Introducción
Visto:
El texto del Convenio Colectivo Provincial de «Industrias Vinícolas,
Alcoholeras, Licoreras y Sidreras», código 02-0020-5, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5 del
Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, artículo 1 del Decreto 92/2004, de 11 de
mayo, por el que se establece
Primero. Registrar el citado Convenio
Colectivo Provincial de «Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y
Sidreras», en el correspondiente Libro-Registro de Convenios Colectivos de
Trabajo, con notificación a
Segundo. Disponer su publicación en el
Boletín Oficial de
Artículo 1. Ámbito territorial. El presente Convenio cuya aplicación será obligatoria en la provincia
de Albacete regulará las relaciones de trabajo en
Art. 1.1. Ámbito funcional. Quedan sujetas a este Convenio, por tener la consideración de
Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras, y Sidreras las siguientes:
Elaboración de vinos, crianza y exportación
de vinos, elaboración de vinos espumosos, fabricación de vinos gasificados,
fabricación de vinagres, fabricación de vermuts y aperitivos alcohólicos,
fabricación de aguardientes, holandas y alcoholes vínicos sea cual fuere el
origen de éstos, fabricación de aguardientes compuestos y licores; elaboración
y fabricación de mostos sin fermentar, naturales, azufrados, concentrados,
arropes, mistelas y demás derivados procedentes de la uva; fabricación de
sidras, así como todas las actividades propias de esta industria derivadas de
los productos de la manzana cuando se realicen como complementarias de la
fabricación de sidras.
Las cooperativas que realicen algunas de las
actividades mencionadas quedarán sujetas a este Convenio respecto a la
totalidad de sus trabajadores asalariados que no sean socios cooperadores.
Asimismo regula este Convenio las relaciones
de trabajo en los establecimientos dependientes de las citadas industrias,
tales como sucursales o depósitos. Los almacenes de productos propios de las
industrias enumeradas quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas
o cuando en ellos se realicen labores de embotellado, envasado o cualquier otra
de tipo industrial.
Art. 1.2. Ámbito personal. El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que actúen
en las industrias enumeradas en el artículo anterior, tanto si realizan una
labor técnica o administrativa como si su trabajo se limita simplemente a la
aportación de un esfuerzo físico o de atención.
Quedan excluidos de la aplicación del mismo
los cargos de dirección, gerencia, de alto consejo.
Art. 2. Vigencia y duración. El presente Convenio comenzará a regir desde el día 1 de enero
de 2006, sea cual fuera su fecha de publicación en el Boletín Oficial de
El Convenio expirará automáticamente en la
fecha de su vencimiento, comprometiéndose ambas partes a negociar nuevamente
con dos meses de antelación. Este Convenio queda automáticamente denunciado al
publicarse en el Boletín Oficial de
Art. 3. Condiciones más beneficiosas. Serán respetadas aquellas condiciones más beneficiosas que las
establecidas en el presente Convenio y que vengan disfrutando los trabajadores
afectados por el mismo.
Art. 4. Absorción de mejoras. Las condiciones del presente Convenio serán absorbidas y
compensables en cómputo anual con cualquier otra mejora establecida
anteriormente por las empresas o por normas obligatorias de carácter general o
particular que existan en la actualidad o que en lo sucesivo puedan dictarse.
Art. 5. Ceses. La indemnización de los trabajadores eventuales al término de su
contrato será de 7 días de salario si la duración de aquél fuere de
Art. 6. Salario base y revisión. El salario base para el 2006 será el que figura en la tabla
anexa de este Convenio, que ha experimentado un incremento del 3 % respecto de
la tabla anterior.
Art. 7. Revisión IPC real más 0,85 %.
Art. 8. Plus de productividad. Por el concepto de plus de productividad, se establece un plus
por hora efectiva de trabajo abonable a todos los trabajadores cualquiera que
sea su categoría profesional en la cuantía 1,58 /hora. Se abonará en las
ausencias retribuidas excepto en vacaciones.
Art. 9. Horas extraordinarias. Al personal que por razones de producción se vea obligado a
realizar horas extraordinarias, éstas podrán ser compensadas por previo acuerdo
entre empresa y trabajador o bien económicamente o en acumulación de descanso.
Art. 10. Pagas extraordinarias. Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá dos
pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas abonables en los
meses de junio y diciembre, en la forma prevenida en el artículo 57 de
Art. 11. Quebranto de moneda. Los Cajeros y los trabajadores que habitualmente realicen
funciones de pago o cobro, percibirán cada mes por quebranto de moneda la
cantidad de 14,19 euros.
Art. 12. Cláusula de inaplicación
salarial. El porcentaje de incremento salarial establecido
para la vigencia de este Convenio tendrá un tratamiento excepcional para
aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de
déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad económica o su
viabilidad.
Las empresas deberán comunicar a los
representantes de los trabajadores y a sus asesores, las razones justificativas
de tal decisión, dentro de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha
de publicación del Convenio o cuando sobrevenga la inestabilidad económica. Una
copia de dicha comunicación se remitirá a
En las empresas donde no exista
representación sindical, la comunicación de tal decisión se realizará a
Las empresas deberán adoptar la documentación
necesaria (memoria explicativa, balances, cuenta de resultados, cartera de
pedidos, situación financiera, planes de futuro), en los 10 días siguientes a
la comunicación.
Dentro de los 10 días naturales, posteriores,
ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial,
la forma y plazo de recuperación de nivel salarial, teniendo en cuenta
asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo. Una copia del
acuerdo se remitirá a
Para los casos en que no exista acuerdo en el
seno de la empresa,
Art. 13. Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC). Las partes firmantes del presente Convenio, se adhieren al
Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Castilla-La
Mancha y al Reglamento que lo desarrolla, publicados en el Diario Oficial de
Castilla-La Mancha de fecha 23 de agosto de 1996, ratificada su aplicación a la
provincia de Albacete por acuerdo de fecha 18 de octubre de 1996, vinculando,
en consecuencia, a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en el
ámbito de aplicación del presente Convenio.
Art. 14. Vacaciones. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán
de 30 días de vacaciones.
Art. 15. Patrón de la localidad. Se considerará como abonable y no recuperable la festividad del
Patrón de cada localidad, siempre que coincida con una de las dos fiestas
locales.
Art. 16. Becas por estudio. Las empresas concederán becas, cuando no las obtengan por otro
conducto, a los hijos de los trabajadores, en su estudio de Enseñanza Media y
Profesional, siempre que hayan obtenido la calificación media de aprobado con 6
puntos, y para
Art. 17. Contrato eventual. Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de
la empresa, los contratos podrán celebrarse con una duración máxima de 12
meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que
se produzcan dichas causas.
Art. 18. Contrato de formación y
prácticas. El contrato para la formación, estará
regulado por el acuerdo de bases sobre la política de formación profesional,
dentro de sus objetivos generales, en el punto 3º.
El contrato para la formación tendrá por
objeto la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el
desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un
determinado nivel de cualificación.
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de
16 años y menores de 21 años, que carezcan de la titulación académica requerida
para realizar un contrato en prácticas (formación profesional, diplomatura,
licenciatura, técnicos medios y superiores). No se aplicará este límite de edad
cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
El número de contratos de formación en
relación a la plantilla de las empresas serán los topes previstos en el Real
Decreto 2.317/93, de 29 de diciembre.
La duración mínima del contrato será de 6
meses y la máxima de 24 meses, atendiendo a las características del oficio o
puesto de trabajo a desempeñar los requerimientos formativos del mismo, no
pudiendo ser la duración de la formación superior al 15% de la jornada máxima
prevista en este Convenio La financiación de las acciones formativas se
establecerá a través de las distintas políticas activas, y en todo caso, la
gestión de la formación se articulará en el seno el Consejo General de
Formación Profesional.
Cuando la empresa incumpla sus obligaciones
en materia de formación teórica, el contrato para la formación se presumirá
celebrado en fraude de ley, por lo que automáticamente, se reconvertirá en
contrato indefinido.
Los salarios para los menores de 18 años
contratados para esta modalidad será el de aprendiz de 16 y 17 años, del
presente Convenio. Para los mayores de 18 años será el primer año el 80% del
salario de la categoría contratada y el segundo año el 90% también de la
categoría contratada, más los pluses existentes en el presente Convenio, en
todos los casos. Dicho contrato no podrá celebrarse para la categoría de
aspirante o pinche.
Contrato en prácticas. El contrato de trabajo
en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título
universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos
oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas.
El contrato de trabajo en prácticas, sólo se
podrá realizar para las categorías de grupo:
* Técnicos titulados.
* Grupo con título superior.
* Personal de laboratorio.
La duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses, ni exceder de dos años.
Ningún trabajador podrá estar contratado en
prácticas en la misma empresa o distinta empresa por tiempo superior a dos años
en virtud de la misma titulación.
La retribución del trabajador será la del 75%
y del 85% durante el primero y el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente de los salarios para las categorías en las que se pueda
realizar dicho contrato.
Si al término del contrato el trabajador continuase
en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la
duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
Art. 19. bis. Contratos
fijos-discontinuos. Tendrán la
consideración de trabajadores fijos-discontinuos, los contratados para realizar
trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la
empresa, o, para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos
y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de la empresa.
Los contratos eventuales que se vienen
realizando para esta tareas se reconvertirán en fijos-discontinuos.
El contrato deberá detallar claramente la
actividad o intermitente de que se trate.
- La determinación de la jornada y su
distribución horaria.
- El orden de llamamiento se hará
rigurosamente por la fecha de contratación anterior, sin ningún tipo de
discriminación de sexo, edad, etc.
Art. 20. Permisos retribuidos
especiales. Aquellos trabajadores-as que tengan una
antigüedad mínima en la empresa de 20 años y que decidan extinguir
voluntariamente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años, y antes de
cumplir los 65 años, tendrán derecho a disfrutar un permiso retribuido
inmediatamente anterior a la fecha de la baja, que se hará efectivo en igual
cuantía que el percibido en condiciones normales de trabajo. Las duraciones del
mismo serán las siguientes.
Estas gratificaciones se abonarán de una vez
siendo su cuantía la siguiente:
A los 60 años de edad: Tres meses y medio A
los 61 años de edad: Tres meses A los 62 años de edad: Dos meses y medio A los
63 años de edad: Dos meses A los 64 años de edad: Un mes y medio
Art. 21. Jubilación. Los trabajadores que se jubilen a los 63 años, la empresa
afectada por dicha jubilación se compromete y obliga a contratar un trabajador
por 6 meses como mínimo, en la categoría que estime conveniente la empresa.
Ambas partes se comprometen a cumplir lo
establecido en el R.D. 1.194/85, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a
los 64 años, así como lo prevenido en el R.D. 1.131/02, R.D de 31 de octubre
sobre jubilación parcial y contrato de relevo.
Art. 22. Jornada. La jornada de trabajo de todo el personal afectado por el
presente Convenio será de 1.792 horas de trabajo efectivo anuales compensando esta
reducción de 8 horas como un día completo de vacaciones.
Aquellas personas que por necesidad de
trabajo, bien en todas o algunas de sus secciones precisan la realización de
una jornada de trabajo distinta de la que vinieran efectuando podrán modificar
dicha jornada previo acuerdo con sus trabajadores y sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación vigente.
Art. 23. Productividad. Dada la múltiple variedad de tareas de las actividades a que se
refiere el presente Convenio no se señalan módulos de productividad por las
dificultades de su cálculo, si bien los trabajadores se comprometen a la
consecución de una producción normal exigible conforme a la organización de la
empresa y al lugar y forma de prestación de los servicios.
Art. 24. Trabajos de categoría
superior. El personal podrá ser destinado
circunstancialmente, para desarrollar trabajo de categoría superior a la suya,
percibiendo durante el tiempo de prestación de estos trabajos, el salario
correspondiente a la categoría que desarrolle el trabajador durante ese
período.
Art. 25. Salario hora. La determinación del salario hora se llevará a cabo partiendo de
un dividendo integrado por la totalidad de los ingresos anuales percibidos por
el trabajador en jornada ordinaria, con excepción de los gastos de locomoción
si los hubiere, y de un divisor igual al número de horas realmente trabajadas
al año, una vez deducidos los periodos de descanso semanal, fiestas nacionales,
locales y autonómicas y vacaciones.
Art. 26. Licencias y permisos. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, disfrutarán
de las siguientes licencias sin pérdida de su salario en los casos siguientes y
por la duración que se indica:
a) 15 días naturales en caso de matrimonio.
b) 3 días naturales en caso de alumbramiento
de la esposa, enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres y hermanos. Dichos
días se ampliarán a 5 en el supuesto de que se tenga que efectuar traslado a
lugar distinto de su residencia habitual.
c) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable, oficial y público.
d) 1 día de puente no recuperable coincidente
con las fiestas de la localidad.
Art. 27. Forma de pago del salario. Las empresas podrán efectuar el pago de los salarios
mensualmente mediante talón bancario nominativo a nombre del trabajador o de la
persona que él designe, o ingreso en cuenta corriente o cartilla de ahorro
designada previamente por el trabajador.
Art. 28. Prestaciones complementarias
a la seguridad social. Los trabajadores en
situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo exceptuando
el lumbago percibirán el 100% de su salario siendo de cuenta de la empresa el
abono de la diferencia que pudiera existir entre las prestaciones de la entidad
aseguradora y dicho salario.
La diferencia en cuestión será abonada por la
empresa a partir del siguiente día a la fecha del accidente siempre y cuando la
duración del mismo sea superior a cuatro días y hasta tanto permanezca el
trabajador en dicha situación de Incapacidad Temporal.
Se incluye expresamente el «accidente in
itinere»
Art. 29. Salud laboral. En los centros de trabajo donde existan delegados de personal
éstos se reunirán con la empresa para promover sistemas de prevención de
riesgos laborales bajo los criterios de
Art. 30. Cambio de puesto de trabajo. A la mujer embarazada, se le facilitará transitoriamente un
puesto de trabajo más adecuado, previa justificación facultativa.
Art. 31. Formación. A los efectos de este Convenio se entenderá por formación
continua el conjunto de acciones formativas, que se desarrollen, a través de
las modalidades previstas en el mismo, y en el Acuerdo Nacional de Formación
Continua, dirigidas tanto al desarrollo de las competencias y de las
cualificaciones profesionales como a la recualificación de los trabajadores
ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas
con la formación individual del trabajador.
Todos los planes de formación, cualquiera que
sea su modalidad, deberán especificar, como mínimo, lo siguiente:
- Objetivos y contenidos de las acciones a
desarrollar.
- Colectivo afectado por categorías o grupos
profesionales y número de participantes.
- Calendario de ejecución y lugares de
importación.
- Instrumentos de evaluación y lugares de
impartición.
- Coste estimado de las acciones formativas
desglosado o tipos de acciones y colectivos.
- Estimación del montante anual de la cuota
de formación profesional a ingresar por la empresa o por el conjunto de
empresas afectadas.
Comisión Formación Continua Para realizar lo
anterior se crea
Las partes que lo estimen oportuno podrán
solicitar la presencia en dicha comisión, de técnicos en dicha materia,
independientemente de los asesores o técnicos de cada parte.
Art. 32. Comisión de Arbitraje.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Interpretación del Convenio.
b) Mediación de los problemas y cuestiones
que le sean sometidas.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Elaborar los informes requeridos por la
autoridad laboral.
e) Conocer de la no aplicación del régimen
salarial de aquellas empresas que así lo soliciten conforme al procedimiento
establecido en el artículo 11 del presente Convenio Colectivo.
f) Emitir informe o dictamen vinculante para
la parte que lo solicite de cuantas cuestiones o conflictos individuales o
colectivo les sena sometidos a la misma, siempre y cuando afecten a la
interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.
g) Cuantas otras actividades tiendan a la
eficacia de lo pactado y las que expresamente le vengan atribuidas por el
articulado del presente Convenio Colectivo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a
El domicilio social de esta Comisión de
Arbitraje será en los locales de
Art. 33. Derecho supletorio. En lo no previsto en el presente Convenio se estará al Acuerdo
Marco para el sector de vinícolas suscrito por las centrales sindicales y
patronal, en sustitución de la antigua Ordenanza Laboral.
Art. 34. Debido a que la actividad del sector de vinícolas es de campañas
temporales, se crea una bolsa de 80 horas anuales que se distribuirán previa
información a los representantes de los trabajadores de la siguiente forma:
- En los 15 días anteriores y posteriores a
la campaña.
- La jornada será como máximo de 10 horas
diarias con el tope de 50 horas semanales.
- Las horas que se trabajen el festivos y
sábados se abonarán como horas extras.
- En todo caso se respetará la jornada máxima
anual pactada en este Convenio.
Art. 35. Esta comisión evaluará la aplicación de
Los Delegados de Prevención de las
empresas han de contar con la formación específica para el desarrollo de sus
funciones. Para ello, estos delegados contarán con un crédito de 15 horas
anuales, destinadas a recibir formación en el campo de la prevención, al margen
de sus horas sindicales legalmente establecidas.
Art. 36. Ropa de trabajo. Todo aquel trabajador que por su actividad laboral requiriese la
utilización de atuendo de trabajo, la empresa estará obligada a facilitar las
prendas y complementos adecuados para desarrollar su actividad cada año, una
vez en temporada de invierno y otra en verano. En cualquier caso, la empresa
deberá reponer tanto las prendas como los complementos, en el caso de que por
desgaste de los mismos el trabajador lo quiera.
Primera. Las empresas que se encuentren ubicadas a más de dos kilómetros
del límite del casco urbano facilitarán los medios de transporte a los
trabajadores de las mismas para su desplazamiento al centro de trabajo.
Segunda. Las empresas pondrán los medios adecuados y los trabajadores se
concienciarán en orden a establecer una seria y eficaz política de salud.
La empresa garantizará y adoptará las
medidas adecuadas para realizar reconocimientos médicos al personal a su
servicio, al menos una vez al año. Serán a cargo exclusivo de la empresa los
costes del mencionado reconocimiento, incluidos los gastos de desplazamiento si
éstos fuesen necesarios. Dicho reconocimiento será computado como horario
laboral.
Los reconocimientos médicos serán
específicos para cada puesto de trabajo, dependiendo de los riesgos que lleve
asociado el mismo. Se seguirán los protocolos que realicen las autoridades
sanitarias competentes en esta materia.
Para los puestos de trabajo
considerados como penosos, tóxicos o peligrosos y en aquellos en los que exista
un factor de riesgo que deba ser controlado periódicamente, los reconocimientos
se realizarán al menos semestralmente.
Las medidas de vigilancia y control de
la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a
la intimidad y a la dignidad de las personas, y la confidencialidad de toda
información relacionado con su estado de salud.
Los resultados de los reconocimientos a
que se hace referencia serán comunicados al trabajador.
Tercera. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2.b) de la disposición
adicional primera de
Cuarta. Categorías profesionales. Se eliminarán las categorías:
- Dependiente de 25 y 22 años, quedando sólo
la de Dependiente con la retribución que venía percibiendo el Dependiente de 25
años.
- Las categorías que vienen sujetas al
colectivo de 16 y 17 años, tales como:
Aspirante de 16 y 17 años
Botones o Recadero de 16 y 17 años
Pinche de 16 y 17 años
Entendiendo que este colectivo en todo
caso, es objeto de contrato de formación en cualquiera de las categorías
existentes
Convenio
Colectivo de Elaboradores de Vino
|
Categorías
profesionales |
provisional |
|
GRUPO A) TÉCNICOS |
|
|
Jefe Superior |
1.383,44 |
|
1.º Técnico Titulados |
|
|
Con Titulación Superior |
1.343,25 |
|
Con Titulación Media |
1.139,13 |
|
Con Titulación Inferior |
1.091,52 |
|
2.º Técnico Titulados |
|
|
Encargado General de Bodegas y Fábrica |
961,84 |
|
Encargado de Laboratorio |
961,84 |
|
Ayudante de Laboratorio |
761,07 |
|
Auxiliar de Laboratorio |
670,04 |
|
GRUPO B) ADMINISTRATIVOS |
|
|
Jefe Superior |
1.383,44 |
|
Jefe de Primera |
1.062,10 |
|
Jefe de Segunda |
961,84 |
|
Oficial de Primera |
841,31 |
|
Oficial de Segunda |
761,07 |
|
Auxiliar |
670,04 |
|
GRUPO C) COMERCIALES |
|
|
Jefe Superior |
1.383,44 |
|
Jefe de Ventas |
1.062,10 |
|
Inspector de Ventas |
961,84 |
|
Corredor de Ventas |
841,31 |
|
Viajante |
841,31 |
|
Dependiente de 25 años |
670,04 |
|
GRUPO D) SUBALTERNOS |
|
|
Conserje |
700,70 |
|
Subalterno de primera |
685,44 |
|
Subalterno de segunda |
677,66 |
|
Auxiliar subalterno |
669,22 |
|
Personal de limpieza |
669,22 |
|
Personal de limpieza por horas |
4,19 |
|
GRUPO E) OBREROS |
|
|
Capataces de bodega y fábrica |
24,39 |
|
Encargado de sección o cuadrilla |
23,84 |
|
Oficial de primera |
23,30 |
|
Oficial de segunda |
22,76 |
|
Oficial de tercera |
22,21 |
|
OFICIOS AUXILIARES |
|
|
Oficial de primera |
23,30 |
|
Oficial de segunda |
22,76 |
|
Peón especialista |
21,65 |
|
Peón |
21,43 |
|
Plus de productividad |
1,58 |
|
Quebranto de moneda (mensual) |
14,19 |
Efectos económicos de enero de 2006.