Introducción
Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial «Industrias de
captación, elevación, tratamiento, depuración y distribución de aguas», código
02-0023-5, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto
de los Trabajadores, artículo 5 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo,
artículo 1 y Disposición Adicional 4ª del Decreto 92/2004, de 11 de mayo, por
el que se establece
Primero. Registrar el citado Convenio
Colectivo Provincial «Industrias de captación, elevación, tratamiento,
depuración y distribución de aguas», en el correspondiente Libro-Registro de
Convenios Colectivos de Trabajo, con notificación a
Segundo. Disponer su publicación en el
Boletín Oficial de
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito territorial y funcional.
El presente Convenio Colectivo de trabajo
afectará a los trabajadores y empresas de la provincia de Albacete, dedicadas a
la captación, elevación, tratamiento, depuración y distribución de aguas.
Art. 2. Ámbito temporal. El presente Convenio Colectivo de trabajo tendrá una duración de
cuatro años, su vigencia será desde el día uno de enero de 2006 hasta el 31 de
diciembre de 2009, entrará en vigor el mismo día de su firma,
independientemente de su publicación en el Boletín Oficial de
El presente Convenio queda automáticamente
denunciado en el momento de su vencimiento, con mantenimiento de todas sus
cláusulas hasta la firma del nuevo Convenio.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Art. 3. Comisión paritaria. Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este
Convenio y en general para atender a cuantas cuestiones se deriven de la
aplicación del mismo, se establece una comisión mixta paritaria, compuesta por
los miembros de la comisión deliberadora del Convenio, siendo su domicilio
social en la calle Mayor, número 62, en Albacete.
Art. 4. Condiciones más beneficiosas.
Las condiciones que se establecen en este
Convenio tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para todas las
empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, respetándose aquellas
condiciones más beneficiosas que cada trabajador tuviera «Ad personam».
Teniendo dichos complementos la consideración de salarios, no siendo
absorbibles por futuras mejoras y revalorizándose en el mismo porcentaje que de
forma definitiva la haga el salario base de Convenio (s.m.g.).
Art. 5. Adscripción de personal. En las empresas afectadas por el presente Convenio, cuya
actividad sea la contratación con terceros, (organismos estatales, locales,
municipales, autonómicos, particulares, etc.), de contratas de captación,
elevación, tratamiento, depuración y distribución de aguas, la empresa que
sustituye a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del
contrato, vendrá obligada a subrogarse y absorber a los trabajadores de ésta
adscritos a este servicio, respetando su actividad, salario según nómina, y
demás derechos laborales, según proceda legalmente.
Serán requisitos necesarios para tal
absorción y subrogación que los trabajadores del centro de trabajo que se
absorban lleven, al menos, prestando sus servicios en el mismo seis meses antes
de la fecha de resolución o conclusión del contrato que se extingue. El
personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán
derecho a ser absorbidos, debiendo permanecer al servicio y en la plantilla de
la empresa sustituida.
Asimismo, se subrogará al personal que aun
teniendo una antigüedad en la empresa inferior a seis meses, ésta coincida con
la prestación del servicio por parte de la empresa.
Para que la subrogación y absorción referida
tenga lugar, además de las condiciones anteriores, será necesario que la
empresa a la que se le extingue o concluya el contrato o adjudicación del
servicio, notifique por escrito en el término de quince días anteriores a la
fecha efectiva de la subrogación o sustitución o quince días a partir de la
fecha de comunicación fehaciente del cese, a la nueva empresa adjudicataria y
acredite documentalmente las circunstancias del puesto de trabajo, antigüedad,
condiciones salariales y extrasalariales y laborales, de todos los trabajadores
en los que debe operarse la subrogación o sustitución empresarial. Igualmente
la empresa sustituida deberá en el mismo plazo, poner en conocimiento de sus
trabajadores afectados el hecho de la subrogación.
Art. 6. Clasificación profesional. Se adopta la clasificación profesional establecida en el
Convenio Colectivo Estatal regulador del sector, en vigor desde el 1 de enero
de 2002.
Art. 7. Traslado de personal. Los traslados de personal con carácter definitivo, sólo podrán
efectuarse por acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Los traslados de personal con carácter
temporal, se efectuarán siempre previa justificación de la empresa al
representante de los trabajadores, abonando las dietas establecidas en el
artículo 30 del presente Convenio.
Art. 8. Contrato formativo. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición
de formación teórica y práctica para el desempeño adecuado de un oficio o de un
puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
Se podrá celebrar con trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de veintiuno, que carezcan de la titulación
académica requerida para realizar un contrato en prácticas. No se aplicará este
límite de edad cuando el contrato se concierte con trabajador minusválido.
El número de contratos de formación, con
relación a la plantilla de las empresas tendrán los topes previstos en la
legislación vigente.
La duración mínima del contrato será de seis
meses, y máxima de veinticuatro meses, atendiendo a las características del
oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del
mismo, no pudiendo ser la duración de la formación teórica inferior al 15% de
la jornada prevista en este Convenio.
Cuando el trabajador contratado para la
formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la
escolaridad obligatoria la formación teórica tendrá por objeto completar dicha
educación.
Cuando la empresa incumpla con las
obligaciones en materia de formación teórica, el contrato para la formación se
presumirá celebrado en fraude de ley, y se convertirá en indefinido.
Los salarios que percibirán estos
trabajadores durante el primer año será el salario mínimo interprofesional
fijado en cada momento, y para el segundo año el salario previsto en las tablas
salariales para el grupo profesional uno.
Art. 9. Contrato en prácticas. Estos contratos tendrán una duración mínima de seis meses y
máxima de dos años, admitiéndose posibilidad de dos prórrogas.
Los trabajadores contratados bajo esta
modalidad percibirán el 70% y el 80% durante el primer y segundo año de
vigencia, respectivamente, tomando como referencia para el cálculo del salario
el correspondiente al nivel salarial del grupo profesional contratado.
Art. 10. Contrato eventual. Cuando las circunstancias de acumulación de tareas o exceso de
pedidos así lo requiera, aun tratándose de actividad normal de la empresa, los
contratos eventuales podrán celebrarse por una duración máxima de nueve meses
dentro de un período de quince meses, desde el momento en que se produzcan
dichas causas.
Art. 11. Período de prueba. Las partes establecen un período de prueba de treinta días para
los contratos eventuales, y de sesenta días para los contratos de duración
indefinida.
Art. 12. Transformación de
contratación en indefinida. Las partes pactan,
para fomentar la estabilidad en el empleo, que los contratos temporales o de
duración determinada, y estos contratos que existían en la fecha de entrada en
vigor del Real Decreto Ley 5/2001, de dos de marzo, o suscritos hasta
transcurrido un año desde la misma, podrán acogerse a los incentivos previstos legalmente,
al transformarse en indefinidos.
Las relaciones laborales serán
prioritariamente de carácter indefinido.
No obstante, cuando las circunstancias lo
exijan, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, respetando el
principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta
causalidad de la contratación.
Se establece una indemnización de 10 días
por año de servicio a la finalización de cualquier tipo de contrato temporal.
Art. 13. Jornada laboral. La jornada laboral será como máximo de 40 horas semanales
distribuidas de lunes a mediodía del viernes y de 1.723 horas en cómputo anual
para el año 2006, 1.718 horas para el año 2007, 1.713 horas para el año 2008 y
1.708 horas para el año 2009.
Los trabajadores dispondrán de 15 minutos de
descanso en medio de la misma, computándose este tiempo como jornada laboral.
Desde el día 1 de mayo hasta el día 30 de
septiembre, ambos inclusive, se realizará jornada especial continuada de siete
horas diarias y de lunes a viernes. Exclusivamente para el año 2006 la jornada
especial continuada de siete horas será desde el día 1 de junio hasta el día 31
de octubre.
Las horas trabajadas por encima de la
jornada habitual tendrán la consideración de horas extraordinarias.
Art. 14. Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias de carácter
estructural aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima
de la jornada diaria, según lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio
para reparar averías, acometer trabajos urgentes, cubrir turnos y las que se
realicen por necesidades productivas u organizativas de la empresa. Las horas
extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, es
decir, las necesarias por período punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turnos, atención y prevención de averías u otras circunstancias de
carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se
trate, serán compensadas con tiempo de descanso a razón de dos horas por hora
extraordinaria realizada. Dicho tiempo de descanso se disfrutará de común
acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. Y podrán ser remuneradas
según el artículo 26 del Convenio, cuando el trabajador así lo solicite.
Art. 15. Vacaciones. Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio,
disfrutarán de un descanso vacacional de treinta y cuatro días naturales al
año.
Dicho período será retribuido a razón de una
mensualidad real (salario base, antigüedad, pluses, etc.).
El período vacacional se disfrutará en los
meses que de común acuerdo, pacten empresa y trabajadores.
Art. 16. Licencias retribuidas. Se establecen los días veinticuatro, treinta y uno de diciembre
y uno de junio como inhábiles, trasladándose a fecha anterior o posterior, en
caso de que éstos coincidan con fecha no laborable.
El trabajador, previo aviso y justificación,
tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos:
· - Quince días naturales en caso de
matrimonio.
· - Tres días naturales en los casos de
nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador
necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será:
1. Hasta cien kilómetros, un día más.
2. Hasta trescientos kilómetros, dos días
más.
· - Un día natural en caso de matrimonio de
familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
· - Un día natural por cambio de residencia.
· - Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
· - Por el tiempo necesario para concurrir a
exámenes. Si el trabajador en régimen de turnos cursase con regularidad
estudios para la obtención de un título académico- profesional, tendrá
preferencia a elegir el turno de trabajo.
· - Los trabajadores, previo acuerdo con el
Jefe de Servicio, podrá disfrutar de un día por asuntos propios, sin
justificación. Dichos días no podrán ser acumulables a las vacaciones y se
computarán como jornada efectiva de trabajo.
Si cualquier supuesto de los expresados
coincidiera en viernes, sábado o domingo, el trabajador tendrá derecho a
permiso retribuido el día laborable inmediato posterior.
Art. 17. Trabajos de turnos. Para los trabajos en que se requiera una actividad permanente,
se establecerán turnos de ocho horas diarias, completándose los cambios de
turno en cada centro de trabajo, disfrutando de descanso ininterrumpido semanal
en una jornada variable, sin que tenga la calificación de horas extraordinarias
las jornadas trabajadas en domingo o en fiesta intersemanal.
Los descansos semanales para los
trabajadores a turnos, serán rotativos, de tal forma que todos descansen el
mismo número de fines de semana salvo casos muy especiales.
Art. 18. Días festivos. Los días festivos que regirán para los años 2006, 2007, 2008 y
2009, con carácter no recuperable, son los aprobados en el calendario oficial
más dos fiestas locales.
Los trabajadores que realicen su actividad a
turnos, que les corresponda trabajar algunos de los citados días serán
compensados con días de descanso en fecha lo más cercana posible al día festivo
trabajado, que permita la organización del servicio.
CAPÍTULO V
Retribución salarial
Art. 19. Salario base. Para el año 2006 las tablas serán el resultado de aplicar el IPC
teórico previsto por el Gobierno para el año 2006 más un 0,6% a las tablas
definitivas del año anterior y se revisarán en función de la variación que
experimente el IPC real del año 2006, de modo que el resultado final sea IPC
real más 0,6%.
Para el año 2007 las tablas serán el
resultado de aplicar el IPC teórico previsto por el Gobierno para el año 2007
más un 0,7% a las tablas definitivas del año anterior y se revisarán en función
de la variación que experimente el IPC real del año 2007, de modo que el
resultado final sea IPC real más 0,7%.
Para el año 2008 las tablas serán el
resultado de aplicar el IPC teórico previsto por el Gobierno para el año 2008
más un 0,8% a las tablas definitivas del año anterior y se revisarán en función
de la variación que experimente el IPC real del año 2008, de modo que el
resultado final sea IPC real más 0,8%.
Para el año 2009 las tablas serán el
resultado de aplicar el IPC teórico previsto por el Gobierno para el año 2009
más un 1% a las tablas definitivas de año anterior y se revisarán en función de
la variación que experimente el IPC real del año 2009, de modo que el resultado
final sea IPC real más 1%.
Para cada año y una vez revisadas las tablas
con los IPC reales, se devengarán los atrasos que la empresa abonará a los
trabajadores una vez publicadas las mismas.
Art. 20. Plus Convenio. Se establece un plus de Convenio para todas las categorías
profesionales y pagadero en doce mensualidades, consistente en la cantidad de
15 euros/mes para el año 2006, 30 euros/mes para el año 2007, 45 euros/mes para
el año 2008 y 60 euros/mes para el año 2009.
Art. 21. Antigüedad. Es bien conocida por las partes la repercusión que los
deslizamientos salariales por el concepto de antigüedad, en la configuración
dada hasta el 31 de diciembre de 1993, tenían en el incremento de la masa
salarial global. Por ello, y con el fin de eliminar definitivamente esta
problemática, se acuerda:
· A) Los importes que por este concepto
perciben los trabajadores a 31 de diciembre de 1993 tanto en la mensualidad
como en las pagas extraordinarias quedarán consolidados a nivel personal y, por
tanto, quedarán fijos en su importe. Este concepto salarial a nivel personal de
antigüedad se percibirá en la nómina con el nombre de «antigüedad consolidada».
· B) A partir del 1 de enero de 1994, se inicia
un nuevo módulo de cálculo de la antigüedad consistente en trienios. En
consecuencia, el primer trienio se devengará el 1 de enero de 1997 para
aquellos trabajadores en alta el 1 de enero de 1994, y el resto, cuando cumplan
los tres años.
El importe de cada trienio para todas las
categorías será de 284,02 euros anuales, y se pagarán a razón de 20,29 euros en
las doce mensualidades y en las dos pagas extraordinarias.
Este concepto salarial de antigüedad se
percibirá en la nómina con el nombre de «antigüedad».
Quedan derogados todos los artículos del
Acuerdo Marco Estatal del sector de Aguas que regula la actividad, así como
cualquier disposición legal o convencional, pacto o costumbre, presente o
futura, que se oponga o modifique lo dispuesto en este Convenio.
Art. 22. Gratificaciones
extraordinarias. El trabajador tendrá
derecho a dos gratificaciones extraordinarias semestrales, consistentes en el
importe de una mensualidad de «salario base» más «antigüedad». Para el personal
en alta el 31 de diciembre de 1993, las dos gratificaciones extraordinarias consistirán
en el importe de una mensualidad de «salario base» más «antigüedad» más
«antigüedad consolidada» que pudieran tener. Las fechas de pago de las
gratificaciones extraordinarias serán:
· - El último día laborable del mes de junio.
· - El día 15 del mes de diciembre.
Art. 23. Plus de trabajo nocturno. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las
diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya
establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza,
tendrá una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base
del grupo profesional del trabajador.
Art. 24. Plus tóxico. Se establece un plus para los trabajos con materias tóxicas o
peligrosas, que consistirá en una retribución del 20% del salario base de cada
trabajador y se percibirá en proporción al tiempo trabajado en estas
circunstancias.
No obstante y de acuerdo con la normativa
reguladora de
Art. 25. Plus de peligrosidad. En los puestos de trabajo que por sus características estén
definidos como peligrosos, se establece un plus de peligrosidad por día
efectivo de trabajo. El importe de dicho plus será de un 20% sobre el salario
base del grupo profesional del trabajador.
Art. 26. Plus de disponibilidad. Por la realización del turno de guardias se establece un mínimo
de 106,22 euros mensuales; sin perjuicio de que se abonará el tiempo de
reparación de averías como horas extraordinarias.
Art. 27. Plus festivo. Se establece el mencionado plus para el personal a turnos que
consistirá en 20 euros por día festivo, considerando por tales las 14
festividades y los días 24 y 31 de diciembre. Para estos dos últimos días se
establece un plus de 30 euros para los turnos de mañana y tarde y de 60 euros
para el turno de noche.
Art. 28. Plus de distancia. Cuando el centro de trabajo (exclusivamente plantas depuradoras
y potabilizadoras) se encuentre a una distancia del casco urbano de la
localidad donde se preste el servicio superior a 5 kms., el trabajador
percibirá en concepto de plus de distancia, la cantidad de 0,23 euros por
kilómetro hasta un máximo de 40 kms.
Art. 29. Valor de las horas
extraordinarias. Las horas
extraordinarias trabajadas en días laborables, se abonarán con un recargo del
75% sobre el valor de la hora ordinaria. El valor hora ordinaria de cada
trabajador se calculará dividiendo el cómputo anual de la suma del salario
base, gratificaciones extraordinarias, beneficios, complemento personal y plus
de tóxico, por el número total de horas anuales de trabajo. Las horas
trabajadas en días festivos se abonarán con un cargo del 140% sobre el valor de
la hora ordinaria de trabajo.
Las horas trabajadas por el personal a
turnos en los días de descanso semanal, serán conceptuadas como extraordinarias
de días laborales (con recargo del 75%) en el caso de trabajar uno sólo de los
dos días. Y en el caso de trabajar en los dos días, se abonarán las de un día
al 75%, y las del otro, al 140% como si de sábado y domingo se tratase.
Art. 30. Importe de las dietas. El trabajador que,
por necesidades de la empresa, se desplace fuera de la localidad donde radique
su centro de trabajo, percibirá por dietas:
|
CONCEPTO |
EUROS |
|
Dieta por comida o cena |
20,67 |
|
Dieta por habitación y desayuno |
41,32 |
Su devengo se entenderá en el caso de no
poder comer, cenar o dormir, a la hora acostumbrada en su domicilio particular.
Las cantidades que se devengan por dieta, son independientes de la obligación
de la empresa de facilitar los medios de transportes o satisfacer el importe de
los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa
podrá satisfacer los gastos de dietas directamente en establecimientos debidamente
autorizados en cuyo caso no se abonarán las citadas dietas.
Art. 31. Kilometraje. Si el trabajador utilizase su propio vehículo para desplazarse
por encargo de la empresa, se le abonará lo estipulado en cada momento por
kilómetro recorrido, siendo la cantidad mínima la de 0,24 euros/kilómetro.
CAPÍTULO VI
Mejoras asistenciales
Art. 32. Régimen asistencial. El régimen asistencial que se pacta en el presente Convenio
Colectivo, es el conjunto de medidas que complementan la acción protectora del
Régimen General de
Este régimen asistencial tiene la naturaleza
de mejora voluntaria prevista en capítulo X, sección 10, artículo 191, apartado
a), del Texto Refundido de
Art. 33. Prendas de trabajo. La dirección de la empresa determinará según las características
de la explotación las prendas de trabajo que deben ser utilizadas en cada
servicio.
Con carácter general y a salvedad del
párrafo primero de este artículo, se entregarán o complementarán al personal
obrero las siguientes prendas:
· - Dos monos de invierno.
· - Dos pantalones y dos camisas de verano.
· - Un impermeable y un par de botas.
· - Dos pares de zapatos de calle al año, al
personal lector-cobrador.
Como mínimo se entregará en el mes de mayo
un pantalón y una camisa de verano y en el mes de septiembre, un mono.
Dichas prendas de trabajo se renovarán según
el uso y deterioro.
Art. 34. Mejora de prestación por
incapacidad transitoria. En caso de
incapacidad transitoria, debidamente acreditada por
El plus de tóxico así como el peligroso, se
abonará en accidente de trabajo y en enfermedad profesional. En el caso de
enfermedad común, se abonarán en la primera baja, con un máximo de 30 días.
En el supuesto de que se suscitaran dudas
sobre un posible abuso de la situación de Incapacidad Temporal por parte de
algún trabajador, la empresa, previo comunicado a la representación de los
trabajadores legalmente constituida en la misma, podrá abonar al trabajador
afectado, lo estipulado en la legislación vigente.
Art. 35. Prevención de riesgos en el
trabajo. La empresa se adaptará en todo momento a la
legislación vigente relativa a la prevención de riesgos en el trabajo, poniendo
a disposición del trabajador los medios o las medidas preventivas necesarias en
cada momento.
Art. 36. Seguro de accidentes. La empresa concertará a su cargo, y para todos los trabajadores
afectos por el presente Convenio, un seguro de accidentes de cualquier índole
veinticuatro horas por 45.000 euros para cada una de las siguientes contingencias:
· - Fallecimiento.
· - Invalidez permanente total (para profesión
habitual).
· - Invalidez permanente absoluta.
· - Gran invalidez.
La cobertura pactada se vincula a la
permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier
motivo, dará origen a la baja del trabajador en la póliza de este seguro, sin
que por tanto el empleado conserve derecho alguno a percibir el importe del
capital en su día garantizado.
Art. 37. Ayuda escolar. Cada trabajador con hijos en edad escolar y en concepto de ayuda
escolar, percibirá en el mes de septiembre una cantidad establecida de 63 euros
anuales por cada hijo, previa entrega de justificante de estar escolarizado.
Se tendrá derecho a percibir esta cantidad
desde que el niño cumpla los tres años hasta los dieciocho.
Art. 38. Reconocimiento médico. Anualmente, en las fechas en que la empresa indique, serán
sometidos los empleados a una revisión médica en
Art. 39. Jubilación. Se pacta la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años,
siempre que el trabajador reúna todos los requisitos legales para tener acceso
a la prestación por jubilación que en cada momento establezca
Los trabajadores podrán jubilarse a los
sesenta y cuatro años para el compromiso para la empresa de cumplir lo
establecido en el R.D. 194/855 de 17 de julio.
Art. 40. Jubilación parcial. El trabajador jubilado parcialmente podrá acumular el tiempo de
trabajo en una determinada época del año siendo opción del trabajador que opte
por la jubilación. Según Ley 64/97 y R.D. 15/1998 el porcentaje máximo o mínimo
de jubilación parcial se ajustará en todo momento a la legislación vigente.
El trabajador que se acoja a la jubilación
parcial, vendrá obligado a jubilarse obligatoriamente cuando cumpla la edad de
la jubilación ordinaria (65 años).
CAPÍTULO VII
Garantías sindicales
Art. 41. Funciones y garantías de los
representantes de los trabajadores. Norma general: En lo
que concierne a las funciones y garantías de los representantes de los
trabajadores legalmente constituidos, se estará a lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores y
Art. 42. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a una central
sindical, la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores la
cuantía de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización
de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se
expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a la que
pertenece y la cuantía de la cuota.
Los importes retenidos se entregarán al
trabajador de la empresa que designe la central sindical correspondiente.
Las empresas efectuarán las antedichas
detracciones salvo indicación en contrario por parte del trabajador.
Art. 43. Crédito horas sindicales. Los delegados de personal o Comités de empresa, tendrán un
crédito de horas sindicales retribuidas de veinte horas al mes durante el año,
cuyo cómputo se hará anualmente pudiendo los delegados utilizar un número mayor
de las establecidas mensualmente siempre que no perjudique o repercuta en el
servicio.
Art. 44. Derecho de asamblea. Se podrán celebrar asambleas de carácter sindical dentro de la
jornada de trabajo, con el máximo de una asamblea al mes y dos horas de
duración.
Disposición transitoria primera. En caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E. registrase al
31 de diciembre de 2006, 2007, 2008 y 2009 un incremento superior al I.P.C.
previsto por el Gobierno en los P.G.E. para dichos años, se efectuará una
revisión salarial tan pronto como se constate oficialmente en todo lo que
exceda de los mencionados porcentajes.
El incremento de esta revisión salarial
afectará a todos los conceptos salariales del Convenio Colectivo a excepción
del seguro de accidentes, contemplado en el artículo 36 del Convenio.
Tales incrementos se abonarán con carácter
retroactivo de 1 de enero de 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente.
Disposición adicional primera. Para la solución extrajudicial de conflictos laborales, las
partes firmantes del presente Convenio, se adhieren al acuerdo sobre solución
extrajudicial de conflictos laborales de Castilla-La Mancha (ASEC).
Disposición final primera. En todo lo no dispuesto en el presente Convenio, se estará a lo
dispuesto en el Convenio Estatal para las Empresas del Agua, así como cualquier
mejora que de forma conjunta o independiente, lo haga con respecto al
articulado de este Convenio Provincial.
Disposición final segunda. Los atrasos derivados
del incremento salarial pactado en el presente Convenio, se pagarán como máximo
el día 31 de julio de 2006.
|
Grupos |
Sal. Base anual |
Sal. Base x 14
pagas |
|
PRIMERO |
|
|
|
Peón/Limpiador |
13.224,40 |
944,60 |
|
SEGUNDO |
|
|
|
Aux. Administrativo |
13.565,16 |
968,94 |
|
Oficial Administrativo |
13.565,16 |
968,94 |
|
Aux. de Laboratorio |
13.565,16 |
968,94 |
|
Lector |
13.565,16 |
968,94 |
|
Oficial de primera |
13.565,16 |
968,94 |
|
Oficial de segunda |
13.565,16 |
968,94 |
|
Oficial de tercera |
13.565,16 |
968,94 |
|
TERCERO |
|
|
|
Respons. de Departamento |
13.905,78 |
993,27 |
|
Capataz |
13.905,78 |
993,27 |