a tiempo parcial.
De esta obligación quedan
exceptuadas las empresas en situación legal de crisis constatada por la
Comisión Mixta del Convenio.
Art. 28. REVISIÓN DE
CATEGORÍAS. Todo trabajador estará
encuadrado en la categoría profesional que corresponda a las labores que
desempeña.
La empresa podrá
encomendarle labores propias de una categoría superior durante un periodo de
prueba de 3 meses, excepto para sustitución de técnicos, que será de 6 meses;
si durante este periodo el trabajador cumple estas labores satisfactoriamente,
se le pasará a esa categoría superior.
Las categorías serán
reguladas por lo dispuesto en el Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de
la Ordenanza de Comercio, Resolución de la dirección General de Trabajo de 21
de Marzo de 1966.
-ASCENSOS: Los ascensos del personal se
efectuarán con arreglo a las normas siguientes:
GRUPO I: Los ascensos de
este grupo se efectuarán libremente por las empresas.
GRUPO II: Las vacantes
que existan en la categoría de Ayudante de Dependiente se proveerán entre
aprendices.
Se asimilan a este efecto
los Aprendices y Empaquetadores.
Los Ayudantes de menos de
25 años pasarán a la categoría de Dependientes al cumplir dos años de
antigüedad en la categoría de Ayudante. Si los Ayudantes fuesen contratados en
la empresa con 25 años o más, se accederá a la categoría de Dependiente al
acreditar un año de antigüedad en la categoría de Ayudante dentro del mismo
gremio.
Los dependientes mayores
se designarán entre los Dependientes y de acuerdo con el interesado. También se
designarán entre estos los que hayan de desempeñar las funciones
correspondientes a las categorías de Corredor de Plaza, Jefe de Grupo y Jefe de
Almacén.
GRUPO III: Los aspirantes
pasarán automáticamente a la categoría de Auxiliares Administrativos al cumplir
los 18 años de edad.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior cuando se produjese una vacante de Auxiliares, si no
existiese ningún Aspirante en dicha edad mínima, pero si cumplidos dos años de
servicio en la empresa, se procederá a la designación de Auxiliar entre dichos
Aspirantes, conforme a lo dispuesto respecto a la designación de Ayudantes de
Dependientes, entre los Aprendices que no hubiesen terminado su aprendizaje,
tal como se determina para el personal mercantil, de este artículo.
Las vacantes de Oficial
se proveerán por antigüedad, previo examen de aptitud entre los auxiliares
administrativos.
La plaza de Jefe de
Sección se cubrirá por concurso-oposición de entre todo el personal de Oficial
Administrativo.
Si efectuada la prueba de
aptitud, el primero de los Auxiliares a quien correspondiese ascender por
antigüedad no la superase, se procederá al examen de los siguientes y si
ninguno fuese calificado favorablemente en el examen de aptitud, así como en
los casos en que el concurso-oposición a que se refiere este artículo, fuese
declarado desierto, se procederá por la empresa a designar libremente los
empleados para cubrir las vacantes.
En los establecimientos
que por especialidad no exista más que un empleado administrativo, este pasará
a la categoría superior a los cuatro años de actuar como auxiliar.
GRUPO IV: Las plazas de
Capataz y Mozo especializado, se proveerán por la empresa entre los mozos
especializados y mozos respectivamente.
GRUPO V: Los Conserjes
serán de libre nombramiento de la empresa entre los Ordenanzas.
Art. 29. CATEGORÍAS
PROFESIONALES. Posteriormente a la firma
del Convenio, la comisión Mixta del Convenio que al efecto se cree, procederá
al estudio de las categorías profesionales del Convenio para adaptarlas a las
categorías existentes en el sector.
Art. 30. PRENDAS DE
TRABAJO. Las empresas estarán
obligadas a proporcionar a los productores las prendas de trabajo necesarias y
adecuadas, cuando la índole del mismo así lo requiera, o bien porque la empresa
exija una especial vestimenta. Se entregarán, como mínimo, dos equipos de
invierno y dos de verano.
Art. 31. DERECHOS DE LA
MUJER TRABAJADORA. En el supuesto de parto,
la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas
ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas.
El período de suspensión
se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de ésta el padre para
el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior,
en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el
período de descanso por maternidad podrá optar por que el padre disfrute de
hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en
el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga
riesgo para su salud.
En el supuesto de
adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá la
duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco
años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis
semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos
podrá ejercitar este derecho.
A estas trabajadoras se
procurará evitar los trabajos penosos, y se las permitirá pequeños descansos a
lo largo de la jornada, proporcionándoles asiento.
Las partes firmantes de
este Convenio reconocen la igualdad de derechos por razón de sexo
correspondiendo, en consecuencia a igual trabajo, igual salario.
Atendiendo a las
especiales dificultades que las mujeres tienen por su inserción y estancia en
el mercado de trabajo, las partes se comprometen a la adopción de medidas que
impidan cualquier tipo de discriminación en las ofertas de empleo, selección y
consiguiente contratación de trabajadores así como para ocupar puestos de
trabajo cualificados, manteniendo estricta igualdad en las retribuciones,
considerando que las situaciones que se deriven de su condición de mujer, como
embarazo, lactancia, atención a hijos, etc., no solo no suponen una traba para
la contratación y promoción profesional de la mujer trabajadora sino que deben
ser tenidas en cuenta para facilitar su incorporación y estancia en el trabajo
en igualdad de derechos e impida entre otras cuestiones la exposición de la
mujer embarazada a agentes tóxicos o condiciones de trabajo con riesgo
específico para ella o el feto.
Art. 32. INCAPACIDAD
LABORAL TRANSITORIA. Los trabajadores que se
encuentren en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de
trabajo, enfermedad profesional y maternidad, y mientras dure la misma, tendrán
derecho a percibir el 100% de la base de cotización.
En los casos de
enfermedad común y accidente no laboral, el complemento a aplicar sobre el
subsidio a cargo de la Seguridad Social será el siguiente:
a) Durante la primera situación de I.T. del año se complementará hasta el 100% de la base de
cotización desde el primer día de la baja.
b) Segunda y sucesivas situaciones de I.T. del año, percibirá el trabajador el 60% de la base de
cotización desde el primer día de la baja hasta el séptimo. A partir del día
octavo se complementará hasta el 100% de la base de cotización.
c) En los supuestos en que exista
hospitalización por tiempo superior a dos días, mientras dure dicha
hospitalización, se complementará hasta el 100% de la base de cotización.
Art. 33. CATEGORÍAS DE
CONDUCTORES. Los conductores con carnet C, que hayan sido contratados para realizar las
funciones que su carnet les autoriza, tendrán la
categoría de oficiales de primera. Los conductores con carnet
B, que hayan sido contratados para realizar las funciones que su carnet les autoriza, tendrán la categoría de oficiales de
segunda. Y los conductores con carnet A1 y A2, que
hayan sido contratados para realizar las funciones que su carnet
les autoriza, tendrán la categoría de Oficiales de tercera.
Art. 34. MINUSVÁLIDOS. Los firmantes de este Convenio reconocen las dificultades de
contratación que tienen los minusválidos para encontrar trabajo. En
consecuencia, aconsejan a las empresas la contratación de este personal en las
vacantes que se vayan produciendo, siempre que las características del trabajo
lo permitan.
Art. 35. ACOPLAMIENTO DEL
PERSONAL CON CAPACIDAD DISMINUIDA. Los
trabajadores afectados con capacidad disminuida podrán ser acoplados en otra
actividad distinta a la de su categoría profesional adecuada a su aptitud,
respetándoseles el salario que tuviesen acreditado antes de pasar a dicha
situación.
Art. 36. AYUDA POR
DEFUNCIÓN. En caso de fallecimiento
del trabajador queda la Empresa obligada a satisfacer a sus derechohabientes el
importe de 3 mensualidades, iguales cada una de ellas a la ultima
que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes
a la misma.
Art. 37. GRATIFICACIÓN
ESPECIAL A LOS ESCAPARATISTAS. El personal
que no ostente la categoría profesional de escaparatista, y que no obstante
realice con carácter normal la función de la ornamentación de los escaparates
en los establecimientos, tendrá derecho en concepto de gratificación especial, a
un plus del 10% de su salario base.
Art. 38. DESCUENTO EN
COMPRAS. Aquellas empresas que a
la firma del presente convenio vengan aplicando descuentos a sus trabajadores
en compras realizadas en la propia empresa mantendrán dicho derecho en la forma
o cuantías en que las vengan realizando.
En aquellas empresas que
no tuviesen contemplado o acordado esta posibilidad deberán
facilitar descuentos en las compras que sus trabajadores pudieran hacer en su
propia empresa, siempre que los artículos adquiridos vayan destinados a uso
personal o el de sus familiares que convivan con él y estén a su cargo.
Art. 39. SEGURO DE MUERTE
E INVALIDEZ. En caso de muerte
sobrevenida por accidente de trabajo, la empresa abonará a los derechohabientes
del trabajador una indemnización de 14.500,00 euros.
En el supuesto de que un
trabajador se le declare afecto de una invalidez permanente total, como
consecuencia de un accidente de trabajo, la empresa abonará al trabajador una
indemnización de 18.200,00 euros, y si se le declarase afecto de invalidez
permanente absoluta también como consecuencia de accidente de trabajo, la
empresa abonará al trabajador la cantidad de 18.200,00 euros.
Dicho derecho se reconoce
para aquellos supuesto cuya causa determinante se haya iniciado a partir de la
publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, en los demás
supuestos regirán las cuantías del Convenio anterior.
Art. 40. La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en
que incurran los trabajadores de acuerdo con la graduación de las faltas y
sanciones que se establecen en el presente texto.
Art. 41. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a
su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.
Art. 42. FALTAS LEVES. Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. La suma de faltas de
puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince minutos en un
mes.
2. No cursar en tiempo
oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo
justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. Pequeños descuidos en
la conservación en los géneros o de material de la empresa.
4. No comunicar a la
empresa cualquier cambio de domicilio.
5. Las discusiones con
otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea
en presencia del público:
6. El abandono del
trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como
consecuencia del mismo se originase perjuicio grave o muy grave, según los
casos.
7. Falta de aseo y
limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso
productivo e imagen de la empresa.
8. No atender al público
con la corrección y diligencia debidos.
9. Faltar un día de
trabajo sin la debida autorización o causa justificada.
Art. 43. FALTAS GRAVES. Se considerarán como faltas graves las siguientes:
1. La suma de faltas de
puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un
mes.
2. La desobediencia a la
Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u
organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de
trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto
de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa
o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.
3. Descuido importante en
la conservación de los géneros o del material de la empresa.
4. Simular la presencia
de otro trabajador, fichando o firmando por él.
5. Las discusiones con
otros trabajadores en presencia del público o que trascienda a éste.
6. Emplear para uso
propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las
instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.
7. Realizar, sin el
oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.
8. La inasistencia al
trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis
meses.
9. La comisión de tres
faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y
habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.
Art. 44. FALTAS MUY
GRAVES. Se considerarán como
faltas muy graves las siguientes:
1. Faltar más de dos días
al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.
2. La simulación de
enfermedad o accidente.
3. El fraude, deslealtad
o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con
los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer
negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin
expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la
actividad de la misma.
4. Hacer desaparecer,
inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas,
maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la
empresa.
5. El robo, hurto o
malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a
cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la
jornada laboral en cualquier otro lugar.
6. Violar el secreto de
la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a personas
extrañas a la misma el contenido de éstos.
7. Originar frecuentes
riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
8. Falta notoria de
respeto o consideración al público.
9. Los malos tratos de
palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus
familiares, así como a los compañeros y subordinados.
10. Toda conducta, en el
ámbito laboral, que atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad
mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida
conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá
una circunstancia agravante de aquélla.
11. La comisión por un
superior de un hecho arbitrario que suponga la vulneración de un derecho del
trabajador legalmente reconocido, de donde se derive un perjuicio grave para el
subordinado.
12. La continuada y
habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso
productivo e imagen de la empresa.
13. La embriaguez
habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de
trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes m 14. manifestados una sola vez serán constitutivos de falta
grave.
15. Disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no
esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.
16. La reincidencia en
falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de
los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
Art. 45. RÉGIMEN DE
SANCIONES. Corresponde a la
Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos
estipulados en el presente acuerdo.
La sanción de las faltas
leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador,
haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
Para la imposición de
sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.
Art. 46. SANCIONES
MÁXIMAS. Las sanciones que podrán
imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán
las siguientes:
1. Por faltas leves.
Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo
hasta tres días.
2. Por faltas graves.
Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
3. Por faltas muy graves.
Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la
rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera
calificada en su grado máximo.
Art. 47. PRESCRIPCIÓN. La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar
prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los
veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en
que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis
meses de haberse cometido.
Art. 48. SALUD LABORAL. Se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y los Reglamentos que los desarrollan.
Las Empresas realizarán
una vigilancia anual del estado de salud a todos sus trabajadores, en función
de los riesgos inherentes al trabajo, y dentro de su jornada de trabajo,
vigilancia que será obligatoria para todos los trabajadores.
Al objeto de intensificar
el desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y conseguir
disminuir y prevenir los posibles riesgos laborales en el sector se constituirá
una comisión sectorial paritaria que lleve a cabo estudios, medidas y
propuestas en materia de salud laboral en el sector de comercio provincial.
Dicha comisión estará integrada por cuatro miembros de la representación
patronal y dos por cada una de los sindicatos firmantes del presente convenio.
Dentro de los tres meses
siguientes a la firma del presente Convenio, se iniciarán reuniones semestrales
en las que se llevará a cabo el estudio y seguimiento de la salud laboral en
las empresas.
Art. 49. DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. Se entenderá
por representantes de los trabajadores a los Comités de Empresa o Delegados de
personal y a los Delegados sindicales de la sección sindical de empresa, que
tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio
Convenio Colectivo.
Art. 50. DE LOS
SINDICATOS. Las partes firmantes por
las presentes estipulaciones ratifican una vez más su condición de
interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como tales, en orden a
instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales
racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución
de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.
Los Sindicatos son
elementos básicos y constitucionales para afrontar a través de ellos las
necesarias relaciones entre los trabajadores y empresarios. Todo ello sin
demérito de las atribuciones conferidas por la Ley, y desarrolladas en los
presentes acuerdos, a los representantes de los trabajadores. Serán nulos y sin
efecto los preceptos reglamentarios, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación
en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por
razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en
general de actividades sindicales.
Art. 51. DE LA ACCIÓN
SINDICAL. 1. Los trabajadores
afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de
trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de
conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al
empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las
horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su
sindicato.
2. Sin perjuicio de lo
que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los
sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los
Comités de Empresa o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes
derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión
de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los
trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de
anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se
garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los
términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en
el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de
trabajo con más de 250 trabajadores.
Art. 52. DE LOS CARGOS
SINDICALES. 1. Quienes ostenten
cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las
organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos
necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo,
pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en
función de las necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación
equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su
cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del
mes siguiente a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros
de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el
ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso
productivo.
2. Los representantes
sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios
colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna
empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre
que la empresa esté afectada por la negociación.
Art. 53. DE LOS DELEGADOS
SINDICALES. 1. En las empresas o, en
su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en
los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos, por
delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro
de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien
a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados
establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que
atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de
trabajo, corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos
específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada Sección
Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la
elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:
|
Nº de Trabajadores |
Nº de Delegados |
|
De 250 a 750 trabajadores |
Uno |
|
De 751 a 2.000 trabajadores |
Dos |
|
De 2.001 a 5.000 trabajadores |
Tres |
|
De 5.001 en adelante |
Cuatro |
Las Secciones Sindicales
de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán
representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados
sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros
del Comité de Empresa, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se
pudiera establecer por convenio colectivo:
1. Tener acceso a la
misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité
de Empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo
profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2. Asistir a las
reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en
materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3. Ser oídos por la
empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten
a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y
especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Art. 54. COMITÉS DE EMPRESA O DELEGADOS DE
PERSONAL.
Sin perjuicio de los
derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de
Empresa o Delegados de Personal las siguientes funciones:
A) Ser informado por la dirección de la
empresa:
a) Trimestralmente, sobre la evolución
general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de
los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su
programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
b) Anualmente, conocer y tener a su
disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de
que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de
cuantos documentos se den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la
empresa, sobre reestructuraciones de plantillas, cierres totales o parciales,
definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total
o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación
profesional.
d) En función de la materia de que se trate :
1. Sobre la implantación
o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles
consecuencias, estudios de tiempo, establecimientos de sistemas de primas o
incentivos y valoración del puesto de trabajo.
2. Sobre la fusión,
absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa, cuando ello
suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. El empresario
facilitará al Comité de Empresa el modelo de contrato de trabajo que
habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las
reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
4. Sobre sanciones
impuestas por faltas muy graves y en especial un supuesto de despido.
5. En lo referente a las
estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de
trabajo, y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de
siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las
siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en
materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos,
condiciones o usos de empresa en vigor, formulando en su caso las acciones
legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y la efectividad
de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en
el desarrollo del trabajo en la empresa.
C) Participar como reglamentariamente se
determine en la gestión de obras sociales establecida en la empresa en
beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
D) Colaborar con la dirección de la empresa
para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procure el mantenimiento y el
incremento de la productividad en la empresa.
E) Se reconoce al Comité de Empresa la
capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas
o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
F) Los miembros del Comité de Empresa, y éste
en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
apartados a) y c) del punto A) de este artículo, aún después de dejar de
pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre
las que la dirección señale expresamente el carácter de reservado.
G) El Comité velará, no sólo porque en los
procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente paccionada, sino también por los principios de no
discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
a) Ningún miembro del Comité de Empresa o
delegado de personal podrá ser discriminado durante el ejercicio de sus funciones,
ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que este se produzca por
revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la
actuación del trabajador en el ejercicio real de su representación.
Si el despido o cualquier
otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras
causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos
aparte del interesado el Comité de Empresa, o restantes delegados de personal y
el delegado del sindicato al que pertenezcan, en el supuesto de que se hallara
reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de
permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto a los demás
trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción, por causas
tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su
promoción económica o profesional, por causa o en razón del desempeño de su
representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en
el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo
publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso
productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando
todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la
norma legal vigente al efecto.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales
retribuidas que la Ley determine.
Las empresas permitirán
la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de
Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que
determine la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los puestos de
trabajo sin perjuicio de su remuneración.
Asimismo, no se computará
dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con
motivo de la designación de delegado de personal o miembro del Comité como
componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean
afectados, por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a
través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en
cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser
consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o
delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de
formación, organizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras
entidades.