Introducción

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito sectorial para la actividad de Pompas Fúnebres de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. del 6 de junio), en el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 92/2004, de 11/05/2004, por el que se establecen la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo y teniendo en cuenta los siguientes.

Esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo, resuelve:

1. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo, en el Libro de Registro de Convenios de esta Delegación Provincial, siendo su código 1300645, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Remitir copia del mismo a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para su depósito.

3. Disponer su publicación, en el Boletín Oficial de esta provincia.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE POMPAS FÚNEBRES DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito territorial. El presente convenio colectivo es de aplicación en el territorio de la provincia de Ciudad Real.

Art. 2. Ámbito funcional. El presente convenio colectivo regulará a partir de su entrada en vigor las relaciones laborales de las empresas y su personal dedicadas a la actividad de pompas fúnebres.

Art. 3. Ámbito personal. El presente convenio incluye a la totalidad de las personas que presten servicios en las empresas dedicadas a la actividad de pompas fúnebres, con excepción del personal legalmente excluido.

Art. 4. Vigencia. El presente convenio colectivo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan al 1 de enero de 2005.

En cualquier caso, la vigencia del presente convenio se prorrogará en forma automática aun cuando no se produzca denuncia del mismo por ninguna de las partes, de forma que en ese supuesto caso se mantendrá inalterable el texto del articulado y se producirá una subida automática de los conceptos económicos en lo que suponga el I.P.C. real de ese año mas 1 punto de recuperación de poder adquisitivo.

Art. 5. Incremento revisión salarial. Para el ejercicio de 2005 se fija un incremento del I.P.C. previsto.

A los efectos de cálculo para el año 2006 se trasladarán a las tablas el resultante de aplicar a las tablas de 2005 el I.P.C. real de ese año más 1 punto.

Para el ejercicio de 2006 de manera provisional, se fija un incremento del I.P.C. previsto, más el 1,10 de recuperación de poder adquisitivo, en relación a las tablas de ese ejercicio. Una vez conocido el I.P.C. real se procederá a su revisión si procede, de manera que la subida definitiva será la que resulte del I.P.C. real más 1,10%. El resultado de la misma servirá como tablas de cálculo para el ejercicio 2007.

Para el año 2007, de manera provisional, se fija un incremento del I.P.C. previsto mas el 1,30 % de recuperación de poder adquisitivo, en relación a las tablas de ese ejercicio.

Una vez conocido el I.P.C. real se procederá a su revisión si procede, de manera que la subida definitiva será la que resulte del I.P.C. real más el 1,30%. El resultado de la misma servirá como tablas de cálculo para el ejercicio 2008.

Art. 6. Garantía personal. Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente ad personan en calidad de plus.

Art. 7. Denuncia y prórroga. El presente convenio colectivo se entenderá prorrogado por períodos anuales salvo que cualquiera de las partes lo denuncie con al menos un mes de antelación a su vencimiento o prórroga en curso, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de este texto. Del escrito de denuncia habrá de darse traslado a la contraparte al mismo tiempo que a la autoridad laboral.

CONDICIONES PROFESIONALES

Art. 8. Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito, especificando las condiciones de trabajo. De los contratos se dará copia al trabajador en el momento de su firma, que podrá realizarse en presencia del delegado de personal si así lo requiriese el trabajador.

Los contratos temporales por circunstancias de la producción cuya duración, conforme al Decreto 2546/94, está establecida en seis meses en un periodo de doce, podrán firmarse por un máximo de doce meses en un periodo de dieciocho meses.

Art. 9. Vacantes. Las vacantes que se produzcan serán puestas en conocimiento de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa si existieran.

Art. 10. Contratos de formación. El contrato de formación se regulará de acuerdo con la normativa vigente, se formalizará siempre por escrito y con asistencia del legal representante del menor.

Art. 11. Expediente de crisis. La decisión de presentar expediente de crisis será comunicada por la empresa a los representantes de los trabajadores con treinta días de antelación a su presentación en el organismo competente.

Se facilitará a dichos representantes la documentación a que se refiere el citado expediente.

Art. 12. Cambio de titularidad de la empresa. En el supuesto de que se produzca cambio de titularidad de la empresa, las dos empresas, cesante y entrante, reconocerán por escrito a los trabajadores afectados los derechos que tuvieran adquiridos, particularmente antigüedad, salario, categoría, etc.

JORNADA, HORARIOS Y DESCANSOS

Art. 13. Jornada laboral. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, y en cómputo anual, de 1.826 horas.

Por la particularidad de este sector se llevan a cabo horas de localización de los trabajadores que serán siempre de realización voluntaria, debiendo compensarse de manera independiente al resto de los conceptos salariales, en caso de realizarse.

Art. 14. Descanso semanal. El trabajador tendrá derecho a un descanso semanal mínimo de un día y medio interrumpido. Por su calidad de servicio permanente, la empresa procurará que todo el personal disfrute rotativamente del descanso dominical. En el supuesto de que la jornada de trabajo fuera computada por la empresa quincenal o cuatrisemanalmente, los trabajadores podrán acumular su descanso semanal de forma tal que disfrutarán, en dicho caso de acumulación, de cuatro a ocho días de descanso.

Art. 15. Calendario laboral. Durante el primer trimestre del año se elaborará el calendario laboral, que contendrá minimamente las fiestas locales y fechas del disfrute de las vacaciones.

Art. 16. Vacaciones. El personal a quien sea de aplicación el presente convenio tendrá derecho a unas vacaciones de treinta días naturales de duración, retribuidas a razón de sueldo base más complemento personal no absorbible y revalorizable. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en los meses comprendidos entre junio y septiembre, sin perjuicio del mantenimiento del servicio.

El personal que ingrese o cese en los servicios de las empresas durante el transcurso del año tendrá derecho a disfrutar, en caso de ingreso, o a que se le compense en metálico, en caso de cese, la parte proporcional de vacaciones que se corresponda con arreglo al tiempo transcurrido de trabajo, a cuyos efectos las fracciones inferiores a un mes se computarán como unidad completa.

Art. 17. Licencias. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos siguientes:

  a) Por matrimonio del trabajador: Quince días.

  b) Por nacimiento de un hijo, tres días. Cuando el trabajador precise, con tal motivo, hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cinco días.

  c) Por enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, que serán ampliados hasta cinco cuando el trabajador precise con tal motivo hacer un desplazamiento al efecto.

  d) Por fallecimiento de los familiares enunciados en el apartado anterior, tres días, que serán ampliables a cinco si se precisa desplazamiento al efecto.

  e) Por traslado de domicilio habitual, dos días.

  f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

  g) Para concurrir a la realización de exámenes o pruebas en centros oficiales de formación académica o profesional, hasta un máximo de diez días al año y por el tiempo indispensable, debiendo justificar previa y posteriormente la asistencia y realización de la prueba.

  h) Por el tiempo indispensable para asistir a consulta médica de Seguridad Social, debiendo justificarse la hora de inicio y final de la consulta.

Art. 18. Horas extraordinarias. Tendrán tal carácter, las que excedan de 9 al día, 40 a la semana ó 1.826 al año.

Dada la actividad que realiza el sector, las horas extraordinarias que se realicen con motivo del fallecimiento, traslado y enterramiento tendrán el carácter de estructurales.

La hora extraordinaria será retribuida con un 75% sobre el incremento de la hora normal de trabajo que se calculará sobre el salario base, plus convenio y pagas extraordinarias, excluido el complemento personal no absorbible.

CONDICIONES SOCIALES

Art. 19. Ayuda por I.T. En los casos de baja I.T. por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán al trabajador la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora de dicha prestación, todo ello a partir del día 25 de la baja, y ello a partir del 01-01-2006.

A partir del 01-01-2007 se abonara el porcentaje del 100% a partir del día 20 de la baja.

No obstante, cuando la situación de la baja exija internamiento hospitalario y mientras subsista ésta, la empresa complementará el 100 % a partir de que se produzca dicha situación.

En supuestos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa complementará hasta el 100 % de la retribución que se derive de la aplicación del presente convenio, excluido pluses no cotizables, a partir del primer día de la situación de baja.

Art. 20. Ayuda por fallecimiento. Cuando el trabajador fallezca, estando en activo, sus causahabientes percibirán el importe de una mensualidad si llevara menos de 10 años de servicio, y, a partir de los diez años, dos mensualidades.

Art. 21. Traslado por fallecimiento. En el supuesto de que el trabajador falleciera como consecuencia de accidente de trabajo fuera de la localidad donde tuviera establecida su residencia habitual, los gastos que origine el traslado del cadáver serán sufragados por la empresa que, a tal efecto podrá suscribir póliza de seguro.

Art. 22. Seguro de accidentes. Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo cubrirán pólizas de accidentes laborales que garanticen al trabajador afectado las siguientes cantidades:

  - En caso de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo: 21.090 euros para el año 2006.

  - En caso de muerte derivada de accidente de trabajo: 21.722 euros, para el año 2006.

Las citadas cantidades entraran en vigor treinta días después de la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia y mantendrán su vigencia hasta el 31-12- 2006. A partir del 01-01-2007 se actualizarán las mismas en el porcentaje idéntico al de subida de convenio.

SEGURIDAD E HIGIENE

Art. 23. La normativa de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales será de escrupulosa aplicación para las partes firmantes del presente convenio.

Art. 24. Reconocimientos médicos. Con arreglo a la normativa vigente, las empresas deberán facilitar un reconocimiento médico de carácter anual a todos los trabajadores que presten servicios. De dicho reconocimiento se facilitará en su caso una copia al trabajador.

Art. 25. Delegados de prevención de riesgos laborales. Aquellas empresas que vengan legalmente obligadas a ello, establecerán Delegados de prevención de riesgos laborales con las competencias y prerrogativas que legalmente tengan atribuidas tales Delegados.

CONDICIONES ECONÓMICAS

Art. 26. El salario base. El salario base que corresponda al trabajador vendrá determinado, con arreglo a su categoría profesional, por las tablas salariales adjuntas al presente acuerdo.

Articulo 27. Antigüedad. Complemento personal no absorbible y revalorizable. La cantidad que los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo vinieran percibiendo el día 31-12-95 en concepto de antigüedad pasará, con efectos 1 de enero de 1996 a configurarse como complemento personal no absorbible y revalorizable en igual cuantía que el incremento que se pacte en convenio colectivo.

A partir de dicha fecha, 1 de enero de 1996, desaparece el complemento por antigüedad en el sector, con excepción de lo establecido en el párrafo primero.

Las empresas facilitarán certificación a cada uno de los trabajadores en la que se haga constar la cantidad que cada uno percibía en concepto de antigüedad a fecha 31-12-1995, al objeto de que dicha cantidad se reconozca como complemento personal no absorbible y revalorizable en la forma establecida en el párrafo primero del presente artículo.

Para el ejercicio de 2005-2006 y 2007 las cantidades certificadas a que alude el párrafo anterior se incrementarán en el mismo porcentaje pactados para la tabla salarial.

Art. 28. Gratificaciones extraordinarias. Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo tendrán derecho a las siguientes gratificaciones extraordinarias:

  a) Una paga de verano, que se devengará en la primera quincena del mes de julio, consistente en 30 días de sueldo base más complemento personal no absorbible.

  b) Una paga de Navidad, que se devengará el día 22 de diciembre, consistente en 30 días de sueldo base más complemento personal no absorbible.

  c) Una gratificación anual en concepto de participación en beneficios, consistente en 30 días de salario base más complemento personal no absorbible, que se hará efectiva durante el mes de marzo del año siguiente al que corresponda, calculándose sobre las retribuciones correspondientes al período anual a que se refiere.

Las gratificaciones extraordinarias se abonarán en función del tiempo efectivamente trabajado, de forma tal que sólo se devengarán íntegramente en el supuesto de que el tiempo trabajado sea de doce meses.

En su caso, y previo acuerdo entre empresa y trabajador, podrán prorratearse por períodos mensuales.

Art. 29. Nocturnidad. Los trabajadores afectados por el presente convenio que realicen jornada laboral entre las 22 horas y las 6 horas, salvo que específicamente hayan sido contratados para realizar jornada nocturna, percibirán un plus de nocturnidad en función del número de horas que realicen en jornada nocturna, equivalente al 25% del sueldo base.

Art. 30. Pluses tóxicos, penosos y peligrosos. Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán en los supuestos en que legalmente procedan y previa la pertinente declaración de pluses por trabajos tóxicos, penoso o peligrosos en la cuantía y forma legalmente establecidos.

Art. 31. Plus de convenio y plus festivos. Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán un plus denominado «plus convenio» en la cuantía que se refleja en las tablas salariales adjuntas. Dicho plus no se devengará en pagas extraordinarias, ni beneficios, ni vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán un plus denominado «plus de festivos» equivalente a 12,00 euros para el año 2006 y 2007, que compensara los días festivos que se trabajen y ello con independencia de los descansos o demás cuestiones, debiendo respetarse las mayores cantidades que pudieran estar recibiendo aquellos trabajadores que ya lo tuvieran establecido.

Art. 32. Dietas y kilometraje. Los trabajadores afectados por este convenio percibirán por el concepto expresado la cantidad que se recoge como anexo a las tablas salariales, en la forma igualmente expresada en dicho anexo.

Art. 33. Premio de vinculación. El personal que se jubile con más de 10 años de servicio en la empresa percibirá de la misma una gratificación equivalente al importe de una mensualidad de sueldo base y antigüedad por cada 5 años de servicio.

DERECHOS SINDICALES

Art. 34. A los trabajadores que ostenten cargos de representación en las empresas afectadas por este convenio se les reconocerán todos y cada uno de los derechos reconocidos legalmente, en la forma y con los requisitos que en cada momento se establezcan por Ley.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 35. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e interés, en leve, grave y muy grave.

Art. 36. Se considerarán faltas leves:

  a) Las de puntualidad injustificada en la asistencia al trabajo superior a diez minutos e inferior a veinte que no causen perjuicio irreparable.

  b) La mera desatención o descortesía con cuantas personas se relacione durante el servicio o desobediencia a sus superiores, siempre que la negativa no fuese manifiesta de palabra.

  c) Las relativas a la falta de pulcritud personal.

  d) No cursar a su debido tiempo la baja por enfermedad, salvo que se probase la imposibilidad de haberlo efectuado.

  e) No comunicar a la empresa el cambio de domicilio o teléfono en el plazo máximo de cinco días después de haberse realizado.

  f) La inobservancia intrascendente de normas o medidas reglamentarias y la imprudencia en el trabajo, con respecto a lo previsto en cualquiera de las normas sobre seguridad e higiene, que no ocasionen accidente o daños tanto al personal como a los elementos de trabajo.

Art. 37. Se considerarán faltas graves:

  a) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

  b) No acudir al trabajo un día, sin causa justificada o ausentarse del mismo durante la jornada sin el debido permiso o causa justificada.

  c) Pronunciar blasfemias en actos de servicio, así como sostener discusiones injustificadas o violentas durante el trabajo.

  d) La simulación de enfermedad o accidente.

  e) No comunicar a la empresa las vicisitudes familiares que puedan afectar a los seguros sociales y plus familiar dentro de los cinco días siguientes de haberse producido, o incumplir los plazos de previos para los casos de cese voluntario en los servicios a la misma.

  f) Falsear los datos aportados en las declaraciones formuladas a cualquiera de los efectos legales para los que se soliciten.

  g) La embriaguez, siempre que no sea habitual, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.

  h) Las de indiscreción, negligencia o ética profesional, siempre que no motiven reclamación por parte de terceros o impliquen perjuicios irreparables, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.

Art. 38. Se considerarán faltas muy graves la reiteración de las faltas consideradas como graves, o aquellas que supongan fraude, deslealtad o abuso de confianza, así como el hurto o robo a sus compañeros, terceros, clientes y empresa.

Art. 39. Corresponde a las empresas la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con lo determinado en los artículos precedentes de este convenio y en la normativa general. De toda sanción se dará traslado por escrito al interesado, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación.

Art. 40. Las sanciones máximas que podrán imponerse, atendiendo a la naturaleza de la falta y a la gravedad de ésta, serán las siguientes:

  a) Por faltas leves. Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

  b) Por faltas graves. Amonestación por escrito con constancia en el expediente y suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

  c) Por faltas muy graves. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a sesenta días y despido.

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 41. Comisión Mixta de Interpretación. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación, integrada por dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empresarios, que tendrá como función conocer, resolver, vigilar, etc., las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del mismo. La Comisión se reunirá a requerimiento de cada una de las partes, previa petición formal con establecimiento del orden de día.

Art. 42. Legislación subsidiaria. Todo lo no previsto en el presente convenio se regulará por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.

Art. 43. Unidad de lo pactado. Las tablas de retribuciones que se incorporan a este convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrá fuerza de obligar en el sector de pompas fúnebres.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo indivisible, y a efectos de aplicación práctica serán considerados globalmente.

Art. 44. Funciones de puestos de trabajo. Funerario de primera: Es el operario mayor de veinticinco años que se dedica a la construcción de ataúdes, forrado, tapizado, repasado y adorno de los mismos, realiza la tramitación de documentos y todos los trabajos manuales que exigen los servicios fúnebres tales como la carga y descarga de cadáveres, actúa a las ordenes de los agentes de ventas, y procura poner en su cometido la mayor diligencia en el servicio encomendado, sabe diseñar y aserrar la madera delicada a la construcción de ataúdes y posee conocimientos elementales sobre el servicio de pompas fúnebres. Además, tendrá la capacidad necesaria para conducir coches de la empresa y vestirá los cadáveres.

Conductor: Es el trabajador que, con capacidad profesional necesaria para ello, tiene a su cargo la conducción de cadáveres o restos mortales en auto-fúnebre y camioneta furgón, bien por dentro de la ciudad hasta el cementerio o de una población a otra, atiende el buen estado y limpieza de los vehículos y procura conservarlos siempre de forma que puedan ser utilizados en cualquier momento, dando cuenta a sus superiores de cuantas necesidades crea convenientes respecto a motores, herramientas, etc. Además, ayudará al traslado del cadáver desde el lugar donde se encuentre el coche fúnebre y de éste hasta la sepultura.

Funerario de segunda: Es el operario mayor de dieciocho años que realiza la carga de cadáveres, gestiones de documentos y demás trabajos necesarios para la realización del servicio, vestir y asear cadáveres, procurando, mediante la práctica, ir adquiriendo los conocimientos necesarios para pasar a funerario.

Mozo Auxiliar de Funerario: Es el trabajador, que ayuda al funerario y carece de los conocimientos y capacidades mínimos para desempeñar funciones de funerario de segunda, y que además carece de carnet de conducir, esté o no el permiso al servicio de la empresa.

ANEXO I
TABLAS SALARIALES DEFINITIVAS PARA EL SECTOR DE POMPAS FÚNEBRES

CONVENIO COLECTIVO 2005-2006-2007

Categorías

Año 2005 - Definitivas

Año 2006 - Provisionales

 

Salario mes

Plus Conv.

Salario mes

Plus Conv.

GRUPO I

 

 

 

 

Jefe de Oficina

794,61

101,45

810,50

103,48

Agente de Ventas

794,61

101,45

810,50

103,48

Agente de Compras

794,61

101,45

810,50

103,48

Oficial Administrativo

743,68

101,45

758,55

103,48

Auxiliar Administrativo

662,17

101,45

675,41

103,48

GRUPO II

 

 

 

 

Funerario de 1ª

743,68

101,45

758,55

103,48

Conductor

733,00

101,45

747,66

103,48

Funerario de 2ª

662,17

101,45

675,41

103,48

Mozo Auxiliar Funerario

554,65

101,45

565,74

103,48

GRUPO III

 

 

 

 

Portero

662,17

101,45

675,41

103,48

Vigilante nocturno

662,17

101,45

675,41

103,48

Limpiador/a

662,17

101,45

675,41

103,48

Dietas y kilometrajes

Los trabajadores que precisen desplazarse al servicio y en vehículo de la empresa, percibirán compensación en gasto y la cantidad de 0,085 euros/km. para el ejercicio 2006 y de 0,090 euros/km. para el ejercicio 2007. A la misma vez percibirán compensación de gastos a partir del km. 20, no siendo en ningún caso remunerados los 20 prime-ros kilómetros, recorridos desde el límite del término.

Plus festivo

Para el ejercicio 2006 y 2007 se establece la cantidad de 12,00 euros por cada día festivo.