Visto el texto del convenio colectivo
de ámbito sectorial para la actividad de Pastelería, Confitería, Bollería y
Repostería de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta Delegación
Provincial de Trabajo y Empleo de
1. Ordenar la inscripción del citado
convenio colectivo, en el Libro de Registro de Convenios de esta Delegación
Provincial, siendo su código 1300605, con notificación a
2. Remitir copia del mismo a
3. Disponer su publicación en el
Boletín Oficial de
Asistentes:
Parte empresarial: Doña Araceli
Doménech Sebastiá (asesora).
Parte social:
CC.OO.: Joaquín García Poblete
(asesor).
UGT: Don Inés Navas Romero (asesor).
En Ciudad Real, siendo las 10,00
horas del día 13 de enero de 2006, reunidos los anteriormente relacionados en
los locales de
Primero. Proceder a la firma del
convenio colectivo provincial de Pastelerías, Confitería, Bollería y
Repostería, para la provincia de Ciudad Real, correspondientes a los años 2006
y 2007.
Segundo. Adjuntar al presente acta el
texto íntegro del convenio colectivo y sus anexos, de tabla salarial
provisional para el año 2006.
Tercero. Elevar copia de la presente
acta, tablas salariales y anexo I, a
Cuarto. Designar como domicilios a
efectos de notificaciones, los siguientes:
CC.OO.: Calle Alarcos, 24-2ª planta
de Ciudad Real.
U.G.T.: Calle Alarcos, 24-1ª planta
de Ciudad Real.
CEOE-CEPYME: Ronda de
Artículo 1. Ámbito de aplicación
(personal, funcional, territorial). El presente convenio
colectivo es de aplicación a cuantas empresas y sucursales de las mismas estén
establecidas o se establezcan dentro de los límites territoriales de la
provincia de Ciudad Real.
El presente convenio será de
aplicación obligatoria para todas las empresas y trabajadores dedicados a la
fabricación de artículos de pastelería, confitería, bollería y repostería, así
como a la dependencia mercantil, servicios auxiliares y complementarios de
éstas.
Art. 2. Vigencia y duración. El
presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2006, y se extenderá su
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 3. Prórroga y denuncia. El
convenio se denunciará con una antelación mínima de un mes a su vencimiento, y
se prorrogará automáticamente de año en año, partir de los dos establecidos, si
no es denunciado en el tiempo indicado por cualquiera de las partes.
En caso de que al término de la
vigencia de este convenio y sucesivos, no se haya llegado a acuerdo sobre el
siguiente convenio o no haya sido denunciado en la forma prevista, quedará
renovado o prorrogado automáticamente con aplicación de un incremento
automático sobre todos los conceptos económicos. Este incremento será del IPC
real del año anterior más 1%.
Art. 4. Legislación subsidiaria. En
todo lo no pactado en este convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo
Marco Estatal de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y
Platos Combinados (BOP 11-03-96).
Art. 5. Absorción y compensación. Las
normas de este convenio sustituirán a los pactos y otras disposiciones que
hasta ahora regulaban las condiciones de trabajo entre las partes, que quedarán
absorbidas y compensadas por las de este convenio.
Las disposiciones futuras, tanto de
carácter retributivo como condiciones de trabajo que puedan promulgarse,
solamente serán de aplicación cuando, consideradas y valoradas conjuntamente
con el resto de disposiciones legales sean superiores a este convenio, también
considerado y valorado conjuntamente. En caso contrario, se entenderán
compensadas automáticamente por las normas de este convenio, que se continuará
aplicando como esté pactado, sin ninguna modificación.
Art. 6. Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán todas aquellas situaciones personales que
globalmente y en cómputo anual excedan de las establecidas en el presente
convenio.
Art. 7. Comisión mixta de
interpretación. Se constituye una comisión mixta de
interpretación del presente convenio, integrada por cuatro miembros. Serán
vocales de la misma dos representantes de los trabajadores y dos representante
de los empresarios, designados entre ellos mismos de la comisión deliberadora
del convenio, que han actuado como titulares o suplentes. Para cada sesión
serán nombrados un presidente y un secretario de entre los vocales que la
constituyen, teniendo en cuenta que dichos cargos recaerán alternativamente y
por sesiones entre los representantes de los trabajadores y los empresarios.
Los acuerdos de la comisión requerirán para su validez la conformidad de tres
vocales como mínimo y se fijarán las reuniones a requerimiento de las partes.
Esta comisión tendrá como función afrontar y resolver aquellas cuestiones que
pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos, interpretaciones del
presente convenio y sugerencias o planteamientos generales del sector. Durante
el tiempo que la comisión por su propia funcionalidad esté reunida, los vocales
representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción de sus
retribuciones íntegras conforme a lo estipulado en este convenio.
Art. 8. Principios generales. Como
norma general, a excepción de los casos especiales que se regulen, las empresas
ordenarán los horarios respetando los mínimos siguientes:
a) Que la jornada ordinaria de trabajo no sea
superior a nueve horas diarias ni inferior a cinco horas.
b) Que entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente, haya un período mínimo de descanso de al menos doce
horas.
Art. 9. Calendario laboral. Durante
el primer trimestre del año se elaborará conjuntamente entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, el calendario laboral que deberá comprender
mínimamente las fiestas y fechas para el disfrute de las vacaciones. El descanso
dominical se acordará si procede, con arreglo al artículo 12 de este convenio.
Art. 10. Jornada laboral. La
jornada de los trabajadores afectados por el presente convenio será de 1.800 en
cómputo anual.
La jornada semanal a trabajar en
verano, del 1 de junio al 1 de octubre, deberá ser inferior a 40 horas
semanales y, en invierno la jornada podrá ser superior a las 40 horas
semanales, no pudiendo superarse las 9 horas diarias de jornada así como el
número total de horas que se aumenten no serán superiores a las reducidas en
verano.
Los trabajadores con jornada
continuada, dispondrán en medio de la misma, de 25 minutos de descanso que se
computará como jornada laboral.
Art. 11. Horarios de trabajo. La
modificación o fijación de los horarios de trabajo las realizará la empresa de
mutuo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal y podrán ser
visados por
Art. 12. Descanso semanal y
dominical. Las tiendas podrán abrir los
domingos, el personal destinado en las tiendas, tendrán el descanso semanal de
día y medio del descanso mínimo estipulado que se disfrutará dentro de la
semana siguiente, siendo el domingo día laborable a estos efectos, todo el
personal destinado en las tiendas descansará obligatoriamente un domingo al
mes, procurándose que sean dos al menos al mes, según las necesidades de la
empresa.
El personal de obrador que en la
actualidad viniera realizando su trabajo de jornada semanal, incluyendo el
domingo, este seguirá igual, manteniendo el descanso ininterrumpido de día y
medio, dentro de la semana siguiente.
Para personal de obrador que en la
actualidad su jornada laboral no incluyera el domingo como laborable, éste
seguirá igualmente como no laborable, si bien, por petición de la empresa y
previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, si existieran y si
no con los trabajadores, podrán distribuir la jornada incluyendo el domingo,
garantizándose un descanso mínimo ininterrumpido de día y medio dentro de la
semana. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas a que hubiera
lugar, respetándose las cantidades que en esas fechas existiesen.
Art. 13. Horas extraordinarias. Quedan
prohibidas las horas extraordinarias habituales.
En casos especiales y previa
notificación a los Delegados de Personal, se podrán hacer horas extraordinarias
que no excedan de dos a la semana, 10 al mes y 60 al año y se abonarán con un
50% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria excluida la antigüedad.
Art. 14. Horas especiales. Para
las vísperas de las fiestas (día de Reyes, el Padre, de
Art. 15. Vacaciones. Todo
el personal vinculado por este convenio colectivo disfrutará de unas vacaciones
anuales retribuidas de 20 días naturales, 10 días laborales. En las empresas
donde se den reducción de jornada en el período de disfrute de vacaciones, la
reducción se sumará al disfrute de vacaciones, de forma que si la reducción de
jornada supone 16 horas durante el mes en el que se están disfrutando, se
disfrutarán 2 días más de vacaciones. Para el personal eventual se hará la
misma proporción por parte de vacaciones que le correspondan.
Estas vacaciones, los 20 días
naturales se disfrutarán durante los meses de mayo a septiembre ambos
inclusive, se disfrutaran en períodos ininterrumpidos y los 10 días laborales
en el resto del año en función de la organización de la empresa. Aquellos
trabajadores que por necesidades del servicio u organización del trabajo no le
sea posible concederle el disfrute en el período antes indicado de mayo a
septiembre, percibirán como prestación una bolsa de vacaciones de al menos el
25% del salario real que viniera percibiendo el trabajador.
Art. 16. Licencias-permisos. El
personal afectado por este convenio tendrá derecho a licencias retribuidas en
cualquiera de los casos siguientes:
a) Por matrimonio del trabajador/a, 20 días
naturales cuando el trabajador tenga 1 año de servicios prestados en la empresa
y 15 días para los trabajadores/as que no superen este tiempo de permanencia en
la empresa.
b) Alumbramiento de la esposa, 3 días que se
ampliarán a 5 si concurrieran situación de gravedad o se practicase cesárea y
si hubiera desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador/a.
Se acreditará el derecho al disfrute
de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio en los padres,
por el simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido en
registro correspondiente.
c) Muerte de cónyuge, padre o madre de uno u
otro cónyuge, hijos, hijos políticos, abuelos, nietos y hermanos: 3 días
naturales, que se ampliarán a 5 días si hay desplazamiento fuera de la
localidad de residencia del trabajador/a.
d) Por enfermedad grave de cónyuge, padre o
madre de uno u otro cónyuge, hijos, hijos políticos, hermanos, abuelos y
nietos: 2 días que se ampliarán a 5 si hay desplazamiento fuera de la localidad
de residencia del trabajador/a.
e) Necesidad de atender asuntos propios hasta
4 días al año, sin necesidad de justificar a la empresa. El disfrute de estos
días no podrán acumularse al periodo de vacaciones ni al resto de licencias
establecidas en este artículo. Se podrán disfrutar en vísperas de fiestas y
sábados recuperándolos.
f) Por traslado del domicilio habitual: 2
días al año.
g) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
h) Un día en caso de matrimonio de hijos o
hermanos en la fecha de celebración de la ceremonia.
i) Por el tiempo necesario que precise el
trabajador para concurrir a exámenes en centros de formación académica,
profesional o social, siendo retribuidos.
j) Quince horas de consulta anuales para
visitas médicas para acompañar a cónyuge y/o de un familiar de primer grado de
consanguinidad, siempre que la consulta se desarrolle dentro del horario de
trabajo. El trabajador tendrá el tiempo necesario para visitar al médico.
k) Las parejas de hecho, disfrutaran de los
mismos permisos y licencias de los apartados anteriores.
Art. 17. Suspensión del contrato. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del Estatuto de los
Trabajadores, éstos tendrán derecho a la suspensión del contrato con reserva de
su puesto de trabajo en los siguientes casos:
a) En el supuesto de parto o adopción, si el
hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables hasta dieciocho semanas por parte
múltiple. Este periodo se distribuirá a opción de la interesada, pudiendo hacer
uso de estas el padre, siempre que trabajen los dos.
b) Ejercicio de cargo público representativo
o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, supuesto en que será de
aplicación la situación de excedencia forzosa, con computo de antigüedad. El
reingreso deberá producirse en el plazo máximo de treinta días naturales a
partir de la cesación del cargo o función.
Art. 18. Excedencia voluntaria. Los
trabajadores podrán solicitar excedencia voluntaria por un plazo no menor a un
año ni superior a quince. El trabajador/a excedente voluntario que solicite su
reincorporación tendrá derecho a ocupar cualquier vacante que se produzca en su
categoría. Si no existe vacante en su misma categoría y la hubiera en una
categoría inferior, podrá optar a ella o esperar a que se produzca aquélla.
Art. 19. Excedencia para cuidado de
hijos. Los trabajadores tendrán derecho a un período de
excedencia, para atender al cuidado de cada hijo/a, no superior a tres años,
teniendo derecho a la reserva de su puesto de trabajo, tanto cuando lo sea por
naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo.
Art. 20. Excedencia forzosa. La
excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y
al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o
elección para cargo público o función sindical que imposibilite la asistencia
al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese
en el cargo, produciéndose la reincorporación de manera inmediata.
Art. 21. Reducción de jornada. Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años
o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de
la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise
encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada
en este artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres. No obstante, si, dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, las empresas podrán
limitar sus ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de
las mismas.
Art. 22. Movilidad funcional. La
movilidad funcional dentro del mismo centro de trabajo, no tendrá, no tendrá
otras limitaciones que las exigidas por titulación y carrera profesional
precisas para ejercer la prestación laboral solicitada, así como el área
funcional donde se encuentre encuadrada su categoría laboral. Una vez
comunicada por la empresa al trabajador y a su representación legal, con al
menos 24 horas de antelación, el trabajador estará obligado a prestar dicho
servicio sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que le
correspondan.
La movilidad funcional se efectuará
sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y
promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que realmente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las
causas de despido objetivo, de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación
en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Art. 23. Movilidad geográfica. Por
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por
contrataciones referidas a la actividad empresarial, las empresas podrán
desplazar a su personal temporalmente por un periodo no superior a 6 meses allá
donde la empresa tenga abierto centro de trabajo sobre la base de las
necesidades del servicio, a poblaciones distintas de la de su residencia
habitual, previa notificación por escrito al trabajador y a su representación legal
con al menos una antelación mínima de treinta días a la fecha de su
efectividad, abonando además de los salarios acordados por contrato, los gastos
de viaje propios, las dietas, así como cualquier otro tipo de compensación
adicional pactada entre las partes.
Si el desplazamiento fuera temporal
por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá además derecho a un
mínimo de 3 días laborales de estancia en su domicilio de origen por cada tres
meses de estancia, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán
por cuenta de la empresa.
Si el trabajador deseara oponerse al
desplazamiento y sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, compete a la
autoridad laboral conocer la situación y resolución, que será de inmediato
cumplimiento por las partes. Producido el traslado, si implicara cambio de
domicilio para el trabajador, éste tendrá derecho a:
-El abono de importe de siete dietas por
miembro de la unidad familiar.
-El abono de los gastos de mudanza de
mobiliario y enseres.
Art. 24. Trabajos de superior o inferior categoría.
La dirección de empresa podrá
disponer que su personal realice trabajos de categoría superior a aquellos en
los que el trabajador se encuentre clasificado, no como ocupación habitual,
sino en casos excepcionales de necesidad perentoria.
Si el trabajo encomendado se
prolongase por un tiempo superior a 1 mes, el trabajador tendrá derecho a
percibir la diferencia entre su salario base y el salario base de referencia
del puesto ocupado.
Si por necesidades imprevisibles o
perentorias de la actividad productiva, fuera necesario destinar a un
trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la que
efectivamente tenga reconocida, sólo podrá hacerse por el tiempo imprescindible
para solucionar el imprevisto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
el trabajador viniese disfrutando.
Art. 25. Estructura salarial. La
estructura retributiva del personal comprendida en este convenio, estará
constituida al menos por los siguientes conceptos:
Salario base: El salario base que
corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional vendrá
determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales
establecidos en la tabla del convenio.
Complemento personal: Una vez
finalizado el periodo de homologación a fecha 31 de diciembre de 1998 del
complemento de antigüedad, a partir del 1 de enero de 1999 las cantidades que a
dicho fecha vinieran percibiendo los trabajadores por tal concepto quedarán
consolidadas y pasarán a tener la consideración de complemento personal, y como
tal, sujeto únicamente al porcentaje de incremento del convenio colectivo
provincial, no siendo absorbible ni compensable.
Plus de nocturnidad: El personal que
trabaje entre las 22 y las 6 horas, percibirán un complemento por trabajo
nocturno equivalente al 25% del salario base de su categoría profesional,
distinguiéndose los siguientes supuestos:
1. Si se trabaja un periodo de tiempo
que no exceda de 4 horas se percibirá la bonificación solamente sobre las horas
trabajadas.
2. Si las horas trabajadas en el
periodo nocturno exceden de 4, la bonificación que se establece se percibirá
por el total de la jornada.
Trabajos tóxicos, penosos y
peligrosos: El personal afectado por estas causas percibirá un plus del 25% del
salario base de este convenio.
Percepciones no salariales: Cuando el
trabajador tenga que desplazarse de su centro de trabajo habitual por decisión
de la empresa, habrá de ser indemnizado por los gastos de kilometraje,
manutención y alojamiento que, en su caso, se le produzcan:
Dietas: Los trabajadores que por
necesidades del servicio hubieran de desplazarse de la localidad en la que
habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará la dieta por factura
presentada.
Plus de distancia: Los trabajadores
afectados por este convenio siempre que la empresa no proporcione los medios
oportunos para el transporte al lugar de trabajo, percibirán de sus respectivas
empresas la cantidad de 0,27 euros/Km.
para el año 2006 y 0,28 euros/Km.
para el año 2007, siempre que el centro de trabajo se encuentre a más de
Art. 26. Gratificaciones
extraordinarias. Se establecen tres pagas
extraordinarias: Marzo, verano y Navidad, equivalentes cada una de ellas a 30
días de salario base más complemento personal (según artículo 25), que serán
satisfechas respectivamente en marzo, 30 de junio y 22 de diciembre.
Art. 27. Revisión salarial. En el
caso de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 2006
y 2007, un incremento superior al 2,8 %respecto a la cifra que resultará de
dicho índice de precios al consumo al 31 de diciembre de 2006 y 2007 se
efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente, en todo lo
que exceda de los mencionados porcentajes.
Estas revisiones tendrán carácter
retroactivo desde el 1 de enero de cada año y se abonaran al mes siguiente de
su publicación.
Art. 28. Comisión Paritaria Sectorial
de Formación. 1. Los trabajadores tienen el derecho
y el deber de adquirir la formación necesaria para el desempeño de las tareas y
funciones de su puesto de trabajo, así como para su promoción profesional, en
un proceso continuo.
Las organizaciones firmantes de este
Convenio conscientes de potenciar la formación continua de los trabajadores en
el sector, acuerdan constituir
-Promoverá la difusión de la formación
continua en el sector, velando por el cumplimiento del Acuerdo Nacional de
Formación Continua.
-Establecerá los criterios para la
elaboración de los Planes de Formación.
-Establecerá las necesidades de formación en
el sector.
-Formulará propuestas que faciliten la
correspondencia de
Art. 29. Estabilidad en el empleo. Se
establece un porcentaje máximo de temporalidad en las empresas que en ningún
caso superara el 20, en las empresas de menos de 50 trabajadores el porcentaje
será del 20%.
Los trabajadores vinculados a una
empresa o grupo de empresas durante un período de 24 meses, al concluir estos
pasarán a ser fijos de plantilla. La realización de dos prorrogas o contratos
sucesivos en la misma empresa dará lugar a contrato indefinido.
Art. 30. Contratación. No
podrá utilizarse la contratación eventual de forma rotativa en un mismo puesto
de trabajo.
El contrato de formación se utilizará
sólo para categorías y trabajos que realmente lo requieran. Su utilización
irregular convertirá al contratado en trabajador fijo de la empresa.
Art. 31. Vacantes. Las
vacantes que se produzcan serán puestas en conocimiento de los órganos
representativos de los trabajadores por parte de la dirección de la empresa en
el momento en que se produzca. Serán cubiertas por personal de la empresa que
reúna las condiciones para ocupar dicho puesto. En caso de que las vacantes no
se puedan cubrir con personal de la empresa o se creen nuevos puestos de
trabajo serán cubiertas por trabajadores/as que anteriormente hayan estado
vinculados a la empresa y hayan cesado su relación laboral con la misma por
expediente de crisis.
Art. 32. Formación. El
contrato de formación en el trabajo que será obligatorio, se regirá por los
dispuesto en la normativa legal en la materia. Se formalizará siempre por
escrito y con la asistencia del representante legal del menor.
Al cumplir los 18 años los aprendices
pasarán automáticamente a la categoría de ayudantes. El período de formación
computará a efectos de antigüedad.
Art. 33. Período de prueba. El
período de prueba será el reflejado en la escala siguiente:
-Técnicos Titulados 3 meses
-Administrativos 1 mes
-Personal cualificado 2 meses
-Resto del personal 15 días
Art. 34. Preaviso de cese. El
personal que desee cesar voluntariamente en la empresa deberá preavisar con un
período de antelación mínimo de 15 días naturales.
El incumplimiento del plazo del
preaviso ocasionará una deducción en su liquidación de finiquito
correspondiente a los días que se haya dejado de preavisar.
La notificación del cese, se
realizará por escrito, que el trabajador firmará por duplicado devolviéndole un
ejemplar con el enterado.
Art. 35. Accidente. El
personal de las empresas afectadas por el presente convenio, se les
complementarán las retribuciones a que tengan derecho, hasta el 100% desde el
primer día en los casos de accidente laboral.
En los casos de baja por I.T. por
enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán al trabajador la
diferencia entre la prestación económica de
Art. 36. Ayuda por fallecimiento. En el
supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador, la empresa
concederá a sus beneficiarios una ayuda, consistente en dos mensualidades del
salario real. En el supuesto de que el accidente de produzca fuera del centro
de trabajo, la empresa correrá con todos los gastos de traslado de cadáver.
Art. 37. Seguro contra accidentes. En
caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, las empresas abonarán la
cantidad de 16.978,81 para el año 2006, y 18.167,32 para el año 2007 sin que
esta indemnización sea óbice para la percepción de subsidio correspondiente.
En caso de invalidez permanente
total, absoluta o gran invalidez sobrevenida se abonarán las mismas cantidades.
Para el personal que trabaje con
vehículos propios o de la empresa la cantidad será 21.223,50 para el año 2006 y
22.709,14 para el año 2007 cuando concurran las circunstancias anteriores.
Art. 38. Premio de permanencia e indemnizaciones por
cese. Con el fin
de compensar la extinción de las relaciones laborales por voluntad de los
trabajadores que cuenten con una antigüedad de al menos 10 años en la empresa,
las empresas se comprometen a abonarle las siguientes indemnizaciones
equivalentes a:
|
Edad
de jubilación |
Nº
de Mensualidades |
|
60 años |
7 mensualidades |
|
61 años |
6 mensualidades |
|
62 años |
5 mensualidades |
|
63 años |
4 mensualidades |
|
64 años |
3 mensualidades |
Art. 39. Salud y seguridad laboral. En
todas aquellas materias que afecten a la seguridad y salud en el trabajo será
de aplicación
Art. 40. Riesgos de accidente. En
caso de riesgo inminente de accidente en el trabajo se podrán interrumpir las
actividades laborales en esos puestos de trabajo, en tanto no se tomen las
medidas necesarias para su solución.
Art. 41. Reconocimientos médicos. Las
empresas están obligadas a efectuar un reconocimiento médico anual y al inicio
de las relaciones de trabajo, los resultados de estos reconocimientos serán
entregados al trabajador exclusivamente.
Art. 42. Ropa de trabajo. Las
empresas afectadas estarán obligadas a entregar a los trabajadores en este
concepto las siguientes prendas:
-Tres juegos de chaquetilla y pantalón, cada
dos años.
-Gorros y cofias las necesarias, con
obligación del trabajador a utilizarlos - Mandiles y paños los necesarios, con
obligación del trabajador a utilizarlos.
Las prendas de protección personal de
los trabajadores se facilitarán siempre que sea necesario para la protección y
la salud.
Art. 43. Protección a la maternidad. Cuando
en el puesto de trabajo existan condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de la mujer embarazada o del feto, se procederá a la
modificación de la condiciones de trabajo o al cambio de puesto, sin menoscabo
de las condiciones económicas de la trabajadora.
Lo anteriormente dispuesto será
también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de
trabajo pudieran influir negativamente en al salud de la mujer o del hijo.
Art. 44. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos. Se
garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus
propias características personales o estado de salud conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la discapacidad física o psíquica, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
Art. 45. Secciones Sindicales. Los
trabajadores afiliados a una organización sindical legalmente constituida
tendrán derecho a constituir una sección sindical en los términos que establece
Las empresas pondrán a libre
disposición de las secciones sindicales de la empresa un tablón de anuncios en
cada centro de trabajo, con características de suficiente publicidad y dimensiones
en relación con el número de trabajadores.
Igualmente se permitirá la libre
difusión a la entrada y la salida del trabajo de información y publicaciones.
Art. 46. Crédito horario. a) Los
miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de 15 horas
sindicales mensuales retribuidas a los efectos de realizar funciones
sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la central
sindical a la que pertenezca el trabajador/a.
En la utilización de las horas
sindicales se tendrán en cuenta estos criterios:
1. Los Comités de Empresa y Delegados
de Personal podrán utilizar horas sindicales para asistir a cursos de formación
organizados por las centrales sindicales y otras entidades.
2. Durante el tiempo de negociación
de convenios no habrá limitación de horas sindicales.
b) Los miembros del Comité de Empresa o
Delegados de Personal participarán en el proceso de selección de personal.
c) Por razones sindicales cualquier afiliado
a una central sindical que sea designado por ésta para desempeñar un cargo
sindical de cualquier ámbito o nivel, podrá dispones del tiempo del tiempo
sindical que seguidamente se detalla:
1. 20 horas sindicales no retribuidas
para el ejercicio de sus funciones.
2. Licencia de hasta 15 días al año
no retribuidos.
3. Excedencia garantizada por el
tiempo que considere oportuno la central para el desarrollo de sus funciones
sindicales, siempre que no excedan del 5% de la plantilla.
Art. 47. Facultad disciplinaria. Los
trabajadores podrán ser sancionados por la empresa en virtud de incumplimientos
laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones establecidas en
el presente capítulo.
Art. 48. Norma general. No
podrá considerarse indisciplina o desobediencia en el trabajo la negativa a
ejecutar órdenes que vulneren lo establecido en el presente convenio o suponga
una infracción del ordenamiento jurídico.
Art. 49. Graduación de las faltas. Las
faltas cometidas por el trabajador se clasificarán, según su importancia,
trascendencia e intención, en leves, graves y muy graves.
Art. 50. Faltas leves. a) Los
descuidos o demoras injustificadas en la ejecución del trabajo a realizar, si
ello no ocasiona perturbaciones importantes en el servicio.
b) Tres faltas injustificadas de puntualidad
cometidas en un mes.
c) Las discusiones violentas con los
compañeros en los lugares de trabajo.
d) La ausencia o falta de asistencia
injustificada, no reiterada del puesto de trabajo.
e) El abandono del puesto de trabajo, aun
después de finalizada la jornada laboral, cuando haya de producirse relevo por
un compañero, sin que se haya presentado aquel o hasta que se le provea de
sustituto por sus superiores y no se derive perjuicio para el servicio. La
obligatoriedad de la espera no será superior a una hora.
f) No notificar la ausencia en la primera
jornada o no cursar, en tiempo oportuno, los parte de baja, alta o confirmación
correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado a no ser que
se pruebe al imposibilidad de haberlo efectuado.
g) No observar las normas de seguridad e
higiene siempre que no ocasione un perjuicio para las personas.
h) La incorrección con los superiores,
compañeros y público en general, o la no atención con la diligencia debida.
i) Los pequeños descuidos en el cuidado y
conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales donde se
presten los servicios.
Art. 51. Faltas graves. a) La
desobediencia o incumplimiento de las funciones encomendadas o de órdenes o
normas de trabajo impartidas por los superiores jerárquicos o funcionales, en
materia relacionadas con el cometido personal, así como el incumplimiento de
los deberes establecidos en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores.
b) La falta de asistencia al trabajo sin
causa justificada durante 2 días al mes.
c) La presentación de los partes de baja o
alta por IT después de transcurridos 8 días desde la fecha del hecho causante,
salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
d) El abandono reiterado del puesto de
trabajo sin causa justificada.
e) A partir de cinco faltas de puntualidad en
un mes a la entrada del trabajo respetándose el régimen existente a efectos de
cómputos en cada centro de trabajo.
f) La alegación dolosa de motivos falsos para
la obtención de las licencias, o cualquiera de los beneficios contemplados en
este convenio.
g) Realizar trabajos particulares durante la
jornada, así como emplear para uso propio útiles o materiales de la empresa.
h) Simular la presencia de otro trabajador,
fichando o firmando por él la entrada o salida del trabajo.
i) El enfrentamiento físico o verbal grave
entre compañeros o con el público, así como provocar altercados que vayan en
menoscabo de la imagen y buen nombre de la empresa.
j) La negligencia en el trabajo que pueda
acarrear peligro para la seguridad de las personas o de bienes de la empresa.
k) La omisión o falseamiento consciente o
intencionado de los datos o circunstancias personales o familiares, a cuyo
acceso tenga derecho la empresa.
l) La reiteración o reincidencia en tres
faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, excluidas las de puntualidad,
dentro del periodo de tres meses, mediando sanción.
m) El abuso de autoridad, entendido como la
conducta de un superior jerárquico respecto de un subordinado que, en el
ejercicio de su facultad de mando, suponga un trato humillante, vejatorio,
ofensivo y en cualquier caso desviado de los fines para los que está conferida
dicha autoridad.
n) Hacer uso indebido de cargos o
denominaciones de
o) El incumplimiento injustificado por parte
de los jefes responsables de la obligación de dar parte a
Art. 52. Faltas muy graves. a) El
fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de las gestiones y
funciones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito o
falta dolosa dentro de la empresa, o con ocasión de servicios en el exterior.
b) Tres faltas injustificadas de asistencia
al trabajo en un periodo de 30 días; diez en un periodo de 6 meses y 20 en un
periodo de 12 meses.
c) El incumplimiento o abandono de las normas
y medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, cuando de los mismos se deriven
graves riesgos o daños para el propio trabajador y/o terceros.
d) El ejercicio de actividades privadas o
públicas, que puedan incurrir en incompatibilidad, sin haber solicitado y
obtenido autorización de compatibilidad por el órgano competente para su
concesión.
e) Aceptar cualquier remuneración, comisión o
ventaja de organismos, empresas o personas ajenas en relación con el desempeño
del servicio.
f) Atentar o impedir el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos por
g) El acoso sexual, que revestirá especial
gravedad cuando mediara diferencia jerárquica y se sirviera de ella el
acosador.
h) El abuso de autoridad cuando revista
especial gravedad.
i) La tercera falta grave en el término de 90
días naturales.
j) La desobediencia o incumplimiento de
órdenes o normas de trabajo que causen perjuicios muy graves o supongan grave
quebranto de la disciplina, y el abandono del puesto de trabajo cuando ocasione
perjuicio grave.
k) Hacer uso indebido de documentos de la
empresa de reserva obligada y a los que se tengan acceso por razón de su cargo.
l) Maltratar, inutilizar o causar
desperfectos, voluntaria o negligentemente, en materiales o instalaciones de
Art. 53. Sanciones. Las
sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas
serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
-Amonestación por escrito.
-Suspensión de empleo y sueldo de
b) Por faltas graves:
-Suspensión de empleo y sueldo de
c) Por faltas muy graves:
-Suspensión de empleo y sueldo de
-Despido.
Art. 54. Prescripción. Las
faltas leves prescribirán a los 10 días; las graves a los 20 días, y las muy
graves a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento
de su comisión y, en todo caso a los cuatro meses de haberse cometido. Dichos
plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente
instruido en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no
supere el plazo de cuatro meses sin mediar culpa del trabajador expedientado.
Art. 55. Cancelación de sanciones. Las
sanciones impuestas no podrán ser tenidas en cuenta a la hora de tipificar o
graduar una falta laboral posterior, transcurridos los siguientes plazos:
-Falta leve: 4 meses.
-Falta grave: 10 meses.
-Falta muy grave: 18 meses.
PRIMERA Las
partes firmantes del presente acuerdo, acuerdan adherirse al A.S.E.C. de
Castilla-La Mancha.
SEGUNDA El
incremento pactado para los años 2006 y 2007 se fija en el 3.5%. Los atrasos
económicos que se deriven del nuevo incremento salarial se abonarán como máximo
al mes siguiente de la publicación del texto del Boletín Oficial de
|
Categorías |
Euros Mensuales |
|
Maestro de Obrador |
830,37 |
|
Oficial 1ª Admón. y Obrador, Oficios Aux. Encargados de
Establecimiento, Conductores de vehículos de más de |
778,46 |
|
Oficiales 2ª Admón. y Obrador y Conductores de vehículos
de menos de |
716,22 |
|
Ayudantes de Obrador, Aux. Admón., Dependiente |
674,69 |
|
Aprendices de 16 y 17 años |
514,26 |
|
CONCEPTO
|
EUROS
|
|
VALOR HORA ESPECIAL (euros/hora) |
14,32 |
|
PLUS DE DISTANCIA |
|
|
Año 2006 |
0,27 |
|
Año 2007 |
0,28 |
|
HORAS ESPECIALES |
|
|
Año 2006 |
13,96 |
|
ART. 14 AÑO 2007 |
14,45 |