Visto el convenio colectivo para el Sector
Agrario (Campo), de la provincia de Ciudad Real presentado en esta Delegación
Provincial de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
y de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real
Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos
1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de
Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. de 6 de junio), en el Real Decreto
384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha en materia
de trabajo (ejecución de la legislación laboral) y en la disposición adicional
cuarta del Decreto 92/2004, de 11-05-2004, por el que se establecen la
estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo.
Esta Delegación Provincial de Trabajo y
Empleo, resuelve:
1. Ordenar la inscripción del citado
convenio colectivo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de esta
Delegación Provincial, siendo su código 1300065, con notificación a la Comisión
Negociadora.
2. Remitir copia del convenio colectivo y
del acta de fecha 30-07-04, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación
para su depósito.
3. Disponer su publicación y la del acta
de la Comisión Negociadora de fecha 30-07-04, en el Boletín Oficial de la
Provincia.
Asistentes.
Parte empresarial:
-Don Juan Lorenzo Sánchez.
-Don Pedro Alcolea Quílez.
-Don Florencio Rodríguez Medina.
-Don Antonio Barco Fernández.
-Don Jesús García Motos.
-Don Jesús de Juan Espinar.
Parte social:
-Don Pedro Muñoz Rojas (U.G.T.).
-Don José Mejía Mejía (U.G.T.).
-Don Ángel Iniesta Simón (U.G.T.).
-Don Aniceto Bustos Lucas (U.G.T.).
-Don Ángel Piqueras Jiménez (U.G.T.).
-Don Alfonso Rodríguez del Río (U.G.T.).
-Don Pedro Rodendo González (U.G.T.).
Asesores:
-Don Antonio Jarava Melgarejo.
-Don Agustín Miranda Sotillos.
Parte social:
-Doña Eva María Imedio Prado (U.G.T.).
-Don Miguel Rodríguez (U.G.T.).
-Don Jesús Rodríguez Hervás (U.G.T.).
-Don Jesús Torres Torres (U.G.T.).
-Doña Inés Navas Romero (U.G.T.).
En Ciudad Real, siendo las once de día 30
de julio de 2004, reunidos los que se detallan y los representantes de
Comisiones Obreras, miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo
Provincial para el Sector Agrícola/ Ganadera de la provincia de Ciudad Real,
tras varias reuniones deliberadoras entre las partes se llega a los siguientes
acuerdos:
Primero. Tras las deliberaciones entre la
parte social y la parte empresarial, se firma el convenio que se adjunta a este
acta. El convenio consta de dieciocho páginas, que comprenden cuarenta y dos
artículos y una disposición adicional, incluido un anexo compuesto de dos
tablas salariales.
Segundo. Después de la firma del texto del
convenio colectivo provincial del Campo, los representantes de Comisiones
Obreras se ausentan de la reunión, sin firmar el presente acta.
Tercero. Elevar copia de la presente acta,
texto del convenio y sus anexos, a la Delegación Provincial de la Consejería de
Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su
registro en el libro de convenios y su remisión al Boletín Oficial de la
Provincia a los efectos oportunos.
Cuarto. Establecer una cláusula de
garantía de los salarios percibidos por los trabajadores de este convenio, de
tal forma, que como o los salarios percibidos en 2004, 2005 y 2006, sean los
que establecen las tablas salariales, corregidas con el exceso que el I.P.C.
total del período tenga sobre 7,5 puntos.
Quinto. Se designan los efectos de
notificación los siguientes domicilios:
ASAJA. Avenida del Rey Santo, número 8-1ª
planta. Ciudad Real.
F.T.A.-U.G.T. Calle Alarcos, 24-1ª planta.
Ciudad Real.
Y para que así conste a los efectos
oportunos se firma el presente acta en el lugar y fecha arriba indicado.
Artículo 1.
Ámbito territorial. El presente convenio de trabajo afecta a
todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.
Art. 2. Ámbito
funcional.Este convenio es de aplicación a todas las
empresas agrícolas, forestales y pecuarias, así como a sus industrias
complementarias reguladas por el Laudo arbitral de 2000 y demás disposiciones
complementarias.
Art. 3. Ámbito
personal.Se regirán por las normas de este convenio todos
los trabajadores al servicio de las empresas comprendidas en el artículo
anterior, con excepción a la referencia en el articulado anterior.
Art. 4. Duración
y prórroga.La duración de este convenio será de un año,
contando desde el 1-1-2004 al 31-12-2006. El mismo se entenderá prorrogado de
año en año en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie con un mes de
antelación a su terminación o prórroga en curso.
Art. 5. Revisión
salarial.En el caso de que el índice de precios al
consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase
incrementos anuales en los años 2004, 2005 y 2006 que sumados superen un 7,5%,
se efectuará una revisión salarial de los salarios correspondientes a 2004,
2005 y 2006, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el
exceso sobre la indicada cifra; dichas cantidades se abonarán en un solo pago,
en el primer trimestre de 2007.
Art. 6. Grupos y
categorías profesionales.Los grupos y categorías profesionales son
las que se reflejan en las tablas anexas del presente convenio.
La clasificación de las funciones de los
trabajadores comprendidos en este convenio, serán las reflejadas en laudo
arbitral de 6 de octubre de 2000.
Si por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un
trabajador a tareas correspondientes de grupo inferior a la suya, sólo podrá
hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniendo la retribución y demás
derechos derivados de su grupo profesional y comunicándolo a los representantes
de los trabajadores.
Durante este tiempo los destinados a
tareas correspondientes a grupo inferior, no podrán ser sustituidos en su
puesto de trabajo original por ningún otro trabajador, ni tomar la empresa
obradas ajenas para las tareas del mismo.
A la mujer embarazada se le facilitará
transitoriamente, un puesto de trabajo más adecuado si en su anterior puesto de
trabajo estuviera expuesta a un grado de exposición y duración de exposición, a
agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pudiera influir
negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, según certificación
médica de la Seguridad Social que asista a la trabajadora. El empresario deberá
determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores, en su
caso, la relación de puestos exentos de riesgo a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a
cabo de conformidad con las reglas y criterio que se apliquen en los supuestos
de movilidad funcional y tendrán efectos hasta el momento en que el estado de salud
de la trabajadora permita su incorporación al anterior puesto de trabajo.
Art. 7. Contrato
de trabajo.El contrato de trabajo se celebrará
preferentemente por escrito o en su caso de palabra.
Deberá realizarse por escrito el contrato
de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y en todo caso, cualquiera
de las partes podrán exigir, que el contrato se formalice por escrito incluso
durante el transcurso de la relación laboral.
Las empresas afectadas por el presente
convenio se obligan a poner al día en la Seguridad Social Agraria a todos los
trabajadores contratados según las disposiciones legales vigentes.
En relación a las vacantes que se
produzcan de entre las categorías existentes en la empresa o que puedan
crearse, éstas serán cubiertas por el personal de la empresa con preferencia de
éstos, siempre que cumplan los requisitos exigidos para el desempeño de las
funciones propias de la categoría a la que se opte y supere el período de
prueba.
Un trabajador a tiempo completo que por
decisión personal así lo considere, tendrá preferencia para ocupar un puesto de
trabajo a tiempo parcial, siempre que exista en la empresa y este dentro de su
categoría y con un período de pruebas.
Art. 8. Período
de prueba.Los trabajadores adquirirán la condición de
fijos de plantilla una vez superados los siguientes períodos de prueba.
-Técnicos Titulados: Tres meses.
-Encargados, Capataces, Tractoristas,
Maquinistas y Especialistas, etc.: Dos meses.
-Personal no cualificado: Quince días.
Los trabajadores eventuales con contratos
regulados por el apartado 1, letra b del artículo 15 del vigente Estatuto de
los Trabajadores, adquirirán la condición de fijos a partir de 7 meses
ininterrumpidos de trabajo o con interrupciones inferiores a quince días consecutivos.
Art. 9.
Especificaciones de los contratos de duración determinada.Contratos
fijos-discontinuos:
Se considerará trabajador fijo-discontinuo
a aquél que realice trabajos por temporadas o cíclicos en una empresa.
Dicha condición de fijo-discontinuo la
podrá adquirir el trabajador simultáneamente en varias empresas.
Se utilizará el modelo oficial para la
contratación de los trabajadores con carácter discontinuo, para prestar sus
servicios en aquellos centros de trabajo en los cuales la necesidad temporal o
cíclica no sea superior a nueve meses al año.
Estos trabajadores deberán ser llamados a
trabajar cada vez que la empresa precise trabajadores para realizar faenas
agrícolas, respetando la preferencia según la antigüedad y categoría de cada
uno.
Los trabajadores fijos-discontinuos
tendrán los mismos derechos que los trabajadores fijos y preferencia para
ocupar puestos de trabajo fijos en la plantilla habitual en su categoría y
preferencia en los mismos términos que los fijos según lo establecido en el
cuarto párrafo del artículo 8 del presente convenio. Todo ello según la
legislación vigente.
Contrato de formación:
El contrato de formación en el trabajo que
será obligatorio se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en la
materia.
Se formalizará siempre por escrito y con
asistencia del representante legal del menor. El período de aprendizaje
computará a efectos de antigüedad.
Los contratos de formación cobrarán el 85%
en el primer año y el 90% en el segundo año, del salario de su categoría. Los
contratos de formación no se podrán realizar a los trabajadores que se
encuentre en la categoría profesional del grupo 1.
Contrato en práctica:
La duración del contrato será como mínimo
de un año.
Conversión de eventuales en indefinidos:
El nuevo contrato deberá realizarse por
escrito y podrá suscribirse con todos los trabajadores, que en fecha de
celebración del mismo, estén empleados en la misma empresa con un contrato
temporal (cualquiera que sea su modalidad).
La conversión de los contratos temporales
en el nuevo contrato indefinido podrá realizarse durante todo el tiempo de
vigencia de este convenio, con independencia de la fecha en que se formalice o
se hubiera formalizado el contrato temporal que da origen a la conversión en
indefinido.
Los contratos realizados a extranjeros,
serán realizados siempre por escrito.
Art. 10. Jornada
laboral.La jornada laboral será de 1.794 horas de
trabajo efectivo al año, computándose el inicio y el final de la jornada en el
puesto de trabajo.
La jornada media de referencia será de 40
horas semanales. La jornada laboral será como máximo de 9 horas al día y 50
horas semanales, salvo jornadas especiales reguladas en el R.D. 1561/95.
El exceso sobre la jornada media de
referencia, se podrá acumular en vacaciones, por acuerdo entre las partes, en
jornadas completas, sin que coincidan con los trabajos punta de la explotación.
El descanso dominical en ganadería y
guardería no podrá ser recompensado en metálico, estableciéndose un sistema de
trabajo a turnos. Asimismo durante los meses de marzo a agosto, en las tareas
de riego cuando sean continuas, se podrá establecer el trabajo a turnos,
realizándose éste como máximo dos meses consecutivos, respetando los descansos
establecidos en el párrafo siguiente.
En cualquier caso el descanso dominical,
en ganadería, guardería y recolecciones podrá acumularse por quincenas. En este
descanso se computarán todos los descansos semanales legales y días festivos
del año. Para las modificaciones de jornada de otros trabajos a turnos, se
estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
De acuerdo con la legislación vigente en
dicho descanso se tendrá en cuenta la duración de la semana laboral, es decir;
si es de 5 días a ocho horas de trabajo efectivo, corresponderán dos días de
descanso semanal; si es de 6 días semanales de trabajo corresponderá a un día y
medio de descanso semanal.
Las empresas tendrán la obligación de
tener un calendario laboral, individual o colectivo, por grupos de trabajadores
a disposición de cada empleado, donde se anoten los aumentos y/o disminuciones
de jornada, vacaciones, licencias y faltas al trabajo.
La modificación de la jornada, no
reflejada en el calendario laboral de la empresa, deberá ser notificada con un
preaviso de 6 días, excepto por causas de fuerza mayor.
En el caso de los trabajadores eventuales,
fijos discontinuos o de duración determinada, de producirse jornadas flexibles
con ampliación de jornada diaria o semanal, se les acumulará para realizarles
la prolongación de su contrato de trabajo por el tiempo del exceso de trabajo,
por jornadas completas, abonándose los salarios correspondientes a la misma.
Art. 11.
Vacaciones.El personal comprendido en el presente convenio
disfrutará de un período de vacaciones anuales de 25 días laborables, siempre
que se considere el sábado como día laborable, que garantice en todo caso los
30 días naturales y respetando los descansos semanales que estén pendientes de
disfrutar. Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo
decidan la empresa y los trabajadores, siendo preferentemente los meses de
verano, sin coincidir con las recolecciones. El período mínimo de disfrute de
vacaciones será de siete días consecutivos naturales o cinco días hábiles.
Las vacaciones anuales de cualquier
trabajador/a no iniciarán su cómputo o quedarán interrumpidos en caso de que en
el período previsto de disfrute de las mismas se produzcan situaciones de baja
por accidente laboral, no laboral o enfermedad común o profesional. Obtenida el
alta médica se iniciarán o reiniciarán las vacaciones hasta completar las
mismas siempre y cuando el período total de vacaciones quedara ajustada
proporcionalmente a los días de alta en el año.
Art. 12.
Licencias.Las empresas concederán licencias a sus
trabajadores fijos o de temporada que lo soliciten, sin pérdida de su
retribución, en los casos siguientes:
A) Cuatro días, de los que al menos dos sean
laborables y si no es así se ampliaría la licencia al siguiente día laborable,
en los casos de fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijos, hermanos,
padre o madre de uno y otro cónyuge, nietos o abuelos que se ampliaría a un día
más si hay desplazamiento.
B) Cuatro días, de los que al menos dos sean
laborables y si no es así se ampliaría la licencia al siguiente día laborable,
en los casos de alumbramiento o intervención quirúrgica de la esposa y se
ampliaría en un día más si hay desplazamiento de la localidad.
En los casos en que no concurra situación
de matrimonio en los padres se acreditará el derecho al disfrute de esta
licencia por el simple reconocimiento oficial con la inscripción de hijo nacido
en el Registro Civil correspondiente.
C) Quince días naturales en caso de
matrimonio del trabajador.
D) Dos días por traslado de su domicilio
habitual.
E) Por el tiempo necesario para cumplir un
deber público y personal.
F) Un día en los casos de fallecimiento de
tíos, sobrinos o hermanos políticos.
G) Un día por boda o bautizo de los hijos.
H) Por el tiempo necesario que precise el
trabajador para concurrir a exámenes, en centros de formación académica
profesional o social, siendo retribuidos los diez primeros días al año, no
retribuyéndose los que excedan de dicho número.
I) Por el tiempo indispensable para visitar
al médico o especialista indicado por la Seguridad Social, así como a acompañar
a familiares directos en lo descrito anteriormente, con un máximo de un día por
consulta y siempre que no haya otro familiar mayor de edad.
J) Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, debiendo
justificar dichas ausencias de una forma fehaciente.
En los casos no citados anteriormente, el
trabajador podrá solicitar otras licencias sin retribución que sólo se
concederán si la petición es con una semana de antelación y no cause gran
perjuicio a las labores normales de la explotación.
Art. 13. Horas
extraordinarias.Se prohíben las horas extraordinarias y
sólo en circunstancias excepcionales, previo acuerdo entre las partes podrán
realizarse éstas abonándose con un recargo del 75%. En todo caso, para su
cómputo y acreditación, las horas realizadas se comunicarán al interesado por
períodos máximos de una semana.
Art. 14. Ayuda
por fallecimiento.En el supuesto de que se produzca el
fallecimiento de un trabajador fijo derivado de enfermedad o accidente no
laboral, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda consistente en tres
mensualidades de salario real.
Art. 15.
Enfermedad o accidente.Los trabajadores afectados por el presente
convenio que se encuentren en situación de I.T. percibirán de sus respectivas
empresas un complemento 2,42 euros a partir del décimo día de la baja en los
casos de enfermedad común y accidente no laboral y desde el cuarto día, en los
casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional y en cualquier caso que
concurra la hospitalización. Y durante un período máximo de cinco meses.
En caso de accidente el derecho a percibir
este complemento lo causará el trabajador desde el primer día de ingreso en la
empresa y en el supuesto de enfermedad, será requisito indispensable para
causar este mismo derecho el que el trabajador justifique dos meses de
antigüedad mínimo en la empresa.
Si durante el período en que el trabajador
tenga reconocido el derecho a percibir este complemento, se encontrará
hospitalizado, el importe diario será de 3,76 euros.
Ante cualquier modificación legislativa
que afecte a las prestaciones de I.T. la Comisión Mixta de Interpretación del
presente convenio se reunirá para reajustar el contenido de este artículo.
Art. 16. Seguro
contra accidentes.En caso de muerte o invalidez permanente
total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo, o enfermedad
profesional, las empresas abonarán a los beneficiarios o al propio trabajador
una indenmización de 16.700 euros, en cualquier caso. Esta cantidad se
considerará asimilable y absorbible dentro de las cantidades que por
indemnización, se pudieran fijar por las autoridades judiciales o
administrativas.
Art. 17. Salario
base.La remuneración base de todos los trabajadores
afectados por este convenio será la que se señala en las tablas salariales
adjuntas para el 2004.
El salario para el año 2005, se
incrementará en el porcentaje de subida del I.P.C. constatado oficialmente, al
31 de diciembre de 2004, sobre el 31 de diciembre de 2003, más un 0,25%.
El salario para el año 2006, se
incrementará en el porcentaje de subida del I.P.C. constatado oficialmente al
31 de diciembre de 2005 sobre el 31 de diciembre de 2004, más un 0,25%.
Dentro del primer trimestre del año 2005 y
2006 se reunirá la Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio, para
establecer las tablas salariales que aplicarán en los ejercicios 2005 y 2006,
respectivamente, con arreglo a lo previsto en este artículo.
Los recibos de salario se extenderán
periódicamente por duplicado. La empresa entregará una copia al trabajador
debidamente firmada. El trabajador firmará el recibo de salario en prueba de
conformidad, o podrá expresar disconformidad al recibir la paga
correspondiente.
Art. 18.
Antigüedad.Los trabajadores fijos disfrutarán de aumentos
periódicos sobre su salario base consistentes en trienios del 2,5%.
Los aumentos periódicos por antigüedad, se
limitarán al 25% sobre el salario base, excepto para aquellos trabajadores que
en la actualidad hayan sobrepasado dicho límite, que mantendrán invariable su
complemento hasta la entrada en vigor de este convenio. En el caso de que el
límite sobrepase al complemento que se devengue en ese momento, se incrementará
este complemento hasta dicho límite.
Art. 19.
Gratificaciones extraordinarias.Los trabajadores
afectados por este convenio percibirán de sus respectivas empresas dos
gratificaciones extraordinarias, una en verano y otra en navidad, consistentes
cada una de ellas en 30 días de salario base. Estas gratificaciones se abonarán
el 30 de junio y el 22 de diciembre, respectivamente. Las empresas podrán
prorratear estas pagas en las doce mensualidades, de mutuo acuerdo.
Art. 20. Paga de
beneficios.Los trabajadores fijos afectados por el presente
convenio percibirán de sus respectivas empresas una gratificación de 15 días
del salario base. Se abonarán durante el primer trimestre de cada año.
Art. 21. Plus de
distancia.Los empleadores, para compensar los gastos de
desplazamiento de los trabajadores abonarán a éstos un complemento
extrasalarial, consistente en una cantidad de 0,17 euros por cada kilómetro
realizado tanto a la ida como a la vuelta, a contar desde el domicilio del
trabajador hasta el centro del trabajo. La empresa abonará como máximo un
complemento de hasta 60 kilómetros diarios. La distancia se medirá tanto a la
ida como a la vuelta, descontando los dos primeros kilómetros, tanto en un caso
como en el otro.
En caso de desplazamiento fuera de la
explotación, las empresas se verán obligadas a pagar el kilometraje y dietas
realizadas, siendo éstas de 0,17 euros/kilómetro y 30 euros de dieta completa,
o 15 euros, su media dieta.
No procederá este complemento, cuando la
empresa desplace con medios propios a los trabajadores, o proporcione vivienda
o medio adecuado de locomoción.
En las actividades forestales, además de
lo especificado en el apartado anterior, las empresas tendrán la obligación de
facilitar el transporte de los trabajadores desde la localidad más próxima al
centro de trabajo y desde éste a aquélla.
Art. 22.
Herramientas de trabajo.Las herramientas de trabajo serán
facilitadas por las empresas y en caso contrario abonarán al trabajador 0,27
euros por día efectivo de trabajo. El trabajador será responsable del buen uso
de su herramienta.
Art. 23. Salario
a la parte en Ganadería.Podrá convenirse entre los empresarios y
trabajadores el establecimiento de «salario a la parte» consistente en asignar
al trabajador una fracción determinada del producto obtenido, señalándose esta
modalidad según los usos de las zonas, siempre que garantice el salario según
este convenio.
Ambas partes podrán acordar libremente el
mantenimiento de piaras con arreglo a las condiciones que entre ambos se
estipule, no teniendo éstas el concepto de pago en especies.
Estas dos modalidades de retribución
deberán plasmarse por escrito en cualquier momento a petición de cualquiera de
las partes.
Cualquier retribución del trabajo
percibido por el trabajador, deberá ir reflejado en el recibo salarial.
Art. 24. Plus de
nocturnidad.Los trabajadores de actividades o faenas
habitualmente diurnas, que hayan de prestar servicio entre las 22,00 y las 6,00
horas desde el 1 de abril al 30 de septiembre y desde las 21,00 hasta las 7,00
horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo, percibirán un suplemento del 25%,
sobre sus salarios bases. Se exceptúan los trabajos de ganadería, guardería y
los que a voluntad del trabajador se realicen en ese período.
Si la jornada se realizase parte en el
período denominado nocturno y parte en el normal o diurno, el indicado
suplemento se abonará únicamente sobre las horas comprendidas dentro del
período nocturno indicado.
Art. 25. Plus de
toxicidad, penosidad y peligrosidad.Todos los trabajadores
que realicen trabajos de tratamientos con productos tóxicos clasificados en las
categorías C, o D, que ejecuten trabajos a pie dentro de excavaciones de más de
un metro de profundidad o que realicen trabajos a pie en fango de más de 20
centímetros de profundidad, o trabajo bajo techos de invernaderos, percibirán
un complemento del 25% sobre salario base/día, por día trabajado. Los que
trabajen más de cuatro horas percibirán el plus completo, los que trabajen
menos de cuatro horas, cobrarán a razón de las horas trabajadas.
Para otros casos no contemplados y/o en
casos de discrepancias en la clasificación de las tareas como tóxicas, penosas
o peligrosas, se estará a lo que acuerde la Comisión Mixta de Interpretación
establecida en el artículo 26 del convenio.
Art. 26 Riesgos
laborales.De acuerdo con la Ley 31/95 de 8 noviembre de
Prevención de Riesgos Laborales existe la obligatoriedad de eliminar en su
origen los riesgos laborales y proteger con los equipos de protección
individuales adecuados en caso de riesgos para la seguridad o salud que no se
hayan podido eliminar.
Las empresas proporcionaran a los
trabajadores los equipos de protección individual necesarios para las tareas a
desempeñar, teniendo en cuenta el R.D. 773/97 de Equipos de Protección Individual
de 30 de mayo, demás normativa vigente o que la sustituya, así como la ficha de
seguridad para la utilización de productos químicos.
Art. 27. Plus
trabajadores especialistas forestales.El personal que
desarrolle actividades forestales, de forma habitual y utilice maquinaria, como
desbrozadoras, motosierras, etc., se le pagará un plus de especialización de 6
euros por día de trabajo.
Art. 28.
Definición de faltas laborales.Se considerarán faltas
laborales las acciones u omisiones del trabajador que supongan incumplimiento
laboral, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen
en los artículos siguientes.
Las faltas se clasifican en leves, graves
y muy graves.
Art. 29. Faltas
leves.Se consideran faltas leves:
1. De una a tres faltas de puntualidad
injustificadas, en el período de un mes.
2. No notificar a la empresa, en el plazo
de dos días hábiles, la baja por incapacidad temporal u otra causa justificada
de inasistencia al trabajo, salvo que el trabajador acredite la imposibilidad
de realizar dicha notificación.
3. Faltar al trabajo un día en el período
de un mes sin causa que lo justifique.
4. La desobediencia en materia leve.
5. Los descuidos en la conservación del
material que se tuviese a cargo o fuese responsable.
6. No comunicar a la empresa los cambios
de domicilio o los datos necesarios para la Seguridad Social.
7. El abandono no justificado del puesto
de trabajo durante breve tiempo de la jornada.
Art. 30. Faltas
graves.Se consideran faltas graves:
1. De cuatro a ocho faltas de puntualidad
injustificadas en el período de un mes.
2. Faltar dos días al trabajo, sin
justificación, en el período de un mes.
3. La falta de aseo o limpieza personal,
si es habitual.
4. Contribuir a simular la presencia de
otro trabajador en la empresa, firmando o fichando por él a la entrada o a la
salida del trabajo.
5. La imprudencia en el desempeño del
trabajo, si la misma conlleva riesgo de accidente para el trabajador o para sus
compañeros; o si supone peligro de avería o incendio de las instalaciones o
materiales.
6. El incumplimiento de la órdenes o
instrucciones de los superiores, cuando no sea repetido o no se ocasiones por
su causa perjuicios a la empresa o a terceros.
7. La doble concisión de falta leve dentro
del período de un mes excepto la de puntualidad.
8. Las infracciones graves a la Ley de
Caza, Pesca y Aguas, Código de la Circulación, Reglamento y Ordenanzas de
Pastos y en general, aquéllas que regulan la actividad campesina que sean
cometidas dentro del trabajo o estén específicamente prohibidas por la empresa.
9. La falta de respeto en materia grave a
los compañeros o mandos de la empresa.
10. La voluntaria disminución en el
rendimiento laboral o en la calidad del trabajo realizado.
11. El empleo del tiempo, ganado,
máquinas, materiales o útiles de trabajo en cuestiones ajenas al mismo.
12. El entorpecimiento, la omisión
maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieran incidencia en la
Seguridad Social.
13. La embriaguez no habitual durante el
trabajo.
Art. 31. Faltas
muy graves.Se considerarán faltas muy graves:
1. El fraude, deslealtad o abuso de
confianza en las gestiones encomendadas o apropiación, hurto o robo de bienes
de propiedad de la empresa, compañeros o de cualquiera otra persona dentro de
la dependencia de la empresa.
2. La indisciplina o desobediencia.
3. La reiteración de falta grave dentro
del período de un mes, siempre que aquellas hayan sido sancionadas.
4. La falta de asistencia discontinuo al
trabajo de 6 días, durante el período de cuatro meses, sin justificación.
5. Más de 12 faltas de puntualidad, en un
período de 6 meses o de 25 en un año, sin justificación.
6. Todas aquellas causas de despido
disciplinario recogidas en la legislación vigente.
Art. 32.
Sanciones.Las empresas podrán imponer a los trabajadores,
en función de la calificación de las faltas cometidas y de las circunstancias
que hayan concurridos en su comisión, las siguientes:
1. Por faltas leves:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a dos
días.
2. Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15
días.
3. Por faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60
días.
b) Despido disciplinario.
Art. 33. Procedimiento
sancionador.Las sanciones por las faltas leves, graves y muy
graves deberán ser comunicadas al trabajador por escrito, haciendo constar en
el mismo la fecha desde la que surtirá efecto la sanción y los hechos que la
motivan.
Los representantes legales de los
trabajadores serán informados por la empresa de las sanciones impuestas por
faltas graves y muy graves.
Se tramitará expediente contradictorio
para la imposición de sanciones, por faltas graves y muy graves, a los
representes legales de los trabajadores, en el cual serán oídos, además del
interesado, el Comité de Empresa o los restantes Delegados de Personal.
Art. 34.
Ejecución de las sanciones.Todas las sanciones
podrán ser ejecutadas desde el momento en que se notifiquen al trabajador
sancionado, sin perjuicio de su derecho a interponer reclamación contra las
mismas ante la jurisdicción laboral, lo cual no supondrá la suspensión de su
aplicación.
Art. 35. Comisión
Mixta de Interpretación.Se constituirán en los mismos actos de la
negociación una Comisión Mixta de Interpretación, compuesta por cuatro
representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios,
teniendo como función la de conocer, resolver, etc., todas las cuestiones relativas
a la aplicación del presente convenio.
A falta de acuerdo entre ambas partes se
estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente.
Serán Presidente y Secretario de esta
Comisión, dos vocales de la misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo
en cuenta que los cargos recaerán una vez entre los empresarios y la siguiente
entre los trabajadores, de tal forma que estos puestos recaigan en la misma
sesión en cada representación.
Los acuerdos de la Comisión, requerirán
para su validez la conformidad de cinco vocales como mínimo.
Durante el tiempo que la Comisión, por
necesidades propias esté reunida, los representantes de los trabajadores
tendrán derecho a la percepción de su salario íntegro, conforme a lo
establecido en las tablas salariales de este convenio.
Art. 36.
Desplazamiento en agostadero o trashumancia de ganadería.Cuando
el desplazamiento se realice por necesidades de la empresa y de mutuo acuerdo
entre el empresario y el trabajador, los gastos del mismo correrán a cuenta de
la empresa considerándose el trabajo a realizar continuación del que se venía
haciendo en el lugar de origen.
Art. 37.
Condiciones más beneficiosas.Se respetarán en todo
caso las condiciones más beneficiosas que vengan impuestas por disposición
legal o por costumbre, cuando individualmente y comparados analítica y
globalmente sean superiores a las contenidas en este convenio.
Art. 38.
Legislación subsidiaria.En todo lo no pactado en este convenio se
estará a lo dispuesto en el laudo arbitral de 6 de octubre de 2000 y demás
disposiciones legales vigentes.
Art. 39. Unidad
de lo pactado.Las tablas de retribuciones que se
incorporan como anexo a este convenio formarán parte inseparable del mismo y
tendrán fuerza de obligar en la actividad de trabajo en el campo.
Art. 40.
Jubilación.Los trabajadores afectados por el presente
convenio y que a la entrada en vigor o durante la vigencia de este convenio
tuvieran o cumpliesen 64 años y siempre que exista mutuo acuerdo entre empresa
y trabajador, tendrán derecho a la jubilación anticipada con el 100% de
derechos pasivos según lo contempla el Real Decreto Ley 1194/85 de 17 de julio
(B.O.E. 20 julio).
Los trabajadores con más de 15 años en la
empresa, en caso de que, de mutuo acuerdo con la misma, decidiesen jubilarse
con anterioridad a los 65 años de edad, percibirán las siguientes
indemnizaciones:
|
Edad |
Número de mensualidades |
|
60 años |
5 |
|
61 años |
4 |
|
62 años |
3 |
|
63 años |
2 |
|
64 años |
1 |
Cuando de común acuerdo, empresario y
trabajador pacten la prolangación de la vida laboral por encima de los 65 años
y 15 años cotizados, las empresas abonarán a dichos trabajadores un plus anual
de 15 días de salario base, o su parte proporcional en caso de contratación a
tiempo parcial.
Art. 41. Derechos
sindicales.Los miembros del Comité de Empresa o Delegados
de Personal, dispondrán de 15 horas mensuales retribuidas, con el objeto de
poder ejercitar sus funciones sindicales.
La utilización de estas horas será
justificada por la Central Sindical a que pertenezca el trabajador.
Por razones sindicales, cualquier afiliado
a una Central Sindical representativa que sea designado por esta para
desempeñar un cargo sindical de carácter orgánico provincial, podrá disponer
del tiempo sindical que seguidamente se detalla.
Veinte horas mensuales no retribuidas para
el ejercicio de sus funciones.
La concesión de la mencionada licencia
será previa petición de la Central Sindical a que pertenezca el trabajador y no
podrá afectar a más del 5% de la plantilla.
Los representantes legales de los trabajadores
tendrán acceso a los contratos de trabajo y procesos de selección de personal.
Art. 42. Cláusula
de descuelgue.Las empresas afectadas por este convenio
colectivo podrán no aplicar la subida salarial para cada año pactada en el
supuesto que acrediten pérdidas en los dos años anteriores a la fecha de la
firma y en función igualmente de las previsiones para el ejercicio.
Para poder ejercitar el descuelgue de la
subida salarial de 2001, las empresas deberán comunicar a la Comisión Mixta y a
los representantes legales de los trabajadores o Sindicatos firmantes, tal
decisión en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación del
texto del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.
Deberán acreditar tales extremos con la
siguiente documentación:
-Impuesto de Sociedades o Declaración de la
Renta de los dos ejercicios anteriores.
-Balance de situación y explotación (cuenta
de pérdidas y ganancias), de los dos ejercicios anteriores y la previsión del
ejercicio actual.
En el caso de empresas que no están
obligadas a llevar la documentación descrita anteriormente, presentarán la
declaración de la renta de los dos ejercicios anteriores y aquella
documentación adicional que acredite el desequilibrio entre ingresos y gastos,
para que la Comisión Mixta determine la aplicación de la cláusula de
descuelgue.
En el plazo de 10 días hábiles siguientes
a la comunicación efectuada por la empresa la Comisión Mixta, a la que deberá
aportarse la documentación citada, se pronunciará sobre la inaplicación de la
subida.
La documentación será tratada con la
reserva debida, guardándose el sigilo exigido legalmente.
En el supuesto de desacuerdo de la
Comisión Mixta, la diferencia se someterá a la decisión arbitral si las partes
lo acuerdan. En su defecto se someterá a la jurisdicción competente, no
operando la subida hasta tanto no se obtenga resolución.
PRIMERA Los
trabajadores de 16 a 17 años que realicen el mismo trabajo que los mayores de
18 años, en recolecciones, percibirán el salario correspondiente a la categoría
correspondiente siempre que se pueda acreditar. Para el resto de trabajadores
que hubieran realizado un curso como mínimo de 50 horas, que le capaciten para
las funciones requeridas, pasaran a los tres meses a cobrar el salario de su
categoría y aquellos que no tengan realizados dichos cursos, pasarán a cobrar
el salario de su categoría cuando tuvieran un año de antigüedad.
|
Gr. |
Categoría |
Salario/día |
Hora ordinaria |
Hora extra |
|
V |
I. Ingenieros y Licenciados |
20,92 |
5,13 |
8,98 |
|
IV |
II. Técnico de Grado Medio y Ayudante Titulado
|
20,87 |
5,12 |
8,96 |
|
III |
III. Capataz, Mayoral, Jefe Adtvo., Titulado
F.P.I. y Conductor de Camión p.m.a. superior 3.500 kgs. |
20,84 |
5,11 |
8,94 |
|
II |
IV. Tractoristas, Pastor, Maquinistas,
Conductor transportista de vehículos hasta p.m.a. 3.500 kgs., Ayudador,
Oficial Adtvo., Guarda Jurado, Vigilante de Coto de Caza y Titulado F.P.I. |
20,80 |
5,10 |
8,92 |
|
II |
V. Cuidador de ganado, Ayudante de
Laboratorio, Vigilante, Auxiliar Adtvo. |
20,73 |
5,08 |
8,90 |
|
II |
VI. Podador, Invernarista, Injertador,
Apicultor, Esquilador, Cultivador/Recolector de espárragos, Especialista
Forestal |
20,70 |
5,07 |
8,88 |
|
I |
VII. Peón, Casero y Guarda |
20,67 |
5,07 |
8,86 |
|
I |
VIII. Trabajador de 16 y 17 años |
19,02 |
4,66 |
|
|
Gr. |
Categoría |
Sal./sem. 40
horas |
Sal./día 6 días
|
Sal./día 5 días
|
Hora ord. |
Hora extra |
|
V |
I. Ingenieros y Licenc. |
201,18 |
33,53 |
40,24 |
5,02 |
8,80 |
|
IV |
II. Técnico de Grado Medio y Ayudante Titulado
|
200,88 |
33,48 |
40,17 |
5,02 |
8,78 |
|
III |
III. Capataz, Mayoral, Jefe Adtvo., Titulado
F.P.II y Conductor de camión p.m.a. superior 3.500 kgs. |
200,32 |
33,39 |
40,06 |
5,01 |
8,76 |
|
II |
IV. Tractoristas, Pastor, Maquinista,
Conductor transportista de vehículos hasta p.m.a. 3.500 kgs., Ayudador,
Oficial Adtvo., Guarda Jurado, Vigilante de Coto de Caza y Titulado F.P.I. |
200,01 |
33,34 |
40,01 |
5,00 |
8,75 |
|
II |
V. Cuidador de ganado, Ayud. de Laboratorio,
Vigilante, Aux. Adtvo. |
199,74 |
33,29 |
39,95 |
4,99 |
8,74 |
|
II |
VI. Podador, Invernarista, Injertador,
Apicultor, Esquilador, Especialista Forestal, Cultivador/Recolector de
espárragos |
199,46 |
33,24 |
39,89 |
4,99 |
8,73 |
|
I |
VII. Peón, Casero y Guarda |
198,90 |
33,15 |
39,78 |
4,97 |
8,70 |
|
I |
VIII. Trabajador de 16 y 17 años |
183,79 |
30,63 |
36,76 |
4,59 |
|