Introducción

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito sectorial para la actividad de Pastelería, Confitería, Bollería y Repostería de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. del 6 de junio), en el Real Decreto 384/ 1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y en la disposición adicional cuarta del Decreto 92/2004, de 11.05.2004, por el que se establecen la Estructura Orgánica y las Competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo y teniendo en cuenta los siguientes, esta Delegación Provincial de Trabajo y Empleo, resuelve:

1. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo, en el Libro de Registro de Convenios de esta Delegación Provincial, siendo su código 1300605, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Remitir copia del mismo a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para su depósito.

3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LA ACTIVIDAD DE PASTELERÍAS

Asistentes:

Parte empresarial: Doña Araceli Doménech Sebastiá (asesora).

Parte social:

CC.OO.: Joaquín García Poblete (asesor).

UGT: Don Inés Navas Romero (asesor).

En Ciudad Real, siendo las 10,00 horas del día 13 de enero de 2006, reunidos los anteriormente relacionados en los locales de la Confederación Provincial de Empresarios CEOE-CEPYME, en calidad de miembros de la Comisión Negociadora del convenio colectivo provincial para la actividad de Pastelerías, Confitería, Bollería y Repostería de Ciudad Real, han adoptado los siguientes acuerdos:

Primero. Proceder a la firma del convenio colectivo provincial de Pastelerías, Confitería, Bollería y Repostería, para la provincia de Ciudad Real, correspondientes a los años 2006 y 2007.

Segundo. Adjuntar al presente acta el texto íntegro del convenio colectivo y sus anexos, de tabla salarial provisional para el año 2006.

Tercero. Elevar copia de la presente acta, tablas salariales y anexo I, a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, para que proceda a su registro en el Libro de Convenios, y a su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Cuarto. Designar como domicilios a efectos de notificaciones, los siguientes:

CC.OO.: Calle Alarcos, 24-2ª planta de Ciudad Real.

U.G.T.: Calle Alarcos, 24-1ª planta de Ciudad Real.

CEOE-CEPYME: Ronda de la Mata, 1 de Ciudad Real.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CIUDAD REAL PARA LA ACTIVIDAD DE PASTELERÍA, CONFITERÍA, BOLLERÍA Y REPOSTERÍA. 2006-2007

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación (personal, funcional, territorial). El presente convenio colectivo es de aplicación a cuantas empresas y sucursales de las mismas estén establecidas o se establezcan dentro de los límites territoriales de la provincia de Ciudad Real.

El presente convenio será de aplicación obligatoria para todas las empresas y trabajadores dedicados a la fabricación de artículos de pastelería, confitería, bollería y repostería, así como a la dependencia mercantil, servicios auxiliares y complementarios de éstas.

Art. 2. Vigencia y duración. El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2006, y se extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Art. 3. Prórroga y denuncia. El convenio se denunciará con una antelación mínima de un mes a su vencimiento, y se prorrogará automáticamente de año en año, partir de los dos establecidos, si no es denunciado en el tiempo indicado por cualquiera de las partes.

En caso de que al término de la vigencia de este convenio y sucesivos, no se haya llegado a acuerdo sobre el siguiente convenio o no haya sido denunciado en la forma prevista, quedará renovado o prorrogado automáticamente con aplicación de un incremento automático sobre todos los conceptos económicos. Este incremento será del IPC real del año anterior más 1%.

Art. 4. Legislación subsidiaria. En todo lo no pactado en este convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Marco Estatal de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados (BOP 11-03-96).

Art. 5. Absorción y compensación. Las normas de este convenio sustituirán a los pactos y otras disposiciones que hasta ahora regulaban las condiciones de trabajo entre las partes, que quedarán absorbidas y compensadas por las de este convenio.

Las disposiciones futuras, tanto de carácter retributivo como condiciones de trabajo que puedan promulgarse, solamente serán de aplicación cuando, consideradas y valoradas conjuntamente con el resto de disposiciones legales sean superiores a este convenio, también considerado y valorado conjuntamente. En caso contrario, se entenderán compensadas automáticamente por las normas de este convenio, que se continuará aplicando como esté pactado, sin ninguna modificación.

Art. 6. Condiciones más beneficiosas. Se respetarán todas aquellas situaciones personales que globalmente y en cómputo anual excedan de las establecidas en el presente convenio.

Art. 7. Comisión mixta de interpretación. Se constituye una comisión mixta de interpretación del presente convenio, integrada por cuatro miembros. Serán vocales de la misma dos representantes de los trabajadores y dos representante de los empresarios, designados entre ellos mismos de la comisión deliberadora del convenio, que han actuado como titulares o suplentes. Para cada sesión serán nombrados un presidente y un secretario de entre los vocales que la constituyen, teniendo en cuenta que dichos cargos recaerán alternativamente y por sesiones entre los representantes de los trabajadores y los empresarios. Los acuerdos de la comisión requerirán para su validez la conformidad de tres vocales como mínimo y se fijarán las reuniones a requerimiento de las partes. Esta comisión tendrá como función afrontar y resolver aquellas cuestiones que pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos, interpretaciones del presente convenio y sugerencias o planteamientos generales del sector. Durante el tiempo que la comisión por su propia funcionalidad esté reunida, los vocales representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción de sus retribuciones íntegras conforme a lo estipulado en este convenio.

CAPÍTULO II
JORNADA Y HORARIOS

Art. 8. Principios generales. Como norma general, a excepción de los casos especiales que se regulen, las empresas ordenarán los horarios respetando los mínimos siguientes:

  a) Que la jornada ordinaria de trabajo no sea superior a nueve horas diarias ni inferior a cinco horas.

  b) Que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, haya un período mínimo de descanso de al menos doce horas.

Art. 9. Calendario laboral. Durante el primer trimestre del año se elaborará conjuntamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el calendario laboral que deberá comprender mínimamente las fiestas y fechas para el disfrute de las vacaciones. El descanso dominical se acordará si procede, con arreglo al artículo 12 de este convenio.

Art. 10. Jornada laboral. La jornada de los trabajadores afectados por el presente convenio será de 1.800 en cómputo anual.

La jornada semanal a trabajar en verano, del 1 de junio al 1 de octubre, deberá ser inferior a 40 horas semanales y, en invierno la jornada podrá ser superior a las 40 horas semanales, no pudiendo superarse las 9 horas diarias de jornada así como el número total de horas que se aumenten no serán superiores a las reducidas en verano.

Los trabajadores con jornada continuada, dispondrán en medio de la misma, de 25 minutos de descanso que se computará como jornada laboral.

Art. 11. Horarios de trabajo. La modificación o fijación de los horarios de trabajo las realizará la empresa de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal y podrán ser visados por la Inspección de Trabajo. En los casos de desacuerdo se aceptará la mediación de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo.

Art. 12. Descanso semanal y dominical. Las tiendas podrán abrir los domingos, el personal destinado en las tiendas, tendrán el descanso semanal de día y medio del descanso mínimo estipulado que se disfrutará dentro de la semana siguiente, siendo el domingo día laborable a estos efectos, todo el personal destinado en las tiendas descansará obligatoriamente un domingo al mes, procurándose que sean dos al menos al mes, según las necesidades de la empresa.

El personal de obrador que en la actualidad viniera realizando su trabajo de jornada semanal, incluyendo el domingo, este seguirá igual, manteniendo el descanso ininterrumpido de día y medio, dentro de la semana siguiente.

Para personal de obrador que en la actualidad su jornada laboral no incluyera el domingo como laborable, éste seguirá igualmente como no laborable, si bien, por petición de la empresa y previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, si existieran y si no con los trabajadores, podrán distribuir la jornada incluyendo el domingo, garantizándose un descanso mínimo ininterrumpido de día y medio dentro de la semana. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas a que hubiera lugar, respetándose las cantidades que en esas fechas existiesen.

Art. 13. Horas extraordinarias. Quedan prohibidas las horas extraordinarias habituales.

En casos especiales y previa notificación a los Delegados de Personal, se podrán hacer horas extraordinarias que no excedan de dos a la semana, 10 al mes y 60 al año y se abonarán con un 50% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria excluida la antigüedad.

Art. 14. Horas especiales. Para las vísperas de las fiestas (día de Reyes, el Padre, de la Madre, de la Patrona Local, del Pilar y día de Todos los Santos se podrán realizar como máximo 5 horas especiales, que serán abonadas a 13,96 para el año 2006 y 14,45 para el año 2007, euros /hora. Estas fiestas se podrán trabajar, previo acuerdo entre empresa y trabajador, abonándose las horas trabajadas con un recargo del 100%, o por tiempo de descanso en igual proporción.

CAPÍTULO III
VACACIONES, PERMISOS, LICENCIA, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, EXCEDENCIAS Y REDUCCIONES DE JORNADA

Art. 15. Vacaciones. Todo el personal vinculado por este convenio colectivo disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de 20 días naturales, 10 días laborales. En las empresas donde se den reducción de jornada en el período de disfrute de vacaciones, la reducción se sumará al disfrute de vacaciones, de forma que si la reducción de jornada supone 16 horas durante el mes en el que se están disfrutando, se disfrutarán 2 días más de vacaciones. Para el personal eventual se hará la misma proporción por parte de vacaciones que le correspondan.

Estas vacaciones, los 20 días naturales se disfrutarán durante los meses de mayo a septiembre ambos inclusive, se disfrutaran en períodos ininterrumpidos y los 10 días laborales en el resto del año en función de la organización de la empresa. Aquellos trabajadores que por necesidades del servicio u organización del trabajo no le sea posible concederle el disfrute en el período antes indicado de mayo a septiembre, percibirán como prestación una bolsa de vacaciones de al menos el 25% del salario real que viniera percibiendo el trabajador.

Art. 16. Licencias-permisos. El personal afectado por este convenio tendrá derecho a licencias retribuidas en cualquiera de los casos siguientes:

  a) Por matrimonio del trabajador/a, 20 días naturales cuando el trabajador tenga 1 año de servicios prestados en la empresa y 15 días para los trabajadores/as que no superen este tiempo de permanencia en la empresa.

  b) Alumbramiento de la esposa, 3 días que se ampliarán a 5 si concurrieran situación de gravedad o se practicase cesárea y si hubiera desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador/a.

Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio en los padres, por el simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido en registro correspondiente.

  c) Muerte de cónyuge, padre o madre de uno u otro cónyuge, hijos, hijos políticos, abuelos, nietos y hermanos: 3 días naturales, que se ampliarán a 5 días si hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador/a.

  d) Por enfermedad grave de cónyuge, padre o madre de uno u otro cónyuge, hijos, hijos políticos, hermanos, abuelos y nietos: 2 días que se ampliarán a 5 si hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador/a.

  e) Necesidad de atender asuntos propios hasta 4 días al año, sin necesidad de justificar a la empresa. El disfrute de estos días no podrán acumularse al periodo de vacaciones ni al resto de licencias establecidas en este artículo. Se podrán disfrutar en vísperas de fiestas y sábados recuperándolos.

  f) Por traslado del domicilio habitual: 2 días al año.

  g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

  h) Un día en caso de matrimonio de hijos o hermanos en la fecha de celebración de la ceremonia.

  i) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a exámenes en centros de formación académica, profesional o social, siendo retribuidos.

  j) Quince horas de consulta anuales para visitas médicas para acompañar a cónyuge y/o de un familiar de primer grado de consanguinidad, siempre que la consulta se desarrolle dentro del horario de trabajo. El trabajador tendrá el tiempo necesario para visitar al médico.

  k) Las parejas de hecho, disfrutaran de los mismos permisos y licencias de los apartados anteriores.

Art. 17. Suspensión del contrato. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del Estatuto de los Trabajadores, éstos tendrán derecho a la suspensión del contrato con reserva de su puesto de trabajo en los siguientes casos:

  a) En el supuesto de parto o adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables hasta dieciocho semanas por parte múltiple. Este periodo se distribuirá a opción de la interesada, pudiendo hacer uso de estas el padre, siempre que trabajen los dos.

  b) Ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, supuesto en que será de aplicación la situación de excedencia forzosa, con computo de antigüedad. El reingreso deberá producirse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación del cargo o función.

Art. 18. Excedencia voluntaria. Los trabajadores podrán solicitar excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año ni superior a quince. El trabajador/a excedente voluntario que solicite su reincorporación tendrá derecho a ocupar cualquier vacante que se produzca en su categoría. Si no existe vacante en su misma categoría y la hubiera en una categoría inferior, podrá optar a ella o esperar a que se produzca aquélla.

Art. 19. Excedencia para cuidado de hijos. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, para atender al cuidado de cada hijo/a, no superior a tres años, teniendo derecho a la reserva de su puesto de trabajo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo.

Art. 20. Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para cargo público o función sindical que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo, produciéndose la reincorporación de manera inmediata.

Art. 21. Reducción de jornada. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en este artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si, dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, las empresas podrán limitar sus ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de las mismas.

CAPÍTULO IV
MOVILIDAD

Art. 22. Movilidad funcional. La movilidad funcional dentro del mismo centro de trabajo, no tendrá, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por titulación y carrera profesional precisas para ejercer la prestación laboral solicitada, así como el área funcional donde se encuentre encuadrada su categoría laboral. Una vez comunicada por la empresa al trabajador y a su representación legal, con al menos 24 horas de antelación, el trabajador estará obligado a prestar dicho servicio sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que le correspondan.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realmente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo, de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Art. 23. Movilidad geográfica. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, las empresas podrán desplazar a su personal temporalmente por un periodo no superior a 6 meses allá donde la empresa tenga abierto centro de trabajo sobre la base de las necesidades del servicio, a poblaciones distintas de la de su residencia habitual, previa notificación por escrito al trabajador y a su representación legal con al menos una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, abonando además de los salarios acordados por contrato, los gastos de viaje propios, las dietas, así como cualquier otro tipo de compensación adicional pactada entre las partes.

Si el desplazamiento fuera temporal por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá además derecho a un mínimo de 3 días laborales de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de estancia, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán por cuenta de la empresa.

Si el trabajador deseara oponerse al desplazamiento y sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, compete a la autoridad laboral conocer la situación y resolución, que será de inmediato cumplimiento por las partes. Producido el traslado, si implicara cambio de domicilio para el trabajador, éste tendrá derecho a:

  -El abono de importe de siete dietas por miembro de la unidad familiar.

  -El abono de los gastos de mudanza de mobiliario y enseres.

Art. 24. Trabajos de superior o inferior categoría.

1. Trabajos de superior categoría.

La dirección de empresa podrá disponer que su personal realice trabajos de categoría superior a aquellos en los que el trabajador se encuentre clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos excepcionales de necesidad perentoria.

Si el trabajo encomendado se prolongase por un tiempo superior a 1 mes, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario base y el salario base de referencia del puesto ocupado.

2. Trabajos de inferior categoría.

Si por necesidades imprevisibles o perentorias de la actividad productiva, fuera necesario destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la que efectivamente tenga reconocida, sólo podrá hacerse por el tiempo imprescindible para solucionar el imprevisto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que el trabajador viniese disfrutando.

CAPÍTULO V
CONDICIONES ECONÓMICAS

Art. 25. Estructura salarial. La estructura retributiva del personal comprendida en este convenio, estará constituida al menos por los siguientes conceptos:

Salario base: El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en la tabla del convenio.

Complemento personal: Una vez finalizado el periodo de homologación a fecha 31 de diciembre de 1998 del complemento de antigüedad, a partir del 1 de enero de 1999 las cantidades que a dicho fecha vinieran percibiendo los trabajadores por tal concepto quedarán consolidadas y pasarán a tener la consideración de complemento personal, y como tal, sujeto únicamente al porcentaje de incremento del convenio colectivo provincial, no siendo absorbible ni compensable.

Plus de nocturnidad: El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas, percibirán un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base de su categoría profesional, distinguiéndose los siguientes supuestos:

1. Si se trabaja un periodo de tiempo que no exceda de 4 horas se percibirá la bonificación solamente sobre las horas trabajadas.

2. Si las horas trabajadas en el periodo nocturno exceden de 4, la bonificación que se establece se percibirá por el total de la jornada.

Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos: El personal afectado por estas causas percibirá un plus del 25% del salario base de este convenio.

Percepciones no salariales: Cuando el trabajador tenga que desplazarse de su centro de trabajo habitual por decisión de la empresa, habrá de ser indemnizado por los gastos de kilometraje, manutención y alojamiento que, en su caso, se le produzcan:

Dietas: Los trabajadores que por necesidades del servicio hubieran de desplazarse de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará la dieta por factura presentada.

Plus de distancia: Los trabajadores afectados por este convenio siempre que la empresa no proporcione los medios oportunos para el transporte al lugar de trabajo, percibirán de sus respectivas empresas la cantidad de 0,27 euros/Km.

para el año 2006 y 0,28 euros/Km. para el año 2007, siempre que el centro de trabajo se encuentre a más de 2 Km. de distancia del casco urbano de la localidad en donde se haya formalizado el contrato de trabajo.

Art. 26. Gratificaciones extraordinarias. Se establecen tres pagas extraordinarias: Marzo, verano y Navidad, equivalentes cada una de ellas a 30 días de salario base más complemento personal (según artículo 25), que serán satisfechas respectivamente en marzo, 30 de junio y 22 de diciembre.

Art. 27. Revisión salarial. En el caso de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 2006 y 2007, un incremento superior al 2,8 %respecto a la cifra que resultará de dicho índice de precios al consumo al 31 de diciembre de 2006 y 2007 se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente, en todo lo que exceda de los mencionados porcentajes.

Estas revisiones tendrán carácter retroactivo desde el 1 de enero de cada año y se abonaran al mes siguiente de su publicación.

CAPÍTULO VI
FORMACIÓN

Art. 28. Comisión Paritaria Sectorial de Formación. 1. Los trabajadores tienen el derecho y el deber de adquirir la formación necesaria para el desempeño de las tareas y funciones de su puesto de trabajo, así como para su promoción profesional, en un proceso continuo.

Las organizaciones firmantes de este Convenio conscientes de potenciar la formación continua de los trabajadores en el sector, acuerdan constituir la Comisión Paritaria Sectorial de Formación. Dicha comisión estará compuesta por 3 representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este convenio y 3 representantes empresariales. Tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

  -Promoverá la difusión de la formación continua en el sector, velando por el cumplimiento del Acuerdo Nacional de Formación Continua.

  -Establecerá los criterios para la elaboración de los Planes de Formación.

  -Establecerá las necesidades de formación en el sector.

  -Formulará propuestas que faciliten la correspondencia de la Formación Continua con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

CAPÍTULO VII
EMPLEO Y CONTRATACIÓN

Art. 29. Estabilidad en el empleo. Se establece un porcentaje máximo de temporalidad en las empresas que en ningún caso superara el 20, en las empresas de menos de 50 trabajadores el porcentaje será del 20%.

Los trabajadores vinculados a una empresa o grupo de empresas durante un período de 24 meses, al concluir estos pasarán a ser fijos de plantilla. La realización de dos prorrogas o contratos sucesivos en la misma empresa dará lugar a contrato indefinido.

Art. 30. Contratación. No podrá utilizarse la contratación eventual de forma rotativa en un mismo puesto de trabajo.

El contrato de formación se utilizará sólo para categorías y trabajos que realmente lo requieran. Su utilización irregular convertirá al contratado en trabajador fijo de la empresa.

Art. 31. Vacantes. Las vacantes que se produzcan serán puestas en conocimiento de los órganos representativos de los trabajadores por parte de la dirección de la empresa en el momento en que se produzca. Serán cubiertas por personal de la empresa que reúna las condiciones para ocupar dicho puesto. En caso de que las vacantes no se puedan cubrir con personal de la empresa o se creen nuevos puestos de trabajo serán cubiertas por trabajadores/as que anteriormente hayan estado vinculados a la empresa y hayan cesado su relación laboral con la misma por expediente de crisis.

Art. 32. Formación. El contrato de formación en el trabajo que será obligatorio, se regirá por los dispuesto en la normativa legal en la materia. Se formalizará siempre por escrito y con la asistencia del representante legal del menor.

Al cumplir los 18 años los aprendices pasarán automáticamente a la categoría de ayudantes. El período de formación computará a efectos de antigüedad.

Art. 33. Período de prueba. El período de prueba será el reflejado en la escala siguiente:

  -Técnicos Titulados 3 meses

  -Administrativos 1 mes

  -Personal cualificado 2 meses

  -Resto del personal 15 días

Art. 34. Preaviso de cese. El personal que desee cesar voluntariamente en la empresa deberá preavisar con un período de antelación mínimo de 15 días naturales.

El incumplimiento del plazo del preaviso ocasionará una deducción en su liquidación de finiquito correspondiente a los días que se haya dejado de preavisar.

La notificación del cese, se realizará por escrito, que el trabajador firmará por duplicado devolviéndole un ejemplar con el enterado.

CAPÍTULO VIII
PRESTACIONES SOCIALES

Art. 35. Accidente. El personal de las empresas afectadas por el presente convenio, se les complementarán las retribuciones a que tengan derecho, hasta el 100% desde el primer día en los casos de accidente laboral.

En los casos de baja por I.T. por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán al trabajador la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora de dicha prestación, todo ello a partir del día 20 de la baja.

Art. 36. Ayuda por fallecimiento. En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda, consistente en dos mensualidades del salario real. En el supuesto de que el accidente de produzca fuera del centro de trabajo, la empresa correrá con todos los gastos de traslado de cadáver.

Art. 37. Seguro contra accidentes. En caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, las empresas abonarán la cantidad de 16.978,81 para el año 2006, y 18.167,32 para el año 2007 sin que esta indemnización sea óbice para la percepción de subsidio correspondiente.

En caso de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez sobrevenida se abonarán las mismas cantidades.

Para el personal que trabaje con vehículos propios o de la empresa la cantidad será 21.223,50 para el año 2006 y 22.709,14 para el año 2007 cuando concurran las circunstancias anteriores.

Art. 38. Premio de permanencia e indemnizaciones por cese. Con el fin de compensar la extinción de las relaciones laborales por voluntad de los trabajadores que cuenten con una antigüedad de al menos 10 años en la empresa, las empresas se comprometen a abonarle las siguientes indemnizaciones equivalentes a:

Premio de permanencia e indemnizaciones por cese

Edad de jubilación

Nº de Mensualidades

60 años

7 mensualidades

61 años

6 mensualidades

62 años

5 mensualidades

63 años

4 mensualidades

64 años

3 mensualidades

CAPÍTULO IX
SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Art. 39. Salud y seguridad laboral. En todas aquellas materias que afecten a la seguridad y salud en el trabajo será de aplicación la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sus normas reglamentarias de desarrollo y demás normativa concordante.

Art. 40. Riesgos de accidente. En caso de riesgo inminente de accidente en el trabajo se podrán interrumpir las actividades laborales en esos puestos de trabajo, en tanto no se tomen las medidas necesarias para su solución.

Art. 41. Reconocimientos médicos. Las empresas están obligadas a efectuar un reconocimiento médico anual y al inicio de las relaciones de trabajo, los resultados de estos reconocimientos serán entregados al trabajador exclusivamente.

Art. 42. Ropa de trabajo. Las empresas afectadas estarán obligadas a entregar a los trabajadores en este concepto las siguientes prendas:

  -Tres juegos de chaquetilla y pantalón, cada dos años.

  -Gorros y cofias las necesarias, con obligación del trabajador a utilizarlos - Mandiles y paños los necesarios, con obligación del trabajador a utilizarlos.

Las prendas de protección personal de los trabajadores se facilitarán siempre que sea necesario para la protección y la salud.

Art. 43. Protección a la maternidad. Cuando en el puesto de trabajo existan condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de la mujer embarazada o del feto, se procederá a la modificación de la condiciones de trabajo o al cambio de puesto, sin menoscabo de las condiciones económicas de la trabajadora.

Lo anteriormente dispuesto será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en al salud de la mujer o del hijo.

Art. 44. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. Se garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado de salud conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la discapacidad física o psíquica, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

CAPÍTULO X
DERECHOS SINDICALES

Art. 45. Secciones Sindicales. Los trabajadores afiliados a una organización sindical legalmente constituida tendrán derecho a constituir una sección sindical en los términos que establece la LOSL.

Las empresas pondrán a libre disposición de las secciones sindicales de la empresa un tablón de anuncios en cada centro de trabajo, con características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el número de trabajadores.

Igualmente se permitirá la libre difusión a la entrada y la salida del trabajo de información y publicaciones.

Art. 46. Crédito horario. a) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de 15 horas sindicales mensuales retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la central sindical a la que pertenezca el trabajador/a.

En la utilización de las horas sindicales se tendrán en cuenta estos criterios:

1. Los Comités de Empresa y Delegados de Personal podrán utilizar horas sindicales para asistir a cursos de formación organizados por las centrales sindicales y otras entidades.

2. Durante el tiempo de negociación de convenios no habrá limitación de horas sindicales.

  b) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal participarán en el proceso de selección de personal.

  c) Por razones sindicales cualquier afiliado a una central sindical que sea designado por ésta para desempeñar un cargo sindical de cualquier ámbito o nivel, podrá dispones del tiempo del tiempo sindical que seguidamente se detalla:

1. 20 horas sindicales no retribuidas para el ejercicio de sus funciones.

2. Licencia de hasta 15 días al año no retribuidos.

3. Excedencia garantizada por el tiempo que considere oportuno la central para el desarrollo de sus funciones sindicales, siempre que no excedan del 5% de la plantilla.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 47. Facultad disciplinaria. Los trabajadores podrán ser sancionados por la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones establecidas en el presente capítulo.

Art. 48. Norma general. No podrá considerarse indisciplina o desobediencia en el trabajo la negativa a ejecutar órdenes que vulneren lo establecido en el presente convenio o suponga una infracción del ordenamiento jurídico.

Art. 49. Graduación de las faltas. Las faltas cometidas por el trabajador se clasificarán, según su importancia, trascendencia e intención, en leves, graves y muy graves.

Art. 50. Faltas leves. a) Los descuidos o demoras injustificadas en la ejecución del trabajo a realizar, si ello no ocasiona perturbaciones importantes en el servicio.

  b) Tres faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un mes.

  c) Las discusiones violentas con los compañeros en los lugares de trabajo.

  d) La ausencia o falta de asistencia injustificada, no reiterada del puesto de trabajo.

  e) El abandono del puesto de trabajo, aun después de finalizada la jornada laboral, cuando haya de producirse relevo por un compañero, sin que se haya presentado aquel o hasta que se le provea de sustituto por sus superiores y no se derive perjuicio para el servicio. La obligatoriedad de la espera no será superior a una hora.

  f) No notificar la ausencia en la primera jornada o no cursar, en tiempo oportuno, los parte de baja, alta o confirmación correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado a no ser que se pruebe al imposibilidad de haberlo efectuado.

  g) No observar las normas de seguridad e higiene siempre que no ocasione un perjuicio para las personas.

  h) La incorrección con los superiores, compañeros y público en general, o la no atención con la diligencia debida.

  i) Los pequeños descuidos en el cuidado y conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales donde se presten los servicios.

Art. 51. Faltas graves. a) La desobediencia o incumplimiento de las funciones encomendadas o de órdenes o normas de trabajo impartidas por los superiores jerárquicos o funcionales, en materia relacionadas con el cometido personal, así como el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores.

  b) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante 2 días al mes.

  c) La presentación de los partes de baja o alta por IT después de transcurridos 8 días desde la fecha del hecho causante, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

  d) El abandono reiterado del puesto de trabajo sin causa justificada.

  e) A partir de cinco faltas de puntualidad en un mes a la entrada del trabajo respetándose el régimen existente a efectos de cómputos en cada centro de trabajo.

  f) La alegación dolosa de motivos falsos para la obtención de las licencias, o cualquiera de los beneficios contemplados en este convenio.

  g) Realizar trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para uso propio útiles o materiales de la empresa.

  h) Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él la entrada o salida del trabajo.

  i) El enfrentamiento físico o verbal grave entre compañeros o con el público, así como provocar altercados que vayan en menoscabo de la imagen y buen nombre de la empresa.

  j) La negligencia en el trabajo que pueda acarrear peligro para la seguridad de las personas o de bienes de la empresa.

  k) La omisión o falseamiento consciente o intencionado de los datos o circunstancias personales o familiares, a cuyo acceso tenga derecho la empresa.

  l) La reiteración o reincidencia en tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, excluidas las de puntualidad, dentro del periodo de tres meses, mediando sanción.

  m) El abuso de autoridad, entendido como la conducta de un superior jerárquico respecto de un subordinado que, en el ejercicio de su facultad de mando, suponga un trato humillante, vejatorio, ofensivo y en cualquier caso desviado de los fines para los que está conferida dicha autoridad.

  n) Hacer uso indebido de cargos o denominaciones de la Empresa o atribuirse aquellos que no se ostenten.

  o) El incumplimiento injustificado por parte de los jefes responsables de la obligación de dar parte a la Dirección de las incidencias de los trabajadores a su cargo, así como consentir la comisión de faltas.

Art. 52. Faltas muy graves. a) El fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de las gestiones y funciones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito o falta dolosa dentro de la empresa, o con ocasión de servicios en el exterior.

  b) Tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un periodo de 30 días; diez en un periodo de 6 meses y 20 en un periodo de 12 meses.

  c) El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, cuando de los mismos se deriven graves riesgos o daños para el propio trabajador y/o terceros.

  d) El ejercicio de actividades privadas o públicas, que puedan incurrir en incompatibilidad, sin haber solicitado y obtenido autorización de compatibilidad por el órgano competente para su concesión.

  e) Aceptar cualquier remuneración, comisión o ventaja de organismos, empresas o personas ajenas en relación con el desempeño del servicio.

  f) Atentar o impedir el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

  g) El acoso sexual, que revestirá especial gravedad cuando mediara diferencia jerárquica y se sirviera de ella el acosador.

  h) El abuso de autoridad cuando revista especial gravedad.

  i) La tercera falta grave en el término de 90 días naturales.

  j) La desobediencia o incumplimiento de órdenes o normas de trabajo que causen perjuicios muy graves o supongan grave quebranto de la disciplina, y el abandono del puesto de trabajo cuando ocasione perjuicio grave.

  k) Hacer uso indebido de documentos de la empresa de reserva obligada y a los que se tengan acceso por razón de su cargo.

  l) Maltratar, inutilizar o causar desperfectos, voluntaria o negligentemente, en materiales o instalaciones de la Empresa cuando se cause grave daño.

Art. 53. Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:

  a) Por faltas leves:

  -Amonestación por escrito.

  -Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 2 días.

  b) Por faltas graves:

  -Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 20 días.

  c) Por faltas muy graves:

  -Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días.

  -Despido.

Art. 54. Prescripción. Las faltas leves prescribirán a los 10 días; las graves a los 20 días, y las muy graves a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso a los cuatro meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de cuatro meses sin mediar culpa del trabajador expedientado.

Art. 55. Cancelación de sanciones. Las sanciones impuestas no podrán ser tenidas en cuenta a la hora de tipificar o graduar una falta laboral posterior, transcurridos los siguientes plazos:

  -Falta leve: 4 meses.

  -Falta grave: 10 meses.

  -Falta muy grave: 18 meses.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA Las partes firmantes del presente acuerdo, acuerdan adherirse al A.S.E.C. de Castilla-La Mancha.

SEGUNDA El incremento pactado para los años 2006 y 2007 se fija en el 3.5%. Los atrasos económicos que se deriven del nuevo incremento salarial se abonarán como máximo al mes siguiente de la publicación del texto del Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real.

ANEXO I
TABLAS PROVISIONALES PARA EL AÑO 2006

Categorías

Euros Mensuales

Maestro de Obrador

830,37

Oficial 1ª Admón. y Obrador, Oficios Aux. Encargados de Establecimiento, Conductores de vehículos de más de 3.500 Kg.

778,46

Oficiales 2ª Admón. y Obrador y Conductores de vehículos de menos de 3.500 Kg.

716,22

Ayudantes de Obrador, Aux. Admón., Dependiente

674,69

Aprendices de 16 y 17 años

514,26

Otros conceptos salariales

CONCEPTO

EUROS

VALOR HORA ESPECIAL (euros/hora)

14,32

PLUS DE DISTANCIA

 

Año 2006

0,27

Año 2007

0,28

HORAS ESPECIALES

 

Año 2006

13,96

ART. 14 AÑO 2007

14,45