Introducción

Visto el texto, del convenio colectivo de ámbito sectorial para la actividad de Madera y Corcho, para la provincia de Ciudad Real, suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, presentado en esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de junio), sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:

1º.- Inscribir dicho convenio colectivo, en el Libro de Registro de Convenios, siendo su código, 1300265, con notificación a las representaciones.

2º.- Remitir copia del texto y en disquette del convenio que se cita, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su Depósito.

3º.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE MADERA Y CORCHO DE CIUDAD REAL PARA LOS AÑOS 2003, 2004, 2005 Y 2006

Capítulo I.-
Disposiciones generales.

Artículo 1.- Ámbito territorial. El presente convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.

Art. 2.- Ámbito funcional. El presente convenio colectivo afecta a todas las empresas comprendidas en las actividades reguladas según lo previsto en el artículo 11 del II Convenio Estatal de la Madera y descritas en su anexo I, asimismo las reguladas por la ordenanza laboral de las Industrias del Corcho de 15 de abril de 1972 (B.O.E. 23/5/72).

Art. 3.- Ámbito personal. Se regirá por la normas de este convenio todo el personal que preste sus servicios en las empresas comprendidas en el artículo anterior.

Art. 4.- Duración y prórroga. La vigencia de este convenio se fija en cinco años, contados desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006. El mismo se entenderá prorrogado de año en año, en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie al menos con 3 meses de antelación a su terminación o prórroga en curso.

A los pertinentes efectos y por lo que respecta al año 2002 solo serán de aplicación con efectos retroactivos las tablas salariales, que son definitivas. No tendrá efecto retroactivo el articulado, siendo de aplicación dicho año el texto del convenio anterior.

Art. 5.- Cláusula de garantía salarial. En caso de que el I.P.C. real a 31 de diciembre, de cada año fuese superior al I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho período, el exceso, si lo hubiere se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente.

En todo caso, este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores.

Capítulo II.-
Condiciones profesionales.

Art. 6.- Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito, especificando las condiciones de trabajo. De los contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador, tras el visado de la Oficina de Empleo.

La firma de los contratos deberá realizarse en presencia de su representante sindical, si así lo solicita el trabajador.

Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del R.D. Ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigentes en la fecha en que se celebraron.

* Contrato indefinido.- Ambas partes reconocen la conveniencia de este tipo de contratos, para una mayor estabilidad en el empleo, que pueda suponer a su vez mayor rentabilidad y estabilidad de la empresa, y en consecuencia, recomiendan la conversión de los contratos temporales vigentes a esta nueva modalidad.

El contrato que se formalizará por escrito, podrá suscribirse con los siguientes colectivos y características:

* Conversión de eventuales en indefinidos: El contrato indefinido podrá suscribirse con todos los trabajadores, que en la fecha de celebración del mismo, estén empleados en la misma empresa, con un contrato temporal (cualquiera que fuera su modalidad).

La conversión de los contratos temporales en indefinidos podrá realizarse durante el tiempo de vigencia de este convenio, con independencia de la fecha en que suscriba o se hubiera suscrito el contrato temporal que da origen a la conversión en indefinido.

* Trabajadores desempleados: También podrá suscribirse este contrato indefinido con trabajadores desempleados en quienes concurran alguna de la siguientes condiciones:

Jóvenes de 18 a 29 años de edad, ambos inclusive.

Parados de larga duración, que lleven inscritos al menos un año como demandantes de empleo.

Mayores de 45 años de edad.

Minusválidos.

Mujeres de oficios subrepresentados.

* Incentivos: Cada contrato indefinido podrá dar lugar a los incentivos y beneficios previstos legalmente.

Art. 7.- Contratos de formación. 1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión del título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

  a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

  b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.

  c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

  d) La retribución del trabajador no será inferior al 60% o al 75%, según sea primer o segundo año, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o similar puesto de trabajo.

  e) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

2.- Contrato de formación.

El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

  a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:

  - Minusválidos.

  - Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

  - Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.

  - Quienes se encuentren en situación de exclusión social.

  - Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.

  b) Con carácter general, la duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio. Para los colectivos anteriormente descritos la duración máxima será de dos años.

  c) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

  d) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

  e) El salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el 75, 85 y 95 por ciento del salario del ayudante del convenio colectivo, durante el 1º, 2º y 3er año del contrato, respectivamente.

  f) En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

  g) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.

Art. 8.- Contratación de sustitución por anticipación de la edad de jubilación. Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

La representación trabajadora y la empresarial pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Art. 9.- Contratos eventuales por circunstancias de la producción. 1.- La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de dieciséis meses.

2.- Los contratos de duración inferior a doce meses podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

3.- Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del presente artículo.

4.- A la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de quince días de salario por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

5.- Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.

Art. 10.- Contrato para obra o servicio determinado. De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/ 1995 T.R.L.E.T. en su artículo 15.1 a), las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio.

En consecuencia, solo se podrá realizar contratos al amparo del artículo 15.1 a) del E. T., es decir para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:

  A) Trabajos de reparación de las instalaciones.

  B) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.

  C) Trabajo de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y paletas para productos hortofrutícolas.

  D) En cuanto a preaviso y cese, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del presente convenio colectivo.

  E) A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de quince días de salario por año de servicio; si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de veinte días de salario por año de servicio. Ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

Art. 11.- Vacantes. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas con el personal de la empresa que reúnan las condiciones para ocupar dicho puesto. En caso de que las vacantes no puedan cubrirse por este personal o se creen nuevos puestos de trabajo, serán cubiertas por trabajadores que anteriormente hayan estado vinculados a la empresa y hayan cesado en su relación laboral en la misma por expediente de crisis, siguiendo el orden de antigüedad.

Las empresas se comprometen anualmente y cuando proceda a cubrir las vacantes de las distintas categorías profesionales con personal de la propia empresa.

Art. 12.- Clasificación de categorías. En tanto no se incorpore el presente convenio la clasificación profesional que se acuerde a nivel estatal para este sector, se estará a lo dispuesto en esta materia a lo establecido en la ordenanza laboral derogada.

Art. 13.- Período de prueba. Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

  - Técnicos titulados superiores: Seis meses.

  - Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificado: Dos meses.

  - Personal de oficio y Auxiliar Administrativo: Un mes.

  - Resto de personal: Veinte días.

Art. 14.- Despido colectivo y suspensión temporal. La decisión de presentar despido colectivo o suspensión temporal, referido en sí al proceso contenido en el artículo 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, será puesto en conocimiento del/los representantes, legales de los trabajadores, o en su defecto de éstos, estableciéndose un período de treinta días de discusión con aportación del expediente.

En el caso de que dicho expediente se deba a lo contemplado en el número 12 del artículo 51 del E.T., lo anterior quedará sin efecto.

Art. 15.- Cambio de titularidad. Cuando se produzca el cambio de titularidad de la empresa por actos intervivos se notificará dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores o en su defecto a los mismos; conservando en todo caso los trabajadores, sus derechos adquiridos.

Art. 16.- Movilidad geográfica. La movilidad geográfica, en el ámbito de este convenio, afecta a los siguientes casos: A) Desplazamientos. B) Traslados.

Art. 17.- Desplazamientos. Se entiende por desplazamiento el destino temporal del trabajador a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual por un período de tiempo inferior a los doce meses dentro de un período de tres años.

Las empresas que deseen realizar desplazamientos que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio deberán preavisar por escrito, a los afectados con los siguientes plazos:

1º.- De tres a quince días: Dos días laborables.

2º.- De dieciséis a treinta días: Tres días laborables.

3º.- De treinta y uno a noventa días: Cinco días laborables.

4º.- Más de noventa días: Siete días laborables.

El trabajador desplazado tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento ininterrumpido, sin computar como tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

El trabajador desplazado tendrá derecho a percibir, como concepto de compensación económica, dietas, así como los gastos de viaje que se originen.

Art. 18.- Traslados. 1º.- Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la empresa distinto a aquel en que venía prestando sus servicios.

En todo caso, tendrá la consideración de traslado cuando un trabajador permanezca en esta situación por un tiempo superior a los doce meses en un plazo de tres años.

El trabajador podrá ser trasladado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifiquen.

En el supuesto de que existan dicha razones, la empresa, con carácter previo al traslado y con un plazo de tiempo que no podrá ser inferior a treinta días de la fecha de efectividad del mismo, notificará por escrito al trabajador afectado y a sus representantes legales tal circunstancia. En el escrito, la empresa expondrá la causa de la decisión empresarial, así como el resto del contenido de las condiciones de traslado.

En el caso de traslados colectivos, la empresa abrirá un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a quince días hábiles.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

2º.- Se establece una indemnización por gastos de traslado, siempre que exista cambio de residencia, equivalente al 75% de la remuneración anual salarial, y los pluses extrasalariales de carácter periódico, del trabajador a los efectos indicados en el artículo 40.1 del E. T.

De este 75% de indemnización será abonado un 35% al producirse el traslado, y en otros tres pagos, 20%, 10% y 10% a los 12, 24 y 36 meses, respectivamente, a contar desde la fecha de traslado. Las mudanzas correrán a cargo de la empresa.

3º.- El contenido de este artículo no afectará a los traslados totales de centro de trabajo.

Art. 19.- Preaviso, cese y finiquitos. Cuando así lo requiera el trabajador, podrá concurrir a la firma del finiquito la relación laboral un miembro del Comité de Empresa o el Delegado de Personal.

El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito, al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo, operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior, a excepción de los contratados por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

  - Técnicos, un mes.

  - Resto del personal, quince días naturales.

No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo, operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumplirse los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Capítulo III.-
Jornada, horario y descansos.

Art. 20.- Jornada laboral. La duración de la jornada laboral anual de trabajo efectivo será durante los años de vigencia del presente convenio de:

Año 2003: 1.772 horas.

Año 2004: 1.768 horas.

Año 2005: 1.764 horas.

Año 2006: 1.760 horas.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 26 de este convenio, si fuera sobrepasada la jornada anual prevista anteriormente, se considerarán los excesos, sobre el límite fijado, como horas extraordinarias y se abonarán de conformidad a lo previsto en el artículo 26 antes citado.

La jornada laboral de trabajo se establece en 39 horas semanales de promedio en cómputo anual, distribuida de lunes a viernes en el sector de fabricación, salvo pacto expreso en contrario con los trabajadores de la empresa, y de lunes a sábado para la comercialización de los productos.

Art. 21.- Distribución de la jornada. 1º.- Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las provisiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.

La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberán de fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio; no obstante, podrá notificarse por una sola vez el citado calendario hasta el 30 de abril. Una vez establecido el nuevo calendario, las modificaciones deberán ser llevadas a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del E. T., sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del presente artículo.

2º.- Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: En cómputo diario, no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dicho límite no podrá excederse de 35 a 45 horas.

3º.- Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores hasta las siguientes referencias: En cómputo diario, de 6 a 10 horas, o en cómputo semanal de 30 a 50 horas.

4º.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en cualquier momento del año, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos hasta un máximo de 2 horas al día, y con un máximo de 60 días laborables al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán, por escrito, a los trabajadores afectados, con una antelación no inferior a dos días laborables. En todo caso, se respetará el cómputo anual de horas de trabajo efectivo. En aquellos centros donde exista representación legal de los trabajadores, será necesario el previo acuerdo con los mismos.

5º.- La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotización del trabajador.

6º.- Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que correspondieran a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación según el valor de la hora extraordinaria recogida en el artículo 26 de este convenio.

Art. 22.- Horario de trabajo. La modificación de los horarios de trabajo, posterior a los establecidos conforme al artículo 21, apartado 1º, 2º y 3º de este convenio lo hará la empresa de mutuo acuerdo con el comité o delegados de personal. Los horarios podrán ser visados por la Delegación Provincial de Trabajo.

Art. 23.- Calendario laboral. Durante el primer mes del año la empresa estará obligada a elaborar un calendario laboral que deberá comprender mínimamente, las fiestas, fiestas locales, distribución regular de la jornada inicialmente contemplando los descansos semanales y fechas para el disfrute de las vacaciones. Asimismo la distribución de la jornada fijada por la empresa conforme al artículo 21, apartado 1º, 2º y 3º de este convenio, se incorporará a dicho calendario, y la modificación de la misma, en los términos del apartado 3 de dicho artículo, requerirá previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

A los efectos de fijación de criterios de distribución de jornada las partes acuerdan establecer en anexo II un modelo de calendario orientativo, fijando fiestas, distribución de jornada promedio y cálculos para ajustar a la jornada anual.

Art. 24.- Vacaciones. Se fijan las vacaciones en 20 días efectivos para jornadas distribuidas de lunes a viernes y en 24 días efectivos para jornadas de lunes a sábados, en cualquier caso se garantizará el disfrute de 30 días naturales al año.

Retribuyéndose con salario base más antigüedad, en el supuesto de existir en la empresa otros complementos salariales o bien el trabajador los perciba, según los previstos en este convenio o bien diferentes a los establecidos, se percibirá además el promedio de los tres meses anteriores de dichos complementos. En el período de 1 de junio a 30 de septiembre se disfrutarán como mínimo quince días de vacaciones, y el resto de ellas, es decir, los otros quince días en los restantes meses del año.

A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.

Art. 25.- Licencias. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones establecidas a continuación.

El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditará en su momento suficientemente.

  1).- Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros, tres día naturales, ampliables a cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

  2).- Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos, tres días naturales ampliables a cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

  3).- Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos, dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

  4).- Enfermedad grave de nueras, yernos y abuelos políticos, dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

  5).- Nacimiento de hijo u adopción, tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

  6).- Matrimonio del trabajador, quince días naturales.

  7).- Cambio de domicilio habitual, un día laborable.

  8).- Deber inexcusable de carácter público y personal, el tiempo indispensable o el que marque la norma.

  9).- Lactancia hasta nueve meses, ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora.

10).- Traslado (artículo 40 del E. T.) tres días laborables.

11).- Matrimonio de hijos, el día natural.

12).- Funciones sindicales o de representación de trabajadores, el establecido en el convento colectivo.

13).- Asistencia al médico, hasta cuatro horas al año, acreditando justificante de asistencia. Agotadas las cuatro horas, la empresa descontará el tiempo de ausencia en función del valor hora.

A los efectos de cobro de los permisos y ausencias justificadas y la documentación justificativa, se estará a lo previsto en el cuadro de permisos y licencias del II Convenio Estatal de la Madera.

Art. 26.- Horas extraordinarias. Queda prohibida la realización de horas extraordinarias de forma habitual. Se considerarán habituales todas aquellas que no se efectúen para tareas extraordinarias urgentes, o no se destinen para cubrir períodos puntas de producción; no excediendo en ningún caso de dos al día, diez al mes y ochenta horas anuales como máximo.

La iniciativa para trabajar horas extraordinarias corresponde a la empresa y serán de libre aceptación del trabajador, abonándose con un recargo de 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

El trabajador podrá optar entre la compensación económica de las horas que realice o su compensación por descansos acumulados a vacaciones o bien al período que ambas partes acuerden a propuesta del trabajador; siempre en una proporción de dos horas de descanso por cada hora extraordinaria trabajada.

La realización de horas extraordinarias conforme al artículo 35.5 del E. T. se registrará día a día y se totalizará por semanas, entregando una copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente. Se comunicará mensualmente a la autoridad laboral las horas extraordinarias realizadas en cada semana suministrando asimismo dicha información a los representantes de los trabajadores.

A modo de referencia se establece como anexo II una tabla de valor de las horas extraordinarias, por niveles y diferentes categorías, correspondientes al año 2001.

Capítulo IV.-
Condiciones sociales.

Art. 27.- Ayuda por fallecimiento. En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajado, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda consistente en una mensualidad del salario real. Si el fallecimiento ocurriera estando desplazado el trabajador por cuenta de la empresa, la misma, abonará el 100% de los gastos del desplazamiento del cadáver a su lugar de origen y aumentará en una mensualidad de salario real la mencionada ayuda.

Art. 28.- Indemnización por muerte e invalidez permanente. En caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las empresas abonarán a los familiares del trabajador la cantidad de 21.100 euros, sin que esta indemnización suponga obstáculo alguno para la percepción de los subsidios correspondientes.

En caso de invalidez total, absoluta o gran invalidez, sobrevenida por Ias mismas causas expuestas anteriormente el trabajador percibirá la cantidad de 21.100 euros. Dichas cuantías entrarán en vigor a partir del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del presente convenio colectivo y se mantendrán en dicha cuantía hasta la finalización de la vigencia del mismo.

Art. 29.- Premio de vinculación. Los trabajadores que entre 60 y 65 años extingan su relación laboral con la empresa, percibirán de ésta un premio por vinculación consistente en una mensualidad de salario real por cada uno de los años que falten para cumplir los 65.

Art. 30.- Enfermedad o accidente. La empresa complementará las prestaciones obligatorias en caso de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad común con hospitalización desde el primer día hasta el 100% del salario.

En caso de I.T. derivada de enfermedad común, a partir del 38 día de la baja durante el año 2003. Durante el año 2004 a partir del día 36 de la baja. En el año 2005 a partir del día 34 de la baja y para el último año de vigencia, el 2006 a partir del 32 día de la baja.

Art. 31.- Reserva del puesto de trabajo. Los trabajadores afectados por este convenio que se encuentren en incapacitad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

Capítulo V.-
Salud laboral.

Art. 32.- Prevención de Riesgos Laborales. En esta materia, tanto los trabajadores como las empresas cumplirán adecuadamente y con rigor lo dispuesto en la Ley 31/ 1995 de Prevención de Riesgos Laborales y Normas de Desarrollo, y cuantas demás disposiciones regulen esta materia.

En todas las empresas en las que legalmente se requiera, conforme a la citada Ley, se designarán los delegados de prevención, con las funciones, competencias y facultades previstas en dicha normativa.

Las revisiones médicas deben tener una función preventiva de las alteraciones de la salud que se detecten.

Art. 33.- Riesgo de accidentes. En caso de inminente riesgo de accidente de trabajo, se podrá interrumpir la actividad laboral en un determinado puesto de trabajo en tanto no se tomen las medidas necesarias para su solución.

Art. 34.- Reconocimientos médicos. Las empresas están obligadas a efectuar un reconocimiento completo al año y al inicio de las relaciones de trabajo. Estos reconocimientos médicos cuyos resultados serán entregados de forma inteligible al trabajador, deberán ser semestrales cuando el trabajador realice trabajos tóxicos.

Capítulo VI.-
Condiciones económicas.

Art. 35.- Salario base. El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en la tabla de convenio.

Si durante la vigencia de este convenio la Administración aumentara el salario mínimo interprofesional y rebasara éste lo establecido para la categoría de peones se aplicará automáticamente a la misma incrementándose por igual y de forma lineal a la categoría de ayudante y peón especializado.

Art. 36.- Plus de transporte. Se establece un plus de transporte igual para todos los niveles y categorías profesionales que se abonará por día efectivo de trabajo, cuya cuantía será de 2,81 euros para el año 2003.

Art. 37.- Gratificaciones extraordinarias. 1) La empresa abonará a sus trabajadores en concepto de pagas extraordinarias de verano y Navidad, el importe de una mensualidad del salario base más la antigüedad consolidada de cada una de ellas que deberán ser satisfechas en la primera quincena de julio y el día 22 de diciembre respectivamente.

  2) Asimismo, las empresas abonarán a su personal en concepto de paga extraordinaria de marzo el importe de treinta días de salario base más antigüedad consolidada, que se abonará el día 18 de marzo.

Art. 38.- Dietas. Las dietas por desplazamiento del personal afectado por este convenio, se abonarán en las cuantías siguientes:

  a) Dieta completa: 23,09 euros.

  b) Media dieta: 12,22 euros.

Las medias dietas se abonarán cuando el trabajador se vea obligado a comer fuera del domicilio habitual. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento, sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previa justificación.

Art. 39.- Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos. Ya concurran uno, dos o tres de estos conceptos en el trabajo, la empresa abonará al personal que los realice durante más de la mitad de la jornada un plus del 25% del salario base de este convenio. Si se realizara la mitad o menos de la jornada se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado.

El trabajador que realice directamente operaciones de pintura y lacado, tendrá derecho a un plus del 25% cuando concurran el desempeño de ellos alguno de los conceptos de toxicidad, penosidad o peligrosidad de igual forma a lo establecido en el párrafo primero.

Art. 40.- Trabajos nocturnos. Las empresas vendrán obligadas a abonar a sus trabajadores un plus del 25% del salario base de este convenio. Se entenderán como horas nocturnas las comprendidas entre las 22 y las 6 horas, en cualquier caso será de aplicación todo lo dispuesto en la legislación vigente siendo ésta de estricta aplicación.

Art. 41.- Ropa de trabajo. Las empresas entregarán al personal a su servicio monos o trajes que habrán de ser de buena calidad y cuyo uso será obligatorio. Se hará entrega de dichas prendas cada seis meses realizándose la primera entrega al iniciarse la relación laboral.

Art. 42.- Plus de distancia. Los trabajadores afectados por el presente convenio, siempre que la empresa no proporcione los medios oportunos para el transporte al lugar del trabajo, percibirán de la misma la cantidad de 0,19 céntimos de euro, siempre que el centro de trabajo se encuentre a más de 2 km. de distancia del casco urbano de la localidad donde haya sido contratado el trabajador.

Art. 43.- Plus extrasalarial. Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán un plus extrasalarial en la cuantía de 57,25 euros, junto a la nómina del mes de vacaciones o bien la nómina del primer período de disfrute de las vacaciones. Asimismo los contratados temporales tendrán derecho a percibir el mismo en su parte proporcional si al término de su contrato temporal no han disfrutado de las vacaciones correspondientes.

Este plus se incrementará en la misma cuantía para cada uno de los años de vigencia del presente convenio colectivo.

Capítulo VII.-
Derechos sindicales.

Art. 44.- Derechos sindicales. Los miembros del Comité de Empresa o Delegado de Personal disfrutarán de los derechos y licencias establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, disfrutando de las mismas el tiempo y con los requisitos establecidos en dicha norma legal.

  1) Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal podrán utilizar las horas sindicales para asistir a cursos de formación organizados por las centrales sindicales u otras entidades.

  2) Durante el tiempo de negociación del convenio no habrá limitación de horas sindicales. Se considerarán derechos sindicales además los siguientes puntos:

  a) Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, participarán en el proceso de selección del personal que suponga modificación de plantilla en la empresa.

  b) Por razones sindicales cualquier afiliado a una Central Sindical, que sea designado por ésta para desempeñar un cargo sindical de cualquier ámbito o nivel, salvo las excepciones que después se indiquen, podrán disponer del tiempo sindical que a continuación se detalla:

1.- Licencia de hasta doce días al año no retribuidos siempre que no excedan del 5% de la plantilla.

2.- Diez horas mensuales no retribuidas para el ejercicio de sus funciones, siempre que no excedan del 5% de la plantilla.

3.- Excedencia garantizada por el tiempo que considere oportuno la Central Sindical para el desarrollo de sus funciones sindicales de ámbito provincial o superior siempre que no exceda del 5% de la plantilla.

  c) Las empresas pondrán a libre disposición de todas las secciones sindicales de empresa un único tablón de anuncios en cada centro de trabajo con características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el número de trabajadores. Igualmente se permitirá la libre difusión a la entrada y salida del trabajo de información y publicación.

  d) A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales las empresas descontarán en la nómina mensual de estos trabajadores el importe de la cuota mensual correspondiente, entregándose dicha cantidad el mismo día y momento del pago al representante de la Central Sindical en la empresa. Las empresas no tendrán ninguna responsabilidad por la aplicación del contenido de la cláusula anterior.

  e) Las empresas facilitarán local adecuado a sus trabajadores para realizar asambleas sindicales, dentro del centro de trabajo cuando sus instalaciones se lo permitan.

Capítulo VIII.-
Otras disposiciones.

Art. 45.- Comisión Mixta de Interpretación. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación, compuesta por cuatro representantes de trabajadores y otros cuatro de los empresarios, elegidos por las Centrales Sindicales y de la Asociación Empresarial entre los que han formado parte de la comisión deliberadora del convenio como titulares o suplentes. El Presidente y Secretario serán vocales de la comisión y serán nombrados por cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los empresarios y la siguiente entre los trabajadores, de tal forma que estos puestos recaigan uno en cada representación.

Las funciones de la Comisión Mixta serán las siguientes:

  a) La interpretación del presente convenio que podrán pedir cuantos tengan interés en ello.

  b) Decidir acerca de cuantas cuestiones derivadas de la aplicación de este convenio se susciten.

  c) Vigilancia de lo pactado sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo en la materia.

  d) Cualquier otra de las atribuciones que tiendan a la mayor eficacia y respeto de lo convenido.

Durante el tiempo que la Comisión por su propia funcionalidad esté reunida, los representantes de los trabajadores percibirán el sueldo íntegro conforme a lo estipulado en las tablas salariales de este convenio.

Los acuerdos para su validez deberán tomarse por mayoría de cinco vocales.

Art. 46.- Condiciones más beneficiosas y derechos supletorios. Las condiciones que se establecen en este convenio tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que con carácter personal tengan establecidas las empresas al entrar en vigor este convenio.

Con carácter supletorio y en lo no previsto en este convenio será de aplicación lo dispuesto en el II Convenio General de la Madera, la legislación laboral vigente y demás disposiciones complementarias.

Art. 47.- Unidad de lo pactado. Las tablas de retribuciones que se incorporarán como anexo I a este convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrá fuerza de obligar en actividades de madera y corcho.

Art. 48.- Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la vigencia de todas las cláusulas del mismo hasta que no se llegue a un acuerdo expreso en el siguiente convenio.

Art. 49.- Inaplicación del incremento pactado. Se acuerda introducir en el texto del convenio colectivo, una cláusula de descuelgue del incremento salarial pactado cuyo contenido es el siguiente:

Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligatoria aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1999 y 2000. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 2000.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, declaración del impuesto de sociedad, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa), que justifique un tratamiento salarial diferenciado. En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte precisa dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación de pérdidas.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el seno de la misma, debiéndose hacer constar tal decisión en el documento que recoja los acuerdos.

En todo caso, lo establecido en párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del convenio colectivo.

Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de necesaria u obligada aplicación el incremento salarial pactado en el convenio colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabajadores un incremento salarial distinto al pactado en el convenio.

Para poder acogerse a la cláusula de descuelgue pactada en este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de quince días desde la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Asimismo, las empresas que aleguen lo expresado en párrafos anteriores (exclusión de aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de veinte días a partir de la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia, a la Comisión Mixta, comunicando tal situación, la cual velará por el cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dispuesto en el presente convenio. Los escritos deberán ir acompañados de copia de la comunicación hecha a los representantes de los trabajadores. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de las empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excepcionales a la propia empresa y a los representantes de los trabajadores de la misma.

Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores y a la Comisión Mixta tienen carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en este artículo.

De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta documentación suficiente para que ésta pueda pronunciarse. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma.

Capítulo IX.-
Régimen disciplinario.

Art. 50.- Faltas y Sanciones. Se considerará falta laboral toda acción u omisión de la que resulte responsable el trabajador, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión, en: Leves, graves y muy graves.

Art. 51.- Faltas leves. 1º.- Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada de una a cuatro faltas en el período de un mes o de treinta días naturales.

2º.- No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3º.- El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello causara algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo, será considerada como grave o muy grave.

4º.- Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena marcha del servicio en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

5º.- No atender al público con la corrección y diligencia debida.

6º.- No informar a la empresa de los cambios de domicilio.

7º.- Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio escándalo pueden ser consideradas como graves o muy graves.

8º.- La inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo o salud laboral, que no entrañen riesgo grave para el trabajador ni para sus compañeros de trabajo o terceras personas, ya que de darse esta circunstancia será considerado como grave o muy grave según los casos.

9º.- Usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares, sin autorización.

10º.- La embriaguez ocasional.

11º.- Cambiar, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.

Art. 52.- Faltas graves. 1º.- Alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.

2º.- Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que debe realizar su trabajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar autorizado para ello.

3º.- Encontrarse en el local de trabajo, fuera de las horas de trabajo.

4º.- Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales, bastando dos faltas si ello perjudica a otro trabajador.

5º.- Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa justificada.

6º.- No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia será considerada como muy grave.

7º.- Simular la presencia de otro trabajador en la empresa mediante cualquier forma,

8º.- La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

9º.- La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente para el trabajador u otros, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.

10º.- La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía.

11º.- La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre, cuando haya sanción por escrito de la empresa.

12º.- No advertir e instruir adecuadamente a otros trabajadores sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo del trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.

13º.- Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peligrosas portando útiles de ignición, así como por lugares expuestos al riesgo de incendio.

14º.- La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.

15º.- Cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o documentos de trabajo, o la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la dirección de la empresa, o a sus superiores en relación con el trabajo.

16º.- La injustificada delegación de funciones o trabajos en personal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.

17º.- La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de favor en el servicio.

18º.- La disminución voluntaria del rendimiento del trabajo normal.

19º.- No informar con la debida diligencia a sus jefes, al empresario, o a quien lo represente de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.

20º.- Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que el trabajador utilice.

Art. 53.- Faltas muy graves. 1º.- La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.

2º.- Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses o de veinte durante seis meses.

3º.- El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.

4º.- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas, útiles o materiales para uso propio.

5º.- Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la empresa.

6º.- La condena por sentencia firme por delitos de robo, hurto, violación o abusos sexuales, así como cualquiera otros delitos que pudieran implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aun cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.

7º.- La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo que repercuta negativamente en el trabajo.

8º.- Violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.

9º.- Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.

10º.- Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en empresas de la competencia, sin la expresa autorización.

11º.- Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

12º.- La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando por ello se produzca grave riesgo para los trabajadores o daños para las instalaciones.

13º.- Causar accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusable o serio peligro para las empresas.

14º.- La no utilización de los medios o materiales de prevención de riesgos de accidentes de trabajo, facilitados por la empresa.

15º.- Abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.

16º.- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.

17º.- La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.

18º.- La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días, en el mes o de treinta días naturales.

19º.- La comisión de errores repetidos e intencionados, que puedan originar perjuicios a la empresa.

20º.- La omisión maliciosa o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.

21º.- La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidentes.

Art. 54.- Graduación de sanciones. Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso se graduarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser las siguientes:

Por faltas leves:

  - Amonestaciones verbales.

  - Amonestaciones escritas.

Por faltas graves:

  - Suspensión de empleo y sueldo de uno a veinte días.

Por faltas muy graves:

  - Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a noventa días.

  - Despido.

Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta:

  A) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

  B) La categoría profesional del mismo.

  C) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación legal o sindical a que éste perteneciera, si los hubiere.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.

En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Las partes firmantes del presente convenio, acuerdan adherirse al A.S.E.C. de Castilla-La Mancha.

Segunda.- Los incrementos salariales pactados durante la vigencia del presente convenio colectivo, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del II Convenio Estatal de la Madera, son los siguientes:

Para el año 2003: Se establece un incremento salarial para el ejercicio 2003, consistente en el valor del I.P.C. provisto por el Gobiemo más el 0,75%.

Para el año 2004, el 2005 y el 2006: Se establece un incremento salarial para dichos ejercicios, consistente en el valor del I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de los años, mas el 1% para cada uno de los años.

Afectando dichos incrementos a todos los aspectos económicos reflejados en el presente convenio colectivo.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE MADERA Y CORCHO DE CIUDAD REAL AÑO 2002.

Anexo I
Tablas de retribuciones definitivas para 2002 (Aplicado incremento pactado más revisión salarial desde 1-01-02 al 31-12-02.)

Administración

Salario mes

Hora extra (sin antigüedad)

Jefe Administrativo

793,98

11,54

Oficial de Primera

770,63

11,20

Oficial de Segunda

703,03

10,65

Auxiliar Telefonista

686,52

9,97

Aspirantes de 16 y 17 años

456,81

 

Operarios

Salario/día

 

Encargado

26,13

11,53

Oficial de 1ª y Conductor

25,39

11,19

Oficial de 2ª

24,49

10,77

Especialista de Serie

23,29

10,26

Ayudante

23,00

10,14

Peón Especialista

22,91

10,10

Peón Ordinario

22,89

10,10

Aprendiz de 16 y 17 años

15,19

 

Art. 37.-Plus de transporte.Se establece un plus de transporte igual para todos los niveles y categorías profesionales que se abonará por día efectivo de trabajo, cuya cuantía será de 2,73 euros.

Art. 40.-Dietas.Las dietas por desplazamiento del personal afectado por este convenio, se abonarán para 2002 en las cuantías siguientes.

Dieta completa: 22,47 euros.

Media dieta: 11,89 euros.

Anexo I.
Convenio de Madera y Corcho. Tabla salarial para 2003.

Categorías profesionales

Salario base

Horas extras (sin antigüedad)

Administración:

 

 

Jefe Administrativo

815,81

11,86

Oficial de Primera

791,82

11,51

Oficial de Segunda

753,19

11,41

Auxiliar y Telefonista

705,40

10,24

Aspirantes 16 y 17 años

469,37

 

Operarios

S. b. día

 

Encargado

26,85

11,85

Oficial 1ª y Conductor

26,09

11,50

Oficial de Segunda

25,16

11,07

Especialista de Serie

23,93

10,54

Ayudante

22,63

10,42

Peón Especialista

23,54

10,38

Peón Ordinario

23,52

10,38

Aprendiz de 16 y 17 años

15,61

 

 

2003

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13