Introducción
Visto el Texto del Convenio Colectivo del Sector de
Siderometalurgia, de la provincia de Ciudad Real, presentado con fecha 10 de
julio de 2006, en esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, por la Comisión Negociadora del citado
Convenio, integrada por representantes de la Asociación Provincial de Empresas
de Metalúrgica y de las Centrales Sindicales Federación Provincial Minerometal
de CC.OO. y MCA-UGT, de conformidad con lo previsto en el artículo 90,
apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así
como en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre
Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (Boletín Oficial del
Estado del 6 de junio), el contenido del Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo,
sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de trabajo (ejecución de la
legislación laboral), y el Decreto 77/ 2006, de 06/06/06, por el que se
atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales,
trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la
Consejería de Trabajo y Empleo, por el que se establece la Estructura Orgánica
y las Competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo.
Esta delegación provincial de trabajo y empleo,
1. Inscribir la Resolución y el Texto del
Convenio, en el Libro de Registro de Convenios, siendo su código 1300345, con
notificación a la Comisión Negociadora.
2. Remitir copia del mismo a la Unidad de
Mediación Arbitraje y Conciliación, en cumplimiento de la normativa vigente en
materia de convenios colectivos.
3. Disponer su publicación en el Boletín
Oficial de la provincia de Ciudad Real.
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito territorial. El presente convenio colectivo afecta a todo el territorio de la
provincia de Ciudad Real.
Art. 2. Ámbito funcional. El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio
Colectivo del sector del metal comprende a todas las empresas y trabajadores
del sector de la industria y los servicios del metal que realicen su actividad
tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos
aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose asimismo aquellas
empresas, centros de trabajo, talleres de reparación de vehículos, con inclusión
de los de lavado y engrase, o talleres que llevan a cabo trabajos de carácter
auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el sector, o
taras de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación,
incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así
como las empresas relacionadas con la energía eólica y sus componentes.
También será de aplicación a las industrias
metalúrgicas y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su
fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, joyería y relojería,
fontanería, instalaciones eléctricas y otras actividades complementarias de la
construcción, tendidos de líneas eléctricas y reciclaje de materias primas
secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos y de
fibra óptica, así como aquellas actividades y/o complementarias relativas a las
infraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las
telecomunicaciones.
Estarán igualmente afectadas todas aquellas
actividades nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los
apartados anteriores del presente artículo.
Art. 3. Ámbito personal. De conformidad a lo establecido en los artículos anteriores,
este convenio colectivo afecta a todo el personal que preste sus servicios en
las empresas en aquél incluidas.
Art. 4. Duración y prórroga. La vigencia del presente convenio se extenderá desde el 1 de
enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.
El presente convenio se entenderá denunciado
automáticamente el día 31 de diciembre de 2007.
Art. 5. Cláusula de garantía de
recuperación de poder adquisitivo. A) En el caso de que
el I.P.C., establecido por el I.N.E. registrase al 31 de diciembre 2006 un
incremento superior al 3%, se efectuará una revisión salarial en el exceso
sobre la indicada cifra y tan pronto como se constate ésta.
Tal incremento se abonará con efectos del 1
de enero de 2006, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de
2007.
· B) En el caso del que el I.P.C. real
establecido por el I.N.E. a 31 de diciembre de 2007 sea superior al 2,5%, se
efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra y tan
pronto como se constate esta.
Tal incremento se abonará con efectos del 1
de enero de 2007, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de
2008.
Las cantidades resultantes de la aplicación
de la revisión salarial descrita en el párrafo anterior, se abonarán como
máximo en el mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia en el que se haya producido el acuerdo de aplicación de la revisión.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PROFESIONALES
Art. 6. Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito,
especificando las condiciones de trabajo. Si lo requiere el trabajador, la
firma del contrato de trabajo, se efectuará en presencia del Comité de Empresa
o Delegado de Personal.
De dichos contratos se facilitará una copia
al trabajador en el momento de la firma del mismo. Asimismo se facilitará copia
del contrato inmediatamente al Delegado de Personal.
El trabajador que sea contratado
temporalmente mediante el contrato de obra o servicio determinado, percibirá un
día de salario real por mes trabajado, en concepto de compensación económica.
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO:
Las partes firmantes de este convenio
colectivo apuestan por un incremento de la contratación fija o indefinida como
factor de estabilidad laboral que pueda suponer a su vez mayor rentabilidad y
crecimiento de la empresa. Por esta razón, las empresas del sector de metal
adquieren el compromiso de alcanzar como mínimo el 40% de contratos fijos a
fecha 1 de enero de 2007; todo ello independientemente del número de
trabajadores que tenga la empresa.
Para alcanzar estos porcentajes de fijeza,
no se tendrán en cuenta al personal contratado para sustituir a trabajadores
con derecho a reserva de puesto de trabajo (interinidad), y los contratados
bajo la modalidad de contratos en formación y/o prácticas.
Se recomienda a las empresas que para
alcanzar el porcentaje de estabilidad anteriormente marcado, tengan en cuenta
que puedan pasar a fijos los trabajadores que hubieran ocupado anteriormente
dichos puestos con contratos temporales, así como el tiempo de permanencia en
la misma.
De igual forma se recomienda a las empresas
acogerse al programa de bonificaciones especiales en las cuotas sociales
recogido en el acuerdo para la mejora del crecimiento y el empleo subscrito
entre Gobierno, Patronal y Sindicatos el día 9 de mayo de 2006.
CONTRATACIÓN INDEFINIDA O FIJA:
Ambas partes reconocen la conveniencia de
este tipo de contratos, para una mayor estabilidad en el empleo que pueda
suponer a su vez mayor rentabilidad y estabilidad de la empresa, y en consecuencia,
se recomiendan la conversión de los contratos temporales vigentes a esta nueva
modalidad.
El contrato, que se formalizará por escrito,
podrá suscribirse con los colectivos y requisitos según el R.D.L. 5/ 2006 de 9
de junio (Boletín Oficial del Estado de 14-06-06).
INCENTIVOS:
Cada contrato indefinido podrá dar lugar a
los incentivos y beneficios previstos legalmente.
CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA
PRODUCCIÓN:
Este contrato podrá extender su duración
hasta doce meses en un período de dieciocho meses. El trabajador que sea
contratado por esta modalidad recibirá un día de salario real por mes trabajado
a la finalización del mismo en concepto de compensación económica.
Art. 7. Vacantes. Las vacantes que se produzcan en cada empresa afectada por el
presente convenio, se cubrirán en la forma que prescribe los artículos 15 y 23
del Convenio General del Metal. Los puestos de trabajo que impliquen ejercicio
de autoridad o mando sobre las personas, serán de libre designación por la
empresa.
Art. 8. Contrato de formación. El contrato de formación se formalizará obligatoriamente por
escrito. No pudiéndose contratar bajo esta modalidad a aquellos trabajadores
que hayan estado vinculados al sector de la Siderometalurgia por cualquier otro
tipo de contrato, incluido el de formación, salvo que dicho contrato de
formación, no hubiera agotado su duración y en tal caso, el período conjunto no
podrá exceder del máximo establecido en el presente convenio.
Este contrato sólo podrá realizarse a
trabajadores entre 16 y 20 años, con una duración máxima de 3 años y mínima de
6 meses.
El salario de los contratos de formación
será el que dependiendo de su edad figura en la tabla anexa de salarios.
Art. 9. Período de prueba. El período de prueba
será el reflejado en la siguiente tabla:
|
CATEGORÍA |
PERÍODO DE PRUEBA |
|
Técnicos titulados |
5 meses |
|
Administrativos |
1 mes |
|
Resto del personal |
20 días naturales |
Art. 10. Ceses. En los casos de extinción de la relación laboral, ya sea por
finalización de contrato de duración determinada superior a un año, o bien por
cese voluntario del trabajador, la parte del contrato que formule la denuncia
está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación
de quince días.
El incumplimiento de la obligación de
preavisar con la referida antelación, imputable a la empresa, llevará aparejada
el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un salario diario
por cada día de retraso en la notificación del preaviso, con el límite de la
duración del propio plazo de preaviso.
El incumplimiento de la obligación de
preavisar, imputable al trabajador, dará derecho a la empresa a descontar de la
liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario
diario por cada día de retraso en el preaviso.
Si el contrato de duración determinada es
inferior a un año, el plazo de preaviso de la parte que lo denuncia será
proporcional al tiempo trabajado. Las consecuencias de la falta de preaviso
conllevan lo establecido en los apartados anteriores.
En los supuestos de despido, se estará a lo
establecido en la legislación vigente.
Art. 11. Desplazamientos. En relación con el personal temporalmente desplazado, se estará
a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 12. Jornada de trabajo. La jornada laboral máxima anual será de 1.776 horas de trabajo
efectivo para el año 2006, y de 1.773 horas para el año 2007.
Las partes se obligan a establecer en cada
una de las empresas o centros de trabajo un calendario laboral, en el primer
bimestre del año.
Distribución irregular de la jornada:
Cuando la situación de la empresa lo
requiera, se pactará la distribución irregular de la jornada con los representantes
de los trabajadores. En cualquier caso, la empresa lo preavisará a los
afectados con una antelación de dos días hábiles.
Las empresas podrán disponer de hasta 63
días laborales al año, de lunes a viernes, para poder distribuir irregularmente
la jornada, con un tope máximo de 9 horas diarias.
Con carácter general, el promedio mensual
durante el cual se podrá realizar jornadas de hasta 9 horas, será 5 días
consecutivos al mes, salvo pacto entre empresa y representante de los
trabajadores, que modifique la distribución anteriormente citada.
Los excesos de jornada que se produzcan como
consecuencia de lo anterior, se compensarán con descansos de día completo
equivalentes. También podrá compensarse el exceso de jornada con la duración de
jornada diaria, aplicándose siempre al inicio o al final de la misma, todo ello
en un plazo máximo de los tres meses siguientes.
Cualquier distribución irregular de la
jornada respetará los descansos diarios y semanal previsto en la legislación
vigente.
La jornada laboral de los trabajadores de la
empresas auxiliares que presten sus servicios en las «paradas» del Complejo
Petroquímico-Mineroeléctrico de Puertollano, se regirán por los acuerdos
pactados en esta materia.
Art. 13. Horario de trabajo. El horario de trabajo será establecido de mutuo acuerdo entre
los trabajadores y la empresa. En el caso de no existir acuerdo, las partes
podrán solicitar la mediación a la autoridad laboral.
Art. 14. Vacaciones. El personal comprendido en el presente convenio, disfrutará de
un período anual de vacaciones de veinticinco días laborales retribuidos,
garantizándose en todo caso treinta días naturales, que serán ininterrumpidos
salvo acuerdo en contrario entre la empresa y trabajador.
La retribución que percibirá el trabajador
en vacaciones será la media del salario real percibido durante los tres meses
anteriores, excluyendo el plus transporte, plus parada, plus distancia,
kilometraje y dietas.
De conformidad con el artículo 38.3 del
Estatuto de los Trabajadores, el calendario de vacaciones se fijará en cada
empresa y el trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses
antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Art. 15. Licencias. El personal asalariado por este convenio tendrá derecho a
licencias retribuidas en cualquiera de los casos siguientes, debiendo
justificarse adecuadamente, avisar con antelación suficiente y disfrutarse en
el momento del hecho causante:
· a) Quince días naturales en caso de
matrimonio del trabajador.
· b) Tres días en caso de alumbramiento o
intervención quirúrgica de la esposa, que se ampliará a dos días si hubiera
desplazamiento fuera de la localidad. Se acreditará el derecho al disfrute de
la licencia por alumbramiento por el simple reconocimiento oficial mediante la
inscripción registral del hijo nacido.
· c) Tres días en caso de enfermedad grave del
cónyuge, padres, padres políticos, hermanos o hijos, que se ampliará a dos más
en caso de desplazamiento fuera de la localidad de residencia. La determinación
como grave será decidida por el facultativo.
· d) Tres días en caso de fallecimiento del
cónyuge, padres, padres políticos, hijos, abuelos, nietos, hermanos y hermanos
políticos que se ampliará a dos días si hay desplazamiento.
· e) Dos días en caso de traslado del domicilio
habitual.
· f) Un día por matrimonio de padres, hermanos
o hijos consanguíneos o políticos, que se ampliará a uno más en caso de
desplazamiento fuera de la provincia.
· g) Un día, en caso de enfermedad grave o
muerte de tíos; incluyéndose también los tíos políticos.
· h) Por el tiempo necesario para consulta
médica, justificándolo adecuadamente.
Como licencia especial no retribuida, se
concederá el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a
exámenes en centros de formación académica, profesional o social.
Nota. De igual forma tendrán derecho al
disfrute de las licencias descritas anteriormente las parejas de hecho que se
encuentren en situación legal de registro.
Art. 16. Horas extraordinarias. Queda prohibida la realización habitual de horas
extraordinarias.
Se considerarán habituales todas aquellas
que no se efectúen para tareas extraordinarias o urgentes, o no se destinen
para cubrir períodos punta de producción, no excediendo en ningún caso de dos
al día, diez al mes y ochenta al año.
La iniciativa para trabajar en horas
extraordinarias corresponde a la empresa y serán de libre aceptación del
trabajador, abonándose en cualquier caso con un recargo del 75% sobre la hora
normal, con igual proporción en el caso de compensar por descansos.
En cuanto a la definición de horas
estructurales, ambas partes se remiten expresamente al contenido del artículo 8
del A.E.S.
La realización de horas extraordinarias
conforme al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a
día y se totalizará semanalmente, entregando una copia del resumen semanal al
trabajador en el parte correspondiente.
Se comunicará mensualmente a la Autoridad
Laboral las horas extraordinarias realizadas en cada empresa, suministrando
asimismo dicha información a los representantes de los trabajadores.
El valor de la hora extraordinaria, por
niveles sin antigüedad, es el reflejado en la anexo II adjunto al presente
convenio colectivo.
Para aquellos trabajadores con derecho al
cobro de antigüedad, el valor de la hora extraordinaria se calculará
repercutiendo la misma al valor hora recogido en el anexo II, de tal forma que
dichas cantidades sufrirán un incremento equivalente a la cantidad resultante
de dividir el importe que cada trabajador cobra en concepto de antigüedad,
referido a 15 pagas, entre la jornada anual vigente en cada momento, sumando el
cociente así obtenido a cada una de la cantidades recogidas en los anexos.
Art. 17. Ayuda por fallecimiento. En el supuesto de fallecimiento del trabajador por muerte
natural, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda consistente en dos
mensualidades del salario promedio mensual.
Art. 18. Indemnización por accidente
de trabajo. En el caso de muerte sobrevenida por
accidente de trabajo, y en los casos de invalidez permanente total, absoluta o
gran invalidez derivada igualmente de accidente de trabajo, las empresas
vendrán obligadas abonar a familiares herederos legales del fallecido, la
cantidad de 28.125,57 euros para el año 2006, y de 29.109,97 euros para el año
2007.
Dichas cantidades entrarán en vigor a partir
de la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 19. Premio de constancia y vinculación.
El
trabajador que cese en la empresa a la edad de 65 años, y siempre que lleve más
de diez años de antigüedad en la empresa se le concederá una compensación
económica como premio por su constancia en la empresa consistente en dos
mensualidades de salario real.
Los trabajadores que entre 60 y 64 años que extingan
voluntariamente su relación laboral con la empresa, las empresas abonarán en
concepto de Premio de Vinculación las cantidades siguientes:
|
EDAD |
EUROS |
|
- EN EL AÑO 2006: |
|
|
A los 60 años |
3.449,94 |
|
A los 61 años |
2.874,94 |
|
A los 62 años |
2.299,13 |
|
A los 63 años |
1.753,54 |
|
A los 64 años |
1.149,97 |
|
- EN EL AÑO 2007: |
|
|
A los 60 años |
3.570,69 |
|
A los 61 años |
2.975,56 |
|
A los 62 años |
2.379,60 |
|
A los 63 años |
1.814,91 |
|
A los 64 años |
1.190,22 |
Art. 20. Jubilación anticipada
(contrato de sustitución y relevo). En caso de acuerdo
entre empresa y trabajador, de conformidad con el Real Decreto 1194/85 de 17 de
julio (Boletín Oficial del Estado, 20 de julio), y para caso de que los
trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100%
de sus derechos, las empresas afectadas se obligan a sustituir a cada
trabajador jubilado, al amparo del mencionado Real Decreto, por otro trabajador
desempleado o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de
trabajo de las modalidades actualmente vigentes.
En los supuestos de jubilación parcial
anticipada se formalizará el contrato de relevo conforme al artículo 12.6 E.T.
modificado por la Ley 12/2001.
Art. 21. Jubilación parcial mediante
contrato de relevo. El trabajador
afectado por el presente convenio colectivo que lo desee, y reúna los
requisitos legales para ello, podrá acceder a la jubilación a partir de los 60
años con reducción de la jornada de un máximo del 85% y un mínimo de un 25%
percibiendo el salario correspondiente a un trabajo a tiempo parcial y la
pensión de jubilación parcial. El trabajador que decida optar a esta
jubilación, deberá comunicarlo a la empresa, quedando esta obligada a aceptar
dicha petición, y a contratar mediante un contrato de relevo a tiempo parcial a
un trabajador desempleado e inscrito como tal en la oficina de empleo
correspondiente, y con una duración mínima del tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar los 65 años, y una jornada de trabajo que
deberá ser como mínimo igual a la reducción de jornada acordada para el
trabajador sustituido, todo ello según lo previsto en el R.D. 1131/2002 de 31
de octubre para la jubilación parcial y el contrato de relevo, en relación con
el artículo 12.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 22. Enfermedad o accidentes. En el caso de accidentes de trabajo y hospitalización por
enfermedad, la empresa complementará el salario del trabajador hasta el 100% de
la base de cotización, desde el primer día de la baja. Lo dispuesto en este
artículo no será de aplicación a los aprendices, que se regirán por lo
dispuesto en la norma general.
Art. 23. Prevención de riegos
laborales. En esta materia, tanto los
trabajadores como las empresas cumplirán adecuadamente y con rigor lo dispuesto
en la Ley 31/1995 de Prevención de Riegos Laborales y Normas de Desarrollo, y
cuantas demás disposiciones regulen esta materia.
En todas las empresas en las que legalmente
se requiera, conforme a la citada Ley, se designarán los Delegados de
Prevención, con las funciones, competencias y facultades previstas en dicha
normativa.
Las partes firmantes del presente convenio
coinciden plenamente en iniciar un trabajo común en base a la prevención,
seguridad y salud de los trabajadores/as afectados por el este convenio
colectivo. Por ello se crea una Comisión de Salud y Seguridad en el Trabajo, la
cual quedará constituida dentro de los tres meses siguientes a la publicación
de este convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 24. Trabajos penosos, tóxicos y
peligrosos. El personal afectado por estas causas
percibirá un plus del 20% sobre el salario base del convenio y por día
efectivo. En los supuestos en que concurran dos o tres de estas circunstancias
el citado 20% pasará a ser el 25%.
Los trabajadores que vinieran percibiendo
compensaciones económicas por la realización de trabajos tóxicos, penosos o
peligrosos, seguirán percibiéndolas sin perjuicio de que puedan convenir con la
empresa su sustitución por reducciones de jornada o del tiempo de exposición al
riesgo. A estos efectos las discrepancias surgidas podrán ponerse en
conocimiento de la Comisión Mixta para su resolución.
Art. 25. Reconocimiento médico. Las empresas deberán enviar a todos los trabajadores a
reconocimiento médico anual preceptivo.
Los trabajadores que realicen trabajos
penosos, tóxicos y peligrosos, al menos deberán pasar dos reconocimientos
médicos anuales, y será específico para estos puestos de trabajo.
Cualquiera que sea la modalidad de
reconocimiento elegido por la empresa, se le facilitará al trabajador copia
inteligible del mismo.
Los reconocimientos médicos de todos los
trabajadores/ as afectados/as por el presente convenio colectivo serán
realizados dentro de la jornada laboral.
La Comisión Mixta del convenio instará a las
empresas y a los trabajadores al cumplimiento de este artículo procediendo a
denunciar ante la Autoridad Laboral competente las demoras o negativas injustificadas.
CAPÍTULO V
CONDICIONES ECONÓMICAS
Art. 26. Salario base. El salario base que corresponde al trabajador de acuerdo con su
categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación del correspondiente
valor salarial establecido en la tabla, anexos I adjunto al presente convenio.
· - Para el año 2006, la subida salarial es del
4%.
· - Para el año 2007, la subida salarial es del
3,5%.
Art. 27. Plus de carencia de
incentivos. Este plus se percibirá por día
efectivamente trabajado y en vacaciones. En este último caso se percibirá el
promedio de los tres últimos meses. Dicho plus será igual para todas las
categorías que figuran en la tabla salarial, operando sólo en empresas que no
tengan establecida por este concepto una prima superior. Se entiende que este
plus se percibirá de lunes a sábado, aún cuando este último no se trabaje
habitualmente en la empresa.
Art. 28. Plus de transporte. Para el año 2006 este plus será igual para todos los niveles y
categorías profesionales. Su cuantía se establece en la tabla salarial adjunta
y es abonable por día efectivo de trabajo.
A partir del 1 de enero de 2007 el plus de
transporte quedará situado su valor en 4 euros por día efectivo de trabajo y
será igual para todos los niveles y categorías profesionales. Este Plus no será
incrementado nuevamente hasta la aplicación de la subida correspondiente al año
2008.
Art. 29. Antigüedad. A partir del 1 de enero de 1995 los trabajadores afectados por
este convenio colectivo, percibirán aumentos periódicos en concepto de
antigüedad, consistentes en trienios del 3% del salario base vigente en cada
momento.
Las cantidades devengadas en concepto de
antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1994, permanecerán constantes en su
cuantía, no siendo susceptibles de revalorización a partir de dicha fecha.
Los trienios que se devenguen en concepto de
antigüedad, según lo establecido en el párrafo primero a partir del 1 de enero
de 1995 se calcularán sobre las tablas salariales vigentes en el momento de su
aplicación, y dichas cantidades se sumarán a la ya existentes a fecha 31 de
diciembre de 1994, teniendo el mismo tratamiento que estas en cuanto a su no
revalorización.
Los períodos de prueba, aprendizaje, I.T., y
excedencia forzosa se computarán a efectos de antigüedad.
Art. 30. Gratificaciones
extraordinarias. Los trabajadores
comprendidos en este convenio percibirán de sus respectivas empresas dos pagas
extraordinarias de verano y navidad, calculadas a razón de una mensualidad de
salario base, antigüedad y plus de carencia de incentivos, en cada una de
ellas, abonándose respectivamente el 30 de junio y el 15 de diciembre. El abono
de dichas pagas se podrá efectuar de forma prorrateada en las doce nóminas
mensuales ordinarias, en caso de acuerdo individual entre empresa y trabajador.
El importe a abonar de plus de carencia e
incentivos en cada una de las pagas, se calcula sobre la media de lo percibido
por este concepto en los tres meses anteriores.
Art. 31. Gratificaciones de primero
de mayo. Se establece para la fecha de primero de
mayo, fiesta de los trabajadores, una gratificación que se abonará a razón de
treinta días de salario base, más antigüedad y plus de carencia de incentivos.
El abono de esta paga se podrá efectuar de forma prorrateada en las doce
nóminas mensuales ordinarias, en caso de acuerdo individual entre trabajador y
empresa.
El plus de carencia de incentivos, que se
calculará de la misma forma que en el último apartado del artículo anterior.
Art. 32. Plus de distancia. Los trabajadores afectados por el convenio y siempre que las
empresas no proporcionen los medios oportunos para el transporte al lugar de
trabajo en el año 2006 será de 0,28 euros, y en el año 2007 será de 0,29 euros,
siempre por kilómetro recorrido, tanto a la ida como a la vuelta, y siempre que
el centro de trabajo se encuentre a más de 2 km. de distancia del caso urbano
de la localidad en donde se haya formalizado el contrato de trabajo.
Art. 33. Plus nocturnidad. Los trabajadores que realicen su jornada laboral entre las 22
horas y 6 horas, percibirán de sus empresas el 20% del salario base por día de
trabajo en que lo efectúen.
Art. 34. Plus de turnicidad. Los trabajadores que desarrollen su actividad en empresas que
tengan implantado régimen de turnos, percibirán el 5% del salario base mensual.
Este artículo será efectivo a partir de la
fecha de publicación de este convenio colectivo en el Boletín Oficial de la
Provincia.
Durante el período de vigencia del presente
convenio se mantendrán por empresas y trabajadores afectados por tales
conceptos las condiciones que hasta la fecha estuviesen establecidas en sus
propios términos.
Art. 35. Dietas.
|
CONCEPTO |
EUROS |
|
- EN EL AÑO 2006: |
|
|
Dieta completa |
40,85 |
|
Media dieta |
12,14 |
|
Dieta internacional |
51,08 |
|
- EN EL AÑO 2007: |
|
|
Dieta completa |
42,28 |
|
Media dieta |
12,57 |
|
Dieta internacional |
52,87 |
Para la dieta internacional se pagará solo
en los países de la Comunidad Europea.
Para la determinación de la dieta que
proceda en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio
General del Metal.
Art. 36. Ropa de trabajo. Las empresas dotarán a su personal desde el inicio de la
relación laboral, de dos prendas de trabajo (mono o bata) al año, una al inicio
de cada semestre natural. En aquellos centros de excepcional grado de deterioro
de las prendas, las empresas dotarán de otras cuando aparezcan las últimamente
dotadas como indecorosas. Así como de las prendas de seguridad adecuadas al
puesto de trabajo que se desempeña (calzado, guantes, etc.). De igual forma,
las empresas facilitaran prendas de abrigo a los trabajadores que con certeza
la precisen. Será obligación de los trabajadores el uso de estas prendas de trabajo.
Art. 37. Pagos de nóminas. Las empresas abonarán los salarios devengados correspondientes
al mes anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes. En caso de
abonarse a través de entidad bancaria, el trabajador tendrá permiso retribuido
para hacer efectivo su importe, por una sola vez al mes.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir,
sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya
realizado, de hasta el 90% del total.
Los trabajadores contratados por tiempo determinado
inferior a un año, causarán derecho de los incrementos retributivos derivados
del presente convenio, de manera proporcional a la duración de sus contratos,
aún el caso de haber finalizado éstos y haber sido firmado el correspondiente
finiquito.
Conforme al artículo 29.3 del E.T., el
interés por mora en el pago del salario será del 10% de lo adeudado.
Art. 38. Garantía personal, absorción
y compensación. Se respetarán las
condiciones más beneficiosas que tengan pactadas las empresas con sus trabajadores
a título individual o colectivo.
Operará la compensación y absorción cuando
las mejoras percibidas en cómputo anual sobre los conceptos retributivos de
este convenio, pactadas individual o colectivamente, sean más favorables que
las fijadas en el presente convenio colectivo.
No operará la compensación y absorción
cuando existan pactos individuales o de empresa sobre complementos retributivos
no regulados en el presente convenio colectivo.
Art. 39. Condiciones más
beneficiosas. Las condiciones que se establecen en
este convenio tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para todas las
empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.
Se respetarán las condiciones más
beneficiosas que con carácter personal o colectivo tengan establecidas las
empresas al entrar en vigor este convenio.
Art. 40. Objetivos de la Ley de
Igualdad. Los firmantes del presente convenio
entienden que, las acciones emprendidas con respecto a la igualdad de las
oportunidades en el trabajo no darán origen por si solas, a una igualdad de
oportunidades en la sociedad, pero contribuirán muy positivamente a conseguir
cambios en este sentido. En consecuencia, es importante que se tomen las
medidas oportunas para promover la igualdad de oportunidades.
1. Objetivos de la igualdad de oportunidades
en el trabajo. Las organizaciones firmantes coinciden que son objetivos
importantes para el logro de una igualdad de oportunidades sistemática y
planificada los siguientes:
· - Que tanto las mujeres como los hombres
gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la
promoción y el desarrollo en su trabajo.
· - Que mujeres y hombres reciban igual salario
a igual trabajo así como que haya igualdad en cuanto a sus condiciones de
empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo.
· - Que los puestos de trabajo, las prácticas
laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten
de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los hombres.
Para el logro de estos objetivos, se tendrán
especialmente en cuenta todas las medidas, subvenciones y desgravaciones que
ofrecen las distintas administraciones, así como los Fondos Nacionales e
Internacionales.
2. Instrumentos para alcanzar estos
objetivos. Para asegurar la aplicación de las medidas de igualdad de
oportunidades en el trabajo, se constituirá una comisión al efecto en el ámbito
provincial de este convenio.
La composición de esta comisión será
paritaria y estará compuesta por las partes firmantes del mismo.
Art. 41. Discapacitados. Las partes se comprometen al cumplimiento y desarrollo de lo
previsto en el R.D. 1451/1983 de 11 de mayo, por lo que, en cumplimiento de lo
previsto en la ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las
medidas de fomento de empleo de los trabajadores/as minusválidos/ as, hasta
alcanzar en sus plantillas un 2% de personal con minusvalías compatibles con
las tareas de la empresa, acogiéndose a los beneficios existentes, siendo
asimismo de aplicación cualquier normativa vigente en este aspecto.
CAPÍTULO VI
REPRESENTACIÓN SINDICAL
Art. 42. a) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal
dispondrán de 20 horas mensuales laborales retribuidas a los efectos de
realizar funciones sindicales, justificándose el tiempo a emplear por la
Central Sindical a la que pertenezca el delegado, pudiendo acumularse hasta 80
horas por una sola vez al año en caso necesario para la realización de cursos
de formación sindical.
· b) Durante el período de negociación del
convenio no habrá limitación de horas sindicales retribuidas para los
trabajadores integrantes de la Comisión Negociadora.
· c) La retribución a que se refieren los dos
puntos anteriores vendrá constituida por el salario promedio diario que en la
mensualidad en curso venga percibiendo el trabajador.
· d) Los miembros del Comité de Empresa y
Delegados de Personal participarán en los procesos de selección de personal,
tendrán acceso a los modelos de contrato habitualmente utilizados por la
empresa y asimismo a los contratos de trabajo que se suscriban en la empresa
durante la vigencia del presente convenio.
· e) Las empresas pondrán a libre disposición
de las centrales sindicales, un tablón de anuncios en cada centro de trabajo
con características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el
número de trabajadores.
Igualmente se permitirá la libre difusión a
la entrada y salida del trabajo de información y publicaciones de carácter
sindical, sin que menoscabe la actividad normal.
· f) Subsidiariamente y para lo no pactado en
el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y legislación vigente al efecto.
CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 43. Comisión Mixta de
Interpretación. Se constituye una
Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio, integrada por cuatro
miembros de entre los componentes de la Comisión Negociadora del mismo, siendo
vocales de ésta dos empresarios y dos trabajadores.
Para cada sesión serán nombrados un
Presidente y un Secretario de entre los vocales que la constituyen teniendo en
cuenta que dichos cargos recaerán alternativamente y por sesiones, entre los
representantes sociales y económicos.
Los acuerdos de la Comisión requerirán para
su validez la conformidad de la mayoría simple de los vocales asistentes como
mínimo y serán vinculantes para ambas partes.
Durante el tiempo que la Comisión esté
reunida por su propia funcionalidad, los vocales representantes de los
trabajadores tendrán derecho a la percepción del salario íntegro conforme a lo
estipulado en las tablas salariales de este convenio.
Las funciones de la Comisión Mixta de
Interpretación serán fundamentalmente las siguientes:
· - Interpretación de la totalidad del
convenio.
· - Vigilancia del cumplimiento de lo pactado a
nivel del sector.
· - Estudio de la evolución de las relaciones
entre los firmantes de este convenio.
· - Arbitraje y resolución previa a la vía
administrativa y contenciosa sobre cualquier conflicto individual o colectivo
derivado de la interpretación y aplicación de este convenio.
· - Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor
eficacia del presente convenio.
La Comisión se reunirá con carácter
trimestral salvo en los dos meses posteriores a la publicación del convenio que
se celebraran con carácter mensual.
Art. 44. Legislación subsidiaria. En todo lo no pactado en este convenio colectivo se estará a lo
dispuesto en el contenido normativo del Convenio General del Metal, Estatuto de
los Trabajadores y demás disposiciones legales en vigor.
Art. 45. Unidad de lo pactado. Las tablas salariales que se incorporan como anexos a este
convenio colectivo, formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de
obligar en la actividad de siderometalurgia.
Las condiciones pactadas forman un todo indivisible
y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Art. 46. Cláusula de descuelgue. Las empresas afectadas por este convenio colectivo podrán no
aplicar la subida salarial pactada en el supuesto de que acrediten pérdidas en
los dos años anteriores a la fecha de la firma y en función igualmente, de
previsiones para el ejercicio en curso.
Para poder ejercitar tal descuelgue las
empresas deberán comunicar a la Comisión Mixta prevista en el artículo 38 y a
los representantes de los trabajadores en la empresa, y en su defecto a los
Sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo de un mes a contar desde la
fecha de publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Deberán acreditarse tales extremos con la
siguiente documentación:
· - Impuesto de Sociedades o declaración de la
renta de los dos ejercicios anteriores.
· - Balance de situación y explotación de los
dos ejercicios anteriores y previsión del ejercicio actual.
· - En el plazo de los diez días hábiles siguientes
a la comunicación efectuada por la empresa, la Comisión Mixta, a la que deberá
aportarse la documentación referida resolverá sobre la inaplicación o no de la
subida salarial.
· - La documentación facilitada será tratada
con la debida reserva guardando el sigilo exigido legalmente.
· - En el supuesto de desacuerdo, la diferencia
se someterá a la decisión de los órganos administrativos y/o jurisdiccionales
competentes, no operando la subida hasta tanto no se obtenga resolución.
· - A efectos de lo dispuesto en el presente
artículo la Comisión Mixta prevista en el artículo 38 del presente convenio
modificará su composición, fijándose de la siguiente forma:
· -Dos representantes de entre los titulares de
la parte empresarial firmante del convenio.
· -Dos representantes de la parte social, uno
de cada Sindicato de entre los presentes en la mesa negociadora del convenio.
· -Dos representantes de la empresa que
solicita la inaplicación del incremento salarial.
· -Dos representantes legales de los
trabajadores de la empresa afectada por la solicitud de inaplicación del
incremento salarial, o en su defecto dos trabajadores designados por los
afectados.
Las partes podrán ser asistidas por un
máximo de dos asesores o técnicos designadas por cada una de las organizaciones
del convenio.
Disposición adicional primera. Las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan
reunir la Comisión Mixta del mismo al objeto de adaptar el Acuerdo de
Clasificación Profesional a las categorías profesionales existentes en el
convenio. Asimismo en esta Comisión se procederá a la adaptación y
actualización de las referencias normativas que hayan quedado derogadas u
obsoletas.
Disposición adicional segunda. Las partes firmantes del presente convenio acuerdan adherirse al
A.S.E.C. de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional tercera. Las cantidades que resulten de la aplicación retroactiva de este
convenio, en concepto de atrasos, serán satisfechas a los trabajadores en el
mes inmediato siguiente a la fecha de publicación del mismo en el Boletín
Oficial de la Provincia.
Disposición adicional cuarta. Las partes declaran y se comprometen durante la vigencia del
presente convenio colectivo a conseguir el correcto cumplimiento de lo pactado
y a dirimir las discrepancias que puedan originarse a través del dialogo y la
negociación recurriendo en su caso al Jurado Arbitral para evitar la
conflictividad laboral.
Disposición adicional quinta. Se incorporan como anexos al presente convenio colectivo, los
siguientes acuerdos estatales:
1. Acuerdo Marco sobre categorías
profesionales.
2. Acuerdo sobre información y cualificación
integral para el sector del metal.
3. Acuerdo sobre código de conducta laboral
para la industria del metal.
Disposición final. El incremento salarial
para el año 2006 es el 4%, sobre las tablas definitivas de 2005 (Boletín
Oficial de la Provincia 03-02-2006).
Para el año 2007, el incremento salarial
pactado es el 3,5% sobre las tablas definitivas del año 2006.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE SIDEROMETALURGIA
TABLAS
SALARIALES PROVISIONALES PARA EL AÑO 2006
|
CATEGORÍAS |
EUROS |
|
I. Técnicos titulados, Arquitectos y licenciados |
871,96 |
|
II. Peritos, Aparejadores, Ayudantes Ingeniero y Arquitectura,
Jefe Administrativo de Primera, Delineante Proyectista, Jefe Laboratorio,
Jefe Org. Primera, Maestro Industrial, Jefe de taller |
843,86 |
|
III. Graduado, Profesionales de Enseñanza, A.T.S., Jefe de
Segunda Administrativo, Delineante Primera, Fotógrafo/ Práctico, Topografía,
Jefe de Sección Laboratorio, Jefe Sección de Organización de Segunda y
Maestro de Taller |
815,81 |
|
IV. Analista de primera, Delineante Segunda, Archivero
Bibliotecario, Técnico Organización Primera, Oficial Primera Administrativo,
Viajante Maestro Segunda Taller, Encargado Taller y Contramaestre |
793,30 |