Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector de Elevación, Tratamiento, Captación, Saneamiento y Distribución de Aguas, para la provincia de Ciudad Real, presentado por la Comisión Negociadora del citado convenio, y firmado por los representantes del mismo, legalmente constituidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (B.O.E. de 6 de junio), sobre Registro y Depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de trabajo, (ejecución de la legislación laboral) y el Decreto 77/2006, de 06/06/06, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo.

Esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo

Acuerda:

1. Inscribir, la presente resolución y el texto del convenio, en el Libro de Registro de Convenios VIII, hoja número 73, siendo el número de código 1300025 y proceder a su notificación a la Comisión Negociadora.

2. Remitir copia del mismo a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para su depósito.

3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Ciudad Real.

CONVENIO PROVINCIAL DE ELEVACIÓN, DEPURACIÓN, TRATAMIENTO, CAPTACIÓN, SANEAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS PARA LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito territorial. El presente convenio es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.

También será de aplicación a los trabajadores de aquellas empresas de aguas que, domiciliadas en la provincia de Ciudad Real, sean trasladados o desplazados temporalmente fuera de ésta.

Asimismo, será de aplicación el convenio a los trabajadores de aquellas empresas que, domiciliadas fuera de esta provincia, desempeñarán en ésta, su actividad aunque fuera temporalmente.

En estos dos últimos supuestos, el trabajador podrá optar por el convenio que más le favorezca.

Art. 2. Ámbito funcional. El presente convenio afecta a todas las empresas reguladas por el Convenio Estatal para las Industrias de Captación, Elevación, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2003, y demás disposiciones legales complementarias.

Art. 3. Ámbito personal. De conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, este convenio colectivo afecta a todo el personal que preste sus servicios en las empresas en aquél incluidas.

Art. 4. Vigencia y denuncia. La duración del presente convenio se fija en cuarenta y ocho meses, iniciándose el 1 de enero de 2006 y finalizando el 31 de diciembre de 2009.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan la denuncia del mismo a la fecha de 31-12-09, hasta tanto no se llegue a un acuerdo expreso, éste mantendrá en vigencia todas sus cláusulas.

Art. 5. Incremento y revisión salarial. Las partes establecen durante la vigencia del convenio un incremento salarial a todos los conceptos retributivos a excepción del plus de transportes consistente en:

Año 2006: I.P.C. previsto por el Gobierno en los P.G.E. más 0,3%.

Año 2007: I.P.C. previsto por el Gobierno en los P.G.E. más 0,4%.

Año 2008: I.P.C. previsto por el Gobierno en los P.G.E. más 0,5%.

Año 2009: I.P.C. previsto por el Gobierno en los P.G.E. más 0,5%.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre de 2006, 2007, 2008 y 2009, un incremento respecto al 31 de diciembre de 2006, 2007, 2008 y 2009, superior al I.P.C. previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para los años de 2006, 2007, 2008 y 2009 se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente, en todo lo que exceda de los mencionados porcentajes.

El incremento de esta revisión salarial afectará a todas las cantidades que figuran en el anexo I y se abonarán en una sola paga durante el primer trimestre de 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente.

Tales incrementos se abonarán con efecto de 1 de enero de 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, sirviendo de base de cálculo para los incrementos salariales de 2006, 2007, 2008 y 2009.

Art. 6. Cláusula de revisión variable. Se establece una revisión salarial de carácter especial y de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores cuya relación laboral se extinga antes de que se pueda aplicar la cláusula de revisión general.

En el caso de que, en el momento de la extinción de la relación laboral, el último dato conocido del Índice de Precios al Consumo Interanual, establecido mensualmente por el I.N.E., alcanzase un incremento superior al I.P.C. previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se efectuará la revisión salarial en el exceso sobre la cifra indicada.

La revisión salarial se calculará sobre el total de retribuciones brutas, incluida prorratas, que hayan correspondido al trabajador durante el año 2006, 2007, 2008 y 2009 y se abonarán de una sola vez junto con la liquidación.

Art. 7. Cláusula de revisión para los trabajadores fijos discontinuos. Se establece una revisión salarial de carácter especial, y de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores cuya relación laboral se suspenda antes de que se pueda aplicar la cláusula de revisión general.

En el caso de que, en el momento de la suspensión de la relación laboral, el último dato conocido del Índice de Precios al Consumo Interanual, establecido mensualmente por el I.N.E., alcanzase un incremento superior al del I.P.C. previsto por el gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para los años de 2006, 2007, 2008 y 2009, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la cifra indicada.

La revisión salarial se calculará al total de retribuciones brutas incluidas prorratas que hayan correspondido al trabajador durante el año 2006, 2007, 2008 y 2009 y se abonará de una sola vez junto con la liquidación.

Art. 8. Condiciones más beneficiosas y derechos supletorios. Las condiciones que se establecen en este convenio tendrán la consideración de mínimos y obligatorios para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que con carácter personal tengan establecidas las empresas al entrar en vigor este convenio, así como los derechos adquiridos por los trabajadores que excedan de los pactos.

Con carácter supletorio en lo no previsto en este convenio, se estará en lo dispuesto en el Convenio Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas.

CAPÍTULO II.
CONDICIONES PROFESIONALES.

Art. 9. Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo, se formalizarán por escrito especificando las condiciones de trabajo.

En todos los contratos de trabajo, modificaciones o prórrogas de los mismos, será necesaria, junto a la firma del empresario y del trabajador, la de un representante sindical, a excepción de la negativa expresa del trabajador.

La entrega por parte del empresario de una copia básica de todos los contratos, que comprenderán todos aquellos datos necesarios para comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente.

Dicha copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes firmarán dicha copia básica, a efectos de acreditar que se ha producido la notificación. Posteriormente, una copia básica junto con el contrato se enviará a la Comisión Paritaria del convenio.

El incumplimiento de estas obligaciones está tipificado como falta grave en el artículo 7.6 de la Ley de Sanciones e Infracciones en el Orden Social que hace referencia al incumplimiento del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

El contenido de la información a los representantes legales de los trabajadores sobre la evolución de empleo en la empresa que comprenderá a los efectos del artículo 64.1.1. del Estatuto de los Trabajadores, las previsiones de nuevas contrataciones y las modalidades y tipos de contratos a utilizar.

La comunicación a los representantes de los trabajadores de las denuncias y, en su caso, preavisos por extinción de los contratos de trabajo.

La información a los representantes de los trabajadores en los supuestos de subcontratación.

Art. 10. Vacantes. Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas por personal de la empresa, que reúnan las condiciones para ocupar dicho puesto.

En el caso de que las vacantes no se puedan cubrir por este personal, o se creen nuevos puestos de trabajo, serán cubiertos por trabajadores que anteriormente hayan estado ligados a la empresa y hayan cesado su relación laboral con la misma por expediente de crisis. Siguiendo el orden de antigüedad o por terminación de contrato.

El Comité de Calificación será paritario entre la empresa y el Comité de Empresa o Delegado de Personal o en su defecto por los trabajadores.

Art. 11. Ascensos. Se estará a lo dispuesto en esta materia en el Convenio Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas y a los términos que se acuerden posteriores a la firma del presente convenio.

Art. 12. Aprendizaje. El contrato de formación en el trabajo se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral vigente en la materia. Se formalizará por escrito y con asistencia del representante legal del trabajador.

Al cumplir los dieciocho años, los aprendices pasarán automáticamente al grupo profesional I de convenio, salvo que superando las pruebas correspondientes pasara a desempeñar un grupo profesional superior.

Art. 13. Período de prueba. El período de prueba será para los distintos grupos profesionales el marcado en la siguiente escala:

·  - Técnicos titulados: Tres meses.

·  - Administrativos: Cuarenta y cinco días.

·  - Resto de personal: Quince días.

Art. 14. Expediente de crisis. La decisión de presentar expediente de crisis, será comunicada por la empresa a los representantes de los trabajadores directamente, con un mínimo de treinta días de antelación a su presentación en el organismo competente.

Las empresas que se propongan tramitar expedientes de crisis, facilitarán a los representantes de los trabajadores de la empresa o en su defecto a éstos, toda la documentación que se vaya a presentar a la autoridad laboral.

En el supuesto de suspensión temporal de los contratos de toda o parte de la plantilla, la empresa y los trabajadores podrán convenir complementar a cargo de aquélla las prestaciones por desempleo en la cuantía que se fije.

Cuando se produzca el cambio de titularidad de la empresa todos los trabajadores dispondrán de una carta individual en la que se reconozcan todos sus derechos adquiridos, antigüedad, salarios, grupo profesional, etc., siendo firmado por la antigua y nueva empresa.

En todo caso se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente que regula la materia.

Art. 15. Traslado de personal. Los traslados de personal sólo podrán efectuarse por acuerdo entre la empresa y trabajador. Cuando un empleado o trabajador se traslade de residencia eventualmente por orden de la empresa, percibirán además de su remuneración normal, aquellos gastos que ocasione en el traslado.

Art. 16. Expediente previo en el caso de despido. El expediente previo para el despido disciplinario establecido en la legislación para los representantes sindicales será requisito insubsanable para todos los trabajadores de la plantilla.

Cuando se produzca el despido de personal o reducción de plantilla por las causas que fuere las empresas comunicarán previamente su decisión al Comité de Empresa o Delegados de Personal, ya que el no hacerlo supondrá nulidad de despido o del Expediente de Regulación de Empleo.

Art. 17. Finiquitos. Se establecerá:

·  a) La obligación de acompañar una propuesta de finiquito a la comunicación al trabajador de la denuncia de contrato o en su caso, preaviso del mismo.

·  b) El reconocimiento si el trabajador manifiesta su voluntad en tal sentido, del derecho a ser asistido en el acto de la firma por un representante del trabajador.

Similar procedimiento se determinará para las interrupciones de la actividad en los contratos fijos de carácter discontinuo.

La obstrucción al ejercicio de este derecho por parte del empresario lo podrá hacer constar el trabajador en el documento a los efectos oportunos.

La falta de la firma del representante sindical privará al documento de su carácter de finiquito, convirtiéndolo en un simple recibo por el abono de las cantidades correspondientes.

Art. 18. Adscripción de personal.a) Cuando un organismo municipal, en el que viniese practicando la gestión del servicio municipal de aguas a través de una empresa concesionaria al término o resolución del contrato, los trabajadores de la misma que estén prestando sus servicios en dicho centro de trabajo, así como sus jubilados, pasarán automáticamente a estar adscritos a la nueva empresa titular de la contrata o concesión, la cual les respetará en todo momento las condiciones de trabajo y salario que venían recibiendo de la empresa cesante.

·  b) A tales efectos, cuando se produzca el cambio de titularidad los trabajadores y jubilados recibirán una notificación en la que se reconozca todos sus derechos adquiridos, antigüedad, salario, categoría profesional, etc., siendo firmado por la antigua y nueva empresa.

·  c) El contratista está obligado a notificar mediante carta o de forma fehaciente a la posible entrante, de los trabajadores y jubilados que quedan afectados por la posible subrogación, con expresión, al menos, de su categoría, antigüedad, salario, condiciones de trabajo y otros emolumentos, así como la situación de los mismos respecto a la permanencia, es decir, si es fijo, eventual, interino, de temporada o cualquier otra forma de los previstos en la legislación o cualquier otra circunstancia laboral especial.

·  d) Los trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encuentran en Incapacidad Temporal, accidentado, en excedencia, servicio militar o servicio social sustitutorio o situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, quien se subroga en todas las obligaciones y derechos relativos a dichos trabajadores.

El personal con contrato de interinidad que sustituya a estos trabajadores, pasará a la nueva empresa en tal situación de interinidad, hasta que se produzca la incorporación del sustituido.

Dicha circunstancia será comunicada por ambas empresas, entrante y saliente, por escrito al trabajador afectado.

·  e) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: Empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajadores.

Queda bien entendido, que el mecanismo de la subrogación definido en este artículo en todos sus apartados, opera automáticamente y siempre que se den los requisitos expuestos, indiferente de que se trate de cualquier organismo oficial, empresa ya sea sociedad mercantil, empresa individual, empresa mixta, cooperativa, sociedad laboral o trabajadores autónomos.

Art. 19. Información sobre contratación. La dirección de la empresa estará obligada a facilitar a los representantes sindicales, entendiendo como tales a las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y Comités de Empresa o Delegados de Personal, información periódica sobre contratación. Dicha información incluirá al menos:

·  a) Las previsiones y planes de la empresa en materia de empleo y contratación.

·  b) Las modalidades de contratación a utilizar, así como los documentos relativos a ésta.

·  c) El grado de cumplimiento de las previsiones y planes anteriores.

Art. 20. Estabilidad en la contratación. Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido.

No obstante, cuando las circunstancias lo exijan y la empresa lo estime oportuno, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta causalidad de la contratación.

Se establece una indemnización de veinte días por año de servicio a la finalización de cualquier tipo de contrato temporal.

A partir del 17 de mayo de 1998, en el ámbito de aplicación de este convenio se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 63/97.

Art. 21. Contratos fijos discontinuos. Sólo se podrá contratar a trabajadores fijos de carácter discontinuo para prestar sus servicios en aquellos centros de trabajo en los cuales la necesidad estacional o cíclica a cubrir no sea superior a nueve meses al año.

Los trabajadores fijos de carácter discontinuo deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados.

La duración de la prestación de los servicios no podrá ser inferior a seis meses.

En caso de creación de puestos de trabajo fijo en la empresa, tendrán preferencia para ocuparlos los trabajadores fijos con carácter discontinuo, tanto si están en activo como en período de discontinuidad, por orden de antigüedad y sin sujeción a período de prueba. La empresa ofrecerá los puestos de trabajo a cubrir fijos discontinuos y sólo en caso de renuncia escrita de éstos procederá a seleccionar candidatos procedentes del exterior.

En todo caso tendrán los mismos derechos que el resto de los trabajadores.

Art. 22. Contrato eventual de duración determinada por circunstancias de la producción. Los contratos de trabajo que las empresas afectadas por el presente convenio suscriban para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrán tener una duración máxima de nueve meses dentro de un período de doce y será consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifica.

Art. 23. Contratos de prácticas. Dada la especialidad de las funciones desempeñadas por el personal del sector, sólo se considerarán títulos suficientes para realizar contratos en prácticas los que tengan incidencia en el sector, no pudiendo ser destinados a trabajos o categorías de inferior nivel al habilitado por el título.

Los contratos en prácticas suscritos nunca sobrepasarán el de puestos de la misma categoría existente en la empresa, centro de trabajo, dependencia o sección.

La retribución de los trabajadores contratados en prácticas de acuerdo con el Real Decreto 63/97, no podrá ser inferior a las retribuciones establecidas en este convenio para las categorías que desarrollen tareas iguales a las designadas en dichos contratos en prácticas.

Las vacaciones, permisos, libranzas semanales y cualquier otra mejora o ventaja que disfruten los trabajadores fijos de la empresa contratante, se aplicarán a los trabajadores en prácticas.

Los trabajadores que concluyan satisfactoriamente su período de prácticas, tendrán preferencia para la contratación en la categoría profesional correspondiente.

Los representantes legales de los trabajadores en la empresa serán informados, en los diez días siguientes a la contratación, de los contratos suscritos, titulación acreditada y puesto de trabajo que van a desempeñar.

Art. 24. Contratos de formación. El objeto de este contrato es la adquisición de una formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo para el que se requiera una determinada cualificación que en ningún caso coincidirá con una categoría inferior a la de Peón.

Se regirá por las siguientes reglas:

·  a) Se podrán celebrar con trabajadores cuyas edades estén comprendidas entre los 16 y 20 años.

·  b) La duración mínima será de seis meses y la máxima de dos años.

·  c) Las retribuciones económicas serán las equivalentes a la categoría para la que el trabajador haya sido contratado en formación teniendo en cuenta que dicha retribución será proporcional al tiempo de trabajo efectivo y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.

·  d) Se establece un número máximo de contratos en prácticas no superior al 5% de la plantilla fija de cada empresa.

CAPÍTULO III.
JORNADA, HORARIO Y DESCANSOS.

Art. 25. Jornada laboral. La jornada laboral será de 40 horas semanales de lunes a viernes y se computara de forma anual según lo siguiente, sin perjuicio de la modificación que se opere por disposición legal en la duración de la jornada ordinaria de trabajo.

Jornada para el año 2006: 1.691 horas.

Jornada para el año 2007: 1.686 horas.

Jornada para el año 2008: 1.681 horas.

Jornada para el año 2009: 1.676 horas.

Los trabajadores dispondrán de 15 minutos de descanso en medio de la misma, computándose este tiempo como jornada laboral. En caso de no poder realizarse este descanso, el mismo se computará como descanso a disfrutar en días puente o acumulado a vacaciones. Igualmente los tiempos muertos no imputables al trabajador se considerarán como de trabajo efectivo.

Desde el 1 de abril al 30 de septiembre, ambos inclusive, se disfrutará de una jornada especial continuada de 7 horas diarias. Por lo que la jornada semanal a realizar será de 35 horas distribuidas de lunes a viernes durante el citado período.

Art. 26. Ordenación de la jornada. Por reparación de averías, realización de trabajos urgentes y cubrir imprevistos que se originen en las plantas de depuración y potabilización, la empresa y previa comunicación a la representación sindical si fuera posible, podrá aumentar la jornada diaria de trabajo en dos horas durante un máximo de cuarenta y cinco días al año por empleado. Estos días podrán ser continuos o discontinuos, quedando las horas realizadas sobre la jornada regularizada en el cómputo anual, respetando en todo caso el descanso mínimo entre jornada de 12 horas y con el límite de un máximo de 10 horas diarias y de 50 semanales, con excepción de los meses de mayo a septiembre que el límite máximo será de 9 horas diarias y de cuarenta y cinco 45 semanales.

Las horas acumuladas se descansarán por días completos, pudiendo la empresa limitarlos hasta un mínimo de un día por semana, y se disfrutarán de la siguiente forma: Las horas realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio, se disfrutarán entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguiente, las realizadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, se disfrutarán entre el 1 de enero y el 30 de junio siguiente, siempre a razón de una hora de descanso por cada hora trabajada de más.

Art. 27. Horario de trabajo. La fijación de los horarios de trabajo lo realizará la empresa de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, de acuerdo con las necesidades de la empresa.

Art. 28. Calendario laboral. Durante el primer trimestre del año se elaborará conjuntamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores el calendario laboral que deberá comprender mínimamente las fiestas locales y las fechas para el disfrute de las vacaciones de toda la plantilla.

Art. 29. Vacaciones. Todo el personal vinculado por este convenio disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de veintiséis días laborales, entendiendo como laboral los sábados de la semana natural del período vacacional solicitado, exceptuando aquellos que por calendario laboral del centro de trabajo conste como festivo, garantizándose en todo caso los treinta y un día naturales, o la parte proporcional para aquellos que no cumplan un año.

Estas vacaciones se disfrutarán durante los meses de mayo a septiembre. A aquellos trabajadores que por necesidades del servicio u organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute de sus vacaciones reglamentarias dentro del período indicado, percibirán en concepto de indemnización una bolsa de vacaciones equivalente al 40% del salario real mensual correspondiente a su grupo profesional, de los días no disfrutados.

Durante el tiempo que el trabajador disfrute las vacaciones, percibirá de su empresa el salario real (salario base, antigüedad, pluses, etc.).

La empresa vendrá obligada a entregar un justificante con expresión de la fecha de inicio y terminación de las vacaciones.

Art. 30. Licencias. El personal afectado por este convenio tendrá derecho a las licencias retribuidas en cualquiera de los casos siguientes:

·  a) Por matrimonio del trabajador, veinte días naturales.

·  b) Por alumbramiento de la esposa, cuatro días, ampliables a seis si concurre gravedad o hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador.

Se acreditará el disfrute de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio de los padres por el simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido.

Asimismo se dará el mismo tratamiento a la adopción o acogimiento debidamente justificada.

·  c) Por enfermedad grave u hospitalización de los padres, hijos, hermanos consanguíneos o políticos, abuelos, tíos, nietos y cónyuge, tres días laborables ampliables a cinco si hay desplazamiento fuera de la residencia del trabajador.

·  d) Por fallecimiento de los familiares que se citan en el apartado anterior, tres días ampliables a cinco si existe desplazamiento fuera de la residencia del trabajador.

·  e) Por traslado del domicilio habitual, tres días.

·  f) Por matrimonio de padres, hermanos o hijos consanguíneos o políticos, un día que se ampliará en uno más en caso de desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador.

·  g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

·  h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a exámenes en centros de formación profesional, académica o social.

·  i) Por el tiempo necesario para asistir a consulta médica.

·  j) Hasta cinco días al año para atender asuntos propios.

Art. 31. Excedencia especial. Con motivo de enfermedad de padres, hermanos, hijos y cónyuge que requieran especiales y continuas atenciones, el trabajador podrá solicitar de la empresa excedencia especial sin sueldo por una duración máxima de tres meses.

La empresa no vendrá obligada a la concesión de esta excedencia, cuando existiendo otros trabajadores de la misma categoría, el hecho de la concesión implique la ausencia de todos los trabajadores de esta categoría siendo obligatoria su concesión en caso contrario.

Para la concesión de esta excedencia sin sueldo, será obligatoria la justificación mediante certificado médico de que concurren las circunstancias señaladas en el párrafo primero.

Si la evolución de la enfermedad es favorable, el trabajador podrá solicitar el reingreso en la empresa antes de finalizar el plazo solicitado, siendo obligatorio para la empresa su readmisión, desde la fecha de la petición que deberá ser hecha por escrito.

Las empresas podrán contratar para suplir al trabajador en situación de excedencia especial sin sueldo, otro trabajador mediante contrato de interinidad.

Art. 32. Limitación de horas. Queda prohibida la realización de horas extraordinarias que no tengan carácter estructural.

Tendrán carácter estructural las que vinieran exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones de la empresa y/o materias primas almacenadas y las derivadas de avería que requieran reparación inmediata.

El resto de las horas extraordinarias sólo tendrán la consideración de estructurales cuando exista acuerdo expreso con los representantes sindicales. Cuando se constate que el número de horas extraordinarias supera la cantidad de cuarenta semanales en una misma sección o servicio de la empresa, se procederá a la contratación del número de trabajadores necesario para sustituir la realización de dichas horas extraordinarias.

En todo caso, las horas extraordinarias serán compensadas con tiempo de descanso, a razón de dos horas por hora extraordinaria realizada, dicho tiempo de descanso se disfrutará de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, y únicamente serán remuneradas cuando el trabajador así lo solicite.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando una copia del resumen mensual al trabajador y otra a los representantes legales de los trabajadores.

CAPÍTULO IV.
CONDICIONES SOCIALES.

Art. 33. Ayuda por fallecimiento. En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa estará obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de dos mensualidades, iguales cada una a las retribuciones brutas.

Art. 34. Indemnización por accidente de trabajo. En caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, las empresas abonarán a los derechohabientes del fallecido la cantidad de 25.000 euros durante la vigencia del convenio.

En caso de invalidez permanente total, absoluta, o gran invalidez derivada de accidente de trabajo, la indemnización será igualmente de 25.000 euros durante la vigencia del convenio.

Igualmente operarán esta indemnización en los casos de traslado de los trabajadores desde su domicilio habitual al trabajo.

Art. 35. Ayuda por jubilación. Se establece un complemento vitalicio por jubilación a cargo de la empresa que se abonará a sus trabajadores cuando se jubilen y comiencen a percibir la pensión. Dicho complemento, que será abonado mensualmente, consistirá en la aplicación del % que reciba el trabajador por parte de I.N.S.S., a la diferencia existente entre la pensión fijada por el I.N.S.S. y el salario real del trabajador, con arreglo a la siguiente escala:

·  a) A los 60 años de edad, el 80% del salario real.

·  b) A los 61 años de edad, el 82% del salario real.

·  c) A los 62 años de edad, el 84% del salario real.

·  d) A los 63 años de edad, el 86% del salario real.

·  e) A los 64 años de edad, el 88% del salario real.

·  f) A los 65 años de edad, el 90% del salario real.

·  g) En caso de fallecimiento del titular, tendrá derecho a la percepción del complemento por jubilación anteriormente establecido la viuda del causante siempre y cuando dicha viuda perciba el subsidio correspondiente.

Art. 36. Jubilación especial anticipada. Los trabajadores afectados por el presente convenio y que a la entrada en vigor del mismo o durante su vigencia tuviesen o cumpliesen 64 años, tendrán derecho a la jubilación anticipada con el 100% de sus emolumentos según contemplan los R.D.L. 14/81 y 270/81 de 20 de agosto y 19 de octubre respectivamente.

Art. 37. Enfermedad o accidente. El personal de las empresas afectadas por el presente convenio que reúnan los requisitos para ser beneficiarios del I.T., percibirán de sus respectivas empresas, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del primer día y hasta un máximo de dieciocho meses, un complemento hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones correspondientes a los conceptos salariales fijos (salario base, antigüedad, plus convenio, pagas extras, beneficios y complementos personales @«ad personam»).

Todo trabajador en situación de baja por I.T. producidas por enfermedad profesional o accidente de trabajo, percibirá el 100% de sus retribuciones correspondientes a los conceptos salariales fijos (salario base, antigüedad, plus convenio, pagas extras, beneficios y complementos personales @«ad personam»), desde el primer día y hasta un máximo de dieciocho meses.

CAPÍTULO V.
SEGURIDAD, SALUD Y CONDICIONES DE TRABAJO.

Art. 38. Plan de prevención. Todo centro de trabajo se dotará de un Plan de Prevención, con vigencia anual o plurianual, así como de los servicios técnicos necesarios en función de la característica de los riesgos laborales presentes en el centro, para la realización del mismo. Los representantes legales de los trabajadores y de las organizaciones firmantes participarán en su elaboración, seguimiento y evaluación.

Dicho plan conllevará:

·  - La elaboración de mapas de riesgo y las evaluaciones ambientales necesarias.

·  - La determinación de los riesgos existentes, su gravedad y extensión.

·  - La fijación de objetivos preventivos.

·  - La determinación de recursos humanos y económicos para llevarlo a cabo.

·  - Los plazos o fases de su desarrollo.

·  - La forma de intervención sindical en su elaboración, control y evaluación.

·  - Un plan complementario de formación de los trabajadores y sus representantes.

En el caso de centros de trabajo muy pequeños, dicho plan podrá establecerse para varios centros pertenecientes a empresas o sectores de actividades similares, en cuyo caso participarán las centrales sindicales firmantes.

Art. 39. Ampliación de los derechos de los trabajadores a la protección de su salud. Todo trabajador en su relación de trabajo atenderá los siguientes derechos específicos:

·  - A conocer de forma detallada y concreta los riesgos a que está expuesto en su puesto de trabajo, así como a las evaluaciones de este riesgo y las medidas preventivas para evitarlo.

·  - A paralizar su trabajo si considera que se encuentra expuesto a un riesgo grave y a no retornar a su puesto hasta que no haya sido eliminado, estando protegido de posibles represalias para ejercer este derecho.

·  - A una vigilancia de su salud dirigida a detectar precozmente posibles daños originados por los riesgos a que esté expuesto. Las pruebas médicas serán específicas y repetidas con la periodicidad suficiente para detectar posibles alteraciones. Del objeto de éstas y del resultado de ellas será informado personalmente y de forma completa el trabajador.

·  - A participar con sus representantes, o en ausencia de éstos en cuantas medias pueden promover la salud y seguridad en el trabajo.

·  - A una formación preventiva específica que amplíe su derecho a conocer, adaptado a los avances técnicos y repetido periódicamente, así como cuando cambie de puesto de trabajo o técnica. Todo ello a cargo del empresario y en horario de trabajo.

Art. 40. Delegados de Prevención. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Serán competencias y facultades de los Delegados de Prevención:

·  - Ser informados por el empresario de los riesgos, resultados de las evaluaciones ambientales y de vigilancia de la salud del conjunto del centro de trabajo. Dicha información deberá ser por escrito.

·  - Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

·  - Conocer y controlar colegiadamente las actividades de los servicios de prevención, ya sean de servicios médicos de empresa, técnicos de seguridad, etc., con que cuente la empresa, debiendo contar los encargados de tales servicios con la confianza de la mayoría de los representantes de los trabajadores.

·  - Ser consultados obligatoriamente por el empresario, de forma previa a su ejecución acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

·  - Proponer a la dirección cuantas iniciativas consideren pertinentes para mejorar las condiciones de trabajo.

·  - Paralizar las actividades cuando se aprecie la existencia de un riesgo grave e inminente.

·  - Ser consultados e informados previamente a la toma de decisiones sobre inversiones o modificaciones de procesos productivos que puedan tener repercusión sobre el medio ambiente, en particular el control de emisiones y tratamientos de desechos y a conocer el cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales al respecto.

Para el ejercicio de estos derechos y competencias los representantes del personal en los ámbitos de los órganos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical, designarán entre los trabajadores a los Delegados de Prevención.

El número de Delegados de Prevención por centro de trabajo se determinará en función de dos criterios: Plantilla del centro y nivel de riesgo de las actividades que se realicen en la siguiente escala:

·  - Hasta 49 trabajadores: Un Delegado de Prevención.

·  - De 50 a 100: Dos Delegados de Prevención.

·  - De 101 a 500: Tres Delegados de Prevención.

·  - De 501 a 1.000: Cuatro Delegados de Prevención.

·  - De 1.001 en adelante: Cinco Delegados de Prevención.

Estos Delegados tendrán como función específica la promoción y protección de la salud y seguridad.

Para el desempeño de sus funciones contarán con los mismos medios, tiempo y garantías que los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa.

Estos derechos podrán ser ejercidos por todos y cada uno de los representantes, con independencia de aquellos que deban ejercerse de forma colegiada en los órganos de participación.

En aquellas actividades sin riesgo las funciones de salud y seguridad podrán recaer en el Delegado de Personal.

Art. 41. Comités de salud, seguridad y condiciones de trabajo. En todo centro de trabajo que cuente con 50 o más trabajadores de plantilla se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que estará formado por los Delegados de Prevención y por el mismo número de representantes del empresario, siendo la actuación de este órgano colegiada.

Este será un órgano de participación y diálogo continuo entre cuyas funciones se encuentra la de elaborar, controlar y evaluar los planes o programas de prevención, así como el control de los servicios de prevención internos y externos a la empresa.

Los sindicatos firmantes estarán facultados para ejercer, en los centros de trabajo de menos de 150 trabajadores, funciones de promoción de la salud y seguridad, a través de los representantes de los trabajadores. Tendrán garantías de acceso al centro de trabajo, a fin de observar las condiciones de salud y seguridad, entrevistarse con los delegados de prevención, proponiendo al empresario las medidas correctoras que crea oportunas.

Art. 42. Evaluaciones ambientales. Todo puesto de trabajo con riesgo de exposición a agentes químicos o físicos deberá ser evaluado en un plazo no superior a seis meses.

Los resultados de esta evaluación deben ser comunicados al trabajador/trabajadores afectados y a los delegados de prevención, así como quedar convenientemente archivados.

Hasta tanto no existan valores europeos y/o nacionales los valores límites a partir de los cuales se habrá de aplicar medidas correctoras, serán los utilizados por el I.N.S.H.T. y los Gabinetes Provinciales de Seguridad y Salud.

Art. 43. Excepcionalidad de los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos. Prohibición de realizar horas extraordinarias.

Todo trabajo que después de efectuadas las mediciones contenidas en el artículo anterior sea declarado insalubre, penoso, tóxico o peligroso, tendrá un carácter de excepcional y provisional, debiendo en todos los casos fijarse un plazo determinado, para la desaparición de este carácter, sin que ello reporte ningún perjuicio para la situación laboral del trabajador. Ello comportará necesariamente la prohibición absoluta de realizar horas extraordinarias y cualquier cambio de horario que suponga un incremento de exposición al riesgo, por encima de los ciclos normales de trabajo previamente establecidos.

Art. 44. Excepcionalidad de la protección personal.Los riesgos para la salud del trabajador se prevendrán evitando:

1. Su generación.

2. Su emisión y

3. Su transmisión.

Y sólo en última instancia se utilizarán los medios de protección personal y contra los mismos. En todo caso, esta última medida será excepcional y transitoria hasta que sea posible anular dicha generación, emisión y transmisión del riesgo.

La protección personal será adaptada a cada trabajador y su utilización comportará las menores molestias técnicamente posibles.

En la elección de los equipos de protección individual participarán los Delegados de Prevención y o el Comité de Salud y Seguridad.

Art. 45. Trabajadores con especial riesgo. Aquellos trabajadores y/o grupos de trabajadores que por sus características personales y otras circunstancias presenten una mayor vulnerabilidad a determinados riesgos, deberán ser protegidos de manera específica, así como beneficiarse de una vigilancia de su salud de forma especial.

Art. 46. Control de las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores externos (subcontratas). El empresario será responsable de las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores que no siendo de su plantilla, realizan actividades subcontratadas por éste en su centro de trabajo o por equipos o materias suministradas por él.

Art. 47. Trabajo a turnos y nocturnos. Todo puesto de trabajo a turno o nocturno deberá ser estudiado a fin de mejorar las condiciones ergonómicas de éste en especial en lo que se refiere a ritmos de trabajo, pausas y duración de la jornada.

Estos tipos de trabajo serán compensados con una reducción significativa de la jornada de trabajo diario y en una anticipación de la edad de jubilación, tal y como recoja la legislación vigente en cada momento.

Art. 48. Reconocimientos médicos. Las empresas están obligadas a efectuar un reconocimiento anual a todos sus trabajadores y trabajadoras, así como al inicio de las relaciones laborales, cuyos resultados serán entregados de forma inteligible al trabajador/a.

Serán semestralmente cuando el trabajador/a realice un trabajo tóxico o penoso.

Asimismo y dentro del reconocimiento periódico ordinario se incluyen con carácter voluntario por parte de la trabajadora los reconocimientos ginecológicos.

Art. 49. Protección al embarazo. Entendemos el embarazo como una función social y no como un tema de única afectación a la mujer.

La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar, durante su embarazo, un puesto de trabajo y/o turno distinto al suyo, si la prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconsejara, por lo que el Comité de Salud y Seguridad, o representante de las trabajadoras, propondrá a la empresa el cambio de puesto de trabajo y/o turno.

Si la empresa se negara, se denunciará a la Inspección de Trabajo quien deberá pronunciarse en el plazo de tres días.

Este cambio de puesto de trabajo no supondrá modificación en su categoría, ni merma en sus derechos económicos.

Finalizada la causa que motivó el cambio se procederá a su reincorporación a su destino original. Ante la imposibilidad de cambio de puesto de trabajo, la trabajadora embarazada pasará a situación de I.T. y tal como se considera anteriormente previo informe del médico especialista.

Durante las bajas de I.T. por causa de embarazo, la trabajadora tendrá derecho a percibir el 100 por 100 de su salario real con cargo a la Seguridad Social. En caso de que sea el padre quien disfrute de las cuatro últimas semanas de suspensión (según Ley de 3 de marzo de 1989 sobre ampliación del permiso por maternidad) será éste el que percibirá igualmente el 100 por 100 del salario real.

La trabajadora embarazada tendrá derecho a permisos retribuidos para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

La trabajadora embarazada tendrá derecho a elegir la fecha de sus vacaciones reglamentarias.

Art. 50. Paternidad/maternidad. Las trabajadoras/es con responsabilidades familiares tendrán prioridad para la elección de turnos de trabajo y descanso. Se procurará establecer horario flexible para estas mismas personas, de forma que pueda ser compatible el trabajo y la familia.

Será automática la reinserción de la trabajadora o trabajador que se haya acogido a la excedencia por atención al menor por un período de hasta tres años, ampliándose el período reconocido por ley.

Se establece un crédito de 80 horas anuales de libre disposición para la asistencia por enfermedad a menores y familiares ascendentes a cargo del trabajador/a.

Art. 51. Principio de igualdad de oportunidades y de trato. Ningún trabajador/a podrá ser discriminado/a en razón de su sexo. Todos los trabajadores tienen derecho al respeto a su dignidad y a la protección de su intimidad. Por tanto, en consonancia con la legislación vigente, los Comités de Empresa y/o representante de los/as trabajadores/ as vigilarán el cumplimiento de las siguientes normas:

a. Que no figure en las condiciones de contratación ningún requisito que suponga discriminación por sexo.

b. Que no se produzcan diferencias en las denominaciones de los puestos de trabajo en función del sexo.

c. Que ningún/a trabajador/a podrá ser objeto de decisiones y/o condiciones o cualquier clase de medidas, que comporten un trato discriminatorio en materia de salarios, promoción, conservación del puesto de trabajo, etc., en razón de su sexo.

d. Ningún/a trabajador/a podrá ser discriminado/a, sancionado/ a o despedido/a por cuestiones relativas a su intimidad, siempre que no afecten a la actividad laboral.

Art. 52. Comisión de Igualdad de Trato. Se creará una comisión paritaria dedicada a estudiar e intervenir sobre todas aquellas situaciones o condiciones de trabajo que puedan afectar desfavorablemente a las mujeres trabajadoras.

Serán funciones de esta Comisión:

·  - Realizar o promover estudios sobre la situación de la mujer en el ámbito del presente convenio.

·  - Examinar la normativa interna que se aplica en la/s empresa/s para comprobar que no existe discriminación que perjudique las oportunidades de las mujeres.

·  - Comprobar que la mujer participa de forma igualitaria en todas las acciones promovidas por la empresa y que no se produce discriminación de carácter directo o indirecto.

·  - Participar en todas las instancias de la empresa en las que se tomen decisiones acerca del sistema de acceso, contratación, promoción, formación, seguridad e higiene y dictamen de faltas y sanciones, en aquellos casos en que se vea afectada o implicada alguna trabajadora por motivos discriminatorios.

·  - Ser necesariamente consultada y emitir informes vinculantes respecto de, al menos, los siguientes temas:

Normativas de la/s empresa/s que se pretendan poner en vigor, establecimiento de criterios y tipos de pruebas de selección de personal, establecimiento de criterios y sistemas de promoción y formación profesional, valoración de puestos de trabajo, horarios y turnos de trabajo y salud laboral.

La Comisión de Igualdad estará compuesta mayoritariamente por mujeres. En caso de no constitución de la Comisión, las funciones y composición aquí descritas serán asumidas de forma expresa por la Comisión de Seguimiento del Convenio donde las trabajadoras, afectadas por el mismo, tendrán participación proporcional a la plantilla.

Art. 53. Acción sindical en la protección del medio ambiente. El empresario consultará e informará a los delegados de prevención previamente a la toma de decisiones sobre inversiones o modificaciones de procesos productivos que pueden tener incidencia sobre el medio ambiente externo o la empresa. Y en particular informará a aquellos de las condiciones y medidas con respecto a las emisiones contaminantes y al tratamiento de los residuos generales en el proceso productivo, si lo hubiere.

En lo no recogido en este capítulo V, se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (Ley de Prevención de Riesgos Laborales), y en las sucesivas normas o leyes que fueran publicadas y de obligado cumplimiento.

CAPÍTULO VI.
FORMACIÓN PROFESIONAL EN
LA EMPRESA.

Art. 54. Cláusula general sobre formación profesional.Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo, deriva del alejamiento de la formación profesional respecto de necesidades auténticas de mano de obra y de la carencia de una formación ocupacional continua para la actualización y adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, en todas sus modalidades (inicial o continua) y niveles, debe ser considerada como un instrumento más de significativa validez, que coadyuve a lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo (empleo). Y en una perspectiva más amplia, ser un elemento dinamizador que acompañe el desarrollo industrial a largo plazo, permita la elaboración de productos de mayor calidad que favorezcan la competitividad de nuestras empresas españolas en el ámbito internacional y haga posible la promoción social integral del trabajador, promoviendo la diversificación y profundización de sus conocimientos y habilidades de modo permanente.

A estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

·  - Realizar, por si o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra en el sector.

·  - Desarrollar y promover la aplicación efectiva del artículo 22 del Estatuto de los Trab