Introducción

Visto el texto del convenio colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera para la provincia de Ciudad Real, presentado por la Comisión Negociadora del citado Convenio y firmado por los representantes del mismo, legalmente constituidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (B.O.E. de 6 de junio), sobre Registro y Depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de Funciones y de Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) y el Decreto 77/2006, de 06-06-2006, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riegos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo.

Esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo,

Acuerda:

1. Inscribir, la presente resolución y el texto del convenio, en el libro de Registro de Convenios IX, hoja número 73, siendo el número de código 1300995 y proceder a su notificación a la Comisión Negociadora.

2. Remitir copia del mismo, a la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación para su depósito.

3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ACTA DE FIRMA DEL CONVENIO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE CIUDAD REAL

Reunidos en Ciudad Real en la sede de la Federación de Transportes de U.G.T. siendo las 11,00 horas del día 13 de noviembre de 2006, los asistentes relacionados,

Acuerdan:

Por la patronal:

-Don Antonio Villavieja.

-Don Julián Rivilla.

-Don Cándido Bravo.

-Don Francisco Sánchez.

-Don Carlos Calatayud, Asesor.

Por los trabajadores:

-Don José Sánchez (U.G.T.)

-Don Cristóbal Carrasco (U.G.T.).

-Don Félix J. Bastante (U.G.T.).

-Don José Córdoba (U.G.T.).

-Don Antonio González (U.G.T.).

-Don Manuel Sobrino (U.G.T.).

-Don Ángel Bernet (U.G.T.).

-Don Jesús Rojas (CC.OO.).

-Don Alfonso Alcaide (CC.OO.)

-Don Antonio Ruiz (CC.OO.).

-Don Gregorio Mora (CC.OO.).

-Don Miguel A. Hontanilla (CC.OO.).

-Don José María Serrano (CC.OO.).

-Don Juan Carlos Molina (CC.OO.).

Primero. Que se procede a la firma del convenio colectivo para el Sector del Transporte de Viajeros por Carretera de la provincia de Ciudad Real conforme al texto que se adjunta.

Segundo. Que se autoriza a la representación de la patronal firmante para que proceda al registro y depósito del presente convenio.

Tercero. En este mismo acto se solicita la publicación del texto del citado convenio en el Boletín Oficial de la Provincia a los efectos legales oportunos.

Y para que conste, las partes firman de conformidad este acta.

CONVENIO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL PARA EL AÑO 2006-2007

CAPÍTULO I
Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito funcional.Este convenio es de aplicación a todas las empresas y trabajadores/as comprendidos en el ámbito funcional establecido por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Laudo de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por don Alfonso Morón Merchante en el conflicto derivado en el proceso de sustitución negociada de la derogada ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera, aprobada por orden de 20 de marzo de 1971 en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se excluyen de la aplicación del presente convenio aquellas empresas y trabajadores/as, cuya actividad no esté expresamente incluida en este convenio y esté expresamente incluidos ellos/as y su actividad en el ámbito de aplicación de convenios nacionales.

Art. 2. Ámbito territorial.El presente convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.

Art. 3. Ámbito personal.Se regirán por las normas de este convenio colectivo todo el personal que preste sus servicios en las empresas comprendidas en el artículo 1, con excepción de los cargos de Alta Dirección y Alto Consejo que concurran las características determinadas en la normativa de la aplicación sobre la materia.

Art. 4. Duración y prórroga.La vigencia del presente convenio colectivo se extenderá desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, salvo aquellos artículos que específicamente dispongan otra vigencia. Sus efectos serán prorrogados hasta la firma de un nuevo convenio colectivo, así como su articulado.

Art. 5. Subida y revisión salarial.Año 2006.

Se establece una subida salarial del 5,00% real sobre todos los conceptos económicos y con efectos retroactivos del 1-1-2006, salvo aquellos en los que se disponga expresamente otra cosa, calculados sobre las tablas salariales definitivas del año 2005.

Las tablas resultantes reales tras ser aplicados estos porcentajes servirán de base de cálculo para el incremento salarial del año 2007.

Año 2007.

Se establece un incremento salarial del I.P.C. real del año más el 1%. Una vez conocido el I.P.C. de 2007 se procederá al abono de la revisión acordada y también con efectos retroactivos de 1-1-2007.

Mientras tanto se establece una subida salarial provisional para este año 2007 del 3%, que se abonara a cuenta de la definitiva revisión que resulte.

La Comisión Paritaria se reunirá dentro de la semana siguiente a conocerse a la publicación oficial del I.P.C. real. Los atrasos resultantes de las revisiones salariales que procedan se abonarán en una paga dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a publicarse oficialmente la revisión.

CAPÍTULO II
CONDICIONES PROFESIONALES

Art. 6. Contrato de trabajo.Los contratos de trabajo se formalizarán siempre por escrito especificando las condiciones de trabajo. De los contratos se facilitará una copia al trabajador/a en el momento de la firma del mismo.

Art. 7. Vacantes.Las vacantes que se produzcan serán puestas en conocimiento de los órganos representativos de los trabajadores/as, si existieran en la empresa, por parte de la Dirección de la Empresa en el momento que se produzcan.

Serán cubiertas por el personal de la empresa que reúnan las condiciones para ocupar dicho puesto siguiendo la normativa que se establece en el Laudo Arbitral de Transporte de Viajeros por Carretera.

Art. 8. Formación en el Trabajo.El contrato de formación en el trabajo se regirá por la normativa legal vigente. Se formalizarán siempre por escrito y con asistencia del representante legal del menor. El período de aprendizaje (formación en el trabajo) se computará, a efectos de antigüedad.

La empresa atenderá a la formación profesional de los trabajadores/as de su plantilla a su cargo y dentro de la jornada laboral con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Art. 9. Expediente de crisis.La decisión de presentar expediente de crisis será comunicada por la empresa a los representantes de los trabajadores/as directamente, con treinta días de antelación a su presentación en el organismo competente. Las empresas estarán obligadas a garantizar el acceso a los representantes de los trabajadores/as a cuantos datos se refiera el citado expediente.

Cuando se produzca el cambio de titularidad de la empresa, todos los trabajadores/as dispondrán de una carta individual, en la que se reconozcan todos sus derechos adquiridos (antigüedad, salarios, categoría profesional, etc.) siendo firmada por la antigua y nueva empresa.

Art. 10. Traslado del personal.Los traslados de personal podrán efectuarse por solicitud del interesado, por acuerdo entre la empresa y el trabajador/a, por permuta con otro trabajador/a de la localidad siempre que haya acuerdos entre ambos y la empresa y por necesidades del servicio de ésta.

CAPÍTULO III
JORNADA, HORARIOS Y DESCANSOS

Art. 11. Jornada laboral.Se establece una jornada en cómputo anual de 1.816 horas, siendo la jornada semanal de 40 horas.

Los trabajadores/as que realicen jornada continuada dispondrán en medio de la misma de 15 minutos de descanso, que se computará dentro de la jornada laboral, sin perjuicio de las modificaciones que operen por Ley.

Art. 12. Descanso semanal y festivos.El trabajador/a tiene derecho a disfrutar de un descanso de dos días a la semana de forma ininterrumpida, que podrán acumularse quincenal o cuatrisemanalmente, en cuyo caso el trabajador/a tendrá derecho a cuatro u ocho días ininterrumpidos. Los días festivos existentes en las cuatro semanas serán acumulados al descanso semanal en su caso.

En el supuesto que se prestara servicio en descanso o festivo dicho trabajo será compensado de la siguiente forma:

  A) Preferentemente por otro día de descanso efectivo en el mes inmediato siguiente.

  B) Por el pago en función del valor de la hora extra pactada en el presente convenio.

Art. 13. Calendario laboral.Durante el primer mes del año se elaborará conjuntamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as el calendario laboral, las fiestas locales y fechas para el disfrute de las vacaciones.

Se adjunta un calendario laboral orientativo para todas las empresas.

Art. 14. Vacaciones.Se establece un período anual de treinta días naturales retribuidos con salario íntegro, excepto dietas y horas extraordinarias.

Art. 15. Licencias.El trabajador/a, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante los días naturales que a continuación se detallan:

  a) Por matrimonio del trabajador/a: Quince días.

  b) Por el alumbramiento de su esposa: Tres días ampliables a cinco si ocurre situación de gravedad o si hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador/a. Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia, en caso de no concurrir esta situación de matrimonio en los padres por el simple reconocimiento oficial (parejas de hecho) con inscripción del hijo nacido.

  c) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, padres, padres políticos, hijos, hijos políticos, nietos, abuelos, hermanos, hermanos políticos: Tres días que se ampliarán a cinco si hay desplazamiento al efecto.

  d) Por fallecimiento de los familiares anteriormente citados: Tres días ampliables a cinco si hay desplazamiento al efecto.

  e) Por traslado del domicilio habitual: Dos días.

  f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal o también por los necesarios trámites del Registro Civil.

  g) Por boda de hijos o hermanos: Un día ampliable a tres si hay desplazamiento al efecto.

  h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador/a para concurrir a exámenes en Centros de Formación Académica o Profesional, siendo retribuidos los diez primeros días solicitados al año, no retribuyéndose los que excedan de dicho número.

  i) Por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica.

  j) Un día de asuntos propios, sin necesidad de justificación.

En los supuestos no recogidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral de Transporte de Viajeros por Carretera, garajes, estaciones de lavado y engrase.

Art. 16. Horas extraordinarias y estructurales.La realización de las horas extraordinarias se regirá por la normativa legal vigente en la materia de cada momento.

Las horas extraordinarias se compensarán por regla general con tiempo de descanso que será fijado de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as, no siendo nunca inferior al tiempo equivalente trabajado como extraordinario, disfrutándose dicho descanso dentro del mes siguiente a la realización de las horas extraordinarias.

En el transporte de viajeros por carretera el valor de la hora extra podrá pactarse en función de lo dispuesto en el párrafo anterior o en la cantidad fija para el año 2006 de 9,29 euros. en que se valorará la hora extraordinaria. Para el 2007 de forma provisional hasta su regularización definitiva se establece esta cantidad en 9,57 euros.

A tenor de lo que se establece en el acuerdo interconfederal de 1986, se podrán realizar horas extras con carácter estructural por períodos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias derivadas de la singularidad del sector transportes y que supongan necesidades del servicio que hagan precisa su realización siempre que medie acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores/as y donde no los hubiere de los propios trabajadores/as afectados en cada centro de trabajo.

CAPÍTULO IV
CONDICIONES SOCIALES

Art. 17. Ayuda por fallecimiento.En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador/a, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda consistente en dos mensualidades del salario real.

Art. 18. Seguro contra accidentes de trabajo.Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo concertarán un seguro contra accidentes de trabajo consistente para el año 2006 en 61.293,75 euros para las situaciones de invalidez permanente total y absoluta y muerte.

Para el año 2007 la cantidad para todos los mismos conceptos es de 63.132,56 euros.

Las cantidades reflejadas anteriormente tendrán vigencia para el 2006 desde el mes siguiente al de la publicación del presente convenio.

Art. 19. Jubilaciones especiales y anticipadas.En el caso de acuerdo entre la empresa y el trabajador/a y de conformidad con el Decreto 1194/85 y para caso de que los trabajadores/as con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con los derechos 100 por 100, las empresas afectadas se obligan a sustituir a cada trabajador/a jubilado al amparo del Real Decreto Ley mencionado, por otro trabajador/a perceptor de prestaciones por desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de trabajo de las modalidades actualmente vigentes, excepto las contrataciones a tiempo parcial y por un período mínimo de duración en todo caso superior a un año.

La empresa comunicará a la Comisión Mixta de Interpretación del convenio de las solicitudes habidas y los resultados producidos a los solos efectos de constancia.

Los trabajadores/as, previo acuerdo con la empresa, podrán acceder en los términos legalmente establecidos a la jubilación parcial.

Premio de permanencia e indemnizaciones por cese.

Con el fin de compensar la extinción de las relaciones laborales por voluntad de los trabajadores/as que cuenten con una antigüedad de al menos 20 años en la empresa, las empresas se comprometen a abonarle las siguientes indemnizaciones equivalentes a:

-Al cumplir los 60 años: 12 mensualidades.

-Al cumplir los 61 años: 10 mensualidades.

-Al cumplir los 62 años: 8 mensualidades.

-Al cumplir los 63 años: 6 mensualidades.

-Al cumplir los 64 años: 4 mensualidades.

-Al cumplir los 65 años: 2 mensualidades.

Art. 20. Traslado por fallecimiento.En caso de fallecimiento del trabajador/a fuera de la localidad de residencia del mismo como consecuencia de accidente de trabajo, los gastos de desplazamiento hasta su lugar de residencia, serán por cuenta de la empresa; la gestión de este traslado será realizada por la propia empresa.

En el supuesto de que el accidente de trabajo ocurrido fuera del lugar de residencia del trabajador/a no determine fallecimiento pero sí lesiones, la empresa correrá con los gastos de su evacuación hasta un centro hospitalario, en caso de que no haya sido efectuado por la Seguridad Social de la entidad colaboradora en la gestión a que corresponda en razón a la urgencia.

Art. 21. Suspensión temporal del permiso de conducir.Los conductores a los que se les retire su permiso de conducir, realizando un servicio a la empresa tendrán reservado su puesto de trabajo en la empresa hasta que le sea devuelto el mismo.

En aquellas empresas de más de 20 trabajadores/as, el trabajador/a al que le haya sido retirado el permiso de conducir será acoplado en otro puesto de trabajo, durante un período máximo de seis meses percibiendo durante este período el salario base y la antigüedad de su categoría original.

Art. 22. Incapacidad temporal.Para los supuestos de accidente de trabajo, las empresas completaran hasta el 100% de la base reguladora durante un periodo máximo de seis meses.

A partir del día 1-1-2007, para los supuestos de incapacidad temporal las empresas complementaran hasta el 85% de la base de cotización, desde el día veintidós hasta el día noventa de cada baja, ambos inclusive.

Las partes se comprometen a realizar un estudio de la incidencia de la incapacidad temporal en las empresas y se obligan a que en el próximo convenio se establezca una mejora de la cuantía del complemento de la prestación que se contempla en este convenio.

Art. 23. Defensa del personal.Los conductores y cualquier trabajador/a de la empresa que prestando sus servicios profesionales con vehículos de la misma sufrieran un accidente de circulación, siempre que en el mismo no hubiera negligencia o imprudencia por parte del trabajador/a, tendrá derecho a defensa legal por parte de la empresa.

CAPÍTULO V
SEGURIDAD E HIGIENE

Art. 24. Normas de control de salud laboral.Las normas de control de Salud Laboral serán de escrupulosa aplicación por las empresas y trabajadores/as.

Todos los vehículos de la empresa deberán ser revisados con carácter general al menos una vez al año participando en dicha revisión por parte de los trabajadores/as la persona designada por sus representantes siempre que pertenezcan a la plantilla de la empresa.

Art. 25. Revisión médica.Las empresas estarán obligadas a facilitar una revisión médica anual a los trabajadores/as de su plantilla.

Los trabajadores/as de nueva incorporación en plantilla deberán pasar revisión médica durante el período de prueba a requerimiento de la empresa.

Los gastos de esta revisión médica correrán a cargo de la empresa entregándose una copia de los resultados de las mismas a cada trabajador/a y a la empresa.

Art. 26. Comité de salud laboral.En todas las empresas deberá existir un comité o vigilante de salud laboral encargado de vigilar el cumplimiento total de lo dispuesto en la legislación vigente.

El Comité o Vigilante de Salud Laboral podrá recabar si lo considera necesario, los informes técnicos de los organismos competentes a cuyos efectos las empresas concederán las máximas facilidades en orden a la emisión de dichos informes.

CAPÍTULO VI
CONDICIONES ECONÓMICAS

Art. 27. Salario base. El salario base que corresponde al trabajador/a con arreglo a su categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en las tablas que incluye como anexo este convenio.

Art. 28. Antigüedad.El personal afectado por este convenio percibirá de sus respectivas empresas, aumentos periódicos consistentes en dos bienios al 5 por 100 cada uno de ellos y cinco quinquenios del 10 por 100 del salario base de este convenio.

Las cantidades devengadas en concepto de antigüedad hasta el 31-12-94, permanecerán constantes en su cuantía, no siendo susceptibles de revalorización a partir de dicha fecha.

Las cantidades que se devenguen en concepto de antigüedad a partir del 1-01-95 se calcularán aplicando los porcentajes (2 bienios al 5% y 5 quinquenios al 10%) sobre el salario base vigente a la fecha de su devengo de cada una de las categorías, y tendrán igual tratamiento que la devengada hasta el 31-12-94.

Art. 29. Gratificaciones extraordinarias.Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias: Beneficios, verano y navidad, que se abonarán antes del 30 de marzo, en la primera quincena de julio y el 22 de diciembre, respectivamente, a razón de una mensualidad cada una de ellas del salario reflejado en la tabla anexa, más la antigüedad.

Todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir la cantidad de 103,57 euros en el año 2006, por una sola vez al año, que se abonará entre los meses de abril y septiembre o en el mes de vacaciones si el trabajador/a lo solicita; o en otro caso de acuerdo entre los Delegados de Personal/miembros de comité de empresa y empresa.

Para el año 2007 esta cantidad se fija provisionalmente en 106,67 euros.

Art. 30. Dietas.A los trabajadores/as del sector se les abonarán en concepto de dietas hasta el mes de octubre de 2006 las siguientes cantidades:

Dieta Nacional:

  A) Trabajadores/as de transporte discrecional de viajeros: 29,18 euros/día.

  B) Trabajadores/as de Servicio Regular: 26,10 euros/día.

En los casos de salida al extranjero percibirán las siguientes cantidades:

  A) Portugal: 34,91 euros/día.

  B) Resto países: 53,35 euros/día.

Para los meses de noviembre y diciembre de 2006 las dietas se abonaran con arreglo a las siguientes cantidades:

Dieta Nacional:

  A) Trabajadores/as de Transporte Discrecional de Viajeros: 31,56 euros/día.

  B) Trabajadores/as de Servicio Regular: 28,23 euros/día.

En los casos de salida al extranjero percibirán las siguientes cantidades:

  A) Portugal: 37,76 euros/día.

  B) Resto países: 57,70 euros/día.

Para el año 2007 estas cantidades, estimativamente, serán la siguientes:

Dieta Nacional:

  A) Trabajadores/as de Transporte Discrecional de Viajeros: 32,51 euros/día.

  B) Trabajadores/as de Servicio Regular: 29,06 euros/día.

En los casos de salida al extranjero percibirán las siguientes cantidades:

  A) Portugal: 38,89 euros/día.

  C) Resto países: 59,43 euros/día.

Mientras que se pueda estar negociando el nuevo convenio de aplicación o cualquier otra situación que no permita entrar en vigencia al nuevo convenio y hasta la que se produzca la firma de nuevo convenio o pacto en otro sentido, las dietas subirán por cada uno de esos meses en el mismo porcentaje que lo haga el I.P.C. previsto para ese año.

Art. 31. Ropa de trabajo.Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal ropa de trabajo adecuada a cada función a desarrollar, determinándose las prendas y la utilización de las mismas de conformidad con los artículos 146 y 149 de la derogada ordenanza laboral de Transporte por Carretera.

Art. 32. Conductor perceptor de autobuses.El conductor perceptor de autobuses percibirá un complemento salarial del 20% del salario del presente convenio, que se cuantifica para el año 2006 en 5,15 euros, por día que desarrolle la doble función. Para el año 2007 la cantidad a cobrar, estimativamente, será de 5,30 euros/día.

Art. 33. Los cobradores de líneas interurbanas que sean portadores de correos percibirán una gratificación para el año 2006 de 1,15 euros, los días que presten este servicio. Para el año 2007 la cantidad a cobrar, estimativamente es de 1,20 euros.Art. 34. Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda los cobradores tanto de líneas urbanas como interurbanas percibirán una cantidad mensual equivalente al 80 por 100 de un día de salario de cotización a la Seguridad Social.

Por el mismo concepto los cobradores de facturas y taquilleros cobrarán el 0,50 por mil del importe que cobren o recauden mensualmente.

En ambos casos la cantidad mínima a percibir queda fijada para el año 2006 en 18,90 euros, mensuales ó su parte proporcional a los días trabajados. Para el año 2007 la cantidad a cobrar estimativamente es de 19,47 euros.

Art. 35. Pluses y complementos.Los trabajadores/as afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de pluses las siguientes cantidades:

  A) Pluses.

Transportes. Se establece un plus de transporte no cotizable a la Seguridad Social igual para todas las categorías de 114,26 euros durante el año 2006, y para el año 2007 la cantidad a cobrar será de 117,68 euros. Este plus se devengará en 11 pagas excluyéndose en el período de vacaciones.

Nocturnidad. 25% del salario base con arreglo a lo dispuesto legalmente.

Penosidad, toxicidad y peligrosidad. 20% del salario base con arreglo a lo dispuesto legalmente.

  B) Complementos.

Complemento de jornadas especiales.-En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera, durante el año 2006 los trabajadores/as afectados percibirán la cantidad de 185,43 euros.

Para el año 2007 la cantidad a cobrar, estimativamente es de 190,99 euros.

CAPÍTULO VII
DERECHOS SINDICALES

Art. 36. Derechos sindicales.a) Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal dispondrán de 16 horas mensuales retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la Central Sindical a la que pertenezca el trabajador/a y siempre que haya citación previa.

En la utilización de horas sindicales se tendrán en cuenta estos criterios:

1. Los Comités de Empresas y/o Delegados de Personal podrán utilizar las horas sindicales para asistir a cursos de formación, organizados por las centrales sindicales u otras entidades.

2. Durante el tiempo de negociación del convenio no habrá limitación de horas sindicales.

  b) Los miembros del Comité de Empresa y/o Delegados de Personal participarán en los procesos de Selección del Personal.

  c) A requerimiento de los trabajadores/as afiliados a las Centrales Sindicales las empresas descontarán en la nómina mensual de estos trabajadores/as el importe de la cuota sindical correspondiente, que lo entregarán o depositarán colectivamente donde sea indicado por los trabajadores/as o la Central Sindical interesada.

  d) Cuando el Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa haga uso de las horas sindicales percibirá igual salario que la media diaria del mes anterior.

  e) De acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.), se reconoce en todos los Centros de Trabajo afectados por el Convenio Colectivo las Secciones Sindicales de Empresa.

En aquellas que cuenten con 25 o más trabajadores/as se reconoce la figura del Delegado Sindical, que gozará de las mismas garantías y crédito horario que el Delegado de Personal, así como las percepciones económicas estipuladas en caso del uso del crédito mensual de horas para actividad sindical.

CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES

Art. 37. Comisión Mixta de Interpretación.Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del convenio compuesta por cuatro representantes de los trabajadores/as y otros cuatro representantes de los empresarios, incluidos todos ellos en el ámbito funcional, personal y de aplicación del convenio y teniendo como función la de conocer, resolver, vigilar, etc. todas las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del presente Convenio, con inclusión de las que se refiere a cuantas disposiciones afecten al sector. Dicha Comisión se compromete a realizar una reunión mínima cada tres meses.

A falta de acuerdo entre ambas partes se estará a lo determinado en la Normativa Legal Vigente.

Serán Presidente y Secretario de esta Comisión dos vocales de la misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los trabajadores/as y la siguiente entre los empresarios, de tal forma que estos puestos recaigan en la misma sesión uno en cada representación. Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de cinco vocales como mínimo.

Art. 38. Legislación subsidiaria.Las partes firmantes del presente convenio acuerdan mantener la aplicación subsidiaria del texto del Laudo Arbitral para las empresas de transporte de viajeros por carretera hasta que no se sustituya mediante pacto o acuerdo a nivel estatal, siendo en este caso de inmediata aplicación dicho pacto o acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Art. 39. Unidad de lo pactado.Las tablas de retribuciones que se incorporen como anexo a este convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en la actividad del transporte.

Las condiciones pactadas en este convenio, forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de aplicación práctica serán considerados globalmente.

Art. 40. Condiciones de inaplicación salarial.El contenido de este convenio afecta en su totalidad a todas las empresas de su ámbito funcional y territorial.

No obstante, en aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente pérdidas mantenidas en el ejercicio de 2004/ 2005 y 2005/2006, respectivamente podrán no aplicarse los incrementos salariales establecidos en el presente convenio.

Las empresas que se encuentren en esta situación lo pondrán en conocimiento de la Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio y a los representantes de los trabajadores/as en la empresa o en su defecto a los Sindicatos firmantes, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Una vez que la Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio con los representantes de los trabajadores/as en la empresa y los Sindicatos firmantes resuelvan a la vista de la información recibida, la necesidad de no aplicación de los incrementos salariales del convenio deberá fijar el aumento de los salarios en función de las circunstancias de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión Mixta en estas materias se entenderán de obligado cumplimiento para las empresas afectadas.

Para valorar la situación se trasladará a la Comisión Mixta de Interpretación del convenio la necesaria información, considerando circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultado, así como la aportación presentada por las empresas ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil).

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o de censores de cuentas atendiendo a las circunstancias y dimensión de la empresa.

Se da un plazo de quince días hábiles para el estudio de la documentación aportada, prorrogándose diez días hábiles más en caso de utilización de auditores o censores.

Si no se alcanza un acuerdo respecto a la subida salarial se someterá en el plazo de quince días hábiles a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales competentes.

En aquellos casos en los que la resolución de la Comisión Mixta de Interpretación del convenio suponga la aceptación de la inaplicación salarial, ésta tendrá vigencia durante el año 2004 y 2005, respectivamente no pudiendo por tanto prorrogar su aplicación y sus efectos.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente la tabla salarial que será de aplicación a los trabajadores/as de las empresas que durante la vigencia de este o anterior convenio se le hubiera aplicado este artículo será la misma que para el resto de trabajadores/as afectados por el convenio vigente en cada momento.

Disposición final primera.

Se incorpora como parte integrante de este convenio el acuerdo alcanzado por las partes el 12 de marzo de 2001, registrado ante la Delegación Provincial de Industria y Trabajo con fecha 28 de marzo de 2001 y que a continuación se transcribe:

En Ciudad Real, los firmantes, en la representación que ostentan, en cumplimiento del acuerdo de suspensión del conflicto colectivo efectuado a presencia judicial el pasado 12 de marzo, reunidos en la sede de la Confederación Provincial de Empresarios, a las 10 horas del día 20 de marzo del año 2001, tras exponer las motivaciones y razones de cada una las partes componentes de la Mesa,

Acuerdan:

1. Resolver las diferencias existentes en cuanto a la aplicación del R.D. 1561/95 en el Sector de Transporte de Viajeros de Ciudad Real.

2. Incorporar el acuerdo que se enunciará a continuación al texto del convenio y como parte del mismo.

3. El número de horas de presencia que desde la 1ª hasta la 60ª, que como máximo se realizarán en el sector, serán satisfechas, cualquiera que sea su número entre el mínimo 1 y el máximo 60 mensuales, por la cantidad de 25.000 pesetas a tanto alzado, para el año 2001, siendo actualizada dicha cantidad en igual cuantía que los conceptos económicos del convenio, todo ello a partir del año 2002.

4. Dicha cantidad, que se denominará complemento de jornadas especiales, la percibirán aquellos trabajadores/as a quienes sea de aplicación el R.D. 1561/95 que realicen jornadas especiales y horas de presencia.

5. El complemento de jornadas especiales permanecerá en vigor, salvo pacto expreso entre las partes, hasta que se dicte una norma que sustituya y varíe de forma sustancial el contenido del R.D. 1561/95, por lo que respecta a Transportes por Carretera. En tal caso las partes de comprometen a negociar un nuevo acuerdo, y si este no se consigue en un plazo de tres meses como máximo, ni se realizarán ni se abonarán horas que tengan el carácter de presencia desde el momento en que pierda vigencia el acuerdo.

6. Los efectos del presente acuerdo se iniciarán el día 1 de abril de 2001.

7. La cuantía del complemento de jornadas especiales, absorberá hasta igual cuantía, las retribuciones que por cualquier concepto distinto de los reflejados como salariales en convenio colectivo pudieran percibir o realmente percibieran los trabajadores/as de las empresas, no siendo absorbibles los excesos sobre dicha cuantía.

Así, cualquier trabajador/a que viniera percibiendo cantidades del orden de kilometraje, productividad, o cualquier otro no recogido en convenio, podrán ver absorbidas sus cuantías en el máximo del complemento abonado, percibiendo los excesos, si los hubiere, íntegramente y por igual concepto que los viniera haciendo.

8. El complemento será cotizable a la Seguridad Social como Contingencias Comunes, siendo pagadero a mes vencido y por entero por once mensualidades.

9. Las partes establecen que, a los efectos del apartado número 3 del artículo 8 del R.D. 1561/95, no se realizarán más de 60 horas mensuales de espera.

En prueba de conformidad se firma a las 15 horas del día ut supra.

Disposición final segunda.

El presente texto es el desarrollo numérico y la adecuación del acuerdo del día 26 de octubre de 2006 al anterior convenio. Cualquier error numérico o de redacción será subsanado automáticamente.

Disposición adicional primera.

Las disposiciones de derecho necesario que se dicten durante la vigencia del presente convenio, de naturaleza laboral sindical se entenderán incorporadas como parte integrante de este convenio colectivo.

TABLAS SALARIALES DEL ACUERDO SECTORIAL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL

Tabla salarial

2006

2007 provisional

Categoría

Sueldo base

Plus transp.

Sueldo base

Plus transp.

Grupo 1. Personal Superior y Técnico

 

 

 

 

Subgrupo A

 

 

 

 

Jefe de Estación

1.110,42 euros

114,26 euros

1.143,73 euros

117,69 euros

Inspector Principal

1.037,70 euros

114,26 euros

1.068,83 euros

117,69 euros

Subgrupo B

 

 

 

 

Ingenieros y Licenciados

1.023,80 euros

114,26 euros

1.054,52 euros

117,69 euros

Ingenieros Técnicos y Auxiliares Titulados

951,19 euros

114,26 euros

979,73 euros

117,69 euros

Ayudantes Técnicos Sanitarios

781,22 euros

114,26 euros

804,66 euros

117,69 euros

Grupo 2. Personal Administrativo

 

 

 

 

Jefe de Sección

894,85 euros

114,26 euros

921,69 euros

117,69 euros

Jefe de Negociado

860,45 euros

114,26 euros

886,26 euros

117,69 euros

Oficial de 1ª

809,09 euros

114,26 euros

833,36 euros

117,69 euros

Oficial de 2ª

781,22 euros

114,26 euros

804,66 euros

117,69 euros

Auxiliar Administrativo

743,64 euros

114,26 euros

765,95 euros

117,69 euros

Aspirantes de 16-17 años

550,28 euros

114,26 euros

566,79 euros

117,69 euros

Grupo 3. Personal de Movimiento

 

 

 

 

Sección 1. Personal de estaciones

 

 

 

 

Clase 1

 

 

 

 

Jefe de Administración 1ª

940,45 euros

114,26 euros

968,66 euros

117,69 euros

Jefe de Administración 2ª

849,36 euros

114,26 euros

874,84 euros

117,69 euros

Clase 2

 

 

 

 

Jefe de Administración 1ª

940,45 euros

114,26 euros

968,66 euros

117,69 euros

Jefe de Administración 2ª

849,36 euros

114,26 euros

874,84 euros

117,69 euros

Clase 3

 

 

 

 

Jefe de Administración en Ruta

756,35 euros

114,26 euros

779,04 euros

117,69 euros

Taquilleros y Taquilleras

751,52 euros

114,26 euros

774,06 euros

117,69 euros

Factor

751,52 euros

114,26 euros

774,06 euros

117,69 euros

Encargado de Consigna

751,52 euros

114,26 euros

774,06 euros

117,69 euros

Repartidor de Mercancía

24,76 euros

114,26 euros

25,50 euros

117,69 euros

Mozos

24,76 euros

114,26 euros

25,50 euros

117,69 euros

Subgrupo C

 

 

 

 

Jefe de Tráfico 1ª

849,38 euros

114,26 euros

874,86 euros

117,69 euros

Jefe de Tráfico 2ª

814,82 euros

114,26 euros

839,26 euros

117,69 euros

Jefe de Tráfico 3ª

792,04 euros

114,26 euros

815,80 euros

117,69 euros

Inspector

26,57 euros

114,26 euros

27,37 euros

117,69 euros

Conductor

25,93 euros

114,26 euros

26,71 euros

117,69 euros

Conductor Mecánico

26,68 euros

114,26 euros

27,48 euros

117,69 euros

Conductor Perceptor

26,19 euros

114,26 euros

26,97 euros

117,69 euros

Cobrador

24,77 euros

114,26 euros

25,51 euros

117,69 euros

Transporte de viajeros en autobuses urbanos

 

 

 

 

Igual a Subgrupo C

 

 

 

 

Subgrupo B

 

 

 

 

Jefe de Tráfico

849,38 euros

114,26 euros

874,86 euros

117,69 euros

Conductor

25,12 euros

114,26 euros

25,87 euros

117,69 euros

Personal de Servicios Auxiliares

 

 

 

 

Sección 1. Garajes

 

 

 

 

Encargado 1ª

803,88 euros

114,26 euros

827,99 euros

117,69 euros

Encargado 2ª

746,78 euros

114,26 euros

769,18 euros

117,69 euros

Encargado de Almacén

765,43 euros

114,26 euros

788,40 euros

117,69 euros

Engrasador Lavacoches

25,12 euros

114,26 euros

25,87 euros

117,69 euros

Guarda de Noche

24,76 euros

114,26 euros

25,50 euros

117,69 euros

Guarda de Día

24,76 euros

114,26 euros

25,50 euros

117,69 euros

Mozo

24,76 euros

114,26 euros

25,50 euros

117,69 euros

 

0,00 euros

 

 

 

Encargado 1ª

803,88 euros

114,26 euros

827,99 euros

117,69 euros

Encargado 2ª

758,42 euros

114,26 euros

781,17 euros

117,69 euros

Engrasador

25,12 euros

114,26 euros

25,87 euros

117,69 euros

Mozo de Servicio

24,76 euros

114,26 euros

25,50 euros

117,69 euros

Grupo 4. Personal de Talleres

 

 

 

 

Jefe de Taller

949,21 euros

114,26 euros

977,69 euros

117,69 euros

Encargado o Contramaestre

836,32 euros