Fecha: 31 de octubre de 2003
Referencia: MFJA/MNR.- Convenios
Colectivos
Expediente: GU-45/2003
C.C.: 1900225
ASUNTO: REGISTRO
Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo provincial
denominado «Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de mimbre y
Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapa y Tableros
Aglomerados y Almacenistas de Madera de Guadalajara», con vigencia para el año
2003, con Código de Convenio nº 1900225, recibido en
esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 20 de octubre de 2003, suscrito por
las representaciones de la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera,
de Guadalajara y de las Centrales Sindicales "U.G.T."
Y "CC.OO.", y de conformidad con lo
dispuesto en el art. 90, apartados 2, y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E.
nº 75, de 29-3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22
de mayo, sobre registro y depósito de convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en el
apartado b), del art. 11 del Decreto 91/1997, de 15
de julio, de esta Consejería (DOCM nº 33 de
18.07.97), esta Delegación Provincial,
ACUERDA:
1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos
de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas
cláusulas que señalen condiciones inferiores a ella.
2º.- Disponer su publicación obligatoria y gratuita, en el Boletín
Oficial de la Provincia, que preceptúa el art. 90.3
de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores. Convenio Colectivo de
trabajo de ámbito provincial para las actividades de «Carpintería, Marcos y
Molduras, Cestería y Artículos de Mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería,
Carrocerías y Carreterías, Chapa y Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera
Artículo 1º.- Ambito
Funcional.- Por el presente Convenio Colectivo de trabajo se regularán, sin
perjuicio de las disposiciones de aplicación necesaria, las relaciones de
trabajo entre las empresas de Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y
Artículos de Mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y
Carreterías, Chapas y Tableros y Aglomerados, Almacenistas de Madera, que
tengan establecido o establezcan durante el período de vigencia del presente Convenio
un centro o centros de trabajo en la provincia de Guadalajara, y los
trabajadores adscritos a las plantillas de los mencionados centros de trabajo.
Art. 2º.- Ambito
Territorial.- El presente Convenio será de aplicación a las empresas y
trabajadores de Guadalajara y su provincia.
Art. 3º.- Vigencia.- El presente convenio
entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, finalizando el 31 de diciembre de
2003.
Art. 4º Prorroga y Denuncia.- El presente convenio se
entenderá denunciando automáticamente al término de su vigencia.
Art. 5º.- Absorción y compensación.- Las condiciones que se
establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual
conforme a la legislación vigente.
Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos o los
nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio,
por disposiciones legales de general aplicación, solo afectarán al mismo
cuando, considerados en su conjunto y en cómputo anual, superen los aquí
pactados.
Art. 6º.- Garantía «Ad Personam».-
Se
respetarán la situaciones personales que globalmente excedan del convenio en su
contenido económico manteniéndose estrictamente «ad personam».
Art. 7º.- Definición y componentes del
salario.-Las remuneraciones contenidas en este convenio tendrán carácter de
mínimas y se devengarán por el trabajo prestado a rendimiento normal durante la
jornada normal de trabajo.
Son retribuciones salariales las
remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que
reciben por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena.
Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:
A) Salario Base.
B) Complementos salariales:
- Personales.
- Antigüedad Consolidada.
- De puesto de trabajo.
- De cantidad o calidad de trabajo, en aquellas empresas que tengan
establecidos sistemas de rendimientos.
- Pagas extraordinarias.
- Horas extraordinarias.
Art.
8º.- Incremento salarial.- El incremento para el año 2003 será el resultado
de incrementar a las tablas con revisión de I.P.C.
del año 2002, el 2,75 por ciento.
Art. 9º.- Cláusula de revisión salarial.- En el supuesto de que el I.P.C. establecido por el INE registrase a 31 de diciembre
de 2003 un porcentaje que exceda del 2,00 respecto al IPC de 31 de diciembre de
2002, el porcentaje que exceda de ese 2,00 por ciento se incrementará a las
tablas de 2003, de forma que la subida salarial para el año 2003 sea
equivalente al I.P.C. real de ese año incrementado en
0,75 puntos.
La diferencia se abonará con efectos retroactivos desde el 1 de
enero de 2003, y se pagará en el primer trimestre de 2004.
Art. 10º.- Salario Base y Plus Convenio.- Se establece para cada categoría profesional un
Salario Base, que queda fijado en la columna «A» de la tabla de salarios. Como
complemento salarial a aquel, se establece un Plus
Convenio o complemento de Asistencia, que se devengará por día de trabajado. La
cuantía de dicho Plus queda fijado en la columna «B»
de la tabla de salario anexa. En aquellas empresas que por su calendario no se
trabaje en sábado el Plus de Asistencia se
prorrateará por cinco días a la semana.
Art. 11º.- Pagas Extraordinarias.-A) Paga de julio: Por
este concepto se abonará cada año, en la primera quincena de julio, 30 días de
salario convenio (S.B.+P.A.=
S.C.) más antigüedad consolidada (esta última solo a
los trabajadores que la tuvieran).
B) Paga de Navidad: Por este concepto se abonará cada año, 30 días de
salario Convenio (S.B.+ P.A.=
S.C.) más la antigüedad consolidada (esta última solo
a los trabajadores que la tuvieran).
Ambas pagas se devengarán por semestres naturales, y por cada día
natural en que se haya devengado el Salario Base.
Las gratificaciones de Julio y Navidad son proporcionales al
tiempo de servicio de la empresa.
Art. 12º.- Complemento por Antigüedad.- A partir del 30 de
septiembre de 1996 quedo suprimido el devengo del complemento de antigüedad.
No obstante, los trabajadores que tuvieren generado hasta el 30 de
septiembre de 1996 derechos concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad
consolidada en dicha fecha que quedará reflejada en la nómina de cada
trabajador como complemento personal, bajo el concepto de «antigüedad
consolidada», que no es absorbible ni compensable.
Art. 13º.- Viajes y desplazamientos.- Todo trabajador,
cualquiera que sea su categoría profesional, que por necesidades de la empresa
y orden de ésta, efectuara viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de
aquellas en que radique el centro de trabajo, percibirá en concepto de tales
desplazamientos las siguientes cantidades:
27,18 euros en concepto de dieta completa y 10,04 euros en
concepto de media dieta. Los gastos de viaje previamente dichos correrán a
cargo de la empresa, y si aquel se hubiese realizado con coche facilitado por
el trabajador, la empresa abonará a aquél 0,21 euros por kilómetro recorrido.
Si por circunstancias especiales de los gastos originados por el
desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser
abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma, siempre que sea
posible, y posterior justificación de los trabajadores.
Art. 14º.- Complemento de Nocturnidad, y
de Penosidad Toxicidad o Peligrosidad.- Las horas trabajadas
durante el periodo comprendido desde las diez de la noche y las seis de la
mañana, salvo que el salario haya sido establecido atendiendo a que el trabajo
sea nocturno, se incrementará en un 25 por ciento sobre el Salario Base.
A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten
excepcionalmente penosas, tóxicas y peligrosas, deberá abonársele un incremento
del 20 por ciento sobre su salario base. Si estas se efectuaran durante la
mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15 por ciento,
aplicado al tiempo realmente trabajado.
Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este
artículo, que estén establecidas o se establezcan en las empresas, serán
respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será
exigible el abono de los incrementos establecidos en este artículo. Tampoco
vendrán obligadas a satisfacer dichos incrementos aquellas empresas que los
tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de cualificación del puesto de trabajo.
Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de
excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad,
dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter de
consolidables.
Art. 15º.- Horas Extraordinarias.- Ante la grave situación
de paro existente, y con el objeto de fomentar una política social solidaria
que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas
extraordinarias habituales, manteniéndose así el criterio ya establecido en
acuerdos anteriores.
Asímismo, en función de dar todo su valor al
criterio anterior, se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente
los representantes de los trabajadores y la empresa, la posibilidad de realizar
nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes, en
sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.
En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias
internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Convenio
consideran positivo señalar a sus organizaciones la posibilidad de compensar
las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso,
en lugar de ser retribuidas monetariamente.
También, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias,
se acuerda lo siguiente:
A) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar
siniestros y otros daños extraordinarios urgentes, así como en todo caso de
riesgo de pérdida de materias primas: realización.
B) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos, períodos
punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras
circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la
actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas
por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas
legalmente.
Por acuerdo entre empresa y trabajadores, las horas
extraordinarias no estructurales, podrán compensarse con tiempo equivalente de
descanso.
Art. 16º.- Jornada.- La duración máxima de la
jornada de trabajo será se 40 horas semanales, y de 1.772 horas en cómputo
anual durante el año 2003.
Art. 17º.- Vacaciones.- Se establece como
vacaciones anuales, 30 días naturales para todas las categorías profesionales,
retribuidas a razón de salario convenio más antigüedad consolidada.
El tiempo de disfrute de vacaciones será proporcional al tiempo de
servicio en la empresa.
Los trabajadores que cesen durante el transcurso de un año,
tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su
baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a
la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Art. 18º.- Incapacidad Laboral Transitoria.-En los supuestos de
enfermedad común y accidente no laboral, durante la primera baja del año
natural, la Empresa abonará desde el primer día la cantidad precisa, para que,
junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por
ciento de la base de cotización. Durante la segunda y sucesivas bajas del año
natural, la Empresa abonará durante los primeros 15 días el 60 por ciento de la
base de cotización, y desde el día 16 en adelante el 100 por ciento de la base
de cotización.
Si la enfermedad común o accidente no laboral da lugar a
hospitalización por plazo superior a dos días, se abonará el 100 por ciento de
la base de cotización mientras dure el ingreso hospitalario, pasando a
aplicarse lo previsto en el apartado anterior para el resto de la duración de
la baja.
En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
la Empresa abonará desde el primer día de la baja la cantidad precisa para que,
junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento
de la base de cotización.
Art. 19º.- Prendas de Trabajo.- La empresas facilitarán a
sus trabajadores dos prendas de trabajo al año, haciéndose efectiva la entrega,
una en enero y otra en julio.
Art. 20º.- Licencias.- Se estará respecto a las
mismas a lo establecido en «Cuadro de Permisos y Licencias» del Anexo II del
Convenio Nacional.
Además en el supuesto de matrimonio de padres se tendrá un día de
licencia; y en el caso de cambio de domicilio habitual, si hubiera que
trasladarse fuera de la localidad a otra que diste de las primera más de 25
kilómetros, se añadirá un día más de licencia.
Art. 21º.- Garantías Personales.- Se estará a lo
establecido en los artículos 82, 83, y 84 del Convenio Colectivo estatal de la
Madera.
Art. 22º.- Contratos Temporales.- Se estará a lo
establecido en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo estatal
de la Madera.
Art. 23º.- Jubilación anticipada.- Los trabajadores
afectados por el presente convenio podrán acogerse a la jubilación a los 64
años, al amparo del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio.
Los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los 64
años recibirán de la Empresa 358,42 euros. Por cada año que anticipe su
jubilación. Será condición indispensable para el derecho a esta cantidad
encontrarse en situación de alta, y llevar al menos 10 años en la Empresa.
Art. 24º.- Excedencias.- Se estará a lo
establecido en los artículo 71, 72, 73, y 74 del Convenio Colectivo estatal de
la Madera.
Art. 25º.- Seguro de Muerte e Invalidez.- Los trabajadores o sus
derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado,
equivalente a catorce mil novecientas cincuenta y seis euros con sesenta y
cinco céntimos (14.956,65 euros) en los supuestos de muerte o Invalidez
Permanente Absoluta o Gran Invalidez del trabajador derivadas de accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
Las cuantías señaladas en el párrafo anterior empezarán a
aplicarse a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín
Oficial de la Provincia, con objeto de que las empresas puedan asegurar el
riesgo asumido.
Art. 26º.- Ayuda por fallecimiento.- En caso de fallecimiento
de un trabajador, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la empresa
abonará a la viuda, hijos, o herederos que con él convivieran, el importe de
dos mensualidades de salario convenio más antigüedad consolidada.
Art. 27º.- Reconocimientos médicos.- Todos los trabajadores
del sector tienen derecho a un reconocimiento medico anual a cargo de la
empresa, adecuado para prevenir y adecuar su estado de salud. Los resultados
del reconocimiento serán comunicados al trabajador por escrito. El tiempo
empleado en su práctica será con cargo a la jornada laboral.
Art. 28º.- Cuota Sindical.- A requerimiento de los
trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los empresarios descontarán
en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical
correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación
remitirá, a la dirección de la empresa un escrito, en el que se expresará con
claridad la orden de descuento, la Central Sindical o Sindicato a que
pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o
libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.
Las empresas efectuarán las antedichas operaciones, salvo indicación en
contrario, durante los períodos de un año.
La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a
la representación sindical de la empresa, si la hubiere.
Art. 29º.- Comisión Paritaria.- Para resolver cuantas
dudas puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se
constituirá una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por dos vocales de
la representación empresarial, y dos vocales de la representación de los
trabajadores, entre los titulares que han formado parte de la Comisión deliberadora de este Convenio.
A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los
Asesores de las Centrales Sindicales y Asociación Empresarial de este Convenio.
Para resolver cuantas dudas puedan surgir en aquellas materias que
se regulen por el Convenio Estatal de la Madera, y en las que por aplicación
del referido Convenio Estatal hayan sido adaptadas y reguladas en el presente
Convenio, se estará a la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio
Estatal de la Madera.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio quedan
anuladas y en efecto práctico las normas o disposiciones de cualquier índole
que contravenga lo acordado por las partes del mismo.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial,
ha ido suscrito por la representación sindical MCA de U.G.T.
y Fecoma de CC.OO., y la
Asociación de Empresarios de Madera, Corcho y Afines de Guadalajara.
|
Categoría |
Salario Base |
Plus Asistenc |
Sal. Convenio |
|
Técnicos |
|
|
|
|
Ingeniero y
Abogado |
993,08 |
369,60 |
1362,68 |
|
Perito |
880,07 |
298,66 |
1178,73 |
|
Jefe de Taller |
880,14 |
367,75 |
1247,89 |
|
Proyectista |
825,07 |
323,54 |
1148,61 |
|
Delineante |
737,96 |
298,10 |
1036,06 |
|
Administrativos |
|
|
|
|
Jefe de
Administración |
799,23 |
386,30 |
1185,53 |
|
Oficial 1ª |
770,20 |
352,91 |
1123,11 |
|
Oficial 2ª |
705,06 |
252,88 |
957,94 |
|
Auxiliar y
Telefonista Mayor de 18 años |
632,72 |
227,69 |
860,41 |
|
Auxiliar y
Telefonista Menor de 18 años |
453,12 |
122,58 |
575,70 |
|
Personal
Mercantil |
|
|
|
|
Jefe de Compras |
799,23 |
386,30 |
1185,53 |
|
Visitador |
705,06 |
252,89 |
957,95 |
|
Operarios |
|
|
|
|
Encargado de
Sección |
22,38 |
12,84 |
35,22 |
|
Jefe de Equipo |
22,14 |
12,57 |
34,71 |
|
Preparador de 1ª |
21,92 |
11,71 |
33,63 |
|
Oficial de 1ª |
21,90 |
10,89 |
32,79 |
|
Oficial de 2ª |
21,35 |
10,76 |
32,11 |
|
Ayudante |
21,05 |
8,88 |
29,93 |
|
Almacenero |
20,80 |
7,94 |
28,74 |
|
Guarda |
20,80 |
7,94 |
28,74 |
|
Conductor Camión
Peso Inferior 3.500 Kg. |
21,34 |
10,76 |
32,10 |
|
Conductor Camión
Peso Superior 3.500 Kg. |
21,90 |
10,89 |
32,79 |
|
Conductor Camión Trayler. |
21,92 |
11,71 |
33,63 |
|
Peón especialista
|
21,02 |
7,81 |
28,83 |
|
Peón ordinario |
20,78 |
7,15 |
27,93 |
|
Aprendiz 1º año y
cont. formación |
14,00 |
3,90 |
17,90 |
|
Aprendiz 2º año y
cont. formación |
15,19 |
4,54 |
19,73 |
|
Aprendiz 3º año |
20,00 |
8,44 |
28,44 |
Salario anual: es el resultado de hacer las siguientes
operaciones:
Los que se rigen por salario mensual=
Salario convenio x 14
Los que se rigen por salario diario=
(Salario base x 425) + (Plus de Asistencia x 348)