Visto el texto del convenio colectivo de ámbito sectorial para la
actividad de Tintorerías y Lavanderías de la provincia de Ciudad Real,
presentado en esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de
Esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo
1. Ordenar la inscripción
del citado convenio colectivo, en el Libro de Registro de Convenios de esta
Delegación Provincial, siendo su código 1301185, con notificación a
2. Remitir copia del
mismo a
3. Disponer su
publicación, en el Boletín Oficial de
Artículo 1. Ámbito
funcional. El presente convenio
colectivo es de aplicación a todas las empresas de tintorerías, limpieza de
ropa, lavanderías y obradores de planchado a mano y a máquina, así como, los
establecimientos de recepción y entrega al público.
En todos los convenios
colectivos que se pacten en ámbitos inferiores al provincial serán obligatorias
y mínimas las condiciones que aquí se establecen, no pudiendo ser modificas
salvo para establecer condiciones más beneficiosas. Asimismo, serán respetados
los acuerdos vigentes a la entrada en vigor de este convenio.
Art. 2. Ámbito
territorial. El presente convenio
colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo que se hallen en
la provincia de Ciudad Real.
Art. 3. Ámbito personal. Se regirán por las normas de este convenio todos los trabajadores
al servicio de las empresas comprendidas en los ámbitos anteriores.
Art. 4. Duración y
prórroga. La duración del presente
convenio será de tres años, teniendo vigencia desde el día primero de enero de
2005, hasta el 31 de diciembre de 2007.
La vigencia del presente
convenio se prorrogará hasta la firma de uno nuevo, siendo de aplicación en
todo su contenido, comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación de un
nuevo convenio. En cualquier caso se garantiza una subida en todos los
conceptos salariales, del I.P.C. real más el 0,75
para cada año, a partir de enero de 2007, mientras se concluye la negociación
de un nuevo convenio colectivo.
Art. 5. Naturaleza de las
condiciones pactadas. Las condiciones pactadas
en el presente convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y
a efectos de su aplicación práctica serán considerados un todo orgánico.
Art. 6. Garantías
personales. Las empresas respetarán
las condiciones más beneficiosas que hubieran pactado individual o
unilateralmente concedido, todo ello sin perjuicio de absorción regulada en el
artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Se garantiza que la
aplicación de las retribuciones pactadas en el presente convenio colectivo no
supondrá disminución en el número de trabajadores que prestan sus servicios en
las empresas del sector afectadas por este convenio.
Art. 7. Principios
generales. La contratación de
personal es facultad de la dirección de la empresa, dentro de la extensión y
con las limitaciones contenidas en la legislación vigente y el presente convenio
colectivo, determinando en cada momento el tipo de contrato a realizar que se
formalizará por escrito en los casos que legalmente proceda.
Sin merma de la facultad
que en esta materia corresponde a la dirección, los Comités de Empresa o
Delegados de Personal tendrán los siguientes derechos:
Ser informado, con la
debida antelación, de los puestos de trabajo a cubrir por el personal de nuevo
ingreso, así como, de los criterios a seguir en la selección, pudiendo hacer
cuantas observaciones consideren oportunas.
Recibir de la empresa
copia de los contratos tanto de nuevas contrataciones como de renovaciones y/o
modificaciones.
Ser informados
previamente en los procesos de subcontrataciones de obras o servicios propios
de la actividad de la empresa.
En los casos en que la
subcontratación pueda afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser
negociada con los/ las representantes de los/las trabajadores/as.
Ser informados
previamente en aquellos supuestos de modificación de la estructura y
titularidad de la empresa, sea cual sea la forma en que ésta se concrete
(segregación, fusión, absorción, venta).
Los contratos de trabajo
se formalizarán por escrito especificando las condiciones de trabajo. De los
contratos se facilitará una copia al trabajador una vez visado por la oficina
de empleo. La firma del mismo deberá realizarse en presencia de un Delegado de
Personal, si así lo solicita el trabajador.
Art. 8. Período de
prueba. El ingreso de los
trabajadores se considerará hecho a título de prueba cuando así conste por
contrato escrito. Este período de prueba no podrá exceder de los límites de
tiempo establecidos en la legislación vigente.
Art. 9. Modalidades de
contratación. Las partes firmantes
consideran que dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de
aplicación del presente acuerdo la contratación se ajustará a las siguientes
modalidades.
a) Contratación fija o indefinida: Los
contratos de carácter indefinido son la forma de contratación habitual en el
sector y se corresponden con la actividad normal y estable de las empresas.
Las partes firmantes de
este convenio colectivo apuestan por un incremento de la contratación
indefinida como factor de estabilidad laboral por sus indudables ventajas en
diversos órdenes, a la vez que facilitar la inserción laboral de quienes tienen
especiales dificultades para encontrar un empleo en igualdad de condiciones.
Si a la terminación de
contratos de trabajo temporales se realizaran nuevas contrataciones o se
crearan puestos de trabajo fijos, podrán tener preferencia para acceder a ellos
las personas que hubieran ocupado anteriormente dichos puestos en la empresa
con contratos eventuales.
b) Para la formación: El contrato para la
formación tiene por objeto la realización de trabajos que requieren un
determinado nivel de cualificación. En consecuencia
sólo será de aplicación esta modalidad de contratación para las actividades de
oficiales de los grupos II y III y que no precisen formación FP-2. Para el
resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legalidad vigente.
c) En prácticas: Tendrá por objeto la
realización de un trabajo retribuido que facilite la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados. En consecuencia se podrá
efectuar esta modalidad de contrato para las actividades referidas a Director
Técnico o Jefe Administrativo y aquellas que precisen nivel de estudios de
FP-2. Para el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legalidad
vigente.
d) Circunstancias de la producción: Cuando
las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así
lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los
contratos podrán tener una duración máxima de nueve meses dentro de un período
de catorce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Superado el período de nueve meses el/la trabajador/a se considerará
contratado por tiempo indefinido.
En el contrato se
especificará con precisión y claridad las circunstancias del mercado, las
tareas acumuladas o pedidos que excedan de la ocupación normal que justifiquen
la necesidad del contrato, considerándose realizado por tiempo indefinido si no
se diera tal especificación.
e) Por obra y servicio determinado: Este
contrato tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado con
autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuya
ejecución aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta.
Tendrán que especificar e identificar con claridad y precisión la obra o
servicio que constituya su objeto.
La duración del contrato
será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Pueden realizarse dentro
de la actividad normal de la empresa pero sin que sirva para ocupar tareas
permanentes de la misma.
Art. 10. Contrato a
tiempo parcial. La regulación de esta
modalidad vendrá determinada por la legalidad vigente.
Cuando existan vacantes,
tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, o se precise incrementar el
tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial en los centros de
trabajo de la empresa, ésta dará a conocer esta circunstancia a todos los
trabajadores mediante la oportuna publicación en los tablones de anuncios,
durante un plazo no inferior a una semana, a la vez que lo comunicará a los
representantes de los trabajadores. Quienes voluntariamente se presten a cubrir
las necesidades producidas, la selección se hará por riguroso orden de antigüedad
dentro del mismo grupo profesional, siempre que existan más aspirantes que
vacantes.
Art. 11. Adscripción de
personal. Se establecen las
siguientes normas de adscripción del personal en los ceses de contratas de
empresas de tintorerías y lavanderías:
1. No opera la
subrogación del personal cuando:
a) Una empresa, centro u organismo, en la que
viniese practicando el servicio contratado a través de un concesionario, tome a
su cargo directamente dicho servicio y realice el servicio con sus propios
trabajadores. Si por el contrario necesitase contratar nuevos trabajadores para
realizar dicho servicio, se subrogará con los mismos trabajadores de la
contrata.
b) En los contratos de obra y servicio se
tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 9 apartado e) del presente
convenio colectivo.
2. Al término de una
concesión, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar
adscritos a la nueva titular, quien se subrogará en todos los derechos y
obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores en activo que presten sus
servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere
la modalidad de su contrato de trabajo.
b) Los que estuvieran prestando sus servicios
en dicho centro de trabajo, con una antigüedad menor de tres meses, si la
empresa saliente probara fehaciente y documentalmente que el contrato de
servicio se había iniciado con menos de tres meses.
El personal incorporado
por la anterior titular al centro de trabajo dentro del último mes seguirá
perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación, salvo que se
acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa. A tales efectos la
empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores en el
referido centro de trabajo para que opere la subrogación.
c) Trabajadores que en el momento del cambio
de titularidad de la empresa se encuentren enfermos, accidentados, en
excedencia, en servicio militar o situación análoga.
d) Trabajadores, que con contrato de
interinidad, sustituyan a lo expresado en el apartado anterior, y hasta tanto
se produzca la incorporación del sustituido. Las liquidaciones y demás
percepciones salariales debidas por la antigua titular a sus trabajadores,
serán abonadas a éstos por la misma al finalizar la contrata.
e) Trabajadores de nuevo ingreso, que por
necesidades del cliente, se hayan incorporado al centro de trabajo dentro de
los últimos tres meses.
Todos los supuestos
anteriormente contemplados se deberán acreditar, fehaciente y documentalmente,
por la empresa saliente a la entrante en el plazo de 48 horas, mediante los
documentos que se detallan al final de este artículo.
De igual forma, la
empresa saliente está obligada a notificar mediante telegrama o carta notarial
a la entrante, su cese en el servicio o en la contrata con los demás requisitos
previstos en este artículo. Asimismo, notificará por escrito, el cese de los
trabajadores afectados acreditando sus condiciones laborales. Y en cualquier
caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores, solo
se extingue en el momento que se produzca el derecho de la subrogación del
mismo a la nueva adjudicataria.
3. Si la subrogación a
una nueva titular de la contrata implicase a un trabajador que realizase su
jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos, el
cambio de titularidad de la contrata, ambos titulares de las contratas se
prorratean entre sí el costo de
4. La aplicación de este
artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vinculan: Empresa
cesante, nueva adjudicataria y trabajador.
No desaparece el carácter
vinculante de este artículo en el caso de que la empresa receptora del servicio
suspendiese el mismo en un período inferior a los dos meses, dicho personal,
con todos sus derechos se adscribirá a la nueva empresa.
5. Queda bien entendido,
que el mecanismo de la subrogación definido en este artículo en todos sus
apartados opera automáticamente y siempre que se den los requisitos expuestos,
siendo indiferente el que se trate de cualquier tipo de empresa individual,
cooperativa, trabajadores autónomos o sociedades laborales.
6. Cualquier tipo de
cliente que no facilite a la empresa adjudicataria los documentos y datos
expuestos en los apartados anteriores y posteriores, quedará subrogada con los
trabajadores.
Documentos a facilitar
por la empresa saliente a la entrante:
-Certificado del organismo competente de
estar al corriente de pago de
-Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización a
-Fotocopia de las nóminas de los tres últimos
meses de cada trabajador afectado.
-Relación del personal del centro o empresa
afectado, especificando:
--Nombre y apellidos, domicilio, número de
afiliación a
-La nueva empresa adjudicataria se subrogará
en la jornada que el trabajador haya estado realizando en la empresa saliente
durante los tres últimos meses anteriores al cambio de contrata, salvo que se
haya producido modificación de la misma, por exigencias del cliente.
-Fotocopia de los contratos de trabajo del
personal afectado por la subrogación.
Art. 12. Movilidad
funcional. La movilidad funcional
sólo será posible dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones
técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para
su atención, siempre que el trabajador o la trabajadora no sea sustituido por
otro/a eventual que realice sus funciones habitualmente.
La movilidad funcional se
realizará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las
retribuciones correspondientes a su categoría profesional y conforme a las
siguientes premisas:
De superior categoría: El
trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la
categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a cuatro
meses durante un año o seis meses durante dos años, puede reclamar ante la
dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada. Contra la
negativa de la empresa, y previo informe del Comité de Empresa o en su caso, de
los Delegados de Personal puede reclamar ante la jurisdicción competente.
Cuando se desempeñan
funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convenientemente el
ascenso del trabajador/a, éste/a tendrá derecho a la diferencia retributiva
entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
De inferior categoría: Si
por necesidades de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a
un/a trabajador/ a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya,
podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y
demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los/as
representantes legales de los trabajadores/as.
Durante el tiempo que
el/la trabajador/a esté realizando estos trabajos la empresa no podrá contratar
otro/a trabajador/ a para realizar la tarea del/la mismo/a, excepto para los
supuestos de responsabilidad que serán de libre designación de la empresa.
Art. 13. Movilidad
geográfica. Los traslados de personal
que requieran cambio de domicilio estarán a lo dispuesto en el artículo 40 del
Estatuto de los Trabajadores. El traslado, cuando proceda legalmente, con un
límite máximo de
Art. 14. Clasificación profesional.
El personal que preste
sus servicios en las industrias comprendidas en ésta se clasificará, por razón
de sus funciones en los grupos que a continuación se indican:
I. Técnico.
II. Administrativo.
III. Obrero.
IV. De recibo y entrega.
I. PERSONAL TÉCNICO. En
este grupo se incluyen:
a) Director Técnico.
b) Encargado General.
c) Encargado de Sección.
II. PERSONAL
ADMINISTRATIVO. En este grupo se incluyen:
a) Jefes administrativos.
b) Oficiales de Primera.
c) Oficiales de Segunda.
d) Auxiliares.
III. PERSONAL OBRERO. En
este grupo se incluyen:
a) Oficiales de Primera.
b) Oficiales de Segunda.
c) Especialistas.
d) Peones.
IV. PERSONAL DE RECIBO Y
ENTREGA. En este grupo se incluyen:
a) Encargado.
b) Oficial.
c) Ayudante.
d) Conductor Repartidor.
Director Técnico. Es
aquél que, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, en
aquellas empresas que por su importancia o especialidad así lo requieran, asume
la responsabilidad del proceso industrial, teniendo a los encargados generales
bajo su directa dependencia.
Encargado General. Es el
que con mando directo sobre los Encargados de Sección, tiene la responsabilidad
del trabajo, la disciplina y la seguridad del personal. Le corresponde la
organización y dirección de talleres, la fiscalización de los gastos, de
herramientas, de energía, de combustible, de drogas y demás primeras materias
industriales, la clasificación y distribución del trabajo y determinación de
los procedimientos a emplear, el estudio de la producción y sus rendimientos,
etc.
Encargado de Sección. Es
el que dirige los trabajos de un taller o sección de la industria, con la
responsabilidad consiguiente en cuanto a la organización del trabajo, indicando
al personal a sus órdenes la forma de ejecutarlo, el procedimiento que ha de
emplear y el tiempo que ha de invertir. Debe poseer los conocimientos técnicos
o prácticos necesarios para ejecutar las órdenes que le confieren sus
superiores, siendo responsable de la disciplina del taller o sección a su
mando. Se asimilará a esta categoría el encargado de lavandería y planchado
mecánico de ropa lisa.
Jefe de Administración.
Es el empleado provisto o no de poder, que tiene a su cargo la dirección y
responsabilidad directa de la oficina general o de más de una sección o
dependencia de la misma, estando encargado de imprimirles unidad.
Oficial de Primera. Es el
empleado con servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa
y responsabilidad, con o sin otros empleados a sus ordenes,
y que lleva a su cargo en particular cualquiera de las siguientes funciones:
Cobro y pago sin firma ni
fianza; taquimecanografía en idioma extranjero, facturación y cálculos,
estadísticas; inscripción en libros de cuentas corrientes, diario mayor y
correspondencia.
Oficial de Segunda. Es el
empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa funciones
auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de la misma, trascripción en libros, archivos,
ficheros y demás trabajos similares.
Auxiliar. Es el empleado
que, sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica dentro de la oficina a
operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente
mecánicas, inherentes al trabajo de aquélla.
Oficiales. Son los
operarios que, con conocimiento de un oficio, realizan todas las tareas de
teñido, limpieza, desmanche o plancha, bien a mano, bien mecánicamente,
teniendo asimismo el cuidado, en su caso, la vigilancia y entretenimiento de la
máquina o máquinas a su cargo. Los oficiales se dividen en dos clases,
denominados de primera y segunda.
Especialista. Es la
persona que en las lavanderías, y procediendo de la categoría de Peones,
realiza labores que sin constituir propiamente oficio, requieren sin embargo,
además de su esfuerzo físico, cierta práctica o aptitud.
Peón. Es el operario que
ejecuta trabajos para los cuales no se requiere preparación alguna ni
conocimiento teórico- práctico de ninguna clase.
Encargado. Es la persona
que, en el local abierto al público, tiene a su cargo recibir y entregar la
ropa, señalando el precio y las condiciones en que se acepta el trabajo.
Tendrá a su cargo la
ordenación de éste dentro del local, y a sus órdenes el personal del mismo, con
la responsabilidad de rendir cuentas por las ropas entregadas y las
existencias.
También realizará, cuando
así sea necesario, las demás labores de inferior categoría propias de esta
actividad.
Oficial. Es la persona
que recibe la ropa de los clientes, señalando el precio del servicio y las
condiciones en que se ajusta el encargo, realizando también, cuando así sea
necesario, las demás labores de inferior categoría, propia de estos
establecimientos.
Ayudante. Es la persona
que tiene a su cargo funciones secundarias, como las de marcar, preparar,
hilvanar, colocar y buscar las prendas, empaquetado de ropa y demás de
naturaleza análoga.
Conductor Repartidor. Es
el oficial que, provisto de carné de la clase correspondiente al vehículo que
maneja, se encarga de la ejecución del transporte y entrega de ropa.
Art. 15. Adaptación al
puesto de trabajo. Si un trabajador o
trabajadora quedara disminuido o disminuida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, se podrá reconvertir su puesto de trabajo o se le
acoplará a uno nuevo con arreglo a sus condiciones y aptitudes profesionales,
sin reducción de cantidad alguna en su remuneración, salvo que por consecuencia
de tal disminución percibiera compensación de alguna entidad.
Art. 16. Promoción
profesional. Las plazas vacantes
existentes en las empresas serán ofertadas a los/as trabajadores/ as en
plantilla al objeto de facilitar la promoción interna.
Agotadas las
posibilidades de promoción interna por falta de personal con la suficiente
capacidad profesional o idoneidad para el puesto de acuerdo con los criterios
establecidos en este capítulo, la vacante podrá ser cubierta por el personal de
nuevo ingreso.
La promoción se ajustará
a criterios objetivos de mérito y capacidad, estableciendo la dirección de la
empresa con la participación de los Comités de Empresa o Delegados/as de
personal la celebración de pruebas selectivas de carácter teórico-práctico,
excepto los puestos que impliquen que serán de libre designación.
Art. 17. Jornada. La jornada laboral para todo el personal afectado por el presente
convenio será de 1.826 horas anuales de trabajo efectivo.
Dado las especiales
características del sector y durante ciertos períodos de tiempo, que nunca
superarán los 150 días anuales, podrá flexibilizarse la jornada de trabajo, que
en cualquier caso nunca excederá las 10 horas de jornada diaria, compensándose
con jornadas mínimas diarias de 5 horas de trabajo.
Los trabajadores/as
incluidos en el ámbito de este convenio disfrutarán de quince minutos de
descanso, dentro de la jornada laboral diaria, cuando presten su trabajo en
régimen de jornada continuada, que será considerado como trabajo efectivo. No
obstante se respetarán las condiciones más beneficiosas que actualmente tengan
establecidas las empresas.
Art. 18. Calendario
laboral. La empresa de acuerdo con
los representantes de los trabajadores establecerá en el mes de diciembre el
calendario laboral que regirá durante el año siguiente. Dicho calendario, que
será expuesto en los tablones de anuncios, recogerá los siguientes criterios y
contenidos:
Jornadas, horario de
descanso (bocadillo en jornada continuada), fiestas, vacaciones, descansos
entre jornada y semanales (día y medio a la semana o tres días cada dos
semanas), realización de turnos y rotación, jornadas irregulares y horarios
flexibles.
Art. 19. Vacaciones. Todo el personal afectado por este convenio colectivo disfrutará
de un período de vacaciones de treinta días naturales, retribuidas, con salario
base, más el complemento personal (artículo 23), o la parte proporcional que le
corresponda en función de la fecha de alta en la empresa.
Los trabajadores
afectados por el presente convenio colectivo percibirán durante el período de
vacaciones los pluses de flexibilidad, puntualidad, cierre y apertura, y
asistencia y permanencia, cuyo cálculo se obtendrá sobre el promedio de los
tres últimos meses trabajados completos anteriores al disfrute de las
vacaciones.
Las vacaciones se
disfrutarán en las fechas previstas en el calendario laboral, preferentemente
en los meses de verano. Al menos quince días serán a elección de/la trabajador/
a, salvo cierre del establecimiento.
La variación de los
períodos vacacionales por parte de las empresas tendrá que ser comunicado a los
trabajadores/ as con una antelación mínima de dos meses.
Art. 20. Permisos,
licencias y excedencias. 1. Retribuidos. El
trabajador o trabajadora tendrá derecho, con aviso o previa solicitud a
licencias con sueldo en los casos y cuantías máximas siguientes, tantas veces
como se produzcan los hechos:
a) Quince días hábiles por contraer
matrimonio.
b) Tres días en los casos de nacimiento de
hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal
motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cinco días.
c) Un día por cambio de domicilio del
trabajador o trabajadora. En caso de necesidad acreditada podrá ampliarse a dos
días.
d) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de deberes públicos y personales, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Por el tiempo indispensable para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo.
f) Un día natural por contraer matrimonio
hijos/as, hermanos/ as y padres.
g) Por exámenes. Los trabajadores que
acrediten estar matriculados en un Centro Oficial o Privado reconocido de
enseñanza, tendrán derecho a una licencia por la duración necesaria para
concurrir a los oportunos exámenes del centro correspondiente, percibiendo los
salarios de su categoría profesional.
h) Dos días naturales de asuntos propios
retribuido. Será necesario comunicarlo con 48 horas de antelación para su
disfrute.
i) Por el tiempo indispensable para asistir a
consulta médica de
j) En los casos de nacimiento de hijos
prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del
trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de
trabajo hasta un máximo de dos horas, con la misma disminución proporcional del
salario.
k) Quien por razones de guarda legal tenga a
su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico
o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario
entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Sin perjuicio de lo
anterior, quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún
menor de seis años, tendrán derecho, para el cuidado del menor, a una reducción
de la jornada de trabajo de una hora diaria como mínimo, con la disminución
proporcional del salario, durante un período que deberá estar comprendido entre
un año como mínimo y tres años como máximo. La determinación de la reducción de
jornada se fijará de común acuerdo entre la empresa y el empleado.
Tendrá el mismo derecho
quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad o accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida.
l) Los trabajadores con permiso de lactancia,
previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho
a la reducción de una hora de jornada diaria.
A lo no dispuesto en este
artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. Sin retribuir. El
trabajador o trabajadora podrá solicitar licencia sin sueldo, que será
concedida cuando lo permitan las necesidades productivas u organizativas de la
empresa, por el tiempo mínimo de quince días y que no exceda de cuatro meses,
prorrogables hasta seis, para atender asuntos propios. Estas licencias no
podrán ser solicitadas sin que haya transcurrido al menos dos años desde la
concesión de la última y no podrán ser utilizadas para prestar servicios remunerados
en empresa alguna.
Art. 21. Horario de
trabajo. La jornada de trabajo se
realizará normalmente de lunes a sábados, con horarios de trabajo diarios que
vendrán determinados por la época del año, y, por lo tanto, por la flexibilidad
de la jornada pactada.
Los descansos semanales
se extenderán a la tarde del sábado, el domingo, o la mañana del lunes, excepto
en las grandes superficies donde se acomodarán a los horarios y días de
apertura y cierre.
Art. 22. Salario. a) Salario base. Será el que se devengue por jornada ordinaria de
trabajo para cada categoría o nivel, computándose a tales efectos de promedio
por día efectivo de trabajo el resultante de prorratear las 40 horas de
promedio en cómputo semanal para el año 2005, 2006 y 2007 según se especifica
en el anexo I y II de este convenio colectivo.
b) Salario hora. Será el que se devengue por
hora efectiva de trabajo. Su cuantía para cada categoría es la que se
especifica en el anexo I y II de este convenio colectivo, y se obtiene de
dividir el salario base anual, más el complemento personal (artículo 23), entre
la jornada anual vigente en cada momento.
El salario hora servirá
para aplicar los descuentos que tengan que efectuarse por motivos de permisos
no retribuidos, ausencias injustificadas, retrasos para determinar el valor de
la hora extraordinaria, así como para el abono en las contrataciones a tiempo
parcial y los pluses de nocturnidad, festivos y tóxicos, penosos y peligrosos.
c) Igualdad de sexos. Para trabajos con las
mismas funciones laborales, las mujeres tendrán idéntica categoría profesional
e idéntica retribución económica que los hombres. Asimismo, las mujeres
accederán en igualdad de condiciones que los hombres a cualquier puesto de
trabajo, cumpliendo los requisitos necesarios, y por lo tanto, percibiendo los
mismos salarios y el resto de condiciones que lleve aparejado.
Art. 23. Complementos
personales. ANTIGÜEDAD-complemento
personal no absorbible y revalorizable: Las
cantidades que los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo
vinieran percibiendo el día 31 de diciembre de 2002 en concepto de antigüedad
pasará, con efectos primero de enero de
A partir de dicha fecha,
1 de enero de 2003 desaparece el complemento por antigüedad en el Sector, con
excepción de lo establecido en el párrafo anterior.
Las empresas facilitarán
certificación, a cada uno de los trabajadores en la que se haga constar la
cantidad que cada uno percibía en concepto de antigüedad a fecha 31 de
diciembre de 2002, al objeto de que dicha cantidad se reconozca como
complemento personal no absorbible y revalorizable en
la forma establecida en el párrafo primero de este artículo.
PLUS DE TRANSPORTES: Los
trabajadores afectados por este convenio colectivo, cualquiera que sea su
categoría profesional, percibirán un plus de transporte, en la cuantía del 7,5%
del salario base, que se recibirá únicamente por día efectivo de trabajo y sin
que repercuta en las gratificaciones extraordinarias. En años sucesivos se
incrementará en la cuantía que se establezcan para el resto de incrementos
salariales.
PLUS DE ASISTENCIA Y
PERMANENCIA: Cotizable. Tiene por objeto evitar el absentismo laboral,
fomentando la permanencia en el lugar y puesto de trabajo durante la jornada
laboral. Se devengará con carácter mensual en la cuantía del 7,5% del salario
base, si el trabajador no falta al trabajo más de un día, sin la justificación
oportuna, según lo dispuesto en el artículo 20 del presente convenio colectivo,
o no abandona el puesto de trabajo más de tres veces al mes, sin justificación
previa. En el supuesto de concurrencia de 2 faltas de asistencia o 2 de
permanencia, ambas sin justificación suficiente, no se devengará el plus.
PLUS DE PUNTUALIDAD,
APERTURA Y CIERRE: Cotizable. Este plus tiene por objeto fomentar la
puntualidad en el trabajo y la permanencia en el mismo, con la ropa de trabajo
y dispuesto al inicio de la jornada y hasta la finalización de la misma.
Se devengará mensualmente
en la cuantía del 7,5% del salario base, si no existen 2 faltas de puntualidad
al mes de más de 10 minutos, ya sea al inicio-apertura,
ya sea al finalizar-cierre.
PLUS DE FLEXIBILIDAD:
Cotizable. Tiene por objeto compensar al trabajador, mensualmente en la cuantía
del 7,5% del salario base, por la realización o posibilidad de realización de
jornada flexible, en los términos establecidos en el artículo 17 del presente
convenio colectivo. Aquellos trabajadores que no quieran realizar la jornada
flexible no percibirán este plus. El trabajador que hubiera percibido dicho
plus con antelación a su realización, y se negará a cumplir la flexibilidad
horaria en los términos establecidos en este convenio, reintegrará la cantidad
percibida, deduciendo la empresa de la primera nómina la cantidad abonada.
La jornada flexible se
establecerá con quince días de antelación por parte de la empresa, debiendo
comunicarlo a los Delegados de Personal si los hubiera, las jornadas
establecidas en el calendario laboral.
Art. 24. Complementos de puesto de
trabajo. NOCTURNIDAD: Los trabajadores/as cuya jornada de trabajo esté
comprendida entre las 22,00 horas y las 6,00 horas recibirán, en concepto de
plus de nocturnidad, el 25% del salario base más la antigüedad que en cada caso
corresponda. Este plus se percibirá por el número de horas nocturnas
trabajadas, siempre que no se llegue a cuatro, y por la totalidad de la jornada
si se superan las cuatro horas.
TÓXICOS, PENOSOS Y PELIGROSOS: Se percibirá el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad por el tiempo que preste su
trabajo, siempre que el número de horas no llegue a cuatro, y por la totalidad
de la jornada cuando el tiempo de trabajo sea igual o exceda de cuatro horas.
Se determina el importe del plus en la cuantía del 20% sobre el salario hora.
FESTIVOS: Se percibirá, por los trabajadores que en el turno de
trabajo comprenda algún festivo, un complemento consistente en el 50% de su
salario base más el complemento personal (artículo 23) que en cada caso
corresponda por cada festivo trabajado.
DIETAS: Cuando los trabajadores/as, por necesidad de sus empresas,
deben trasladarse a localidades distintas de las de su residencia, percibirán
las siguientes cantidades:
|
Concepto |
Año 2005 |
Año 2006 |
|
Media dieta |
12,96 |
17,41 |
|
Dieta |
24,86 |
29,31 |
|
Dieta con pernoctación |
38,90 |
43,35 |
Art. 25. Horas
extraordinarias. Las horas extraordinarias
serán compensadas preferentemente por descansos a razón de 1,50 horas de
descanso y por cada hora extraordinaria trabajada, dentro de los dos meses
siguientes a su realización, de común acuerdo entre empresa y trabajador/a.
En aquellos casos en que
excepcionalmente las horas extraordinarias no puedan ser compensadas por tiempo
de descanso, se abonarán con un recargo del 75% sobre el valor de la hora
ordinaria.
La aceptación en la
realización de horas extraordinarias tendrá carácter voluntario por parte de
los trabajadores ante el ofrecimiento de las empresas.
Tendrán consideración de
horas extraordinarias aquellas que se trabajen sobre la jornada diaria y
semanal establecida en los calendarios laborales.
Es decisión de ambas
representaciones la drástica reducción en la realización de horas
extraordinarias.
Art. 26. Gratificaciones
extraordinarias. El personal comprendido
en este convenio percibirá en julio y diciembre sendas gratificaciones
extraordinarias, equivalentes cada una de ellas al importe de una mensualidad
de tablas salariales de este convenio colectivo, más el complemento personal
(artículo 23), que en cada caso corresponda. Las fechas topes para el abono de
dichas pagas serán el día 5 de julio y el 20 de diciembre respectivamente.
Dichas pagas podrán ser
prorrateadas a lo largo de las doce mensualidades siempre que exista acuerdo
entre la empresa y los trabajadores.
Art. 27. Otras
percepciones. a) Seguro de accidentes:
Las empresas afectadas por este convenio colectivo suscribirán un seguro contra
accidentes de trabajo por cada uno de los trabajadores/as afectados/ as, en la
cuantía de 16.208 euros (año 2005) y de 16.929 euros (año 2006), que cubra los
riesgos de muerte e Incapacidad Permanente Absoluta, como consecuencia real y
directa de todo accidente corporal que pueda ocurrirles, en el ejercicio de su
actividad laboral.
Art. 28. Incremento
salarial. Las retribuciones de los
trabajadores/as afectados/as por el presente convenio colectivo son las
recogidas en el mismo y específicamente en las tablas salariales del anexo I y
II.
Para años sucesivos,
todos los conceptos económicos del presente convenio colectivo se incrementarán
en las cuantías que se recogen a continuación:
Para el año 2005 se
producirá un incremento consistente en el 3,7%, para los años 2006 y 2007 se
producirá un incremento consistente en el I.P.C. real
del año 2005 y 2006 más el 0,75% sobre las percepciones brutas de cada
trabajador, siendo de aplicación las nuevas tablas desde el día primero de
enero de los años 2005, 2006, 2007.
Art. 29. Derechos
sindicales. Los miembros del Comité
de Empresa y los Delegados de Personal dispondrán de 15 horas mensuales
retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales, justificándose la utilización
del tiempo empleado por
1. Los Comités de Empresa
y/o Delegados de Personal podrán utilizar las horas sindicales para asistir a
cursos de formación organizados por las centrales sindicales u otras entidades.
2. Durante el tiempo de
negociación del convenio no habrá limitación de horas sindicales. 3. Los
miembros del Comité de Empresa y/o Delegados de Personal participarán en los
procesos de selección.
5. Cuando el Delegado de
Personal o miembro del Comité de Empresa haga uso de las horas sindicales
percibirá igual salario que la media del mes anterior.
6. De acuerdo con lo
estipulado en
Art. 30. Salud laboral.
A tal fin se acuerda la
creación de una Comisión Mixta entre las organizaciones sindicales y
empresariales firmantes, cuyos ámbitos de actuación serán los del propio
convenio colectivo.
Su organización interna,
funcionamiento y competencias serán las que la propia Comisión Mixta determine.
Es compromiso de las
partes acometer cuantas medidas sean necesarias para establecer un adecuado
nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores/as frente a
los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
En todas las empresas
deberá existir un Comité o Vigilante de Salud Laboral encargado de vigilar el
cumplimiento total de lo dispuesto en la legislación vigente.
El Comité o Vigilante de
Salud Laboral, podrá recabar si lo considera necesario informes técnicos de los
organismos competentes, a cuyos efectos las empresas concederán las máximas
facilidades en orden a la emisión de dichos informes.
Con el fin de establecer
una colaboración entre la parte social y empresarial en materia de Prevención
de Riesgos Laborales y en el sentido de dar cumplimiento a lo legalmente
establecido en esta materia, las partes acuerdan que las federaciones
correspondientes del sector de tintorerías y lavanderías podrán solicitar de
las empresas, autorización para que los Técnicos de Prevención, debidamente
acreditados como tales por
Se realizará al menos un
reconocimiento médico anual a todos los trabajadores, respetando en todo caso
la intimidad del trabajador/a y la confidencialidad de los datos. En caso de no
resultar apto para su trabajo habitual le será comunicado a la empresa, sólo
los resultados que impiden al trabajador realizar su labor normal, y no podrá
ser utilizada esta información para ningún tipo de discriminación por parte de
la empresa hacia el trabajador.
Los gastos de la revisión
médica, así como, los de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el
tiempo empleado será computado como efectivo.
Art. 31. Condiciones de
inaplicación salarial. El contenido de este
convenio colectivo afecta en su totalidad a todas las empresas de su ámbito
funcional y territorial.
No obstante, en aquellas
empresas que acrediten objetiva y fehacientemente pérdidas mantenidas en los
ejercicios de 2003 y 2004 podrán no aplicarse los incrementos salariales
establecidos en el presente convenio.
Las empresas que se
encuentren en esta situación lo pondrán en conocimiento de
Una vez que
Para valorar la situación
se trasladará a
En caso de discrepancia
sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o
de censores de cuentas atendiendo a las circunstancias y dimensión de la
empresa.
Se da un plazo de quince
días hábiles para el estudio de la documentación aportada, prorrogándose diez
días hábiles más en caso de utilización de auditores o censores.
Si no se alcanza un
acuerdo respecto a la subida salarial se someterá en el plazo de quince días
hábiles a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales competentes.
En aquellos casos en los
que la resolución de
De acuerdo con lo
expuesto anteriormente la tabla salarial que será de aplicación a los
trabajadores de las empresas que durante la vigencia de este convenio se le
aplique este artículo será la misma que para el resto de trabajadores afectados
por el convenio vigente en cada momento.
Art. 32. Comisión Mixta
de Interpretación. Se constituye una
Comisión Mixta de Interpretación del Convenio compuesta por cuatro
representantes de los trabajadores y otros cuatro representantes legales de los
empresarios, pudiendo nombrar asesores permanentes u ocasionales. Tiene como
función la de conocer, resolver, vigilar, evaluar, etc., todas las cuestiones
relativas a la aplicación e interpretación del presente convenio, con inclusión
de las que se refiera a cuantas disposiciones afecten al sector. Dicha comisión
se compromete a realizar una reunión mínima cada tres meses.
A falta de acuerdo entre
ambas partes se estará a lo determinado en la normativa legal vigente.
Serán Presidente y
Secretario de esta Comisión dos Vocales de la misma, que serán nombrados para cada
sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los trabajadores
y la siguiente entre los empresarios, de tal forma que estos puestos recaigan
en la misma sesión una en cada representación. Los acuerdos de
Art. 33. Régimen disciplinario. La empresa podrá
sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran los/as
trabajadores/as de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se
establecen en el presente artículo. Toda falta cometida por un/a trabajador/a
se clasificará atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave y
muy grave.
Se consideran como faltas
leves:
1. Las de descuido,
errores o demora en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca
perturbación importante en el servicio encomendado.
2. La falta de
puntualidad en la asistencia al trabajo inferior a treinta minutos.
3. No cursar en tiempo
oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivos
justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
4. El abandono, sin causa
justificada, del trabajo, aunque sea por breve tiempo.
5. Pequeños descuidos en
la conservación del material.
6. No atender al público
con la corrección y diligencia debidas.
7. No comunicar a la
empresa los cambios de domicilio.
8. Las discusiones con
los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa, siempre que
no sea en presencia del público.
9. Faltar al trabajo un
día sin la debida autorización o causa justificada.
Se consideran faltas
graves:
1. Más de tres faltas de
puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas y cometidas en el
período de un mes.
2. Faltar dos días al
trabajo durante el período de un mes sin causa justificada.
3. No comunicar con la
puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar
a
4. Entregarse a juegos o
distracciones, cualquiera que sean, estando de servicio.
5. La desobediencia a sus
superiores en cualquier materia de servicio.
6. La negligencia en el
trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
7. Descuido importante en
la conservación de los géneros o artículos del establecimiento.
8. Falta notoria de
respeto o consideración al público.
9. Discusiones molestas
con los compañeros de trabajo en presencia del público.
10. Realizar, sin el
oportuno permiso, durante la jornada, para uso propio, herramientas o
materiales de la empresa.
11. La reincidencia en
faltas leves aunque sean de distinta naturaleza dentro de un trimestre y
habiendo mediado amonestación.
Se consideran faltas muy
graves:
1. Más de diez faltas de
asistencia al trabajo en un período de seis meses o veinte durante un año.
2. La simulación de
enfermedad o accidente, no siendo causa de despido la primera vez.
3. El fraude, deslealtad
o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como, en el trato con
los compañeros de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa,
en relación de trabajo con ésta o hacer negocios de comercio en la industria
por cuenta propia o de otra persona, sin expresa autorización de la empresa.
4. Simular la presencia
de otro trabajador, fichando o firmando por él.
5. Hacer desaparecer,
inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, útiles,
herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y
documentos de la empresa.
6. El robo, hurto, o
malversación cometidos dentro o fuera de la empresa.
7. Violar el secreto de
la correspondencia o documentos reservados de la empresa.
8. Revelar a personas
extrañas a la empresa datos de reserva obligada.
9. Los malos tratos de
palabra u obra, abuso de autoridad, acoso de cualquier índole o la falta grave
de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los
compañeros y subordinados.
10. La falta de aseo,
siempre que sobre ello se hubiese llamado repetidamente la atención al
trabajador, o sea de tal índole que produzca queja justificada de los
compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél.
11. La disminución
voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.
12. Originar frecuentes
riñas y altercados con los compañeros de trabajo.
13. Realizar, sin el
oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada.
14. La reincidencia en
falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de
un período de seis meses de la primera.
15. Corresponde a la dirección
de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en
el presente convenio. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves
requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los
hechos que la motivan. Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites
previstos en la legislación general.
Las sanciones que podrán
imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de la falta cometida serán las
siguientes:
-Por faltas leves: Amonestación verbal.
Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
-Por faltas graves: Suspensión de empleo y
sueldo de tres a quince días.
-Por faltas muy graves: Desde la suspensión
de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato
de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado
máximo.
La facultad de la
dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los
diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las faltas muy
graves a los sesenta días a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento
de su comisión, y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
Art. 34. Sobre
infracciones y sanciones de orden social.
A sus contenidos y
procedimientos se someten expresamente las partes firmantes del presente
convenio colectivo, así como, el capítulo IV del Texto Refundido de
Art. 35. Procedimientos
voluntarios de solución de conflictos. Ambas partes acuerdan someterse de forma total y sin
condicionamientos alguno al «Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos
laborales de Castilla-La Mancha» y su reglamento de aplicación, vinculando en
consecuencia a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en el
ámbito de aplicación del presente convenio.
Asimismo ambas partes
acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje
establecidos por el Servicio de Mediación y Arbitraje de Castilla-La Mancha,
creado a raíz de la firma del acuerdo.
PRIMERA. Las disposiciones de derecho necesario que se dicten durante la
vigencia del presente convenio, de naturaleza laboral sindical se entenderán
incorporados como parte integrante de este convenio colectivo.
SEGUNDA. Las multas de circulación que se produzcan conduciendo un vehículo
de la empresa deberán de ser abona-das por ésta, siempre que no sean por temeridad
o negligencia del mismo conductor/a. Asimismo si a cualquier trabajador le
fuera retirado el permiso de conducir (carné por puntos) estando realizando
trabajos para su empresa será acoplado en otro puesto de trabajo apropiado para
el trabajador, manteniendo las mismas condiciones económicas que disfrutaba
hasta la retirada del permiso de conducir.
TERCERA. A los conductores que por causas ajenas a la empresa les fuera
retirado el permiso de conducir ya sea por la autoridad competente o por no reunir
las aptitudes requeridas por la ley vigente, será acoplado en otro puesto de
trabajo que sea apropiado para el trabajador.
CUARTA. Tendrán consideración de falta muy grave el acoso de naturaleza
sexual y moral en el trabajo, así como, las ofensas verbales o físicas de
naturaleza sexual, moral o discriminatorias ejercidas sobre cualquier
trabajador /a de la empresa, siendo de máxima gravedad aquellas que sean
ejercidas desde posiciones de mando o jerarquía y las que se ejerzan hacia
personas con contrato no indefinido.
El análisis y tratamiento
de los casos será realizado con la participación de los representantes
sindicales.
Se garantizará la
anulación de acciones de represalia contra la personas denunciante de
hostigamiento sexual o discriminatorio.
PRIMERA. Cualquier error numérico o de redacción será subsanado
automáticamente.
|
Categorías |
Salario base mes |
|
Personal técnico |
|
|
Director Técnico |
559,21 |
|
Encargado General |
548,24 |
|
Encargado de Sección |
537,49 |
|
Personal administrativo |
|
|
Jefes Administrativos |
542,82 |
|
Oficiales de Primera |
532,18 |
|
Oficiales de Segunda |
521,74 |
|
Auxiliares |
501,48 |
|
Personal obrero |
|
|
Oficiales de Primera |
532,18 |
|
Oficiales de Segunda |
521,74 |
|
Oficiales de Tercera |
511,51 |
|
|