Visto
el Texto del convenio colectivo de ámbito sectorial para la actividad de
Aceites y sus Derivados de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta
Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de
Esta
Delegación Provincial de Trabajo y Empleo
1. Ordenar la inscripción del citado
convenio colectivo, en el Libro de Registro de Convenios de esta Delegación
Provincial, siendo su código 1300015, con notificación a
2. Remitir copia del mismo a
3. Disponer su publicación, en el
Boletín Oficial de
Artículo 1. Ámbito aplicación
(personal, funcional, territorial).El presente convenio es de
aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.
También será de aplicación el
convenio a los trabajadores de aquellas empresas que, domiciliadas en la
provincia de Ciudad Real, sean trasladados o desplazados temporalmente fuera de
ésta.
Asimismo, será de aplicación el
convenio a los trabajadores de aquellas empresas que, domiciliadas fuera de
esta provincia, desempeñaran en ésta su actividad aunque fuera temporalmente.
En estos dos últimos supuestos, el
trabajador podrá optar por la disposición que más le favorezca.
Este convenio es de aplicación a
todas las empresas reguladas por la vigente Ordenanza Laboral para las
Industrias de Aceites, Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas de fecha 28
de febrero de 1974 (Boletín Oficial del Estado de 6-2-74), según lo dispuesto
en el artículo 2 del Laudo Arbitral de 11 de julio de 1996 y publicado en el B.O.E. el 20 de agosto de 1996, y demás disposiciones
complementarias, así como a las cooperativas del sector.
De conformidad con lo establecido en
los artículos anteriores, este convenio colectivo afecta a todo el personal que
preste sus servicios en las empresas o cooperativas en él incluidas.
Art. 2. Vigencia y duración.La
duración del presente convenio será de dos años, desde el primero de enero de
2006, hasta el 31 de diciembre del 2007.
Las partes firmantes se comprometen a
revisar el presente convenio, en el caso de existir acuerdo interconfederal,
en todos aquellos aspectos que dicho acuerdo mejoren al articulado del presente
convenio.
Art. 3. Prórroga y denuncia.El
convenio se denunciará con una antelación mínima de un mes a su vencimiento y
se prorrogará automáticamente de año en año, a partir de los dos establecidos,
si no es denunciado en el tiempo indicado por cualquiera de las partes.
En caso de que al término de la
vigencia de este convenio y sucesivos, no se haya llegado a acuerdo sobre el
siguiente convenio o no haya sido denunciado en la forma prevista, quedará
renovado y prorrogado automáticamente con aplicación de un incremento del I.P.C. real del año anterior más 1 punto.
Art. 4. Revisión salarial.En el
caso de que el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto
Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre del 2006 y 2007, un
incremento superior al 3%, respecto a la cifra que resultara de dicho Índice de
Precios al Consumo al 31 de diciembre de 2006 y 2007 se efectuará una revisión
salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso
sobre el 3%.
El incremento de esta revisión
salarial afectará a todas las cantidades que figuran en el convenio y en el
anexo I y se abonarán en una sola paga durante el primer trimestre de 2007 y
2008 respectivamente.
Tales incrementos se abonarán con
efectos de primero de enero de 2007 y 2008 respectivamente, sirviendo de base
de cálculo para los incrementos de 2007 y 2008.
Art. 5. Cláusula de revisión variable.Se
establece una revisión salarial de carácter especial y de aplicación exclusiva
a aquellos trabajadores que tengan el contrato de fijos discontinuos.
En el caso de que, en el momento de
la finalización de la campaña, el último dato conocido del Índice de Precios al
Consumo interanual, establecido mensualmente por el I.N.E.,
alcanzase un incremento superior al 3%, para los años 2006 y 2007, se efectuará
una revisión salarial en el exceso sobre la cifra indicada.
Art. 6. Contratos de trabajo.Los
contratos de trabajo se formalizarán por escrito, especificando las condiciones
de trabajo. De los contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador
en el momento de la firma del mismo, que deberá realizarse en presencia del
representante sindical, si así lo solicita el trabajador, facilitando en todo
caso copia del contrato a dichos representantes sindicales.
Para los contratos fijos-discontinuos
realizados con anterioridad al día 8 de diciembre de 1993, para trabajos de
temporada o de períodos de tiempo determinado, así como para los contratos a
tiempo parcial celebrados a partir de esa fecha, para la realización de
trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, conforme a Real Decreto
Ley 18/1993, y cuyos trabajos se realicen el almazaras, extractoras, aderezadoras y rellenadoras de
aceituna, etc., existirá la obligación de dar ocupación al personal empleado en
una campaña, en las siguientes y sucesivas, rigiéndose para la llamada al
trabajo por un orden riguroso de antigüedad.
En el caso de que no se incorporen al
trabajo al ser llamados, por razón de enfermedad o por otra causa a ellos no
imputable, conservarán su derecho a reincorporarse tan pronto sean dados de
alta médica o una vez que hayan desaparecido las causas que en su momento le
impidieron hacerlo.
No podrán celebrarse contratos a
tiempo parcial cuya prestación efectiva sea inferior a 20 horas semanales u 80
horas al mes. Se convertirán en contratos a jornada completa cuando durante
treinta días se hayan realizado prolongaciones de jornada o realizado horas
extraordinarias.
Los trabajadores con contrato a
tiempo parcial gozarán de los mismos derechos y condiciones que los
trabajadores a tiempo completo. Estas condiciones se determinarán
proporcionalmente sólo cuando deriven de la duración del trabajo o nivel de
ingresos.
Los contratos en prácticas no podrán
ser inferiores a un año ni superiores a dos años,
siendo su retribución del 70% y del 80% el primer y segundo año
respectivamente, del salario correspondiente a la categoría que desempeñe.
Art. 7. Contrato de formación.No se
podrán efectuar contratos de formación a trabajadores que hayan estado
vinculados a empresas del sector de aceites y sus derivados, salvo que dicho
contrato de formación no hubiera agotado el período máximo de duración
establecido legalmente, pudiendo en tal caso efectuarse este contrato hasta
dicho período máximo.
El contrato de formación sólo podrá
efectuarse a trabajadores menores de 21 años con los requisitos legalmente
establecidos.
Los salarios para los trabajadores
mayores de 18 años serán el 80,90% para el primero y segundo año,
respectivamente del salario de Peón.
No se podrán celebrar contratos de
formación, si en la empresa se han dado en los últimos 12 meses despidos
improcedentes, objetivo, o por expedientes de regulación de empleo.
Los trabajadores con la categoría de
Aprendiz al cumplir los 18 años pasarán a la categoría de Ayudante.
El contrato de formación computará a
efectos de antigüedad.
Art. 8. Vacantes.Las
vacantes que se produzcan serán cubiertas por personal de la empresa que reúna
las condiciones para ocupar dicho puesto. En caso de que las vacantes no se
puedan cubrir por este personal, o se creen nuevos puestos de trabajo, serán
cubiertos por trabajadores que anteriormente hayan estado ligados a la empresa
y hayan cesado su relación laboral con la misma por expediente crisis,
siguiendo orden de antigüedad.
Anualmente se reunirá la empresa y la
representación de los trabajadores con el fin de conocer la situación de la
plantilla y ajustar las categorías.
Art. 9. Promoción.Se estará
a lo dispuesto en el Laudo Arbitral publicado en el B.O.E.
con fecha 20 de agosto de 1996 y a lo dispuesto en posibles acuerdos posteriores
a la firma del presente convenio.
Art. 10Expedientes de crisis. La
decisión de presentar expediente de crisis, será comunicada por la empresa a
los representantes de los trabajadores, directamente, con un mínimo de cuarenta
días de antelación a su presentación en el organismo competente.
Las empresas, que se propongan
tramitar expediente de crisis, facilitarán a los representantes de los
trabajadores de la empresa o en su defecto a ellos, toda la documentación que
se vaya a presentar a la autoridad laboral.
Cuando se produzca el cambio de
titularidad de la empresa todos los trabajadores dispondrán de una carta
individual en la que se reconozcan todos sus derechos adquiridos, antigüedad,
salario, categoría profesional, etc., siendo firmado por la antigua y nueva
empresa.
En todo caso se estará a lo dispuesto
en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente que regula la
materia.
Art. 11. Jornada laboral.La
jornada laboral será de 1.790 horas anuales, 40 horas semanales para los dos
años de vigencia.
La distribución de la jornada, será
de lunes a viernes, excepto en campaña. A los efectos de elaboración del
calendario laboral y con el objeto de ajustar la jornada laboral a la pactada
como efectiva en computo anual en el presente convenio, serán disfrutadas por
los trabajadores los días 24 y 31 de diciembre fijándose en el calendario
laboral los mismos como día no laborable, o bien podrá fijarse mediante pacto
con la representación sindical en el calendario laboral, otras fechas de
disfrute.
Art. 12. Horario de trabajo.La
modificación de los horarios de trabajo la realizará la empresa, de acuerdo o
previo informe favorable preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de
Personal y podrán ser visados por
Art. 13. Calendario laboral.Durante el
primer trimestre del año se elaborará conjuntamente entre la empresa y los
representantes de los trabajadores el calendario laboral que deberá comprender mínimamente las fiestas locales y fechas para el disfrute
de las vacaciones.
Art. 14. Vacaciones.Todo el
personal vinculado por este convenio, disfrutará de unas vacaciones anuales
retribuidas de veinticinco días laborables, garantizándose en todo caso un
mínimo de treinta días naturales. Estas vacaciones se disfrutarán entre los
meses de mayo a septiembre, ambos inclusive y en un máximo de dos períodos.
Aquellos trabajadores que por necesidades del servicio u organización del
trabajo, o sea posible concederles el disfrute de sus vacaciones
reglamentarias, dentro del período indicado, percibirán en concepto de
indemnización una bolsa de vacaciones equivalente al 25% del salario real.
Durante el tiempo que el trabajador
disfrute las vacaciones, percibirá de su empresa el salario real (salario base,
antigüedad, plus de asistencia, etc.).
Art. 15. Licencias.Las
empresas concederán licencias retribuidas con abono del salario de este
convenio, en los casos que a continuación se detallan y en lo previsto en la
legislación vigente, debiendo justificarse adecuadamente y avisar con
antelación, debiéndose disfrutar en el momento del hecho causante.
a) Por matrimonio del trabajador quince días.
b) Por alumbramiento de la esposa, tres días
ampliables a cinco si concurre gravedad o hay desplazamiento fuera de la
localidad de residencia del trabajador. Se acreditará el derecho al disfrute de
esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio en los padres por
el simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido.
c) Por enfermedad grave o intervención
quirúrgica de los padres, hijos, hermanos consanguíneos o políticos, nietos y
cónyuge, tres días ampliables a cinco si hay desplazamiento.
d) Por fallecimiento de los familiares que se
citan en el apartado anterior, tres días ampliables a cinco si hay
desplazamiento.
e) Por traslado de su domicilio habitual, dos
días.
f) Por matrimonio de padres, hermanos, o
hijos consanguíneos o políticos, un día que se ampliará a uno mas en caso de desplazamiento.
g) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
h) Por el tiempo necesario que precise el
trabajador para concurrir a exámenes en centros de formación profesional,
académica o social previa justificación de la matrícula de inscripción, siendo
retribuidos los diez primeros días al año, no retribuyéndose los que excedan
del mencionado número.
i) Por el tiempo indispensable para visitar
al médico, debiendo de justificarlo el trabajador.
j) Para el personal fijo hasta cinco días al
año para atender asuntos propios que no admiten demora. El personal eventual
tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda en función de la
duración del contrato.
En lo no previsto en este artículo se
estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
Art. 16. Horas extraordinarias.Queda
prohibida la realización habitual de horas extraordinarias.
Se consideran habituales todas
aquéllas que no se efectúen para tareas extraordinarias o
urgente o no se destinen para cubrir períodos punta de producción, no
excediendo en ningún caso de dos al día, quince al mes y 80 al año.
La iniciativa para trabajar en horas
extraordinarias corresponde a la empresa y serán de libre aceptación del
trabajador.
La percepción por horas
extraordinarias no será inferior en ningún caso al 75% del recargo.
La realización de horas
extraordinarias conforme al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se
registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando una copia del
resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente, así como a los
representantes sindicales.
Art. 17. Desplazamientos.Se
procurará realizar los desplazamientos dentro de la jornada de trabajo,
computándose el tiempo de los mismos como jornada efectiva de trabajo. Cuando
se realicen fuera de la jornada de trabajo, se computarán como horas
extraordinarias, procediéndose al respecto conforme al artículo 16 del presente
convenio.
Art. 18. Ayuda por fallecimiento.En caso
de fallecimiento de un trabajador, la empresa estará obligada a satisfacer a
los familiares del fallecido el importe de las cantidades que a continuación se
indican:
-Hasta 4 años de servicio: 2 meses de
salario real.
-De
-De
-De
-De 10 años en adelante de servicio:
6 meses de salario real.
Art. 19. Indemnización por accidente
de trabajo.En el
caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, las empresas abonarán a los derecho habientes del fallecido la cantidad de 24.000
euros para el año 2007, sin que esta indemnización sea óbice para la percepción
del subsidio correspondiente. En el 2006 se mantienen las cantidades vigentes
21.900 euros.
En caso de invalidez permanente
total, absoluta o gran invalidez derivada igualmente de accidente de trabajo la
indemnización será de 24.000 para el año 2007, en estos últimos supuestos, será
el propio trabajador, quien perciba la indemnización. En el 2006 se mantienen
las cantidades vigentes 21.900 euros.
Quedan expresamente excluidas las
enfermedades profesionales.
Las mencionadas cantidades entrarán
en vigor al mes siguiente de la publicación de este convenio en el Boletín
Oficial de
Art. 20. Premio de constancia e
indemnización por cese.Se
establece un premio de afección o permanencia en la empresa que se abonará a
los trabajadores fijos en proporción a sus años de servicio y de conformidad
con las siguientes escalas:
-Al cumplir los 15 años de servicio: 1
mensualidad.
-Al cumplir los 22 años de servicio: 2
mensualidades.
-Al cumplir los 32 años de servicio: 3
mensualidades.
Asimismo los trabajadores
fijos-discontinuos percibirán de la empresa una mensualidad de su salario
cuando cumplan los 180 meses de servicio en la empresa.
Art. 21.Ayuda por jubilación.Las
empresas concederán un premio de constancia a aquellos trabajadores que se
jubilen reglamentariamente a los 65 años, cuya cuantía será de dos mensualidades
del salario real que viniese percibiendo el trabajador. Los trabajadores que se
jubilen con antelación a los 65 años voluntariamente y siempre que lleven 18
años en la empresa, percibirán dos mensualidades de salario real por cada uno
de los años en que anticipen su jubilación.
Todos los trabajadores con una
permanencia de 18 o más años en la empresa, que se jubilen anticipadamente por
invalidez, percibirán de la empresa la cantidad equivalente a dos mensualidades
de salario real. En este supuesto, y siempre que se jubilen a partir de los 60
años percibirán de la empresa dos mensualidades de salario real por cada uno de
los años en que anticipen su jubilación anticipada por invalidez.
La forma de pago de la ayuda, será de
común acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Art. 22. Enfermedad o accidentes.El
personal de las empresas afectadas por el presente convenio que reúnan los
requisitos para ser beneficiarios de I.T., percibirán
de sus respectivas empresas, en caso de enfermedad común o accidente no
laboral, un complemento los tres primeros días de baja el 50% de la retribución
total, independientemente de las cantidades abonadas en pago delegado, en el
primer proceso del año natural, y a partir del día vigesimoprimero
y hasta un máximo de siete meses, el complemento de sus retribuciones será el
cien por cien de sus retribuciones.
En el supuesto anterior y siempre que
se necesite hospitalización y/o intervención quirúrgica, los trabajadores
percibirán de sus respectivas empresas un complemento desde el primer día hasta
alcanzar el 100% de sus retribuciones.
En los casos de baja por accidente de
trabajo, los trabajadores percibirán de sus respectivas empresas un complemento
desde el primer día hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones.
Art. 23. Salud laboral.En esta
materia, se estará a lo dispuesto en
Art. 24. Reconocimientos médicos.Las
empresas deberán enviar a todos los trabajadores a reconocimiento médico anual
preceptivo.
Será semestral cuando el trabajador
realice un trabajo tóxico o penoso.
Las trabajadoras afectadas por el
presente convenio tendrán derecho a un reconocimiento médico ginecológico anual
que en todo caso será voluntario y confidencial.
Cualquiera que sea la modalidad de
reconocimiento elegido por la empresa se le facilitará al trabajador copia
inteligible del mismo.
Art. 25. Salario base.El
salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría
profesional, vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes
valores salariales establecidos en las tablas anexas del presente convenio.
Si durante la vigencia de este
convenio,
Art. 26. Antigüedad.Los
trabajadores afectados por el presente convenio percibirán en concepto de
antigüedad dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10%. Los trabajadores de
temporada y/o fijos discontinuos disfrutarán de igual beneficio, conmutándose a
estos efectos cada dos temporadas consecutivas como un año de servicios.
La fecha inicial de cómputo de
antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa, sea cualquiera la
categoría profesional que ostente devengándose por tanto, desde la fecha de su
entrada en el trabajo y no en la categoría.
Art. 27. Pagas extraordinarias.Se
establecen dos pagas extraordinarias Verano y Navidad, equivalentes cada una de
ellas a una mensualidad del salario base más antigüedad. Serán satisfechas
respectivamente el 30 de junio y el 22 de diciembre, a razón de treinta días
cada una de ellas del salario base más antigüedad y la parte proporcional
correspondiente a la participación en beneficios.
Art. 28. Participación en beneficios.Todo el
personal afectado por el presente convenio, percibirá en concepto de
participación en beneficios, un complemento del 10% del salario base,
incrementado con la antigüedad. Este complemento será efectivo juntamente con
el salario base.
Art. 29. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.El personal que
realice trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos de los
comprendidos en los que se relacionan en el párrafo siguiente, percibirá, en
tanto no se apliquen por la empresa medios de protección adecuados que eliminen
el indicado carácter excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, en concepto
de complemento de trabajo la cantidad equivalente al 10% de su salario base.
Se consideran trabajos
excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, a los efectos del párrafo
anterior:
-Los realizados en el interior de los locales
de las extractoras o molturadoras de semillas oleaginosas con disolvente alexano o tricloretileno.
-Las extractoras de orujo al sulfuro de
carbono, benzeno, o tricloretileno,
comprendiéndose también los molineros transformadores de turtos
en harinas producidas por los sistemas indicados, tanto los ensacadores como
los manipuladores a granel, aunque el trabajo lo realicen en dependencia
distinta al cuerpo central de la instalación extractora.
-Los trabajos de limpieza interior de
trujales y depósitos hayan almacenado aceite o subproductos obtenidos por los
disolventes antes indicados o por otros que saturen de anhídrido carbónico el
espacio de trabajo.
-Los empleados de laboratorio que manipulen
muestras o productos obtenidos por los sistemas reseñados y aquellos otros que
obliguen al empleo del éter de petróleo, benzol u otros productos de bajo
índice de inflamación o contaminación.
-Los fogoneros que realicen su trabajo de una
manera permanente en recintos a temperaturas superiores a los 40º C.
Los reglamentos de régimen interior
precisarán los puestos correspondientes a los trabajos antes reseñados a que
este complemento afecta.
Art. 30. Plus de turnicidad.Cuando la
naturaleza de las materias primas a emplear, por razones técnicas o por
acumulación de trabajo, no pueda interrumpirse éste durante las 24 horas del
día, se establecerán 3 turnos de 8 horas de duración, concediéndose en cada uno
30 minutos de descanso para comer. Este personal percibirá un 15% más del
salario base, más la antigüedad, cuando la tenga reconocida, y para que todos
resulten afectados en proporción justa se modificará el turno de cada semana,
fijando la rotación que les permita participar en el mismo.
Cuando se perciba este complemento
quedará excluido el complemento por trabajo nocturno.
Art. 31. Plus de distancia.Los
trabajadores y siempre que la empresa no proporcione los medios oportunos para
el transporte al lugar de trabajo, percibirán de la empresa 0,24 euros por
kilómetro para 2006, y 0,25 euros para el 2007 siempre que el centro de trabajo
se encuentre a más de dos kilómetros del casco urbano, de la localidad donde
haya sido contratado el trabajador, computándose los viajes de ida y vuelta.
Art. 32. Plus de transporte.Se
establece un plus de transporte igual para todos los niveles y categorías
profesionales, cuya cuantía será de 2,83 euros para 2006, y 2,94 euros para el
2007 que se abonará por día de trabajo efectivo.
Art. 33. Salidas, viajes y dietas.Todos los
trabajadores por necesidades y orden de la empresa, tengan que efectuar viajes
o desplazamientos a poblaciones distintas a aquélla en que radique la empresa,
disfrutarán sobre su salario de una dieta completa de 31,72 euros (dos comidas
y pernoctación fuera de su residencia) para 2006, y 32,99 euros para el año
2007 o de media dieta de 11,67 euros por comida realizada fuera de su
residencia para 2006 y 12,14 para el 2007.
Art. 34. Prendas de trabajo.Las
empresas vendrán obligadas a facilitar a su personal de acuerdo con su
condición profesional, las prendas de trabajo que a continuación se detallan:
1. Al personal de las secciones en
las que se empleen materias corrosivas, ácidos y salmueras, los monos
necesarios de suficiente consistencia, calzado de goma u otro material
apropiado, así como también gafas, caretas y guantes o manoplas que eviten
lesiones corporales y daños en las prendas habituales.
2. Al personal que preste sus
servicios a la intemperie, prendas de trabajo y calzado adecuado.
3. Con independencia de lo
consignado, las empresas facilitarán dos monos y mandiles necesarios para
realizar faenas que exijan su utilización y el personal femenino dos batas y
cuando manipulen productos alimenticios, les serán facilitadas cubrecabezas.
Todas las prendas consignadas en el
apartado 3, se entregarán como mínimo una vez al año. El personal al que se le
asignen queda obligado a su cuidado, conservación y devolución.
El equipo personal de seguridad que
se entregue a los trabajadores será de uso exclusivo obligatorio y cada
trabajador responderá de su uso y conservación por el tiempo de duración que se
haya señalado al efectuarse la entrega.
Art. 35. Turno de noche.Cuando las
empresas, por necesidades de la industria, tengan que establecer turnos de
trabajo, abonarán a sus trabajadores un complemento por puesto de trabajo,
consistente en plus de 25% del salario base, entendiéndose por tal turno de
noche el que afecta entre las 22 y las 6 horas.
La ampliación de la jornada se
considerará como horas extraordinarias.
En la jornada continuada se dispondrá
de un descanso de 15 minutos en medio de la misma.
Art. 36. Plus de asistencia.Todo el
personal afectado por el presente convenio le será abonado de sus respectivas
empresas un plus de asistencia de 2 euros por día efectivo de trabajo para el
año 2006. Este plus será cotizable.
Art. 36. Crédito horario.a) Los
miembros del Comité de Empresa o Delegado de Personal dispondrán de 40 horas
mensuales laborales, retribuidas a los efectos de realizar las funciones
sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la central
sindical a la que pertenezca el trabajador.
b) Durante el tiempo de negociación del
convenio no habrá limitación de horas sindicales.
c) Fuera del tiempo de campaña y por razones
sindicales, cualquier afiliado a una central sindical que sea designado por
ésta para desempeñar un cargo sindical de cualquier ámbito o nivel podrá
disponer del tiempo sindical que seguidamente se detalla:
1. Veinte horas mensuales no
retribuidas para el ejercicio de sus funciones.
2. Licencias hasta quince días al año
no retribuidas.
d) Las empresas pondrán a libre disposición
del representante sindical un tablón de anuncios en cada centro de trabajo con
características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el
número de trabajadores. Igualmente se permitirá la libre difusión a la entrada
y salida del trabajo de información y publicaciones.
e) Las horas sindicales de los miembros del
Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán acumularse en favor de uno o
varios de sus miembros, en cómputo anual, sin rebasar el máximo total
determinado por este convenio. Los Delegados de Personal o miembros del Comité
de Empresa, en el tiempo dedicado al ejercicio de sus funciones, percibirán su
remuneración íntegra, idéntica a la percibida habitualmente por ellos en su
puesto de trabajo.
f) Todos los trabajadores tendrán derecho a
una hora al mes para la asistencia a asambleas convocadas por las centrales
sindicales, en ningún caso supondrán la paralización del proceso productivo.
Art. 37. Comisión Mixta de Interpretación.Se
constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente convenio integrada
por seis miembros, siendo Vocales de la misma tres empresarios y tres
trabajadores.
Para cada sesión serán nombrados un
Presidente y un Secretario de entre los Vocales que la constituyen, teniendo en
cuenta que dichos cargos recaerán alternativamente y por sesiones entre los
representantes sociales y económicos.
Los acuerdos de
Esta Comisión tendrá como misión
afrontar y resolver aquellas cuestiones que pudieran referirse a problemas
generales que se puedan plantear en el sector derivados de la competitividad
producida por otras empresas, no sujetas al convenio buscando las soluciones
que hagan posible el normal desarrollo del sector así como aquéllas que
pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos de interpretación del
presente convenio.
Durante el tiempo que
*Las funciones de
-Interpretación de la totalidad del convenio.
-Arbitraje de la totalidad de las gestiones
que puedan suscitarse en la interpretación y aplicación del presente convenio.
-Vigilancia del cumplimiento de lo pactado a
nivel del sector.
-Estudio para establecer una institución
previa a lo contencioso.
-Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor
eficacia del presente convenio.
La comisión se reunirá a instancia
formulada por escrito de cualquiera de las partes signatarias de este convenio,
y lo hará en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de
la petición de reunión.
Art. 38. Legislación subsidiaria.En todo
lo no pactado en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral
publicado en el B.O.E. con fecha 20-8-96, y demás
disposiciones legales.
Art. 39. Unidad de lo pactado.Las
tablas salariales que se incorporan como anexo a este convenio laboral,
formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en la
actividad de aceites y sus derivados.
Las condiciones pactadas forman un
todo indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados
globalmente.
Art. 40. Cláusula de inaplicación del
incremento salarial.Los
incrementos salariales pactados en el presente convenio no se serán de obligada
aplicación para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente
situaciones de pérdidas en los dos ejercicios contables anteriores y para los
que el referido incremento salarial ponga en peligro la viabilidad de la
empresa.
Las empresas que aleguen dichas
circunstancias deberán presentar a los representantes de los trabajadores la
documentación legal contable debidamente auditada, así como una memoria sobre
la viabilidad de la empresa.
Para poder acogerse a esta cláusula
en el año correspondiente la empresa deberá comunicar su intención en tal
sentido, en el plazo máximo de treinta días desde la publicación de este
convenio en el Boletín Oficial de
El incumplimiento de los plazos
señalados impedirá acogerse a esta cláusula.
En los supuestos de desacuerdo se
recurrirá al sistema de Laudo Arbitral, evacuándose el laudo en un plazo máximo
de sesenta días, siendo los acuerdos adoptados entre los representantes de los
trabajadores y la empresa, así como los de
El incremento pactado para los años 2006 y 2007 se fija en
el 4% respectivamente. Para los años sucesivos I.P.C. real
del año anterior más 1 punto.
|
Nivel |
Categoría profesional |
Salario mensual |
|
I |
Técnicos Titulados |
910,56 |
|
II |
Ayundante
Técnico, Jefe de Administración 1ª y Jefe de Comercial |
752,56 |
|
III |
Jefe Administrativo de 2ª, Profesores y Viajantes |
730,66 |
|
IV |
Contramaestre, Analista, Oficial de 1ª, Administrativo y A.T.S. |
696,98 |
|
V |
Encargado de Almacén o Bodega, Oficial de 2ª
Administrativo |
673,17 |
|
VI |
Encargado de Faenas de Aceites. Listeros, Conseje, Ordenanza, Basculero Pesador, Capataz de Peones,
Guarda, Sereno, Portero Cobrador, Telefonista, Limpiadoras, Calcador,
Auxiliar de Laboratorio y Auxiliar Administrativo |
661,87 |
|
Nivel |
Categoría profesional |
Salario día |
|
VII |
Maestros |
23,57 |
|
VIII |
Oficial de 1ª de Oficios |
23,21 |
|
IX |
Oficial de 2ª de Oficios |
22,99 |
|
X |
Oficial de 3ª de Oficios y Ayudante Especialista |
22,58 |
|
XI |
Peón Ayudante. |
22,22 |
|
XII |
Peón, Embotellador y Etiquetador
|
21,90 |
|
XIII |
Aprendices Hasta 17 Años |
14,28 |
|
Otros
conceptos |
Euros
|
|
Plus de distancia |
0,24 |
|
Plus de transporte |
2,83 |
|
Media dieta de todos los niveles |
11,66 |
|
Dieta completa de todos los niveles |
31,72 |
|
Plus de asistencia por día efectivo de trabajo |
2,00 euros/día efectivo |