Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la
actividad de FRUTOS SECOS de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta
Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha de Ciudad Real, por la Comisión Negociadora
del citado Convenio, integrada por 5 representantes de la Asociación Provincial
de Empresarios de Frutos Secos, y por 2 de CC.OO., de
conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto
Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real
Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de
junio), sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real
Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha, en
materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).
Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:
1º.- Inscribir, la resolución y el texto del citado Convenio, en
el libro de registro de convenios, siendo su código, 1300305, con notificación
a la citada Comisión.
2º.- Remitir copia del mismo, a la Unidad de Mediación, Arbitraje
y Conciliación para su depósito.
3º.- Disponer su publicación, en el Boletín Oficial de la
Provincia.
Artículo 1.- Ambito
territorial. El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio de la
provincia de Ciudad Real.
También será de aplicación a los trabajadores de aquellas empresas
de frutos secos que, domiciliadas en la provincia de Ciudad Real, sean
trasladados o desplazados temporalmente fuera de ésta. Asimismo, será de
aplicación el Convenio a los trabajadores de aquellas empresas que,
domiciliadas fuera de esta provincia, desempeñaran en ésta su actividad, aunque
fuera temporalmente.
En estos dos últimos supuestos, el trabajador podrá optar por el
Convenio que más le favorezca.
Artículo 2.- Ambito
funcional. Este Convenio es de aplicación a todas las empresas que se
regulaban por el derogado Reglamento Nacional de Trabajo de las Industrias de
Manipulación y Exportación de Frutos Secos.
También será de aplicación en las actividades relacionadas con las
industrias de frutos secos, que tengan un carácter eminentemente agrícola y
cooperativas.
Artículo 3.- Ambito
personal. De conformidad con lo establecido en los artículos anteriores,
este Convenio Colectivo afecta a todo el personal que preste sus servicios en
las empresas en aquél incluidas.
Artículo 4.- Vigencia y denuncia. La duración de este
Convenio será de un año, contado desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de
diciembre de 2001, ambos inclusive.
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan la
denuncia del mismo a la fecha 31-12-2001. Hasta tanto no se llegue a un acuerdo
expreso, este mantendrá en vigencia todas sus cláusulas.
Artículo 5.- Revisión salarial. En el caso de que el
índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de
Estadística, registrase al 31 de diciembre de 2001, un incremento superior al
5% respecto a la cifra que resultara de dicho Indice
de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 2000, se efectuará una revisión
salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso
sobre la indicada cifra, más 0,2 puntos.
Si el mencionado índice fuese del 5% o inferior, se efectuará una
revisión salarial de 0,5 puntos.
Tal incremento se abonará con efectos del 1 de enero de 2001,
sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2002, y para
llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas que han sido
utilizados para realizar los aumentos pactados para 2000.
La revisión afectará a todas las cantidades que figuran en el
anexo I se abonará en una sola paga durante el primer
trimestre de 2002.
Artículo 6.- Cláusula de revisión
variable. Se establece una revisión salarial de carácter especial, y de
aplicación exclusiva a aquellos trabajadores cuya relación laboral se extinga
antes de que se pueda aplicar la cláusula de revisión general.
En el caso de que, en el momento de la extinción de la relación
laboral el último dato conocido del I.P.C.
interanual, establecido mensualmente por el I.N.E.,
alcanzase un incremento superior al 5%, se efectuará una revisión salarial en
el exceso sobre la cifra indicada.
Si el mencionado índice fuese de 5% o inferior, se efectuará una
revisión salarial de 0,5 puntos.
La revisión salarial se calculará sobre el total de retribuciones
brutas incluidas prorratas, que hayan correspondido al trabajador durante el
año 2001 y se abonará de una sola vez junto con la liquidación.
Artículo 7.- Cláusula de revisión para
trabajadores fijos discontinuos. Se establece una revisión salarial de carácter
especial y de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores cuya relación
laboral se suspenda antes de que se pueda aplicar la cláusula de revisión
general.
En el caso de que, en el momento de la suspensión de la relación
laboral el último I.P.C. interanual, establecido
mensualmente por el I.N.E., alcanzase un incremento
superior al 5% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la cifra
indicada.
Si el mencionado índice fuese del 5% o inferior, se efectuará una
revisión salarial de 0,5 puntos.
La revisión salarial se calculará sobre el total de retribuciones
incluidas prorratas que hayan correspondido al trabajador durante el año 2001 y
se abonará una sola vez junto con la liquidación.
Artículo 8.- Condiciones más beneficiosas
y derechos supletorios. Las condiciones que se establecen en este Convenio, tendrán
la consideración de mínimos y obligatorios para todas las empresas comprendidas
en su ámbito de aplicación.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que con carácter
personal, tengan establecidas las empresas al entrar en vigor este Convenio,
así como los derechos adquiridos por los trabajadores que excedan de lo
pactado.
Con carácter supletorio en lo no previsto en este Convenio será de
aplicación la Legislación Vigente en la materia.
Artículo 9.- Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo
se formalizarán por escrito, especificando las condiciones de trabajo. De los
contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador en el momento de la
firma del mismo, que deberá realizarse en presencia del Comité de Empresa o
Delegados de Personal, si el trabajador no expresa su deseo en contrario.
Artículo 10.- Vacantes. Las vacantes que se
produzcan, serán cubiertas por personal de la empresa, que reúnan las
condiciones para ocupar dicho puesto.
En el caso de que las vacantes no se puedan cubrir por este
personal, o se creen nuevos puestos de trabajo, serán cubiertos por
trabajadores que anteriormente hayan estado ligados a la empresa y hayan cesado
su relación laboral con la misma por expediente de regulación de empleo o
terminación del contrato, siguiendo el orden de antigüedad, siempre que lo
manifiesten por escrito a la Dirección, de la Empresa con un período de
antelación de una semana a la fecha de terminación del contrato.
De no darse las circunstancias anteriores, se procurará a ser
posible que la demanda de trabajo ante la Oficina de Empleo sea innominada.
Anualmente se reunirán la empresa y la representación de los
trabajadores con el fin de conocer la situación de la plantilla y reajustar las
categorías.
Artículo 11.- Promoción. Se estará a lo dispuesto
en el acuerdo sobre cobertura de vacíos publicado en el B.O.E.
de 9 de junio de 1997 y a lo dispuesto en posibles acuerdos posteriores a la
firma del presente Convenio.
Artículo 12.- Aprendizaje. El contrato de formación
en el trabajo será obligatorio y se regirá por lo dispuesto en la legislación
laboral vigente en la materia. Se formalizara por escrito y con asistencia del
representante legal del menor.
Al cumplir los 18 años, los aprendices pasarán automáticamente a
la categoría de Ayudantes, y el período de aprendizaje computará a efectos de
antigüedad.
Artículo 13.- Periodo de prueba. El período de prueba será
para las distintas categorías el marcado por la siguiente escala:
Técnicos titulados: Tres meses.
Administrativos: Sesenta días.
Resto del personal: Quince días.
Artículo 14.- Expedientes de regulación de
empleo o suspensión temporal.La decisión de presentar
expediente de empleo o suspensión temporal, será comunicada por la empresa a
los representantes de los trabajadores directamente, con un mínimo de treinta
días de antelación a su presentación en el organismo competente.
Las empresas que propongan tramitar expediente de regulación de
empleo o suspensión temporal, facilitarán a los representantes de los
trabajadores de la empresa o en su defecto a éstos, toda la documentación que
se vaya a presentar a la autoridad laboral.
Cuando la autoridad laboral autorice la suspensión temporal de los
contratos, de toda o parte de la plantilla, la empresa complementará las
prestaciones de desempleo hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de
desempleo.
Este complemento se percibirá sólo en el caso de que los
trabajadores y empresa hayan dado su conformidad.
Cuando se produzca el cambio de titularidad de la empresa, todos
los trabajadores dispondrán de una carta individual en la que se reconozcan
todos sus derechos adquiridas, antigüedad, salario, categoría profesional,
etc., siendo firmado por la antigua y nueva empresa.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y demás legislación vigente que regula la materia.
Artículo 15.- Jornada laboral. La jornada laboral será
de 40 horas semanales y en
computo anual de 1.800 horas. La distribución de la jornada, será
de lunes a viernes.
Artículo 16.- Horario de trabajo. La modificación de los
horarios de trabajo la realizará la empresa, de acuerdo o previo informe
favorable preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal y serán
visados por la Delegación de Trabajo.
Artículo 17.- Calendario laboral. Durante el primer
trimestre del año, se elaborará conjuntamente entre la empresa y los
representantes de los trabajadores el calendario laboral, que deberá comprender
mínimamente las fechas para el disfrute de las
vacaciones de toda la plantilla de la empresa.
Artículo 18.- Vacaciones. Todo el personal
vinculado por este Convenio, disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas
de veinticinco días laborables ininterrumpidos,
garantizándose en todo caso los treinta días naturales.
Estas vacaciones se disfrutarán de junio a septiembre.
Aquellos trabajadores que por necesidades del servicio u
organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute de sus
vacaciones reglamentarias, dentro del período indicado, percibirán en concepto
de indemnización, una bolsa de vacaciones equivalente al 25 por 100 del salario
real.
Durante el tiempo que él trabajador disfrute las vacaciones, percibirá
de su Empresa el salario real (salario base, antigüedad, pluses,
etc.).
Artículo 19.- Licencias. El personal afectado por
este Convenio, tendrá derecho a licencias retribuidas en cualquiera de los
casos siguientes:
a) Por matrimonio del trabajador: Quince días.
b) Por alumbramiento de la esposa: Tres días, ampliables a cinco si
concurre gravedad o hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del
trabajador.
Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia en caso de
no concurrir situación de matrimonio en los padres por el simple reconocimiento
oficial con inscripción del hijo nacido.
c) Por enfermedad grave u hospitalización de los padres, hijos o
hermanos consanguíneos o políticos, nietos, tíos, abuelos y cónyuge: Tres días
ampliables a seis si hay desplazamiento.
d) Por fallecimiento de los familiares que se citan en el apartado
anterior, tres días ampliables a seis si hay desplazamiento. En el caso de
tíos, un día.
e) Por traslado de su domicilio habitual: Dos días.
f) Por matrimonio de padres, hermanos o hijos: Dos días, que se
ampliarán a uno o más en caso de desplazamiento fuera de la localidad de
residencia del trabajador.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de
carácter público y personal.
h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a
exámenes en Centros de Formación Profesional, Académica y Social, previa
justificación de la matrícula de inscripción, siendo retribuidos los diez
primeros días al año, no retribuyéndose los que excedan del mencionado número.
i) Por el tiempo indispensable para visitar al médico de la
Seguridad Social, debiendo de justificarlo el trabajador.
j) Hasta cinco días al año para atender asuntos propios.
Artículo 20.- Permiso sin sueldo. Con motivo de enfermedad
de padres, hermanos, hijos y cónyuge, que requieran especiales y continuas
atenciones, el trabajador podrá solicitar de la empresa excedencia especial sin
sueldo por una duración máxima de tres meses.
La empresa no vendrá obligada a la concesión de esta licencia,
cuando, existiendo otros trabajadores de la misma categoría, el hecho de la
concesión implique la ausencia de todos los trabajadores de esta categoría,
siendo obligatoria su concesión en caso contrario.
Para la concesión de esta excedencia sin sueldo, será obligatorio
la justificación mediante certificado médico de que concurren las
circunstancias señaladas en el párrafo primero.
Si la evolución de la enfermedad es favorable, el trabajador podrá
solicitar el reingreso en la empresa antes de finalizar el plazo solicitado,
siendo obligatorio para la empresa su readmisión, desde la fecha de la
petición, que deberá ser hecha por escrito.
Las empresas podrán contratar para suplir al trabajador en
situación de excedencia especial sin sueldo, otro trabajador mediante el
correspondiente contrato de interinidad, debiendo cesar el interino al
incorporarse el trabajador fijo.
El permiso sin sueldo aquí regulado, no será de aplicación cuando
se trate de parientes políticos.
Se excluirán la parte proporcional en las pagas extras y en las
vacaciones.
Artículo 21.- Horas extraordinarias. Queda prohibida la
realización habitual de horas extraordinarias.
Se considerarán habituales todas aquellas que no se efectúen para
tareas extraordinarias o urgentes, o no se destinen para cubrir períodos punta
de producción, no excediendo en ningún caso de dos al día, quince al mes y 80
al año.
La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias, corresponde
a la empresa y serán de libre aceptación del trabajador, abonándose con un
recargo del 75%.
Artículo 22.- Desplazamientos. Se procurará realizar los
desplazamientos dentro de la jornada de trabajo, computándose el tiempo de los
mismos como jornada efectiva de trabajo. Cuando se realicen fuera de la jornada
de trabajo, se computarán como horas extraordinarias, procediéndose al respecto
conforme al artículo 21 del presente Convenio.
Artículo 23.- Servicio militar o social sustitutorio. Los trabajadores casados que se encuentren
cumpliendo sus deberes militares o Servicio Social Sustitutorio,
tendrán derecho a percibir íntegramente las pagas extraordinarias de verano y
Navidad, que, se abonarán en sus fechas correspondientes.
Para los no casados serán dos pagas extraordinarias de verano y
Navidad de 15 días cada una de ellas que se abonarán en las fechas
correspondientes.
Artículo 24.- Ayuda por fallecimiento. En caso de fallecimiento
de un trabajador, la empresa estará obligada a satisfacer a sus
derechohabientes el importe de dos mensualidades, iguales cada una al salario
real.
Artículo 25.- Indemnización por accidente
de trabajo. En el caso de muerte o invalidez permanente sobrevenida por
accidente de trabajo, las empresas abonarán a los derechohabientes o a éste, la
cantidad de 3.367.523 pesetas para 2001, sin que esta indemnización sea óbice
para la percepción del subsidio correspondiente.
La empresa entregará una copia de la póliza correspondiente o
certificación expedida en forma legal por la compañía de seguros a cada uno de
los trabajadores.
Artículo 26.- Ayuda por jubilación. Al cesar el trabajador en
la empresa por jubilación, se le concederá un premio de constancia consistente
en una mensualidad del salario real, siempre que llevara 10 años al servicio de
la empresa.
Además de las ayudan señaladas en el apartado anterior, los
trabajadores que de común acuerdo con la empresa se jubilen anticipadamente,
percibirán de la empresa los complementos que después se indican, siendo condición
Indispensable tener en la empresa los años de servicio que se señalan:
Jubilación a los 60 años 2.137.866
Jubilación a los 61 años 1.781.593
Jubilación a los 62 años 1.341.275
Jubilación a los 63 años 1.068.933
Jubilación a los 64 años 712.626
Artículo 27.- Jubilación especial
anticipada. Los trabajadores afectados por el presente Convenio y que a la
entrada en vigor del mismo o durante su vigencia tuviesen o cumpliesen 64 años,
y siempre que para ello hubiere mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador,
éstos tendrán derecho a la jubilación anticipada con el 100 por 100 de sus
emolumentos, según contemplan los R.D. 1194/85, de 17
de julio.
Para los trabajadores que se acogiesen a esta jubilación especial,
no tendrá efecto el último apartado del artículo 26.
Las empresas afectadas, se obligan a sustituir a cada trabajador
jubilado, al amparo del Real Decreto mencionado, por otro trabajador en
situación de desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un
contrato de trabajo de carácter indefinido de idéntica naturaleza del contrato
extinguido por jubilación a tenor del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio.
Artículo 28.- Enfermedad o accidente. Todo el personal afectado
por este Convenio, recibirá de su empresa la diferencia salarial que existe
entre lo que percibe de la entidad gestora o colaboradora en la gestión y su
salario real, en caso de intervención quirúrgica y hospitalización, desde el
primer día de la baja hasta un máximo de 12 meses.
Para los casos de baja de incapacidad transitoria, enfermedad
común o profesional, se abonará a los trabajadores en esta situación y a partir
del día 20 de la baja, una indemnización de 448 pesetas diarias para 2001,
durante un plazo máximo de tres meses.
Artículo 29.- Prevención de riesgos
laborales. En esta materia tanto los trabajadores como, las empresas
cumplirán adecuadamente y con rigor lo dispuesto en la Ley 31/95 de Prevención
de Riesgos Laborales y Normas de Desarrollo, y cuantas demás disposiciones
regulen esta materia.
En todas las empresas en las que legalmente se requiera, conforme
a la citada Ley, se designarán los Delegados de Prevención, con las funciones,
competencias y facultades previstas en dicha Normativa.
Artículo 30.- Reconocimiento médico. Las empresas deberán
enviar a todos los trabajadores a reconocimiento médico anual preceptivo. Será
semestral cuando el trabajador realice un trabajo tóxico o penoso.
Cualquiera que sea la modalidad de reconocimiento elegido por la
empresa, se le facilitará al trabajador copia inteligible del mismo. La
Comisión Mixta del Convenio instará a las empresas y a los trabajadores al
cumplimiento de este artículo, procediendo a denunciar ante la autoridad
laboral competente ente las demoras o negativas injustificadas.
Artículo 31.- Salario base. El salario base que
corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional, vendrá
determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en las tablas anexas al presente
convenio.
Artículo 32.- Antigüedad. Los trabajadores
afectados por el presente Convenio, percibirán en concepto de antigüedad
bienios del 2 por 100.
Artículo 33.- Pagas extraordinarias. Se establecen tres pagas
extraordinarias, beneficios, verano y Navidad, equivalentes cada una de ellas a
una mensualidad de salario base más antigüedad. Serán satisfechas
respectivamente en los meses de marzo, julio y diciembre. Estas pagas se
percibirán durante la primera quincena del mes corriente.
Artículo 34.- Plus
de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Al personal que realice
trabajos de los considerados como excepcionalmente penosos, tóxicos o
peligrosos, deberá abonársela por estos conceptos del 25% del salario base, si
sólo se diera una de las circunstancias, el 30%, si concurriesen dos o el 35%
si fuesen las tres. Cuando el trabajo con carácter excepcionalmente penoso,
tóxico o peligroso dure menos de media jornada, corresponderá aplicar el 50% de
las cantidades señaladas en el párrafo anterior.
La falta de acuerdo entre empresa y trabajadores respecto a la
calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, será competencia y
deberá reconocerlo el orden jurisdiccional social, según sentencias del T. S.
(Sala 4) de fecha 18 de julio de 1991 y otras posteriores de fecha 20 de junio
de 1992 y 28 de septiembre de 1992.
Artículo 35.- Personal temporero. Tendrá derecho a una
prestación suplementaria del 15% sobre los salarios fijados en la Tabla
Salarial.
Artículo 36.- Plus
de transportes. Se establece un plus de transportes
igual para todos los niveles y categorías profesionales qué abonarán por días
efectivos de trabajo y los 30 días de vacaciones, consistentes en 629 pesetas/día.
Artículo 37.- Salidas, viajes y dietas. Todos los trabajadores
que por necesidad y orden de la empresa, tengan que efectuar viajes o
desplazamientos a poblaciones distintas a aquellos en que radique la empresa o
taller, disfrutarán sobre su salario de una dieta completa de 4.365 pesetas/día (dos comidas y pernoctación fuera de su
residencia), o de media dieta de 1.980 pesetas/día,
por comida fuera de su residencia.
Artículo 38.- Prendas de trabajo. Las empresas dotarán a su
personal de dos prendas de trabajo (mono o bata), al año. En aquellos centros
de trabajo de excepcional grado de deterioro de las prendas, se insta a las
empresas a que dote de otras, cuando aparezcan las últimamente dotadas como
indecorosas. En el caso de que el empresario optase por la no dotación de
prendas, todos los trabajadores, cualquiera que fuera su categoría y función,
percibirá una suma de 9.338 pesetas, como compensación por este concepto.
Asimismo, se dotará de botas y cualquier prenda de seguridad, cuando lo
disponga la naturaleza del puesto de trabajo y su uso resulte obligatorio.
Artículo 39.- Pagos de nómina. Las empresas deberán
abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes, los salarios devengados
correspondientes al mes anterior.
Artículo 40.- Horas sindicales. a) Los miembros del
Comité de Empresa o Delegado de Personal, dispondrán de 30 horas mensuales
laborales, retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales,
justificándose la utilización del tiempo empleado por la Central Sindical a la
que pertenezca el trabajador.
b) Durante el tiempo de negociación del Convenio, no habrá limitación de
horas sindicales.
c) En las empresas de más de 100 trabajadores, en la que se constituya
una Sección Sindical, el representante tendrá derecho a veinte horas sindicales.
d) Las horas sindicales de los miembros del Comité de Empresa o
Delegados de Personal, podrán acumularse en favor de uno o varios de sus
miembros, en cómputo anual, sin rebasar el máximo total determinado por la Ley.
Los Delegados de Personal o miembros de Comité de Empresa, en el tiempo
dedicado al ejercicio de sus funciones, percibirán su remuneración íntegra,
idéntica a la percibido habitualmente por ellos en su puesto de trabajo.
Artículo 41.- Comisión Mixta de
Interpretación. Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente
Convenio, integrada por ocho miembros, siendo vocales de la misma cuatro
empresarios y cuatro trabajadores.
Para cada sesión, serán nombrados un Presidente y un Secretario de
entre los vocales que la constituyen, teniendo en cuenta que dichos cargos
recaerán alternativamente y por sesiones, entre los representantes sociales y
económicos. Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez, la
conformidad de cinco vocales como mínimo y se fijarán las reuniones a
requerimiento de cualquiera de las partes.
Esta Comisión tendrá como misión, afrontar y resolver aquellas
cuestiones que pudieran referirse a problemas generales que se puedan plantear
en el sector derivados de la competitividad producida por otras empresas, no
sujetas al Convenio buscando las soluciones que hagan posible el normal
desarrollo del sector, así como aquéllas que pudieran referirse a problemas y
conflictos colectivos de interpretación del presente Convenio.
Durante el tiempo que la Comisión esté reunida, por su propia
funcionalidad, los vocales representantes de los trabajadores tendrán derecho a
la percepción del salario íntegro, conforme a lo estipulado en las Tablas Salariales de este Convenio.
Las funciones de la Comisión Mixta de Interpretación, serán
fundamentalmente las siguientes:
Interpretación de la totalidad del Convenio.
Arbitraje de la totalidad de las gestiones que puedan suscitarse
en la interpretación y aplicación del presente Convenio.
- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado a nivel del sector.
- Estudio de la evolución de las relaciones entre los firmantes de este
Convenio.
- Estudio para establecer una institución previa a lo contencioso.
- Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia del presente
Convenio.
La Comisión se reunirá a instancia formulada por escrito de
cualquiera de las partes signatarias de este Convenio y lo hará en el plazo
máximo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición de reunión.
Artículo 42.- Legislación subsidiaria. En todo lo no pactado en
este Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre cobertura
de vacíos, E.T. y demás disposiciones legales de
aplicación.
Artículo 43.- Unidad en lo pactado. Las tablas salariales que se incorporan como anexo a este Convenio
Colectivo, formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en
la actividad de frutos secos..
Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y a efectos de
su aplicación práctica, serán considerados globalmente.
Artículo 44.- Cláusula de descuelgue. Las empresas afectadas
por este Convenio Colectivo podrán no aplicar la subida salarial pactada en el
supuesto, de que acrediten pérdidas en los 3 últimos años anteriores a la fecha
de la firma, y en función igualmente de previsiones para el ejercicio.
Para poder ejercitar tal descuelgue las empresas deberán comunicar
a la Comisión Mixta, prevista en el artículo 41, y a los representantes de los
trabajadores en la empresa, o en su defecto a los sindicatos firmantes, tal
decisión en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación del
texto del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Deberán acreditar tales extremos con la siguiente documentación:
Impuesto de Sociedades o Declaración de la Renta de los 3
ejercicios anteriores, balances de situación y explotación de los ejercicios
anteriores, previsión del ejercicio actual.
En el plazo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación
efectuada por la empresa, la Comisión Mixta a la que deberá aportarse la
documentación referida resolverá sobre la inaplicación de la subida.
La documentación será tratada con la debida reserva, guardándose
el sigilo exigido legalmente.
En el supuesto de desacuerdo, la diferencia se someterá a la
decisión de los órganos administrativos y/o
jurisdiccionales.
A efecto de lo dispuesto en el presente artículo la Comisión Mixta
prevista en el artículo 41 quedará de la siguiente forma:
- Dos representantes de la parte empresarial firmantes del Convenio de
entre los titulares y suplentes.
- Dos representantes de la parte social firmantes del Convenio de entre
sus titulares y suplentes, uno de cada sindicato firmante.
- Dos representantes de la empresa que solicite la inaplicación de la
subida salarial.
- Dos representantes legales de los trabajadores de la empresa afectada
por la solicitud de inaplicación de la subida salarial, sí los hubiere, o bien
dos trabajadores designados por los afectados.
Las partes podrán ser asistidas por un máximo de dos asesores o
técnicos por cada uno de las dos organizaciones firmantes del Convenio.
Primera.- Canon de negociación. Con el objeto de sufragar
los gastos, ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas
descontarán de la nómina de los trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del mismo la
cantidad de 1.800 pesetas, por cada trabajador, cualquiera que sea la
naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las
Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio y en las cuentas de
las entidades bancarias que se indican a continuación:
- La citada cantidad no se descontará a aquellos trabajadores que comuniquen
a la empresa su disconformidad con el canon, por escrito.
- La cantidad resultante se distribuirá entre las Organizaciones
Sindicales firmantes del Convenio, en función de la representatividad en el
sector, que han marcado las elecciones sindicales y que certifique la
Delegación Provincial de Industria y Trabajo.
Segunda.- A.S.E.C.Las
partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse al A.S.E.C. de Castilla-La Mancha.
|
Nivel |
Categoría profesional |
Salario mensual |
|
I |
Titulado Grado
Superior y Director |
138.345 |
|
II |
Titulado Grado
Medio, Jefe División, Jefe Personal, Jefe Compras, Jefe de Ventas, Encargado
Gral. y Jefe Administración |
131.667 |
|
III |
Oficial
Administración, A.T.S., Contable |
122.595 |
|
IV |
Auxiliar
Administrativo |
100.702 |
|
|
|
Salario diario |
|
V |
Capataz |
3.570 |
|
VI |
Oficial Primera,
Viajante, Conductor, Repartidor Sirviente de Máquina |
3.516 |
|
VII |
Cajillero, Peón Especializado |
3.346 |
|
VIII |
Subalternos y
Faeneros |
3.300 |
|
IX |
Aprendices de 16 y
17 años |
2.355 |
|
|
Plus transportes (todos los niveles) |
629 |
|
|
Dieta completa
(todos los niveles) |
4.365 |
|
|
Media dieta (todos
los niveles) |
1.980 |