Visto el texto, del convenio colectivo de ámbito sectorial para la
actividad de Madera y Corcho, para la provincia de Ciudad Real, suscrito por la
Comisión Negociadora del mismo, presentado en esta Delegación Provincial de
Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, de
conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto
Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real
Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de
junio), sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real
Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha, en
materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), esta Delegación
Provincial de Industria y Trabajo acuerda:
1º.- Inscribir dicho convenio colectivo, en el Libro de Registro
de Convenios, siendo su código, 1300265, con notificación a las
representaciones.
2º.- Remitir copia del texto y en disquette
del convenio que se cita, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación
para su Depósito.
3º.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia.
Artículo 1.- Ámbito territorial. El presente convenio
colectivo es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad
Real.
Art. 2.- Ámbito funcional. El presente convenio
colectivo afecta a todas las empresas comprendidas en las actividades reguladas
según lo previsto en el artículo 11 del II Convenio Estatal de la Madera y descritas
en su anexo I, asimismo las reguladas por la
ordenanza laboral de las Industrias del Corcho de 15 de abril de 1972 (B.O.E. 23/5/72).
Art. 3.- Ámbito personal. Se regirá por la normas
de este convenio todo el personal que preste sus servicios en las empresas
comprendidas en el artículo anterior.
Art. 4.- Duración y prórroga. La vigencia de este
convenio se fija en cinco años, contados desde el 1 de enero de 2002 al 31 de
diciembre de 2006. El mismo se entenderá prorrogado de año en año, en tanto que
cualquiera de las partes no lo denuncie al menos con 3 meses de antelación a su
terminación o prórroga en curso.
A los pertinentes efectos y por lo que respecta al año 2002 solo
serán de aplicación con efectos retroactivos las tablas salariales,
que son definitivas. No tendrá efecto retroactivo el articulado, siendo de
aplicación dicho año el texto del convenio anterior.
Art. 5.- Cláusula de garantía salarial. En caso de que el I.P.C. real a 31 de diciembre, de cada año fuese superior
al I.P.C. previsto por el Gobierno para dicho
período, el exceso, si lo hubiere se abonará en una sola paga en el mes de
febrero del año siguiente.
En todo caso, este exceso, en caso de darse, servirá de base para
el cálculo del incremento de los años posteriores.
Art. 6.- Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo
se formalizarán por escrito, especificando las condiciones de trabajo. De los
contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador, tras el visado de
la Oficina de Empleo.
La firma de los contratos deberá realizarse en presencia de su
representante sindical, si así lo solicita el trabajador.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del R.D. Ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la
mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida,
continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigentes en la
fecha en que se celebraron.
* Contrato indefinido.- Ambas partes reconocen la conveniencia de
este tipo de contratos, para una mayor estabilidad en el empleo, que pueda
suponer a su vez mayor rentabilidad y estabilidad de la empresa, y en
consecuencia, recomiendan la conversión de los contratos temporales vigentes a
esta nueva modalidad.
El contrato que se formalizará por escrito, podrá suscribirse con
los siguientes colectivos y características:
* Conversión de eventuales en indefinidos: El contrato indefinido
podrá suscribirse con todos los trabajadores, que en la fecha de celebración
del mismo, estén empleados en la misma empresa, con un contrato temporal
(cualquiera que fuera su modalidad).
La conversión de los contratos temporales en indefinidos podrá
realizarse durante el tiempo de vigencia de este convenio, con independencia de
la fecha en que suscriba o se hubiera suscrito el contrato temporal que da
origen a la conversión en indefinido.
* Trabajadores desempleados: También podrá suscribirse este
contrato indefinido con trabajadores desempleados en quienes concurran alguna
de la siguientes condiciones:
Jóvenes de 18 a 29 años de edad, ambos inclusive.
Parados de larga duración, que lleven inscritos al menos un año
como demandantes de empleo.
Mayores de 45 años de edad.
Minusválidos.
Mujeres de oficios subrepresentados.
* Incentivos: Cada contrato indefinido podrá dar lugar a los
incentivos y beneficios previstos legalmente.
Art. 7.- Contratos de formación. 1.- El contrato de
trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión del
título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o
títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el
ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni
exceder de dos años.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o
distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma
titulación.
d) La retribución del trabajador no será inferior al 60% o al 75%, según
sea primer o segundo año, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o similar puesto de trabajo.
e) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no
podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las
prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
2.- Contrato de formación.
El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de
la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un
oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21
años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en
prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se
concierte con desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:
- Minusválidos.
- Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de
su permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia
necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
- Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
- Quienes se encuentren en situación de exclusión social.
- Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de
escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.
b) Con carácter general, la duración máxima será de tres años, ya sean
alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional
del sector del presente convenio. Para los colectivos anteriormente descritos
la duración máxima será de dos años.
c) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses,
pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.
d) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del
total de jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato
las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro
formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica,
a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta
de forma racional.
En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del
tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por
la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los
riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la
empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común u
ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en
materia de formación teórica.
e) El salario a percibir por el trabajador contratado en formación será
el 75, 85 y 95 por ciento del salario del ayudante del convenio colectivo,
durante el 1º, 2º y 3er año del contrato, respectivamente.
f) En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un
certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que
constará la duración de la misma.
g) Mientras subsistan los pluses
extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días
que dure el contrato de trabajo.
Art. 8.- Contratación de sustitución por
anticipación de la edad de jubilación. Por acuerdo entre empresa y trabajador,
éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la
obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el
primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real Decreto
1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.
La representación trabajadora y la empresarial pactan en el
presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la
de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos
de carencia para la jubilación.
Art. 9.- Contratos eventuales por
circunstancias de la producción. 1.- La duración máxima de los contratos
eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso
de pedidos, podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de
dieciséis meses.
2.- Los contratos de duración inferior a doce meses podrán
prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la
duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
3.- Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del
presente convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las
condiciones del presente artículo.
4.- A la terminación del contrato, si éste ha sido de duración
igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al
trabajador una indemnización de quince días de salario por año de servicio. Si
la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a
satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio.
Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
5.- Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán
una referencia expresa al presente artículo.
Art. 10.- Contrato para obra o servicio
determinado. De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/ 1995 T.R.L.E.T. en su artículo 15.1 a), las partes firmantes del
presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con
sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector
comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio.
En consecuencia, solo se podrá realizar contratos al amparo del
artículo 15.1 a) del E. T., es decir para obra o servicio determinados, para
las siguientes actividades:
A) Trabajos de reparación de las instalaciones.
B) Para la realización de una obra o servicio determinado, con
sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aun tratándose
de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia
empresa, inherentes a la preparación de las mismas.
C) Trabajo de rematantes, aserradores e industrias de la madera
auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y paletas para productos
hortofrutícolas.
D) En cuanto a preaviso y cese, se estará a lo dispuesto en el artículo
19 del presente convenio colectivo.
E) A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a
cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de
quince días de salario por año de servicio; si la duración es superior a cuatro
meses, la indemnización será de veinte días de salario por año de servicio.
Ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
Art. 11.- Vacantes. Las vacantes que se
produzcan serán cubiertas con el personal de la empresa que reúnan las
condiciones para ocupar dicho puesto. En caso de que las vacantes no puedan
cubrirse por este personal o se creen nuevos puestos de trabajo, serán
cubiertas por trabajadores que anteriormente hayan estado vinculados a la
empresa y hayan cesado en su relación laboral en la misma por expediente de
crisis, siguiendo el orden de antigüedad.
Las empresas se comprometen anualmente y cuando proceda a cubrir
las vacantes de las distintas categorías profesionales con personal de la
propia empresa.
Art. 12.- Clasificación de categorías. En tanto no se incorpore
el presente convenio la clasificación profesional que se acuerde a nivel
estatal para este sector, se estará a lo dispuesto en esta materia a lo
establecido en la ordenanza laboral derogada.
Art. 13.- Período de prueba. Podrá concertarse, por
escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:
- Técnicos titulados superiores: Seis meses.
- Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo
cualificado: Dos meses.
- Personal de oficio y Auxiliar Administrativo: Un mes.
- Resto de personal: Veinte días.
Art. 14.- Despido colectivo y suspensión
temporal. La decisión de presentar despido colectivo o suspensión temporal,
referido en sí al proceso contenido en el artículo 51 y 47 del Estatuto de los
Trabajadores, será puesto en conocimiento del/los
representantes, legales de los trabajadores, o en su defecto de éstos,
estableciéndose un período de treinta días de discusión con aportación del
expediente.
En el caso de que dicho expediente se deba a lo contemplado en el
número 12 del artículo 51 del E.T., lo anterior
quedará sin efecto.
Art. 15.- Cambio de titularidad. Cuando se produzca el
cambio de titularidad de la empresa por actos intervivos
se notificará dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores o
en su defecto a los mismos; conservando en todo caso los trabajadores, sus
derechos adquiridos.
Art. 16.- Movilidad geográfica. La movilidad geográfica,
en el ámbito de este convenio, afecta a los siguientes casos: A)
Desplazamientos. B) Traslados.
Art. 17.- Desplazamientos. Se entiende por
desplazamiento el destino temporal del trabajador a un lugar distinto de su
centro de trabajo habitual por un período de tiempo inferior a los doce meses
dentro de un período de tres años.
Las empresas que deseen realizar desplazamientos que obliguen al
trabajador a pernoctar fuera de su domicilio deberán preavisar por escrito, a
los afectados con los siguientes plazos:
1º.- De tres a quince días: Dos días laborables.
2º.- De dieciséis a treinta días: Tres días laborables.
3º.- De treinta y uno a noventa días: Cinco días laborables.
4º.- Más de noventa días: Siete días laborables.
El trabajador desplazado tendrá derecho a un permiso de cuatro
días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento
ininterrumpido, sin computar como tales los de
viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
El trabajador desplazado tendrá derecho a percibir, como concepto
de compensación económica, dietas, así como los gastos de viaje que se
originen.
Art. 18.- Traslados. 1º.- Se considerará como
tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la
empresa distinto a aquel en que venía prestando sus servicios.
En todo caso, tendrá la consideración de traslado cuando un
trabajador permanezca en esta situación por un tiempo superior a los doce meses
en un plazo de tres años.
El trabajador podrá ser trasladado a un centro de trabajo distinto
de la misma empresa que exija cambio de residencia cuando existan razones
económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifiquen.
En el supuesto de que existan dicha razones, la empresa, con
carácter previo al traslado y con un plazo de tiempo que no podrá ser inferior
a treinta días de la fecha de efectividad del mismo, notificará por escrito al
trabajador afectado y a sus representantes legales tal circunstancia. En el
escrito, la empresa expondrá la causa de la decisión empresarial, así como el
resto del contenido de las condiciones de traslado.
En el caso de traslados colectivos, la empresa abrirá un período
de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior
a quince días hábiles.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de reducir sus efectos,
así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.
2º.- Se establece una indemnización por gastos de traslado,
siempre que exista cambio de residencia, equivalente al 75% de la remuneración
anual salarial, y los pluses extrasalariales de
carácter periódico, del trabajador a los efectos indicados en el artículo 40.1
del E. T.
De este 75% de indemnización será abonado un 35% al producirse el
traslado, y en otros tres pagos, 20%, 10% y 10% a los 12, 24 y 36 meses,
respectivamente, a contar desde la fecha de traslado. Las mudanzas correrán a
cargo de la empresa.
3º.- El contenido de este artículo no afectará a los traslados
totales de centro de trabajo.
Art. 19.- Preaviso, cese y finiquitos. Cuando así lo requiera el
trabajador, podrá concurrir a la firma del finiquito la relación laboral un
miembro del Comité de Empresa o el Delegado de Personal.
El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá
comunicarse por escrito, al trabajador con una antelación mínima de quince días
naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una
indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso
omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. Cuando
fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato
antes de la finalización del mismo, operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos
términos.
No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo
de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad
de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u
obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la
notificación escrita del cese.
Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido
en el párrafo anterior, a excepción de los contratados por interinidad o
sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:
- Técnicos, un mes.
- Resto del personal, quince días naturales.
No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la
indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos
que lo expresado en el párrafo primero.
Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de
extinguir el contrato antes de la finalización del mismo, operará la
indemnización resarcitoria de contrario establecida
en idénticos términos.
Idéntica indemnización resarcitoria
procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su
contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumplirse
los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.
Art. 20.- Jornada laboral. La duración de la jornada
laboral anual de trabajo efectivo será durante los años de vigencia del
presente convenio de:
Año 2003: 1.772 horas.
Año 2004: 1.768 horas.
Año 2005: 1.764 horas.
Año 2006: 1.760 horas.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 26 de este convenio, si fuera sobrepasada la jornada anual prevista
anteriormente, se considerarán los excesos, sobre el límite fijado, como horas
extraordinarias y se abonarán de conformidad a lo previsto en el artículo 26
antes citado.
La jornada laboral de trabajo se establece en 39 horas semanales
de promedio en cómputo anual, distribuida de lunes a viernes en el sector de
fabricación, salvo pacto expreso en contrario con los trabajadores de la
empresa, y de lunes a sábado para la comercialización de los productos.
Art. 21.- Distribución de la jornada. 1º.- Las empresas podrán
distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año
mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o
irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o
departamentos, por períodos estacionales del año en
función de las provisiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos
de la demanda.
La distribución de la jornada realizada en los términos
precedentes deberán de fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada
ejercicio; no obstante, podrá notificarse por una sola vez el citado calendario
hasta el 30 de abril. Una vez establecido el nuevo calendario, las
modificaciones deberán ser llevadas a efecto de acuerdo con lo establecido en
los artículos 34 y 41 del E. T., sin perjuicio de lo establecido en el número 4
del presente artículo.
2º.- Cuando se practique por la empresa una distribución irregular
de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución
siguientes: En cómputo diario, no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a
9 horas; en cómputo semanal dicho límite no podrá excederse de 35 a 45 horas.
3º.- Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior
con carácter general podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo
con los representantes legales de los trabajadores hasta las siguientes
referencias: En cómputo diario, de 6 a 10 horas, o en cómputo semanal de 30 a
50 horas.
4º.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,
en cualquier momento del año, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada
ordinaria en más o en menos hasta un máximo de 2 horas al día, y con un máximo
de 60 días laborables al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo
preavisarán, por escrito, a los trabajadores afectados, con una antelación no
inferior a dos días laborables. En todo caso, se respetará el cómputo anual de
horas de trabajo efectivo. En aquellos centros donde exista representación
legal de los trabajadores, será necesario el previo acuerdo con los mismos.
5º.- La distribución irregular de la jornada no afectará a la
retribución y cotización del trabajador.
6º.- Si como consecuencia de la irregular distribución de la
jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un
exceso de horas, en relación a las que correspondieran a una distribución
regular, el exceso será abonado en su liquidación según el valor de la hora
extraordinaria recogida en el artículo 26 de este convenio.
Art. 22.- Horario de trabajo. La modificación de los
horarios de trabajo, posterior a los establecidos conforme al artículo 21,
apartado 1º, 2º y 3º de este convenio lo hará la empresa de mutuo acuerdo con
el comité o delegados de personal. Los horarios podrán ser visados por la
Delegación Provincial de Trabajo.
Art. 23.- Calendario laboral. Durante el primer mes del
año la empresa estará obligada a elaborar un calendario laboral que deberá
comprender mínimamente, las fiestas, fiestas locales,
distribución regular de la jornada inicialmente contemplando los descansos
semanales y fechas para el disfrute de las vacaciones. Asimismo la distribución
de la jornada fijada por la empresa conforme al artículo 21, apartado 1º, 2º y
3º de este convenio, se incorporará a dicho calendario, y la modificación de la
misma, en los términos del apartado 3 de dicho artículo, requerirá previo
acuerdo con los representantes de los trabajadores.
A los efectos de fijación de criterios de distribución de jornada
las partes acuerdan establecer en anexo II un modelo de calendario orientativo, fijando fiestas, distribución de jornada
promedio y cálculos para ajustar a la jornada anual.
Art. 24.- Vacaciones. Se fijan las vacaciones
en 20 días efectivos para jornadas distribuidas de lunes a viernes y en 24 días
efectivos para jornadas de lunes a sábados, en cualquier caso se garantizará el
disfrute de 30 días naturales al año.
Retribuyéndose con salario base más antigüedad, en el supuesto de
existir en la empresa otros complementos salariales o
bien el trabajador los perciba, según los previstos en este convenio o bien
diferentes a los establecidos, se percibirá además el promedio de los tres
meses anteriores de dichos complementos. En el período de 1 de junio a 30 de
septiembre se disfrutarán como mínimo quince días de vacaciones, y el resto de
ellas, es decir, los otros quince días en los restantes meses del año.
A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo
efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad
temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute
de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si
al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el
derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la
prestación de incapacidad temporal de ser aquélla de superior cuantía. El mismo
criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Art. 25.- Licencias. El trabajador, previo
aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las
condiciones establecidas a continuación.
El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y
situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la
ausencia, en cuyo caso se acreditará en su momento suficientemente.
1).- Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos
y suegros, tres día naturales, ampliables a cinco naturales en caso de
desplazamiento superior a 150 km.
2).- Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge,
hermanos y abuelos, tres días naturales ampliables a cinco naturales en caso de
desplazamiento superior a 150 km.
3).- Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos, dos
días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento
superior a 150 km.
4).- Enfermedad grave de nueras, yernos y abuelos políticos, dos días
naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior
a 150 km.
5).- Nacimiento de hijo u adopción, tres días naturales, ampliables
hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.
6).- Matrimonio del trabajador, quince días naturales.
7).- Cambio de domicilio habitual, un día laborable.
8).- Deber inexcusable de carácter público y personal, el tiempo
indispensable o el que marque la norma.
9).- Lactancia hasta nueve meses, ausencia de una hora o dos fracciones
de media hora; reducción de jornada en media hora.
10).- Traslado (artículo 40 del E. T.) tres días laborables.
11).- Matrimonio de hijos, el día natural.
12).- Funciones sindicales o de representación de trabajadores, el
establecido en el convento colectivo.
13).- Asistencia al médico, hasta cuatro horas al año, acreditando
justificante de asistencia. Agotadas las cuatro horas, la empresa descontará el
tiempo de ausencia en función del valor hora.
A los efectos de cobro de los permisos y ausencias justificadas y
la documentación justificativa, se estará a lo previsto en el cuadro de
permisos y licencias del II Convenio Estatal de la Madera.
Art. 26.- Horas extraordinarias. Queda prohibida la
realización de horas extraordinarias de forma habitual. Se considerarán
habituales todas aquellas que no se efectúen para tareas extraordinarias
urgentes, o no se destinen para cubrir períodos puntas de producción; no
excediendo en ningún caso de dos al día, diez al mes y ochenta horas anuales
como máximo.
La iniciativa para trabajar horas extraordinarias corresponde a la
empresa y serán de libre aceptación del trabajador, abonándose con un recargo
de 75% sobre el valor de la hora ordinaria.
El trabajador podrá optar entre la compensación económica de las
horas que realice o su compensación por descansos acumulados a vacaciones o
bien al período que ambas partes acuerden a propuesta del trabajador; siempre
en una proporción de dos horas de descanso por cada hora extraordinaria
trabajada.
La realización de horas extraordinarias conforme al artículo 35.5
del E. T. se registrará día a día y se totalizará por semanas, entregando una
copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente. Se
comunicará mensualmente a la autoridad laboral las horas extraordinarias
realizadas en cada semana suministrando asimismo dicha información a los
representantes de los trabajadores.
A modo de referencia se establece como anexo II una tabla de valor
de las horas extraordinarias, por niveles y diferentes categorías,
correspondientes al año 2001.
Art. 27.- Ayuda por fallecimiento. En el supuesto de que se
produzca el fallecimiento de un trabajado, la empresa concederá a sus
beneficiarios una ayuda consistente en una mensualidad del salario real. Si el
fallecimiento ocurriera estando desplazado el trabajador por cuenta de la
empresa, la misma, abonará el 100% de los gastos del desplazamiento del cadáver
a su lugar de origen y aumentará en una mensualidad de salario real la
mencionada ayuda.
Art. 28.- Indemnización por muerte e
invalidez permanente. En caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, las empresas abonarán a los familiares del trabajador
la cantidad de 21.100 euros, sin que esta indemnización suponga obstáculo
alguno para la percepción de los subsidios correspondientes.
En caso de invalidez total, absoluta o gran invalidez, sobrevenida
por Ias mismas causas expuestas anteriormente el
trabajador percibirá la cantidad de 21.100 euros. Dichas cuantías entrarán en
vigor a partir del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia del presente convenio colectivo y se mantendrán en dicha cuantía
hasta la finalización de la vigencia del mismo.
Art. 29.- Premio de vinculación. Los trabajadores que
entre 60 y 65 años extingan su relación laboral con la empresa, percibirán de
ésta un premio por vinculación consistente en una mensualidad de salario real
por cada uno de los años que falten para cumplir los 65.
Art. 30.- Enfermedad o accidente. La empresa complementará
las prestaciones obligatorias en caso de I.T.
derivada de accidente de trabajo o enfermedad común con hospitalización desde
el primer día hasta el 100% del salario.
En caso de I.T. derivada de enfermedad
común, a partir del 38 día de la baja durante el año 2003. Durante el año 2004
a partir del día 36 de la baja. En el año 2005 a partir del día 34 de la baja y
para el último año de vigencia, el 2006 a partir del 32 día de la baja.
Art. 31.- Reserva del puesto de trabajo. Los trabajadores
afectados por este convenio que se encuentren en incapacitad temporal,
producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez
permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del
órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser
previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación
al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con
reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la
fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
Art. 32.- Prevención de Riesgos Laborales.
En
esta materia, tanto los trabajadores como las empresas cumplirán adecuadamente
y con rigor lo dispuesto en la Ley 31/ 1995 de Prevención de Riesgos Laborales
y Normas de Desarrollo, y cuantas demás disposiciones regulen esta materia.
En todas las empresas en las que legalmente se requiera, conforme
a la citada Ley, se designarán los delegados de prevención, con las funciones,
competencias y facultades previstas en dicha normativa.
Las revisiones médicas deben tener una función preventiva de las
alteraciones de la salud que se detecten.
Art. 33.- Riesgo de accidentes. En caso de inminente
riesgo de accidente de trabajo, se podrá interrumpir la actividad laboral en un
determinado puesto de trabajo en tanto no se tomen las medidas necesarias para
su solución.
Art. 34.- Reconocimientos médicos. Las empresas están
obligadas a efectuar un reconocimiento completo al año y al inicio de las
relaciones de trabajo. Estos reconocimientos médicos cuyos resultados serán
entregados de forma inteligible al trabajador, deberán ser semestrales cuando
el trabajador realice trabajos tóxicos.
Art.
35.- Salario base. El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su
categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación de los
correspondientes valores salariales establecidos en
la tabla de convenio.
Si durante la vigencia de este convenio la Administración
aumentara el salario mínimo interprofesional y rebasara éste lo establecido
para la categoría de peones se aplicará automáticamente a la misma
incrementándose por igual y de forma lineal a la categoría de ayudante y peón
especializado.
Art.
36.- Plus de transporte. Se establece un plus de transporte
igual para todos los niveles y categorías profesionales que se abonará por día
efectivo de trabajo, cuya cuantía será de 2,81 euros para el año 2003.
Art. 37.- Gratificaciones extraordinarias.
1) La
empresa abonará a sus trabajadores en concepto de pagas extraordinarias de
verano y Navidad, el importe de una mensualidad del salario base más la
antigüedad consolidada de cada una de ellas que deberán ser satisfechas en la
primera quincena de julio y el día 22 de diciembre respectivamente.
2) Asimismo, las empresas abonarán a su personal en concepto de paga
extraordinaria de marzo el importe de treinta días de salario base más
antigüedad consolidada, que se abonará el día 18 de marzo.
Art. 38.- Dietas. Las dietas por
desplazamiento del personal afectado por este convenio, se abonarán en las
cuantías siguientes:
a) Dieta completa: 23,09 euros.
b) Media dieta: 12,22 euros.
Las medias dietas se abonarán cuando el trabajador se vea obligado
a comer fuera del domicilio habitual. Si por circunstancias especiales los
gastos originados por el desplazamiento, sobrepasan el importe de las dietas,
el exceso deberá ser abonado por la empresa, previa justificación.
Art. 39.- Trabajos tóxicos, penosos y
peligrosos. Ya concurran uno, dos o tres de estos conceptos en el trabajo, la
empresa abonará al personal que los realice durante más de la mitad de la
jornada un plus del 25% del salario base de este
convenio. Si se realizara la mitad o menos de la jornada se abonará
proporcionalmente al tiempo trabajado.
El trabajador que realice directamente operaciones de pintura y
lacado, tendrá derecho a un plus del 25% cuando
concurran el desempeño de ellos alguno de los conceptos de toxicidad, penosidad o peligrosidad de igual forma a lo establecido en
el párrafo primero.
Art. 40.- Trabajos nocturnos. Las empresas vendrán
obligadas a abonar a sus trabajadores un plus del 25%
del salario base de este convenio. Se entenderán como horas nocturnas las
comprendidas entre las 22 y las 6 horas, en cualquier caso será de aplicación
todo lo dispuesto en la legislación vigente siendo ésta de estricta aplicación.
Art. 41.- Ropa de trabajo. Las empresas entregarán
al personal a su servicio monos o trajes que habrán de ser de buena calidad y
cuyo uso será obligatorio. Se hará entrega de dichas prendas cada seis meses
realizándose la primera entrega al iniciarse la relación laboral.
Art. 42.- Plus
de distancia. Los trabajadores afectados por el presente convenio, siempre que
la empresa no proporcione los medios oportunos para el transporte al lugar del
trabajo, percibirán de la misma la cantidad de 0,19 céntimos de euro, siempre
que el centro de trabajo se encuentre a más de 2 km.
de distancia del casco urbano de la localidad donde haya sido contratado el
trabajador.
Art.
43.- Plus extrasalarial. Los trabajadores afectados por el presente convenio
percibirán un plus extrasalarial en la cuantía de
57,25 euros, junto a la nómina del mes de vacaciones o bien la nómina del
primer período de disfrute de las vacaciones. Asimismo los contratados
temporales tendrán derecho a percibir el mismo en su parte proporcional si al
término de su contrato temporal no han disfrutado de las vacaciones
correspondientes.
Este plus se incrementará en la misma
cuantía para cada uno de los años de vigencia del presente convenio colectivo.
Art. 44.- Derechos sindicales. Los miembros del Comité
de Empresa o Delegado de Personal disfrutarán de los derechos y licencias
establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, disfrutando de las mismas el
tiempo y con los requisitos establecidos en dicha norma legal.
1) Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal podrán
utilizar las horas sindicales para asistir a cursos de formación organizados por
las centrales sindicales u otras entidades.
2) Durante el tiempo de negociación del convenio no habrá limitación de
horas sindicales. Se considerarán derechos sindicales además los siguientes
puntos:
a) Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal,
participarán en el proceso de selección del personal que suponga modificación
de plantilla en la empresa.
b) Por razones sindicales cualquier afiliado a una Central Sindical, que
sea designado por ésta para desempeñar un cargo sindical de cualquier ámbito o
nivel, salvo las excepciones que después se indiquen, podrán disponer del
tiempo sindical que a continuación se detalla:
1.- Licencia de hasta doce días al año no retribuidos siempre que
no excedan del 5% de la plantilla.
2.- Diez horas mensuales no retribuidas para el ejercicio de sus
funciones, siempre que no excedan del 5% de la plantilla.
3.- Excedencia garantizada por el tiempo que considere oportuno la
Central Sindical para el desarrollo de sus funciones sindicales de ámbito provincial
o superior siempre que no exceda del 5% de la plantilla.
c) Las empresas pondrán a libre disposición de todas las secciones
sindicales de empresa un único tablón de anuncios en cada centro de trabajo con
características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el
número de trabajadores. Igualmente se permitirá la libre difusión a la entrada
y salida del trabajo de información y publicación.
d) A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales
Sindicales las empresas descontarán en la nómina mensual de estos trabajadores
el importe de la cuota mensual correspondiente, entregándose dicha cantidad el
mismo día y momento del pago al representante de la Central Sindical en la
empresa. Las empresas no tendrán ninguna responsabilidad por la aplicación del
contenido de la cláusula anterior.
e) Las empresas facilitarán local adecuado a sus trabajadores para
realizar asambleas sindicales, dentro del centro de trabajo cuando sus
instalaciones se lo permitan.
Art. 45.- Comisión Mixta de
Interpretación. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación, compuesta por
cuatro representantes de trabajadores y otros cuatro de los empresarios,
elegidos por las Centrales Sindicales y de la Asociación Empresarial entre los
que han formado parte de la comisión deliberadora del
convenio como titulares o suplentes. El Presidente y Secretario serán vocales
de la comisión y serán nombrados por cada sesión, teniendo en cuenta que el
cargo recaerá una vez entre los empresarios y la siguiente entre los
trabajadores, de tal forma que estos puestos recaigan uno en cada
representación.
Las funciones de la Comisión Mixta serán las siguientes:
a) La interpretación del presente convenio que podrán pedir cuantos
tengan interés en ello.
b) Decidir acerca de cuantas cuestiones derivadas de la aplicación de
este convenio se susciten.
c) Vigilancia de lo pactado sin perjuicio de la competencia de la
Inspección de Trabajo en la materia.
d) Cualquier otra de las atribuciones que tiendan a la mayor eficacia y
respeto de lo convenido.
Durante el tiempo que la Comisión por su propia funcionalidad esté
reunida, los representantes de los trabajadores percibirán el sueldo íntegro
conforme a lo estipulado en las tablas salariales de
este convenio.
Los acuerdos para su validez deberán tomarse por mayoría de cinco
vocales.
Art. 46.- Condiciones más beneficiosas y
derechos supletorios. Las condiciones que se establecen en este convenio tendrán
la consideración de mínimas y obligatorias para todas las empresas comprendidas
en su ámbito de aplicación. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que
con carácter personal tengan establecidas las empresas al entrar en vigor este
convenio.
Con carácter supletorio y en lo no previsto en este convenio será
de aplicación lo dispuesto en el II Convenio General de la Madera, la
legislación laboral vigente y demás disposiciones complementarias.
Art. 47.- Unidad de lo pactado. Las tablas de
retribuciones que se incorporarán como anexo I a este
convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrá fuerza de obligar en
actividades de madera y corcho.
Art. 48.- Las partes firmantes del
presente convenio acuerdan la vigencia de todas las cláusulas del mismo hasta
que no se llegue a un acuerdo expreso en el siguiente convenio.
Art. 49.- Inaplicación del incremento
pactado. Se acuerda introducir en el texto del convenio colectivo, una
cláusula de descuelgue del incremento salarial pactado cuyo contenido es el
siguiente:
Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los
porcentajes de incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligatoria
aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente,
situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de
1999 y 2000. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 2000.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los
aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta
circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se
atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus
balances y de sus cuentas de resultados.
Las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar
ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances,
cuentas de resultados, declaración del impuesto de sociedad, en su caso informe
de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la
viabilidad de futuro de la empresa), que justifique un tratamiento salarial
diferenciado. En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función
de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de
auditores, por la documentación que resulte precisa dentro de lo señalado en
los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación de
pérdidas.
Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y
mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan
tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores,
observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos
anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso
de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empresa y los
representantes de los trabajadores en el seno de la misma, debiéndose hacer
constar tal decisión en el documento que recoja los acuerdos.
En todo caso, lo establecido en párrafos anteriores sólo se
circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas
afectadas por el contenido del resto del convenio colectivo.
Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y
condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de
necesaria u obligada aplicación el incremento salarial pactado en el convenio
colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabajadores
un incremento salarial distinto al pactado en el convenio.
Para poder acogerse a la cláusula de descuelgue pactada en este
artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los
trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de quince días desde la
publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Asimismo, las empresas que aleguen lo expresado en párrafos
anteriores (exclusión de aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave
situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de veinte días a partir
de la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia,
a la Comisión Mixta, comunicando tal situación, la cual velará por el
cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dispuesto en el presente
convenio. Los escritos deberán ir acompañados de copia de la comunicación hecha
a los representantes de los trabajadores. En todo caso, la intervención de la
Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del
proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de las empresas
afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad,
correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excepcionales a la
propia empresa y a los representantes de los trabajadores de la misma.
Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los
trabajadores y a la Comisión Mixta tienen carácter de obligatorios. Su
incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en este
artículo.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión
Mixta. En el supuesto de desacuerdo, las partes podrán conjuntamente solicitar
de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o
arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta documentación suficiente para que
ésta pueda pronunciarse. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no
fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando
ampliación o aclaración de la misma.
Art. 50.- Faltas y Sanciones. Se considerará falta
laboral toda acción u omisión de la que resulte responsable el trabajador, que
se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que
constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. Las faltas
se graduarán atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y
malicia en su comisión, en: Leves, graves y muy graves.
Art.
51.- Faltas leves. 1º.- Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin
causa justificada de una a cuatro faltas en el período de un mes o de treinta
días naturales.
2º.- No cursar en el momento oportuno la comunicación
correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que
se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3º.- El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo
aviso o autorización aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello
causara algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los
compañeros de trabajo, será considerada como grave o muy grave.
4º.- Pequeños descuidos en la conservación del material,
maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena
marcha del servicio en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
5º.- No atender al público con la corrección y diligencia debida.
6º.- No informar a la empresa de los cambios de domicilio.
7º.- Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de
las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se
produce con notorio escándalo pueden ser consideradas como graves o muy graves.
8º.- La inobservancia de las normas en materia de seguridad e
higiene en el trabajo o salud laboral, que no entrañen riesgo grave para el
trabajador ni para sus compañeros de trabajo o terceras personas, ya que de
darse esta circunstancia será considerado como grave o muy grave según los
casos.
9º.- Usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares, sin
autorización.
10º.- La embriaguez ocasional.
11º.- Cambiar, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos
personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los
interesados.
Art. 52.- Faltas graves. 1º.- Alegar motivos
falsos para la obtención de licencias o permisos.
2º.- Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que
debe realizar su trabajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar
autorizado para ello.
3º.- Encontrarse en el local de trabajo, fuera de las horas de
trabajo.
4º.- Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la
asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales, bastando dos
faltas si ello perjudica a otro trabajador.
5º.- Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa
justificada.
6º.- No comunicar con diligencia debida las alteraciones
familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones
sociales. Si mediara alguna malicia será considerada como muy grave.
7º.- Simular la presencia de otro trabajador en la empresa
mediante cualquier forma,
8º.- La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del
mismo.
9º.- La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de
accidente para el trabajador u otros, o bien peligro de avería en la
maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.
10º.- La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o
toxicomanía.
11º.- La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre, cuando
haya sanción por escrito de la empresa.
12º.- No advertir e instruir adecuadamente a otros trabajadores
sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo del trabajo
a ejecutar y del posible modo de evitarlo.
13º.- Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas
peligrosas portando útiles de ignición, así como por lugares expuestos al
riesgo de incendio.
14º.- La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o
antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.
15º.- Cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o
documentos de trabajo, o la negativa a su formalización, así como proporcionar
falsa información a la dirección de la empresa, o a sus superiores en relación
con el trabajo.
16º.- La injustificada delegación de funciones o trabajos en
personal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.
17º.- La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de
favor en el servicio.
18º.- La disminución voluntaria del rendimiento del trabajo
normal.
19º.- No informar con la debida diligencia a sus jefes, al
empresario, o a quien lo represente de cualquier anomalía que observe en las
instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.
20º.- Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o
utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que el
trabajador utilice.
Art. 53.- Faltas muy graves. 1º.- La desobediencia
continuada o persistente en el trabajo.
2º.- Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la
asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses o de veinte
durante seis meses.
3º.- El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las
gestiones encomendadas, así como el hurto o robo, tanto a la empresa como a los
compañeros de trabajo o tercera persona, dentro de las instalaciones de la
empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.
4º.- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares
durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas, útiles o
materiales para uso propio.
5º.- Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o
causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos,
instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la
empresa.
6º.- La condena por sentencia firme por delitos de robo, hurto,
violación o abusos sexuales, así como cualquiera otros delitos que pudieran
implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aun cuando éstos hayan
sido cometidos fuera de la empresa.
7º.- La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo que
repercuta negativamente en el trabajo.
8º.- Violar el secreto de la correspondencia o de documentos
reservados de la empresa.
9º.- Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de
obligada reserva.
10º.- Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en
empresas de la competencia, sin la expresa autorización.
11º.- Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de
respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
12º.- La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u
órdenes sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando por ello se produzca
grave riesgo para los trabajadores o daños para las instalaciones.
13º.- Causar accidentes graves por negligencia, descuido o
imprudencia inexcusable o serio peligro para las empresas.
14º.- La no utilización de los medios o materiales de prevención
de riesgos de accidentes de trabajo, facilitados por la empresa.
15º.- Abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o
cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro
importante de las cosas o serio peligro para las personas.
16º.- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento
normal o pactado.
17º.- La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta
naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de
sanción por escrito.
18º.- La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de
tres días, en el mes o de treinta días naturales.
19º.- La comisión de errores repetidos e intencionados, que puedan
originar perjuicios a la empresa.
20º.- La omisión maliciosa o por negligencia inexcusable, de
informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.
21º.- La simulación de supuestos de incapacidad temporal o
accidentes.
Art. 54.- Graduación de sanciones. Las sanciones que podrán
imponer las empresas en cada caso se graduarán atendiendo a la gravedad de la
falta cometida, pudiendo ser las siguientes:
Por faltas leves:
- Amonestaciones verbales.
- Amonestaciones escritas.
Por faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de uno a veinte días.
Por faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a noventa días.
- Despido.
Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden se
tendrá en cuenta:
A) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
B) La categoría profesional del mismo.
C) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy
graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o
sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa,
en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la
representación legal o sindical a que éste perteneciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido
anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo
representativo.
En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una
sanción a los trabajadores afiliados a un sindicato, deberá, con carácter
previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales,
si los hubiere.
Primera.- Las partes firmantes del
presente convenio, acuerdan adherirse al A.S.E.C. de
Castilla-La Mancha.
Segunda.- Los incrementos salariales pactados durante la vigencia del presente
convenio colectivo, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del II
Convenio Estatal de la Madera, son los siguientes:
Para el año 2003: Se establece un incremento salarial para el
ejercicio 2003, consistente en el valor del I.P.C.
provisto por el Gobiemo más el 0,75%.
Para el año 2004, el 2005 y el 2006: Se establece un incremento
salarial para dichos ejercicios, consistente en el valor del I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de los años,
mas el 1% para cada uno de los años.
Afectando dichos incrementos a todos los aspectos económicos
reflejados en el presente convenio colectivo.
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE MADERA Y CORCHO DE CIUDAD REAL
AÑO 2002.
|
Administración |
Salario mes |
Hora extra (sin antigüedad) |
|
Jefe
Administrativo |
793,98 |
11,54 |
|
Oficial de
Primera |
770,63 |
11,20 |
|
Oficial de
Segunda |
703,03 |
10,65 |
|
Auxiliar
Telefonista |
686,52 |
9,97 |
|
Aspirantes de 16
y 17 años |
456,81 |
|
|
Operarios |
Salario/día |
|
|
Encargado |
26,13 |
11,53 |
|
Oficial de 1ª y
Conductor |
25,39 |
11,19 |
|
Oficial de 2ª |
24,49 |
10,77 |
|
Especialista de
Serie |
23,29 |
10,26 |
|
Ayudante |
23,00 |
10,14 |
|
Peón Especialista
|
22,91 |
10,10 |
|
Peón Ordinario |
22,89 |
10,10 |
|
Aprendiz de 16 y
17 años |
15,19 |
|
Art. 37.-Plus de
transporte.Se establece un plus
de transporte igual para todos los niveles y categorías profesionales que se
abonará por día efectivo de trabajo, cuya cuantía será de 2,73 euros.
Art. 40.-Dietas.Las
dietas por desplazamiento del personal afectado por este convenio, se abonarán
para 2002 en las cuantías siguientes.
Dieta completa: 22,47 euros.
Media dieta: 11,89 euros.
|
Categorías profesionales |
Salario base |
Horas extras (sin antigüedad) |
|
Administración: |
|
|
|
Jefe
Administrativo |
815,81 |
11,86 |
|
Oficial de
Primera |
791,82 |
11,51 |
|
Oficial de
Segunda |
753,19 |
11,41 |
|
Auxiliar y
Telefonista |
705,40 |
10,24 |
|
Aspirantes 16 y
17 años |
469,37 |
|
|
Operarios |
S. b. día |
|
|
Encargado |
26,85 |
11,85 |
|
Oficial 1ª y
Conductor |
26,09 |
11,50 |
|
Oficial de
Segunda |
25,16 |
11,07 |
|
Especialista de
Serie |
23,93 |
10,54 |
|
Ayudante |
22,63 |
10,42 |
|
Peón Especialista
|
23,54 |
10,38 |
|
Peón Ordinario |
23,52 |
10,38 |
|
Aprendiz de 16 y
17 años |
15,61 |
|
|
2003 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |