Introducción

Visto: El texto del Convenio Colectivo Provincial de «Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras», código 02-0020-5, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, artículo 1 del Decreto 92/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica y las competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo y artículo 7.1.b) del Decreto 77/2006, de 6 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo.

La Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de Albacete,

Acuerda:

Primero. Registrar el citado Convenio Colectivo Provincial de «Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras», en el correspondiente Libro-Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Convenio Colectivo para las Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras de Albacete y provincia

Artículo 1. Ámbito territorial. El presente Convenio cuya aplicación será obligatoria en la provincia de Albacete regulará las relaciones de trabajo en la Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras.

Art. 1.1. Ámbito funcional. Quedan sujetas a este Convenio, por tener la consideración de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras, y Sidreras las siguientes:

Elaboración de vinos, crianza y exportación de vinos, elaboración de vinos espumosos, fabricación de vinos gasificados, fabricación de vinagres, fabricación de vermuts y aperitivos alcohólicos, fabricación de aguardientes, holandas y alcoholes vínicos sea cual fuere el origen de éstos, fabricación de aguardientes compuestos y licores; elaboración y fabricación de mostos sin fermentar, naturales, azufrados, concentrados, arropes, mistelas y demás derivados procedentes de la uva; fabricación de sidras, así como todas las actividades propias de esta industria derivadas de los productos de la manzana cuando se realicen como complementarias de la fabricación de sidras.

Las cooperativas que realicen algunas de las actividades mencionadas quedarán sujetas a este Convenio respecto a la totalidad de sus trabajadores asalariados que no sean socios cooperadores.

Asimismo regula este Convenio las relaciones de trabajo en los establecimientos dependientes de las citadas industrias, tales como sucursales o depósitos. Los almacenes de productos propios de las industrias enumeradas quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas o cuando en ellos se realicen labores de embotellado, envasado o cualquier otra de tipo industrial.

Art. 1.2. Ámbito personal. El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que actúen en las industrias enumeradas en el artículo anterior, tanto si realizan una labor técnica o administrativa como si su trabajo se limita simplemente a la aportación de un esfuerzo físico o de atención.

Quedan excluidos de la aplicación del mismo los cargos de dirección, gerencia, de alto consejo.

Art. 2. Vigencia y duración. El presente Convenio comenzará a regir desde el día 1 de enero de 2006, sea cual fuera su fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2006.

El Convenio expirará automáticamente en la fecha de su vencimiento, comprometiéndose ambas partes a negociar nuevamente con dos meses de antelación. Este Convenio queda automáticamente denunciado al publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia.

Art. 3. Condiciones más beneficiosas. Serán respetadas aquellas condiciones más beneficiosas que las establecidas en el presente Convenio y que vengan disfrutando los trabajadores afectados por el mismo.

Art. 4. Absorción de mejoras. Las condiciones del presente Convenio serán absorbidas y compensables en cómputo anual con cualquier otra mejora establecida anteriormente por las empresas o por normas obligatorias de carácter general o particular que existan en la actualidad o que en lo sucesivo puedan dictarse.

Art. 5. Ceses. La indemnización de los trabajadores eventuales al término de su contrato será de 7 días de salario si la duración de aquél fuere de 15 a 30 días de salario; 15 días de salario, si la duración fuera de 30 a 60 días, y 2 días más de salario por cada mes o fracción que exceda de la duración del contrato.

Art. 6. Salario base y revisión. El salario base para el 2006 será el que figura en la tabla anexa de este Convenio, que ha experimentado un incremento del 3 % respecto de la tabla anterior.

Art. 7. Revisión IPC real más 0,85 %.

Art. 8. Plus de productividad. Por el concepto de plus de productividad, se establece un plus por hora efectiva de trabajo abonable a todos los trabajadores cualquiera que sea su categoría profesional en la cuantía 1,58 /hora. Se abonará en las ausencias retribuidas excepto en vacaciones.

Art. 9. Horas extraordinarias. Al personal que por razones de producción se vea obligado a realizar horas extraordinarias, éstas podrán ser compensadas por previo acuerdo entre empresa y trabajador o bien económicamente o en acumulación de descanso.

Art. 10. Pagas extraordinarias. Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá dos pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas abonables en los meses de junio y diciembre, en la forma prevenida en el artículo 57 de la Ordenanza laboral para las industrias vinícolas. El importe de dichas gratificaciones se calculará sobre los salarios bases de este Convenio vigente en la fecha de su abono más la antigüedad si procediera, no incidiendo por tanto en las mismas cualquier tipo de plus o incentivo que pudiera percibir el trabajador por algún concepto.

Art. 11. Quebranto de moneda. Los Cajeros y los trabajadores que habitualmente realicen funciones de pago o cobro, percibirán cada mes por quebranto de moneda la cantidad de 14,19 euros.

Art. 12. Cláusula de inaplicación salarial. El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio tendrá un tratamiento excepcional para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad económica o su viabilidad.

Las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores y a sus asesores, las razones justificativas de tal decisión, dentro de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de publicación del Convenio o cuando sobrevenga la inestabilidad económica. Una copia de dicha comunicación se remitirá a la Comisión Paritaria del Convenio.

En las empresas donde no exista representación sindical, la comunicación de tal decisión se realizará a la Comisión Paritaria, siendo ésta la que resuelva dicha situación.

Las empresas deberán adoptar la documentación necesaria (memoria explicativa, balances, cuenta de resultados, cartera de pedidos, situación financiera, planes de futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación.

Dentro de los 10 días naturales, posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial, la forma y plazo de recuperación de nivel salarial, teniendo en cuenta asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo. Una copia del acuerdo se remitirá a la Comisión Paritaria.

Para los casos en que no exista acuerdo en el seno de la empresa, la Comisión Paritaria del Convenio Provincial remitirá el conflicto al Comité Paritario del Acuerdo Sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

Art. 13. Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC). Las partes firmantes del presente Convenio, se adhieren al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha y al Reglamento que lo desarrolla, publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 23 de agosto de 1996, ratificada su aplicación a la provincia de Albacete por acuerdo de fecha 18 de octubre de 1996, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

La Comisión de Arbitraje de este Convenio queda integrada en el Comité Paritario Regional a que hace referencia el Título III en su artículo 12 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Castilla- La Mancha.

Art. 14. Vacaciones. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de 30 días de vacaciones.

Art. 15. Patrón de la localidad. Se considerará como abonable y no recuperable la festividad del Patrón de cada localidad, siempre que coincida con una de las dos fiestas locales.

Art. 16. Becas por estudio. Las empresas concederán becas, cuando no las obtengan por otro conducto, a los hijos de los trabajadores, en su estudio de Enseñanza Media y Profesional, siempre que hayan obtenido la calificación media de aprobado con 6 puntos, y para la Enseñanza Universitaria cuando dicha calificación media sea de notable. Esta beca se destinará a la adquisición de los libros que necesiten en dichas enseñanzas y consistirá en el valor de los mismos.

Art. 17. Contrato eventual. Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán celebrarse con una duración máxima de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Art. 18. Contrato de formación y prácticas. El contrato para la formación, estará regulado por el acuerdo de bases sobre la política de formación profesional, dentro de sus objetivos generales, en el punto 3º.

El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años, que carezcan de la titulación académica requerida para realizar un contrato en prácticas (formación profesional, diplomatura, licenciatura, técnicos medios y superiores). No se aplicará este límite de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

El número de contratos de formación en relación a la plantilla de las empresas serán los topes previstos en el Real Decreto 2.317/93, de 29 de diciembre.

La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 24 meses, atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar los requerimientos formativos del mismo, no pudiendo ser la duración de la formación superior al 15% de la jornada máxima prevista en este Convenio La financiación de las acciones formativas se establecerá a través de las distintas políticas activas, y en todo caso, la gestión de la formación se articulará en el seno el Consejo General de Formación Profesional.

Cuando la empresa incumpla sus obligaciones en materia de formación teórica, el contrato para la formación se presumirá celebrado en fraude de ley, por lo que automáticamente, se reconvertirá en contrato indefinido.

Los salarios para los menores de 18 años contratados para esta modalidad será el de aprendiz de 16 y 17 años, del presente Convenio. Para los mayores de 18 años será el primer año el 80% del salario de la categoría contratada y el segundo año el 90% también de la categoría contratada, más los pluses existentes en el presente Convenio, en todos los casos. Dicho contrato no podrá celebrarse para la categoría de aspirante o pinche.

Contrato en prácticas. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

El contrato de trabajo en prácticas, sólo se podrá realizar para las categorías de grupo:

* Técnicos titulados.

* Grupo con título superior.

* Personal de laboratorio.

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses, ni exceder de dos años.

Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

La retribución del trabajador será la del 75% y del 85% durante el primero y el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente de los salarios para las categorías en las que se pueda realizar dicho contrato.

Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

Art. 19. bis. Contratos fijos-discontinuos. Tendrán la consideración de trabajadores fijos-discontinuos, los contratados para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, o, para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de la empresa.

Los contratos eventuales que se vienen realizando para esta tareas se reconvertirán en fijos-discontinuos.

El contrato deberá detallar claramente la actividad o intermitente de que se trate.

  - La determinación de la jornada y su distribución horaria.

  - El orden de llamamiento se hará rigurosamente por la fecha de contratación anterior, sin ningún tipo de discriminación de sexo, edad, etc.

Art. 20. Permisos retribuidos especiales. Aquellos trabajadores-as que tengan una antigüedad mínima en la empresa de 20 años y que decidan extinguir voluntariamente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años, y antes de cumplir los 65 años, tendrán derecho a disfrutar un permiso retribuido inmediatamente anterior a la fecha de la baja, que se hará efectivo en igual cuantía que el percibido en condiciones normales de trabajo. Las duraciones del mismo serán las siguientes.

Estas gratificaciones se abonarán de una vez siendo su cuantía la siguiente:

A los 60 años de edad: Tres meses y medio A los 61 años de edad: Tres meses A los 62 años de edad: Dos meses y medio A los 63 años de edad: Dos meses A los 64 años de edad: Un mes y medio

Art. 21. Jubilación. Los trabajadores que se jubilen a los 63 años, la empresa afectada por dicha jubilación se compromete y obliga a contratar un trabajador por 6 meses como mínimo, en la categoría que estime conveniente la empresa.

Ambas partes se comprometen a cumplir lo establecido en el R.D. 1.194/85, de 17 de julio, sobre jubilación anticipada a los 64 años, así como lo prevenido en el R.D. 1.131/02, R.D de 31 de octubre sobre jubilación parcial y contrato de relevo.

Art. 22. Jornada. La jornada de trabajo de todo el personal afectado por el presente Convenio será de 1.792 horas de trabajo efectivo anuales compensando esta reducción de 8 horas como un día completo de vacaciones.

Aquellas personas que por necesidad de trabajo, bien en todas o algunas de sus secciones precisan la realización de una jornada de trabajo distinta de la que vinieran efectuando podrán modificar dicha jornada previo acuerdo con sus trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 23. Productividad. Dada la múltiple variedad de tareas de las actividades a que se refiere el presente Convenio no se señalan módulos de productividad por las dificultades de su cálculo, si bien los trabajadores se comprometen a la consecución de una producción normal exigible conforme a la organización de la empresa y al lugar y forma de prestación de los servicios.

Art. 24. Trabajos de categoría superior. El personal podrá ser destinado circunstancialmente, para desarrollar trabajo de categoría superior a la suya, percibiendo durante el tiempo de prestación de estos trabajos, el salario correspondiente a la categoría que desarrolle el trabajador durante ese período.

Art. 25. Salario hora. La determinación del salario hora se llevará a cabo partiendo de un dividendo integrado por la totalidad de los ingresos anuales percibidos por el trabajador en jornada ordinaria, con excepción de los gastos de locomoción si los hubiere, y de un divisor igual al número de horas realmente trabajadas al año, una vez deducidos los periodos de descanso semanal, fiestas nacionales, locales y autonómicas y vacaciones.

Art. 26. Licencias y permisos. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, disfrutarán de las siguientes licencias sin pérdida de su salario en los casos siguientes y por la duración que se indica:

  a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

  b) 3 días naturales en caso de alumbramiento de la esposa, enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres y hermanos. Dichos días se ampliarán a 5 en el supuesto de que se tenga que efectuar traslado a lugar distinto de su residencia habitual.

  c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, oficial y público.

  d) 1 día de puente no recuperable coincidente con las fiestas de la localidad.

Art. 27. Forma de pago del salario. Las empresas podrán efectuar el pago de los salarios mensualmente mediante talón bancario nominativo a nombre del trabajador o de la persona que él designe, o ingreso en cuenta corriente o cartilla de ahorro designada previamente por el trabajador.

Art. 28. Prestaciones complementarias a la seguridad social. Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo exceptuando el lumbago percibirán el 100% de su salario siendo de cuenta de la empresa el abono de la diferencia que pudiera existir entre las prestaciones de la entidad aseguradora y dicho salario.

La diferencia en cuestión será abonada por la empresa a partir del siguiente día a la fecha del accidente siempre y cuando la duración del mismo sea superior a cuatro días y hasta tanto permanezca el trabajador en dicha situación de Incapacidad Temporal.

Se incluye expresamente el «accidente in itinere»

Art. 29. Salud laboral. En los centros de trabajo donde existan delegados de personal éstos se reunirán con la empresa para promover sistemas de prevención de riesgos laborales bajo los criterios de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo. En los centros de trabajo donde no existan delegados de personal, asumirá estas funciones el trabajador más antiguo.

Art. 30. Cambio de puesto de trabajo. A la mujer embarazada, se le facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado, previa justificación facultativa.

Art. 31. Formación. A los efectos de este Convenio se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas, que se desarrollen, a través de las modalidades previstas en el mismo, y en el Acuerdo Nacional de Formación Continua, dirigidas tanto al desarrollo de las competencias y de las cualificaciones profesionales como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

Todos los planes de formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como mínimo, lo siguiente:

  - Objetivos y contenidos de las acciones a desarrollar.

  - Colectivo afectado por categorías o grupos profesionales y número de participantes.

  - Calendario de ejecución y lugares de importación.

  - Instrumentos de evaluación y lugares de impartición.

  - Coste estimado de las acciones formativas desglosado o tipos de acciones y colectivos.

  - Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o por el conjunto de empresas afectadas.

Comisión Formación Continua Para realizar lo anterior se crea la Comisión Sectorial Provincial de Formación Continua en el sector del Vinícola, que estará compuesta por 4 miembros de la parte empresarial y cuatro miembros por parte de los Sindicatos firmantes del presente Convenio.

Las partes que lo estimen oportuno podrán solicitar la presencia en dicha comisión, de técnicos en dicha materia, independientemente de los asesores o técnicos de cada parte.

Art. 32. Comisión de Arbitraje. La Comisión de Arbitraje a la que se refiere el artículo 85.2 apartado e) del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores estará integrada por cuatro representantes de los trabajadores y otros cuatro de los empresarios, pudiendo dicha Comisión nombrar un Presidente para sus deliberaciones, adoptándose los acuerdos por consenso.

Sus funciones serán las siguientes:

  a) Interpretación del Convenio.

  b) Mediación de los problemas y cuestiones que le sean sometidas.

  c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  d) Elaborar los informes requeridos por la autoridad laboral.

  e) Conocer de la no aplicación del régimen salarial de aquellas empresas que así lo soliciten conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Convenio Colectivo.

  f) Emitir informe o dictamen vinculante para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones o conflictos individuales o colectivo les sena sometidos a la misma, siempre y cuando afecten a la interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.

  g) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado y las que expresamente le vengan atribuidas por el articulado del presente Convenio Colectivo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión de Arbitraje de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del Convenio.

La Comisión deberá sujetarse a las normas establecidas en el ASEC, así como, en última instancia a la Autoridad y Jurisdicción Laboral.

El domicilio social de esta Comisión de Arbitraje será en los locales de la Federación de Empresarios de Albacete, sito en la calle Rosario, nº 29 de Albacete.

Art. 33. Derecho supletorio. En lo no previsto en el presente Convenio se estará al Acuerdo Marco para el sector de vinícolas suscrito por las centrales sindicales y patronal, en sustitución de la antigua Ordenanza Laboral.

Art. 34. Debido a que la actividad del sector de vinícolas es de campañas temporales, se crea una bolsa de 80 horas anuales que se distribuirán previa información a los representantes de los trabajadores de la siguiente forma:

  - En los 15 días anteriores y posteriores a la campaña.

  - La jornada será como máximo de 10 horas diarias con el tope de 50 horas semanales.

  - Las horas que se trabajen el festivos y sábados se abonarán como horas extras.

  - En todo caso se respetará la jornada máxima anual pactada en este Convenio.

Art. 35. Esta comisión evaluará la aplicación de la Ley 31/95, estableciendo un catálogo de riesgos y enfermedades profesionales, tendentes a facilitar la seguridad y salud del trabajador en el sector, elaborando las políticas de prevención que se consideren necesarias por parte de los técnicos en la materia que participen en esta Comisión a petición de las partes firmantes de este Convenio.

Los Delegados de Prevención de las empresas han de contar con la formación específica para el desarrollo de sus funciones. Para ello, estos delegados contarán con un crédito de 15 horas anuales, destinadas a recibir formación en el campo de la prevención, al margen de sus horas sindicales legalmente establecidas.

Art. 36. Ropa de trabajo. Todo aquel trabajador que por su actividad laboral requiriese la utilización de atuendo de trabajo, la empresa estará obligada a facilitar las prendas y complementos adecuados para desarrollar su actividad cada año, una vez en temporada de invierno y otra en verano. En cualquier caso, la empresa deberá reponer tanto las prendas como los complementos, en el caso de que por desgaste de los mismos el trabajador lo quiera.

Cláusulas Adicionales

Primera. Las empresas que se encuentren ubicadas a más de dos kilómetros del límite del casco urbano facilitarán los medios de transporte a los trabajadores de las mismas para su desplazamiento al centro de trabajo.

Segunda. Las empresas pondrán los medios adecuados y los trabajadores se concienciarán en orden a establecer una seria y eficaz política de salud.

La empresa garantizará y adoptará las medidas adecuadas para realizar reconocimientos médicos al personal a su servicio, al menos una vez al año. Serán a cargo exclusivo de la empresa los costes del mencionado reconocimiento, incluidos los gastos de desplazamiento si éstos fuesen necesarios. Dicho reconocimiento será computado como horario laboral.

Los reconocimientos médicos serán específicos para cada puesto de trabajo, dependiendo de los riesgos que lleve asociado el mismo. Se seguirán los protocolos que realicen las autoridades sanitarias competentes en esta materia.

Para los puestos de trabajo considerados como penosos, tóxicos o peligrosos y en aquellos en los que exista un factor de riesgo que deba ser controlado periódicamente, los reconocimientos se realizarán al menos semestralmente.

Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas, y la confidencialidad de toda información relacionado con su estado de salud.

Los resultados de los reconocimientos a que se hace referencia serán comunicados al trabajador.

Tercera. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2.b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/97 de 16 de mayo, ambas partes acuerdan ampliar en un año de la conversión en indefinidos los contratos temporales definidos en dicho texto.

Cuarta. Categorías profesionales. Se eliminarán las categorías:

  - Dependiente de 25 y 22 años, quedando sólo la de Dependiente con la retribución que venía percibiendo el Dependiente de 25 años.

  - Las categorías que vienen sujetas al colectivo de 16 y 17 años, tales como:

Aspirante de 16 y 17 años

Botones o Recadero de 16 y 17 años

Pinche de 16 y 17 años

Entendiendo que este colectivo en todo caso, es objeto de contrato de formación en cualquiera de las categorías existentes

Convenio Colectivo de Elaboradores de Vino

Subida salarial 3%

Tabla salarial 2006

Categorías profesionales

provisional

GRUPO A) TÉCNICOS

 

Jefe Superior

1.383,44

1.º Técnico Titulados

 

Con Titulación Superior

1.343,25

Con Titulación Media

1.139,13

Con Titulación Inferior

1.091,52

2.º Técnico Titulados

 

Encargado General de Bodegas y Fábrica

961,84

Encargado de Laboratorio

961,84

Ayudante de Laboratorio

761,07

Auxiliar de Laboratorio

670,04

GRUPO B) ADMINISTRATIVOS

 

Jefe Superior

1.383,44

Jefe de Primera

1.062,10

Jefe de Segunda

961,84

Oficial de Primera

841,31

Oficial de Segunda

761,07

Auxiliar

670,04

GRUPO C) COMERCIALES

 

Jefe Superior

1.383,44

Jefe de Ventas

1.062,10

Inspector de Ventas

961,84

Corredor de Ventas

841,31

Viajante

841,31

Dependiente de 25 años

670,04

GRUPO D) SUBALTERNOS

 

Conserje

700,70

Subalterno de primera

685,44

Subalterno de segunda

677,66

Auxiliar subalterno

669,22

Personal de limpieza

669,22

Personal de limpieza por horas

4,19

GRUPO E) OBREROS

 

Capataces de bodega y fábrica

24,39

Encargado de sección o cuadrilla

23,84

Oficial de primera

23,30

Oficial de segunda

22,76

Oficial de tercera

22,21

OFICIOS AUXILIARES

 

Oficial de primera

23,30

Oficial de segunda

22,76

Peón especialista

21,65

Peón

21,43

Plus de productividad

1,58

Quebranto de moneda (mensual)

14,19

Efectos económicos de enero de 2006.